AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
7 de marzo de 1986 ( *1 )
En el asunto 392/85 R,
Finsider, sociedad italiana, domiciliada en Roma, viale Castro Pretorio, 122, que está representada por el Sr. Sergio M. Carbone, Abogado de Genova, y por el Sr. Nico Schaeffer, Abogado de Luxemburgo, y que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Nico Schaeffer, Abogado, 12, avenue de la Porte Neuve,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Giuliano Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio el de Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión C(85) 1603/9, de 9 de octubre de 1985, relativa a una multa impuesta a la parte demandante con arreglo ai artículo 58 dei Tratado CECA,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el presente
AUTO
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 1985, la sociedad Finsider interpuso, en virtud de los artículos 33, apartado 2, y 36 del Tratado CECA, un recurso que pretendía la anulación de la decisión de la Comisión de 9 de octubre de 1985. En esta decisión, la Comisión impuso a la demandante una multa de 2165350 ECUS porque estimaba que esta última, infringiendo la Decisión 1696/82/CECA (DO L 191, p. 1) por la que se prorrogaba el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos fijado para las empresas, había sobrepasado, durante el segundo trimestre de 1983, sus cuotas de producción en 27613 toneladas para la categoría de productos la y en 37785 toneladas por lo que respecta a la parte de dichas cuotas que podía ser comercializada en el Mercado Común durante ese mismo período. El artículo 2 de esta Decisión precisaba que esta multa sería pagadera en el plazo de 2 meses desde su notificación, y que el importe de la misma se incrementaría, en caso de demora en el pago, en un 1 % al comienzo de cada mes.
2
En carta de fecha 14 de octubre de 1985, mediante la cual la Comisión notificó a la demandante su decisión de 9 de octubre citada, la Comisión precisó expresas verbis que, si la sociedad Finsider planteaba un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión no procedería a adoptar ninguna medida de cobro durante el tiempo en que el asunto estuviese pendiente ante el Tribunal de Justicia, a condición de que constituyese una garantía bancaria, antes de que expirase el plazo del pago, la cual cubriese tanto el principal como los intereses por mora.
3
Por medio de un escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el 13 de febrero de 1986, la demandante formuló, en virtud del artículo 39, párrafo 2, del Tratado CECA y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de suspensión de la ejecución de la citada decisión de la Comisión de 9 de octubre de 1985 hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase sobre el recurso interpuesto en el procedimiento de fondo. Con carácter subsidiario, esta demanda de medidas provisionales pretendía la suspensión parcial de la ejecución de dicha decisión hasta por lo menos la mitad del importe de la multa impuesta. Con carácter subsidiario de segundo grado, la demanda precisaba que debería ser dispuesta la suspensión total de la ejecución de la decisión de la Comisión de 9 de octubre de 1985, siempre que la demandante constituyese una garantía bancaria por una cantidad igual a la parte de la multa respecto a la cual se hubiera rechazado la suspensión de la ejecución.
4
La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 23 de febrero de 1986. Como las alegaciones escritas de las partes contenían todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la citada demanda de medidas provisionales y como existe una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia sobre este tipo de demandas, no se ha considerado necesario oír las observaciones orales de las partes.
5
Antes de examinar la conformidad a derecho de la demanda de medidas provisionales, parece conveniente recordar de manera sucinta las etapas que han precedido a la adopción por la Comisión de su decisión de 9 de octubre de 1985 antes citada.
6
Por medio de una carta, de 28 de febrero de 1983, la Comisión comunicó a la demandante, de conformidad con las disposiciones, en particular del artículo 5 de la citada decisión 1696/82 de la Comisión, sus cuotas de producción para el segundo trimestre y la parte de dichas cuotas que podían ser comercializadas en el Mercado Común durante el citado período.
7
La Comisión, a partir de unas declaraciones hechas por la demandante, señaló que ésta había superado las cuotas mencionadas en el punto 1 de dicha resolución y notificó este hecho a la demandante por medio de una carta el 24 de julio de 1984. De la correspondencia ulterior intercambiada entre la demandante y la Comisión y de la entrevista que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1984 entre sus representantes y los de los servicios competentes de la Comisión, se desprende que la demandante reconoció la exactitud de las cifras mencionadas por la Comisión, pero añadió que en modo alguno demostraban que hubiera superado las cuotas que le habían sido asignadas por la Comisión. El hecho de superar las cuotas quedaría en realidad compensado por la existencia de stocks, regularmente declarados a la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la citada decisión 1696/82 de la Comisión, stocks que serían suficientes para compensarlo íntegramente. La Comisión rechazó estas explicaciones y dio por finalizado el procedimiento en curso mediante la adopción de la citada decisión de 9 de octubre de 1985.
8
Según los propios términos del artículo 39 del Tratado CECA, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada o cuantas medidas provisionales fueren necesarias.
9
Para que se pueda ordenar la adopción de medidas provisionales como las. solicitadas, el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán los hechos y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que dan lugar a la urgencia.
10
Según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas, provisionales regulada en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en relación con la necesidad que exista de efectuar un pronunciamiento provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte que solicite la medida provisional.
11
A este respecto, la demandante alega que el pago inmediato de una multa tan elevada como la que le ha impuesto la Comisión, en este caso 2165350 ECUS, tendría repercusiones negativas sobre su liquidez financiera cuando es notorio que viene acusando pérdidas a lo largo de numerosos ejercicios y que sus deudas con los bancos han alcanzado límites tales que no se pueden superar ya. Además, subraya que la simple constitución de una garantía bancaria en la cuantía de la multa impuesta supondría la consiguiente reducción de las líneas de crédito bancario de que dispone, con la consecuencia de privarle de los recursos necesarios para su actividad productiva, lo que amenazaría y pondría en cuestión la recuperación de su equilibrio financiero. Ante las consecuencias económicas desastrosas que se derivarían de la ejecución de la citada decisión de la Comisión de 9 de octubre de 1985, por el carácter no suspensivo del recurso de anulación que ha presentado en su contra, la demandante estima, en consecuencia, que se impone la suspensión de la ejecución si se le quiere evitar un daño grave e irreparable.
