AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
5 de marzo de 1986 ( *1 )
En el asunto 69/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
Wünsche Handelsgesellschaft GmbH & Co., con domicilio social en Hamburgo,
y
República Federal de Alemania, representada por el Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft, Frankfurt am Main,
una decisión prejudicial sobre la validez de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 1984 y sobre la validez del artículo 1 del Reglamento n° 3429/80 (medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de setas cultivadas),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; U. Everling, K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, Y. Galmot, C. Kakouris, T.F. O'Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretano: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el presente
AUTO
1
Mediante resolución de 21 de febrero de 1985, recibida en el Tribunal el 15 de marzo de 1985, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la validez de la sentencia del Tribunal de 12 de abril de 1984 (asunto 345/82, Wünsche Handelsgesellschaft contra República Federal de Alemania, Rec. 1984, p. 1995) y a la validez del artículo 1 del Reglamento de la Comisión n° 3429/80, de 29 de diciembre de 1980, que establecía las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de setas cultivadas (DO L 358, p. 66).
2
Estas cuestiones se suscitan entre las mismas partes y dentro del mismo litigio principal que originó el procedimiento prejudicial que dio lugar a la mencionada sentencia de 12 de abril de 1984.
3
En virtud del artículo 1 del Reglamento de la Comisión n° 3429/80, toda puesta en libre práctica en el interior de la Comunidad de conservas de setas cultivadas, correspondientes a la subpartida arancelaria 20.02 A del arancel aduanero común, que sobrepase las cantidades que el mismo Reglamento establece, estaba sujeta durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1981 a la percepción de un importe suplementario de 175 ECUS por cada 100 kg netos, en concepto de «medida de salvaguardia».
4
El litigio principal surgió porque no se dispensó a la firma Wünsche, como solicitaba, del pago de estos derechos suplementarios, y porque la autoridad nacional competente invocaba el mencionado Reglamento de la Comisión n° 3429/80 como fundamento de su decisión.
5
El Verwaltungsgericht de Frankfurt am Main, a quien se sometió el litigio, dudaba sobre la validez del artículo 1 del mencionado Reglamento de la Comisión por los siguientes motivos:
—
por una parte, la firma Wünsche había demostrado, mediante la aportación de estadísticas oficiales, que no concurrían las condiciones a que los reglamentos de base del Consejo subordinaban la adopción de medidas de salvaguardia por parte de la Comisión, es decir, la existencia de una amenaza de perturbación grave del mercado de las setas en conserva. El juez nacional solicitaba así al Tribunal de Justicia que comprobara si concurrían dichas condiciones o le diera instrucciones a este respecto;
—
por otra parte, la Comisión no había dispuesto de facultades para dictar otras medidas de salvaguardia que las previstas por el Reglamento del Consejo n° 521/77, de 14 de marzo de 1977 (DO L 73, p. 28; EE 03/12, p. 46) que contenía, según el juez remitente, la lista exhaustiva.
6
En la mencionada sentencia de 12 de abril de 1984, el Tribunal de Justicia declaró que:
«El examen de la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main no ha puesto de manifiesto elementos suficientes para cuestionar la validez del Reglamento n° 3429/80 de la Comisión.»
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Se desprende del expediente que el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main invitó a la sociedad Wünsche a presentar sus observaciones sobre esta sentencia. La sociedad estimó que la sentencia se encontraba viciada de graves infracciones de derecho y que estas infracciones le privaban de todo efecto obligatorio.
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El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, en estas condiciones, decidió de nuevo aplazar su pronunciamiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Si la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Primera, el 12 de abril de 1984, en el asunto 345/82, es contraria a los principios generales del Derecho comunitario, en particular al principio del derecho de las partes a ser oídas o al principio de competencia (Grundsatz des gesetzlichen Richters) dado que:
a)
el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la demandante mediante los que esta ùltima impugnaba la exactitud de las estadísticas utilizadas por la Comisión y, en particular, el Tribunal no abrió instrucción;
b)
el Tribunal procedió a un examen de los hechos que es competencia del órgano jurisdiccional nacional.
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2)
Si debe interpretarse la mencionada sentencia en el sentido de que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) n° 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, que establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73 de 21 de marzo de 1977, p. 1; EE 03/12, p. 46):
a)
deja a la Comisión en libertad, a la hora de determinar si el mercado sufre una perturbación, no sólo de apreciar el valor de los datos estadísticos aportados sino también de comprobar su autenticidad,
o
b)
significa que no pueden ser objeto de control jurisdiccional las estadísticas oficiales, puestas a disposición de la Comisión por las autoridades gubernamentales competentes de los Estados miembros con el fin de permitirle vigilar la evolución de los mercados y, en su caso, adoptar medidas de salvaguardia.
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
3)
Si el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CEE) n° 516/77, tal como lo interpreta la sentencia de 12 de abril de 1984, no es inválido por ser dicha disposición incompatible con el Derecho comunitario superior, en particular con el principio de legalidad que se impone a la Administración [cf. cuestión 2 a)] o en su caso con el principio de una protección jurídica amplia [cf. cuestión 2 b)].
