AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 25 de octubre de 1985 ( *1 )
En el asunto 293/85 R,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. J. Griesmar, asistido por los Sres. G.-H. Beauthier y L. Misson, Abogados de Bruselas y Lieja respectivamente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por su Agente Sr. Hoebaer, Director del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, asistido por los Sres. M. Waelbroeck y P. Deltenre, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins, Résidence Champagne,
parte demandada,
que tiene por objeto la petición de la demandante de que se condene al Reino de Bélgica a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar el acceso de los estudiantes nacionales de los demás Estados miembros a la enseñanza universitaria impartida en Bélgica, con los mismos requisitos que los exigidos a los estudiantes belgas,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas presentó, con arreglo al artículo 186 del Tratado CEE y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales mediante la cual pretendía que se ordenase al Reino de Bélgica adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar, hasta que el Tribunal de Justicia resuelva sobre el litigio principal, el acceso de los estudiantes nacionales de los demás Estados miembros a la enseñanza universitaria impartida en Bélgica, con los mismos requisitos que los estudiantes belgas.
2
El mismo día, la Comisión de las Comunidades europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado, un recurso que tenía por objeto que se declarase que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 7 del Tratado, por la política que ha seguido en materia de derecho de inscripción complementario, llamado en lo sucesivo «minervai», que recae sobre los estudiantes nacionales de otros Estados miembros.
3
La parte demandada presentó observaciones escritas el 14 de octubre de 1985. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 23 de octubre de 1985.
4
En la vista, la Comisión, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1985, Gravier (293/83, ↔ Rec. p. 593), volvió a formular su demanda de medidas provisionales. Dicha demanda tiene por objeto que, desde esa fecha, se ordene al Reino de Bélgica a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar, hasta que el Tribunal de Justicia resuelva el litigio principal, el acceso de los estudiantes nacionales de los demás Estados miembros a los estudios de formación profesional impartidos por las instituciones universitarias belgas, con los mismos requisitos que sus nacionales.
5
Según los autos, el recurso que la Comisión interpuso con arreglo al artículo 169 del Tratado impugna determinadas disposiciones de la legislación belga de 21 de junio de 1985 relativas a la enseñanza (Moniteur belge, de 6 de julio de 1985). La demandante entiende que esta Ley, que fue adoptada para resolver los problemas de los requisitos de acceso a la enseñanza y del minerval, no respeta, en varias de sus disposiciones, la sentencia Gravier que había considerado como una discriminación, prohibida por el artículo 7 del Tratado, el hecho de imponer un minerval como requisito de acceso a los cursos de enseñanza profesional a cargo de los estudiantes nacionales de los demás Estados miembros, mientras que semejante minerval no se imponía a los estudiantes belgas.
6
Todas las disposiciones impugnadas no tienen el mismo ámbito de aplicación. Algunas de ellas son específicas de la enseñanza universitaria, otras se refieren sólo a las demás formas de enseñanza. En el marco de esta demanda de medidas provisionales, se trata únicamente de las disposiciones relativas a la enseñanza universitaria, en este caso, los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de 21 de junio de 1985.
7
Antes de explicar el contenido de los dos apartados de dicho artículo, resulta necesario recordar brevemente cuál era la situación en Bélgica antes de promulgarse la citada Ley de 21 de junio de 1985.
8
El principio de la gratuidad de la enseñanza primaria y secundaria en los dos sectores de la enseñanza, el público y el libre subvencionado, está consagrado por el artículo 12 de la Ley de 29 de mayo de 1959. Desde 1972, las instituciones universitarias fueron autorizadas a percibir derechos de inscripción que se fijaron en 12.000 BFR. El Gobierno belga estableció, a partir del año 1976/1977, un derecho de inscripción complementario, llamado en lo sucesivo «minerval», a cargo de los estudiantes extranjeros cuyos padres no residieran en Bélgica. Para la enseñanza universitaria, el minerval, cuyo importe puede variar entre 80.000 y 265.000 BFR, fue establecido por el artículo 85 de la Ley de 5 de enero de 1976, que modificó el artículo 27 de la Ley de 27 de julio de 1971 sobre la financiación y el control de las instituciones universitarias.
