AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
4 de junio de 1986 ( *1 )
En el asunto 78/85,
Grupo de las Derechas Europeas, constituido en el seno del Parlamento Europeo y representado por su Presidente, el Sr. Jean-Marie Le Pen, diputado del Parlamento Europeo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Albert Schmit, 6, rue Dicks,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Francesco Pasetti Bombardella, Director General, en calidad de Agente,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión del Presidente del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 1984, que declaraba admisible la solicitud de constituir una comisión de investigación sobre el incremento del fascismo y del racismo en Europa, tanto en el interior como en el exterior de la Comunidad,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. A. J. Mackenzie Stuart, Presidente; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, O. Due, Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O'Higgins, F. Schockweiler, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. P. Heim
dicta el siguiente
AUTO
1
Mediante escrito, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el día 1 de abril de 1985, el Sr. Jean-Marie Le Pen, en representación del Grupo de las Derechas Europeas, grupo político constituido en el seno del Parlamento Europeo con el objeto de reunir los miembros elegidos de las listas del Frente de Oposición Nacional para la Europa de las Patrias, del Movimiento Social Italiano-Derecha Nacional y del EPEN griego, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión mediante la cual el Presidente del Parlamento Europeo, con fecha 28 de septiembre de 1984, en el curso de una reunión de la mesa del Parlamento Europeo, decidió acoger la solicitud firmada por 113 diputados que proponía la constitución, de acuerdo con el artículo 95 del Reglamento interior (DO C 90 de 21.4.1981, p. 49), de una comisión de investigación sobre el incremento del fascismo y del racismo en Europa, tanto en el interior como en el exterior de la Comunidad.
2
Dicha solicitud no precisa la disposición de los Tratados en que tenía su fundamento. Además, anunciaba la inmediata presentación mediante documento separado de una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, al amparo del artículo 185 del Tratado CEE, del artículo 157 del Tratado CEEA y del artículo 39 del Tratado CECA. Sin embargo, dicho documento separado no se presentó ante el Tribunal de Justicia.
3
En cumplimiento de la decisión del Presidente del Parlamento Europeo, quedó constituida la comisión de investigación aludida y sus trabajos se coronaron con la presentación de un informe definitivo el 25 de noviembre de 1985 (PE, documentos de sesión, 1985-1986, serie A, doc. A2-160/85) que dio lugar a que se votara una resolución el 16 de enero de 1986 (DO C 36, p. 142).
4
Conforme al apartado 1 del artículo 95 de su Reglamento interior, «para el estudio de cuestiones particulares, el Parlamento, a petición de una cuarta parte de sus miembros efectivos y sin remisión previa de la solicitud a una comisión, constituirá una comisión de investigación. La petición definirá el objeto de la investigación. Esta deberá referirse a una cuestión que entre en el marco de las actividades de las Comunidades». Según la interpretación dada por la comisión del Reglamento y de las peticiones, «una solicitud presentada por una cuarta parte de los miembros efectivos del Parlamento implica de pleno derecho la creación de una comisión de investigación; no ha lugar a someter esta solicitud a un voto del Parlamento». Según interpreta la misma comisión, el Presidente del Parlamento Europeo es competente para decidir si la solicitud de que se constituya una comisión de investigación se ajusta a los requisitos determinados por el apartado 1 del artículo 95.
5
El Grupo de las Derechas Europeas en apoyo de su recurso alega esencialmente que la decisión del Presidente del Parlamento Europeo es contraria al apartado 1 del artículo 95 del Reglamento interior por cuanto:
—
al no haber sido encargada del «estudio de una cuestión en concreto» en el sentido de dicha disposición, la comisión no es una verdadera comisión de investigación;
—
el objeto de la investigación no se refiere a actividades de las Comunidades Europeas;
—
el objetivo de la comisión de investigación es discriminatorio respecto a un grupo minoritario dentro del Parlamento Europeo.
6
El Parlamento Europeo ha interpuesto una excepción de inadmisibilidad frente al recurso y ha solicitado, en virtud del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas resuelva sobre dicha excepción sin entrar en la cuestión de fondo.
7
A este respecto, el Parlamento Europeo subraya que el recurso cuyo fundamento no ha sido precisado por el demandante no puede evidentemente haberse planteado al amparo del artículo 38 del Tratado CECA. Por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 173 del Tratado CEE y del artículo 146 del Tratado CEEA, porque el control de la legalidad establecido por dichas disposiciones no se puede referir más que a los actos del Consejo y de la Comisión.
8
Frente a dichos argumentos, el demandante replica remitiéndose a los artículos. 164 del Tratado CEE, 136 del Tratado CEEA y 31 del Tratado CECA. Manifiesta que admitir la excepción de inadmisibilidad tendría como consecuencia que las decisiones del Parlamento Europeo quedaran fuera de todo control del Tribunal de Justicia, a menos que hubiese un recurso por parte de un Estado miembro o de la Comisión al amparo del artículo 38 del Tratado CECA. El Parlamento Europeo tendría así la posibilidad de tratar no importa de qué asuntos, incluso de temas absolutamente extraños a los Tratados comunitarios. Podría igualmente constituir comisiones de investigación sobre la vida privada de los miembros de las instituciones de las Comunidades, incluidos los del Tribunal de Justicia.
9
En virtud del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento el Tribunal podrá en cualquier momento examinar de oficio la desestimación de la demanda por motivos de orden público y rechazar el recurso sin oír a las partes en sus explicaciones orales si considera que el expediente contiene ya todos los elementos necesarios para tomar una decisión.
10
Las personas físicas y jurídicas no tienen la facultad de impugnar una deliberación del Parlamento Europeo al amparo del artículo 38 del Tratado CECA. Por el contrario, el recurso de anulación previsto por el artículo 173 del Tratado CEE en principio está abierto a los particulares contra los actos del Parlamento que se dirijan a producir efectos jurídicos respecto de terceros en virtud de la Sentencia de 23 de abril de 1986 (asunto 294/83, Partido Ecologista «Les Verts» contra Parlamento Europeo, Rec. 1986, p. 1339). Por consiguiente, la admisibilidad del presente recurso debe ser contemplada teniendo en cuenta esta sentencia.
11
Sin entrar en la cuestión de comprobar si el recurso ha sido planteado en el plazo fijado por el párrafo 3 del artículo 173, es menester subrayar que es inadmisible desde el momento en que el acto del Parlamento Europeo que se impugna no es capaz de producir efectos jurídicos respecto de terceros. En efecto, las comisiones de investigación cuya constitución puede ser solicitada al amparo del artículo 95 del Reglamento interior están dotadas únicamente de un poder de estudio y, por consiguiente, los actos relativos a su constitución no afectan más que a la organización interna de los trabajos del Parlamento Europeo.
En virtud de todo lo expuesto,
oído el informe del Juez Ponente,
oído el Abogado General,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve :
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar en costas a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, el 4 de junio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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