Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Procedimiento - Interpretación de sentencia - Demanda formulada por una parte coadyuvante - Admisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 37 y 40)
Procedimiento - Interpretación de sentencia - Requisitos de admisibilidad de la demanda
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 40)
Índice
1. El artículo 40 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las CE ofrece la posibilidad de formular una demanda de interpretación a las partes del litigio principal, sin hacer distinción entre partes principales, de un lado, y partes coadyuvantes, de otro. Teniendo en cuenta la finalidad de este artículo, el término "parte" debe ser entendido en un sentido amplio, es decir, que incluya a los coadyuvantes. En efecto, los coadyuvantes tienen derecho a intervenir, en virtud del artículo 37 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las CE, si demuestran un "interés en la solución del litigio", autónomo e independiente en relación con la parte cuyas pretensiones apoyen; en consecuencia, pueden formular una demanda de interpretación, aun cuando la parte a la que apoyan no lo haya hecho.
2. La demanda de interpretación, para que haya lugar a su admisión, ha de dirigirse a disipar la eventual oscuridad o ambigueedad del sentido y el alcance de la sentencia. Debe estar dirigida, fundamentalmente, a la interpretación del fallo en relación con sus fundamentos de derecho esenciales, y no procede su admisión si propone cuestiones que no fueron decididas en la sentencia, o si tiende a obtener del Tribunal de Justicia un dictamen sobre la aplicación, la ejecución o las consecuencias de la sentencia ya dictada.
Partes
En los asuntos acumulados 146 y 431/85 - Interpretación,
Claude Maindiaux y otros , funcionarios del Comité Económico y Social, representados por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Yvette Hamilius, 10, boulevard Royal,
partes demandantes,
contra
Comité Económico y Social, representado por el Sr. Detlef Bruggemann, miembro de la Dirección de personal, asistido por Me Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del citado Me Bonn, 22, Côte d' Eich,
y
Claus Diezler y otros, representados por Me Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt, 4, av. Marie-Thérèse,
partes demandadas,
que tiene por objeto una demanda de interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 1987 en los asuntos acumulados 146 y 431/85,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) ,
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito de 20 de noviembre de 1987, los Sres. Claude Maindiaux y otros, partes coadyuvantes en los asuntos acumulados 146 y 431/85, Claus Diezler y otros contra Comité Económico y Social (Rec. 1987,p. 4283), interpusieron, al amparo del artículo 40 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las CE y del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de interpretación de la sentencia dictada el 27 de octubre de 1987 en los referidos asuntos.
2 Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia anuló la "decisión de la asamblea general del personal del Comité Económico y Social, de 19 de abril de 1985, relativa al sistema electoral para las elecciones del comité de personal de dicha institución ((...))".
3 El Comité Económico y Social alega en sus observaciones la inadmisibilidad de la demanda de interpretación, en cuanto una demanda de esa clase sólo podría ser formulada por las partes principales, propiamente dichas, del litigio, pero no así por las partes coadyuvantes. Los Sres. Diezler y otros no han presentado observaciones sobre esta cuestión.
4 A este respecto, conviene observar que el artículo 40 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las CE ofrece la posibilidad de formular una demanda de interpretación a las partes del litigio principal, sin hacer distinción entre partes principales, de un lado, y partes coadyuvantes, de otro. Teniendo en cuenta la finalidad de este artículo, el término "parte" debe ser entendido en un sentido amplio, es decir, que incluya a los coadyuvantes. En efecto, los coadyuvantes tienen derecho a intervenir, en virtud del artículo 37 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las CE, si demuestran un "interés en la solución del litigio", autónomo e independiente en relación con la parte cuyas pretensiones apoyan; en consecuencia, pueden formular una demanda de interpretación, aun cuando la parte a la que apoyan no lo haya hecho. Esta alegación de inadmisibilidad no puede, por tanto, ser acogida.
5 Procede ahora recordar que, como se desprende de la jurisprudencia, la demanda de interpretación, para que haya lugar a su admisión, ha de dirigirse a disipar la eventual oscuridad o ambigueedad del sentido y el alcance de la sentencia (sentencia de 7 de abril de 1965, Alta Autoridad de la CECA contra Umberto Collotti y Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, 70/63 bis, Rec. 1965, p. 353; sentencia de 13 de julio de 1966, A. Willame contra Comisión de la CEEA, 110/63 bis, Rec. 1966, p. 411; auto de 29 de septiembre de 1983, Tribunal de Cuentas contra C. Williams, 9/81 - Interpretación, Rec. 1983, p. 2859).
6 La demanda de interpretación debe, además, estar dirigida, esencialmente, a la interpretación del fallo en relación con sus fundamentos de derecho esenciales (sentencia de 28 de junio de 1955, Assider, 5/55, Rec. 1955, p. 263). No procede, en cambio, su admisión si propone cuestiones que no fueron decididas en la sentencia, o si tiende a obtener del Tribunal de Justicia un dictamen sobre la aplicación, la ejecución o las consecuencias de la sentencia ya dictada (auto de 29 de septiembre de 1983, J. AElvarez contra Parlamento Europeo, 206/81 bis, Rec. 1983, p. 2865; auto de 11 de diciembre de 1986, B. Suss contra Comisión, 25/86, Rec. 1986, p. 3929; auto 9/81 - Interpretación, antes citada).
7 En el caso presente, la demanda de interpretación tiene fundamentalmente por objeto aclarar si, a consecuencia de la anulación de la decisión de la asamblea general del personal del Comité Económico y Social, de 19 de abril de 1985, relativa al sistema electoral para las elecciones del comité de personal de esta institución, por el fallo de la sentencia de cuya interpretación se trata, es posible u obligado convocar una nueva
asamblea general para establecer, en su caso, un nuevo sistema electoral, según el que deberán desarrollarse las nuevas elecciones.
8 Esta cuestión no fue analizada ni decidida por la sentencia de que se trata. En consecuencia, la demanda no está dirigida a esclarecer un problema dirimido por esa sentencia, sino que tiende más bien a obtener del Tribunal de Justicia un dictamen acerca de la ejecución y las consecuencias de la sentencia en cuestión, como justamente objetan los demandados en este procedimiento de interpretación. La demanda de interpretación debe, por tanto, ser declarada inadmisible.
9 En atención a cuanto antecede, es procedente el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de interpretación mediante auto, sin abrir la fase oral y sin que sean necesarias observaciones suplementarias de la partes en apoyo de sus pretensiones.
Decisión sobre las costas
Costas
10 A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas, si así se ha solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de interpretación.
2) Cada parte cargará con sus costas.
Luxemburgo, a 20 de abril de 1988.
Full & Egal Universal Law Academy