9
El apartado 1 del artículo 16 de la Ley de 21 de junio de 1985 tuvo por objeto modificar el artículo 27 de la Ley de 27 de julio de 1971, antes citada, para permitir conceder subvenciones a los estudiantes que fueran trabajadores migrantes o cónyuges de dichos trabajadores. Este artículo, por el contrario, no tuvo por objeto permitir el pago de subvenciones para los demás estudiantes nacionales de los Estados miembros de la CEE, ni la exención a favor de éstos de la obligación de pagar el «minerval» cuando vayan a Bélgica a cursar estudios universitarios. El apartado 10 del artículo 1 del arrêté d'exécution, de 30 de agosto de 1985, del artículo 59 de la Ley de 21 de junio de 1985 prevé, por el contrario, que los estudiantes nacionales de un Estado miembro de la CEE que sigan cursos de formación profesional están exentos del pago del minerval. Es preciso señalar aún que el Ministro francófono de Educación Nacional dirigió, el 2 de septiembre de 1985, un escrito a los Rectores de las Universidades en el que se precisaba que, «a raíz del asunto Gravier y de la influencia de su sentencia en la evolución del Derecho de la CEE, los derechos complementarios [...] ya no pueden ser exigidos a los estudiantes nacionales de países de la CEE cuya inscripción hayan aceptados ustedes».
10
El apartado 2 del artículo 16 de la Ley de 21 de junio de 1985 autoriza expresamente a las autoridades universitarias a negar la inscripción de los estudiantes que no son tenidos en cuenta para su financiación. La letra f) del apartado 3 del artículo 27 de la Ley de 27 de julio de 1971 precisa que sólo un máximo del 2 % de estudiantes extranjeros en relación al número total de estudiantes belgas que hayan sido tenidos en cuenta con arreglo a Derecho el año académico anterior tendrán acceso a los subsidios que se concedan.
11
Puestas en relación estas dos disposiciones y el citado apartado 1 del artículo 16, resulta que el Estado belga no concede subsidios más que al 2 % de estudiantes extranjeros y que los estudiantes comunitarios, que vayan a Bélgica con el único fin de proseguir allí estudios universitarios, son considerados como extranjeros. Los Rectores de las Universidades están, pues, autorizados por la legislación belga a negarse a la inscripción de los estudiantes comunitarias porque éstos no son tenidos normalmente en cuenta para la financiación y ello incluso si están dispuestos a pagar el minerval que se les reclama.
12
Para que puedan ordenarse medidas provisionales como las solicitadas, el apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento prescribe que las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
13
A este respecto, la demandante alega diversos motivos que justificarían, a primera vista, la concesión de las medidas que solicita. A partir del principio de que considera haber demostrado, en su recurso principal, que los estudios universitarios tienen por objeto la formación profesional del estudiante, en el sentido del artículo 128 del Tratado y de la citada sentencia Gravier, entiende que la adopción por la legislación belga del apartado 1 del artículo 16 de la Ley de 21 de junio de 1985, sin que dicho artículo prevea una exención del minervai para los nacionales comunitarios venidos a Bélgica con la única finalidad de cursar en dicho país estudios universitarios, no respeta la sentencia Gravier y constituye una discriminación, por razón de la nacionalidad, contraria al artículo 7, por cuanto semejante minervai no se exige a los estudiantes belgas. Considera que el escrito del Ministro francófono de Educación Nacional de fecha 2 de septiembre de 1985, en el que insta a los Rectores de las Universidades a que no reclamen el minervai a los estudiantes de la CEE, no constituye una medida suficiente para proteger a los estudiantes comunitarios. Las Universidades, sobre todo las que son libres, pero también las del Estado, pueden, en efecto, invocar su personalidad jurídica y su autonomía presupuestaria y financiera para atenerse al tenor de la Ley y no aplicar las instrucciones del Ministro. Además alega que dicho escrito es retractable y puede ser modificado en cualquier momento.
