Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Recursos - Marco procesal - Artículo 179 del Tratado CEE y artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios - Objeto - Impertinencia
(Tratado CEE, art. 179; Tratado CEEA, art. 152; Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
Índice
Un litigio entre un funcionario y la institución de la que depende, aún tratándose de un recurso por indemnización, se rige por el artículo 179 del Tratado CEE (o del artículo 152 del Tratado CEEA) y los artículos 90 y 91 del Estatuto cuando tiene su origen en la relación de empleo que une al interesado con la institución, y se halla, en lo que se refiere principalmente a su admisibilidad, fuera del campo de aplicación tanto de los artículos de los Tratados constitutivos que regulan el régimen general de la responsabilidad extracontractual de las Comunidades como de las disposiciones de los Estatutos (CEE, CECA, CEEA) del Tribunal de Justicia que fijan en cinco años el plazo de prescripción de esas acciones.
Partes
En el asunto 317/85,
Eliodoro Pomar, antiguo funcionario de las Comunidades Europeas, con domicilio en Playamar 13.7 C en Torremolinos, España, representado y asistido por el Sr. B. Gouy, Abogado ante la Cour d' appel de Lyon, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Arendt, Abogado, Centro Louvigny, 34, rue Philippe-II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de indemnización con el fin de que se condene a la Comisión a pagar al demandante daños y perjuicios y determinadas cantidades, impagadas o pagadas fuera de plazo con infracción del Estatuto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. P. Heim
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 1985, el Sr. Pomar, antiguo funcionario de las Comunidades Europeas, interpuso, con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, un recurso cuyo objeto es sustancialmente que se condene a la Comisión al pago de las cantidades que se le deben al demandante, en concepto de reparación del perjuicio causado por los repetidos incumplimientos de la Comisión en cuanto a sus obligaciones estatutarias, por una parte, y por diversas irregularidades de índole pecuniaria, de otra.
2 El Sr. Pomar, de nacionalidad italiana, prestó servicios en el Centro Común de Investigación de Ispra desde marzo de 1961 al 30 de junio de 1974, fecha en la cual cesó en sus funciones. Mediante carta de 6 de marzo de 1985, dirigió a la Comisión una reclamación por la infracción de su obligación de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto y el incumplimiento del deber general de protección para con los administrados, constituido en el presente caso por la exoneración tardía y tan sólo parcial de la obligación de discreción, en clara oposición tanto al espíritu como a la letra del artículo 19 del Estatuto. La Comisión incurrió en tales incumplimientos respecto al demandante con ocasión de las acciones penales que contra él se siguieron ante las autoridades nacionales. La reclamación versaba igualmente sobre la falta de pago o el pago tardío de diversas prestaciones e indemnizaciones.
3 Las partes están de acuerdo en que los incumplimientos alegados, cualquiera que sea su calificación jurídica, no son posteriores al año 1980.
4 La Comisión estima que el recurso es extemporáneo y, por consiguiente, inadmisible, por remontarse a los años 1974-1980 la totalidad de los hechos alegados por el demandante. Dicho de otra forma, los actos lesivos tuvieron lugar, según la Comisión, como muy tarde, durante el año 1980 y fue solamente en 1985 cuando el demandante presentó la reclamación. Es pues indiscutible que los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto no se respetaron.
5 El demandante replica que su recurso es un recurso de responsabilidad en el que solicita se reparen las consecuencias de las faltas cometidas por la Comisión y que tal acción no está sujeta a los plazos del artículo 91 del Estatuto sino al plazo de cinco años, que es el fijado para las acciones ordinarias por responsabilidad ejercitadas contra las Comunidades. Suponiendo que los plazos establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto sean aplicables en el caso de autos, el demandante considera fundado invocar la fuerza mayor.
6 De conformidad con el apartado 2 del artículo 92 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede, en cualquier momento, examinar de oficio las causas de inadmisión por motivos de orden público, principalmente la inadmisibilidad del recurso, y decidir, de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 91, sin abrir la fase oral.
7 Es doctrina jurisprudencial constante (sentencia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt contra Comisión, 9/75, Rec. 1975, p. 1171, y sentencia de 4 de julio de 1985, Allo contra Comisión, 176/83, Rec. 1985, p. 2155) que un litigio entre un funcionario y la institución de la que depende, incluso en el caso de un recurso de indemnización, cuando emana de la relación de empleo que une al interesado con la institución, está comprendido en la esfera del artículo 179 del Tratado CEE (o del artículo 152 del Tratado CEEA) y de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios y se encuentra, por lo que se refiere principalmente a su admisibilidad, al margen del ámbito de aplicación tanto de los artículos de los Tratados reguladores del régimen general de la responsabilidad extracontractual de las Comunidades como de las disposiciones de los Estatutos (CECA, CEE, CEEA) del Tribunal que fijan en cinco años el plazo de prescripción de esas acciones.
8 De ello se deriva que son aplicables al presente litigio los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios, y no las disposiciones generales antes citadas de los Tratados y de los Estatutos del Tribunal.
9 En virtud del apartado 2 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, el recurso de un funcionario sólo es admisible si previamente se ha interpuesto, ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, una reclamación fundada en el apartado 2 del artículo 90. Ésta se debe haber interpuesto contra el acto que se considera lesivo en un plazo de tres meses.
10 Sin embargo, es un hecho probado que ninguno de los actos que han perjudicado al demandante en virtud de la infracción alegada, ya sea de los artículos 19 y 24 del Estatuto, ya de los derechos económicos del demandante, es posterior al año 1980.
11 Dado que el demandante no interpuso su reclamación hasta el 6 de marzo de 1985, su recurso no cumple notoriamente con los plazos establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto.
12 La excepción de fuerza mayor alegada por el demandante frente a la extemporaneidad de su recurso no puede acogerse. El demandante no ha demostrado hallarse en la imposibilidad de formular la reclamación en los plazos estatutarios establecidos. Además, lo abundante de la correspondencia que intercambió desde 1975 con los servicios de la Comisión inclina a considerar que estaba en condiciones de proceder a esta formalidad, llegado el caso, por mediación de un mandatario.
13 Procede pues declarar la inadmisibilidad del recurso del demandante.
14 Dado que en el expediente están contenidos todos los elementos de convicción necesarios para decidir, no ha parecido necesario oír a las partes en sus observaciones orales.
Decisión sobre las costas
Costas
15 De conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, de conformidad con el artículo 70 del propio reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hayan incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose conforme al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento,
oído el Abogado General,
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Luxemburgo, a 10 de junio de 1987.
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