12
Por su parte, la Comisión, en las observaciones escritas que ha presentado en el marco de este procedimiento sumario, estima que la demandante no ha demostrado que la ejecución de la decisión de la Comisión de 9 de octubre de 1985 podría causarle un perjuicio grave e irreparable. Efectivamente, conforme a su práctica general, la Comisión ha puesto en conocimiento de la demandante que no procedería al cobro inmediato de la multa en caso de que el Tribunal de Justicia admitiese el recurso presentado, a condición de que la empresa constituyese, a más tardar en la fecha de vencimiento del pago, una garantía bancaria que asegurase el pago eventual de la multa, aumentada, en su caso, con los intereses de demora. La Comisión considera, por tanto, que la demanda de suspensión de la ejecución carece de objeto, puesto que la Comisión ya ha concedido a la demandante lo que esta última solicita al Tribunal de Justicia.
13
Por lo que respecta a la petición de la demandante de ser dispensada también de la obligación de constituir una garantía bancaria, debido a que entrañaría la consiguiente restricción de las líneas de crédito bancario de que dispone, la Comisión pone de manifiesto que la exigencia de proporcionar una garantía bancaria en la cuantía de la multa impuesta constituye el mínimo exigido por el interés público comunitario. La dispensa de la garantía bancaria por un motivo como el invocado por la demandante, destruiría el equilibrio que crea dicha garantía bancaria, entre el interés público comunitario y el interés particular de la empresa que discute la legalidad de la multa, en provecho únicamente del interés privado y sería, en todo caso, incompatible con el artículo 86, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que establece que la suspensión de la ejecución ordenada por el Tribunal podrá subordinarse a la prestación de una fianza. La Comisión añade, además, que es difícil imaginar qué incidencia concreta podría tener la obligación de prestar una fianza bancaria para el pago de una multa de algo más de 3000 millones de liras para una empresa cuyo volumen de negocio, en 1984, se elevaba a la cantidad de 12,525 billones de liras.
14
Se desprende del expediente que, por más que la sociedad demandante no ha pagado la multa, se ha abstenido hasta el presente de prestar una garantía bancaria aceptable para la Comisión que cubra el eventual pago de la multa, aumentada, en su caso, con los intereses de demora.
15
La Comisión solicita que se desestime la demanda, pero se desprende de sus observaciones escritas que no se opone a la concesión de la suspensión solicitada a condición de que la demandante preste una garantía bancaria que asegure el eventual pago de la multa aumentada, en su caso, con los intereses de demora.
16
La exigencia de prestar una garantía bancaria que asegure el eventual pago de la multa aumentada, en su caso, con los intereses de demora, se deriva de una línea de conducta general adoptada por la Comisión en 1981 que se ha reconocido como justificada, salvo en circunstancias excepcionales, por el Presidente del Tribunal de Justicia, particularmente en sus autos de 11 de noviembre de 1982 (asunto 263/82 R, Klöckner-Werke contra Comisión, Rec. 1982, p. 3995) y de 20 de abril de 1983 (asunto 348/82 R, IRO contra Comisión, Rec. 1983, p. 1237).
17
En el presente caso, la demandante pretende obtener la suspensión solicitada sin tener que cumplir dicha condición. Sustancialmente alega que imponerle esta condición, lo mismo que una ejecución inmediata y por las razones invocadas en el apartado 11 de este auto, le provocaría un perjuicio grave e irreparable.
18
Procede hacer constar que, en el presente asunto, ninguno de los argumentos formulados por la demandante permite apreciar circunstancias excepcionales en el sentido del citado auto del Presidente del Tribunal de Justicia en el asunto Klöckner-Werke contra Comisión que justifiquen una excepción a la exigencia a la que la Comisión estima que debe responder la suspensión de la ejecución de una decisión por la que se impone una multa. Los criterios para apreciar circunstancias excepcionales que el Presidente del Tribunal acepta en su auto de 15 de marzo de 1983 (asunto 234/82 R, Fernere di Roe Volciano SpA contra Comisión, Rec. 1983, p. 725) no son aplicables al presente caso; la empresa Finsider no es, en efecto, como lo era la empresa Ferriere di Roe Volciano SpA, una pequeña empresa de subcontratación, con dificultades para obtener una garantía bancaria. Muy al contrario, es una gran empresa de producción que no tiene ninguna dificultad para obtener una garantía bancaria.
19
Resulta, por tanto, que la exigencia de la constitución de una garantía bancaria que asegure el pago eventual de la multa aumentada, en su caso, con los intereses de demora, está justificada. La constitución de dicha garantía no puede en ningún caso, por los gastos que implique o por sus consecuencias sobre la situación financiera de la demandante, causarle un perjuicio grave e irreparable.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1)
Suspender la ejecución del artículo 2 de la decisión de la Comisión de 9 de octubre de 1985, siempre que la demandante constituya previamente una garantía bancaria aceptada por la Comisión, por la que asegure el pago de la multa impuesta por la decisión impugnada y el de los eventuales intereses de demora.
2)
Conceder a la demandante un plazo máximo de quince días, a partir de la notificación del presente auto, para constituir en favor de la Comisión la mencionada garantía. Durante este plazo, la Comisión no procederá a ninguna medida de ejecución.
3)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, el 7 de marzo de 1986.
El Secretario
P.Heim
El Presidente
A.J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: juliano.
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