14
Por otra parte, la demandante imputa también al Reino de Bélgica haber adoptado el apartado 2 del artículo 16 de la Ley de 21 de junio de 1985, disposición según la cual las Universidades pueden negar la inscripción de los estudiantes cuya financiación no esté prevista, porque el efecto de dicho artículo sería provocar discriminaciones adicionales respecto a los estudiantes comunitarias venidos a Bélgica con la única finalidad de cursar allí, en ese país, estudios universitarios. En efecto, como consecuencia de la aplicación simultánea de dicho artículo y de las distintas disposiciones legales citadas en el apartado 11 del presente auto, al estudiante comunitario puede negársele en lo sucesivo la inscripción en una Universidad belga, mientras que tal cosa no se puede negar a un estudiante belga. Señala que las Universidades estarán tanto más inclinadas a negar la inscripción de un estudiante comunitario que se niegue a pagar el minerval en la medida en que ya no perciben ningún subsidio por él. La denegación de inscripción corre, por ello, el riesgo de mostrarse como la única alternativa posible a las Universidades cuidadosas de una buena gestión y ello incluso si el estudiante universitario se presta a pagar el minerval, porque el importe de éste no cubre más que el 50 % de los gastos realmente soportados por las Universidades.
15
Por su parte, en las observaciones que presentó en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales, el Reino de Bélgica empezó por proponer una excepción de inadmisibilidad contra el recurso por incumplimiento, porque, según él, la Comisión no respetó las garantías procesales que prevé el artículo 169 del Tratado, al concederle plazos extremadamente cortos en el marco de este procedimiento. Añade que ninguno de los motivos alegados por la demandante es suficiente para demostrar el fumus boni iuris. A este respecto, opina que la sentencia Gravier se pronunció exclusivamente en materia de enseñanza profesional y que la Ley de 21 de junio de 1985 ha dado una aplicación exacta a los principios sentados por dicha sentencia, al limitar las consecuencias de esta jurisprudencia a la enseñanza técnica profesional, con exclusión de la enseñanza universitaria. Señala también que la adopción del apartado 2 del artículo 16 por el Reino de Bélgica no tuvo la finalidad de discriminar a los estudiantes extranjeros en relación con los estudiantes belgas, sino que pretendía confirmar legalmente el derecho de los Rectores a denegar la inscripción a los estudiantes que intentan matricularse por tercera vez en el mismo curso, sean belgas o extranjeros.
16
Ante estas divergencias de opinión, es preciso delimitar con precisión los problemas planteados y examinarlos a la luz de la sentencia Gravier. El problema central es saber si el hecho de establecer, únicamente con respecto a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros, un umbral económico, como el pago del minerval, para el acceso a los estudios universitarios, incluso los que podrían entrar en el ámbito de la formación profesional, es conforme al Derecho comunitario y a la sentencia Gravier en particular.
17
Se desprende de la sentencia Gravier que los requisitos de acceso a la formación profesional entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado y que la imposición de un minerval, como requisito para el acceso a los cursos de enseñanza profesional, a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros, cuando no se impone la misma carga a los estudiantes nacionales del Estado miembro de que se trate, constituye una discriminación, por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 7 del Tratado.
18
En el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, es imposible para el Tribunal de Justicia determinar si los estudios universitarios forman parte de la enseñanza de formación profesional en el sentido de la sentencia Gravier, sin prejuzgar la decisión sobre el fondo. Parece, sin embargo, que no cabe rechazar la hipótesis de que determinados estudios universitarios, especialmente los que preparan para obtener una cualificación para una profesión, un oficio o un empleo específicos, o que confiere la aptitud especial para ejercer tal profesión, oficio o empleo, podrían considerarse como pertenecientes a la enseñanza profesional y no podrían, por tanto, estar sujetos a requisitos de acceso diferentes para los estudiantes nacionales de ese país y para los de otros Estados miembros. Puesto que el apartado 1 del artículo 16 de la Ley de 21 de junio de 1985 impone el pago de un minerval a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros que deseen cursar estudios universitarios en Bélgica, incluso si estos estudios presentan vínculos estrechos con la formación profesional, se puede, por tanto, considerar que los motivos alegados por la demandante pueden justificar a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
19
Aun cuando en el presente asunto puede pensarse que la demandante ha señalado motivos de hecho y de Derecho que pueden justificar, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada, corresponde al Tribunal de Justicia enjuiciar la urgencia de semejante medida y su carácter necesario a efectos de evitar un daño grave e irreparable.