En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión:
4)
Si el órgano jurisdiccional nacional está vinculado por una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, sobre el mismo procedimiento principal, aun cuando dicha sentencia se haya dictado infringiendo el principio del derecho de las partes a ser oídas o el principio de la competencia, o se funde sobre una base jurídica que no sea válida.
En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión:
5)
Si es válido el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3429/80 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1980, que dispone las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de conservas de champiñones cultivados (DO L 358 de 31 de diciembre de 1980).»
9
Resulta expresamente del tenor de la resolución de remisión que, mediante las cuestiones primera a tercera, el órgano jurisdiccional nacional interroga al Tribunal con objeto de saber si su citada sentencia de 12 de abril de 1984 es inválida; que mediante la cuestión cuarta se pregunta al Tribunal si, en caso de respuesta afirmativa, dicha sentencia vincula, no obstante, al juez nacional; que, por último, a través de la cuestión quinta se vuelve a preguntar al Tribunal si el artículo 1 del Reglamento de la Comisión n° 3429/80, antes citado, es válido.
Las tres primeras cuestiones
10
Considerado el objeto de estas cuestiones, procede examinar si una sentencia en la que el Tribunal se pronuncie con carácter prejudicial está incluida entre los actos de las instituciones de la Comunidad que pueden someterse a un procedimiento prejudicial para apreciar su validez conforme al artículo 177 y si el Tribunal es competente para decidir sobre dichas cuestiones.
11
La competencia del Tribunal en la materia debe expresarse desde el punto de vista del conjunto de las disposiciones del artículo 177 del Tratado y de la distribución de competencias establecida por esta disposición entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal.
12
Como ya ha reconocido el Tribunal, la cooperación judicial establecida por el artículo 177 entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal tiene como fin asegurar la aplicación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros (sentencia de 1 de diciembre de 1965, asunto 16/65, Firma Schwarze contra Einfuhr- und Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel, Rec. 1965, p. 1081).
13
De ello se sigue que una sentencia por la que el Tribunal se pronuncia con carácter prejudicial sobre la interpretación o la validez de un acto adoptado por una institución de la Comunidad resuelve, con autoridad de cosa juzgada, una o varias cuestiones de Derecho comunitario y vincula al juez nacional para la resolución del litigio principal.
14
Conviene además señalar que los artículos 38 a 41 del Estatuto del Tribunal enumeran con carácter limitativo los recursos extraordinarios que permiten volver a discutir la autoridad inherente a las sentencias del Tribunal y que, dada la ausencia de partes en el proceso, estas disposiciones no son aplicables a las sentencias dictadas en materia prejudicial.
15
La autoridad de que está revestida una sentencia dictada con carácter prejudicial no obsta, sin embargo, a que el Juez nacional que es su destinatario pueda estimar necesario volver a someter la cuestión al Tribunal de Justicia antes de resolver el litigio principal. Según una jurisprudencia constante, un recurso de este tipo puede estar justificado cuando el juez nacional tropieza con dificultades de comprensión o de aplicación de la sentencia, cuando plantea al Tribunal una nueva cuestión de derecho, o incluso cuando le somete nuevos elementos de apreciación que puedan conducir al Tribunal a responder de manera diferente a una cuestión ya planteada. Pero esta facultad de volver a interrogar al Tribunal no puede permitir impugnar la validez de la sentencia ya dictada sin un replanteamiento de la distribución de competencias establecida por el artículo 177 del Tratado entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal.
16
Resulta de lo que precede que una sentencia por la que el Tribunal se pronuncia con carácter prejudicial no está entre los actos de las instituciones de la Comunidad que pueden someterse a un procedimiento prejudicial para apreciar su validez conforme al artículo 177 y que, por consiguiente, el Tribunal no es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre las tres primeras cuestiones planteadas.
Cuestiones cuarta y quinta
17
Al haberse planteado la cuarta pregunta sólo para la hipótesis de que el Tribunal hubiera reconocido la invalidez de su sentencia de 12 de abril de 1984, no ha lugar a pronunciarse sobre ella.
18
Mediante la quinta cuestión el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main se limita a volver a plantear al Tribunal la cuestión de la validez del artículo 1 del Reglamento n° 3429/80 que fue objeto de la mencionada sentencia de 12 de abril de 1984, sin aportar elementos de apreciación, en particular en lo que se refiere a las estadísticas, que no hayan sido ya examinados por el Tribunal en la instancia anterior. Resulta de lo que precede que no ha lugar tampoco a pronunciarse sobre esta quinta cuestión.
19
Dado que el Tribunal puede en todo momento, en virtud del artículo 92, párrafo 2, del Reglamento de Procedimiento, examinar de oficio los motivos de inadmisión de orden público, ha decidido pronunciarse sin procedimiento oral, en las condiciones previstas en el artículo 91, párrafos 3 y 4, del mismo Reglamento.
Costas
20
Los gastos efectuados por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve
1)
El Tribunal no es competente para pronunciarse sobre las tres primeras cuestiones.
2)
No ha lugar a pronunciarse sobre las cuestiones cuarta y quinta.
Luxemburgo, el 5 de marzo de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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