AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
15 de octubre de 1986 ( *1 )
En el asunto 299/85,
Tokyo Juki Industrial Co. Ltd, con domicilio social en Tokio, Japón, representado por Me Pierre van Ommeslaghe, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Hans-Jürgen Lambers, Director en el Servicio Jurídico, y Erik Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jörg Käser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100 bd Konrad Adenauer, Kirchberg,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. John Temple Lang, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) n° 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias del Japón,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliét, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. P. Heim
dicta el siguiente:
AUTO
Antecedentes de hecho
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 1985, Tokyo Juki Industrial Co. Ltd interpuso un recurso contra el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas que tiene como objeto la anulación del Reglamento n° 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias del Japón.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 1985, al amparo del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso para que así fuera declarado en lo que a ella se refiere. En apoyo de sus pretensiones invocó el auto del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 1985 en el asunto 256/84, Koyo Seiko Co. Ltd contra Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 1985, la parte demandante contestó a la excepción de la Comisión alegando que el Consejo había actuado a propuesta de la Comisión y había adoptado el Reglamento impugnado en base a los resultados de una encuesta realizada por ésta.
A ello añadió que si la Comisión fuese considerada como parte demandada, podrían evitarse ciertos inconvenientes de orden procesal.
El 20 de enero de 1986, el Consejo adoptó su Reglamento n° 113/86 (DO L 17, p. 2) con el que derogó, con efecto retroactivo, el Reglamento n° 1698/85 en lo que concierne a Tokyo Juki.
Sin embargo, esta sociedad no ha desistido hasta el momento de su recurso.
Fundamentos de Derecho
Conforme al apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre la excepción propuesta se desarrolla oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. El Tribunal estima que en este caso está suficientemente informado y que no procede abrir la fase oral.
Las pretensiones del recurso se refieren expresa y exclusivamente al citado Reglamento n° 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985.
El Tribunal observa, por otra parte, que la función de la Comisión se integra en el marco del proceso decisorio del Consejo. De las disposiciones del Reglamento n° 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), sobre el que se basa la adopción del Reglamento impugnado, se desprende en efecto que la Comisión se encarga de realizar las encuestas y decidir, en función de éstas, la terminación del procedimiento o, por el contrario, su continuación con adopción de medidas provisionales y con propuesta al Consejo de adopción de medidas definitivas. La facultad de decisión queda sin embargo en manos del Consejo que puede abstenerse de toda decisión si está en desacuerdo con la Comisión o, por el contrario, adoptar una decisión en función de las propuestas de ésta.
Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve :
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a la Comisión.
2)
Condenar al demandante al pago de las costas causadas por la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión al amparo del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
Luxemburgo, a 15 de octubre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: ingles.
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