20
A este respecto la demandante alega que el año académico ya ha comenzado y que es urgente, por ello, para el estudiante comunitario, saber si podrá inscribirse, al menos con carácter provisional, o si, por el contrario, en función de sus posibilidades económicas, tendrá o bien que pagar el minerval o bien renunciar a los estudios proyectados o ya iniciados. Parece evidente a sus ojos que todo estudiante comunitario a quien se niegue la inscripción o su preinscripción porque esté en la imposibilidad de pagar el minerval sufrirá un daño grave e irreparable. El estudiante comunitario que haya aceptado pagar el minerval se encontraría en la misma situación, visto el importe de las sumas, a veces elevado, que habría tenido que desembolsar. El perjuicio irreparable estaría incluso más claro en el supuesto de que a un estudiante comunitario dispuesto a pagar el minerval se le denegara su inscripción con arreglo al apartado 2 del artículo 16 de la Ley de 21 de junio de 1985.
21
Por su parte, el Reino de Bélgica niega que se cumpla el requisito de urgencia necesario para una demanda de medidas provisionales. El hecho de que la Ley que establece un minerval a cargo de los estudiantes extranjeros exista desde 1976 y nunca haya sido impugnada por la demandante le parece significativo a este respecto. Señala además que, habitualmente, la adopción de medidas provisionales en el marco de un recurso por incumplimiento sólo se concede si el Estado ha modificado súbitamente su legislación de manera manifiestamente contraria al Tratado, lo que no se le puede reprochar ya que, mediante la Ley de 21 de junio de 1985, el Reino de Bélgica dio una aplicación exacta de los principios que se derivan de la citada sentencia Gravier. En cuanto al daño sufrido por los estudiantes comunitarios por el hecho de tener que pagar el minerval, no le parece grave e irreparable, por cuanto procedería la devolución en el caso de que la percepción del minerval se declarara improcedente en su día. El Reino de Bélgica considera que, en cualquier caso, el daño que sufren los estudiantes comunitarios por el hecho de pagar el minerval debe ser considerado en relación con el daño que sufrirían las Universidades belgas si se vieran obligadas a inscribir a dichos estudiantes sin que hubiera ningún subsidio ni ninguna contribución del estudiante a sus gastos de estudios.
22
A raíz de informaciones comunicadas al Tribunal de Justicia en la vista por el Reino de Bélgica, parece que sería sobre todo a los estudiantes comunitarios que desearan inscribirse en una Universidad libre a quienes se denegaría la inscripción si no pagan el minerval que se les reclama. Las Universidades del Estado, por su parte, respetan mucho más las instrucciones que les fueron comunicadas por el Ministro en su escrito de 2 de septiembre de 1985.
23
Aun cuando las partes no están de acuerdo sobre el número exacto de estudiantes comunitarios afectados, parece por lo menos que a algunos de ellos se les niega la inscripción por su imposibilidad o negativa a pagar el minerval que se les exige, cuando el año académico ya ha comenzado. El Presidente del Tribunal de Justicia opina por tanto, que es urgente que estos estudiantes puedan inscribirse sin tener que pagar el minerval, para evitar que sufran un daño grave e irreparable.
24
Por consiguiente, en el marco de la aplicación del artículo 186 del Tratado, es necesario ponderar el conjunto de los intereses en contraste. A este respecto, el Presidente del Tribunal de Justicia considera que se alcanzaría un equilibrio entre los intereses contrapuestos de las partes si, en el momento de su inscripción, los estudiantes comunitarios aceptasen el compromiso personal, por escrito, de pagar el minervai si el recurso en cuanto al fondo fuere desestimado.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional, resuelve:
1)
A la espera de la sentencia sobre el litigio principal, el Reino de Bélgica queda obligado:
a)
desde la notificación del presente auto, a adoptar sin demora todas las medidas necesarias para garantizar el acceso de los estudiantes nacionales de otros Estados miembros a los estudios comprendidos en el ámbito de la formación profesional impartida por las instituciones universitarias de Bélgica en las mismas condiciones que los estudiantes nacionales de este país, siempre y cuando aquéllos acepten el compromiso personal, por escrito, de pagar el importe del minervai si el recurso sobre el fondo fuere desestimado por el Tribunal de Justicia. Dicho compromiso personal por escrito deberá adoptar la forma de un reconocimiento individual de deuda;
b)
a informar, en el plazo máximo de un mes, a la Comisión y al Tribunal de Justicia de las medidas que haya tomado para atenerse a la letra a) del punto 1 de la parte dispositiva del presente auto.
2)
Se reserva la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de octubre de 1985.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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