Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Comisión imputa al Reino de Bélgica el no haber adoptado en el plazo prescrito las medidas necesarias para la aplicación, en todo el territorio nacional, de la Directiva 80/68 del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas.
2. Un Decreto de 24 de enero de 1984, seguido de varias órdenes ministeriales de 22 de marzo de 1984 y de 27 de marzo de 1985, aplica en lo fundamental (según ha confirmado en la vista el agente de la Comisión) la mencionada directiva en la Región flamenca.
3. En cambio, el agente del Gobierno belga ha reconocido que los textos relativos a la aplicación en las Regiones valona y de Bruselas de las disposiciones previstas por la Directiva 80/68 están tramitándose todavía por los diferentes organismos competentes.
4. El Estado demandado indicó que, tras las reformas institucionales de 8 de agosto de 1980, que transferían a las regiones una amplia competencia en materia de protección del medio ambiente, la autoridad nacional ya no tiene la competencia necesaria y suficiente para la aplicación de la directiva, por lo que la adopción de las nuevas instituciones y administraciones regionales sólo pudo hacerse progresivamente, de forma que no eran inmediatamente operativas.
5. Por tanto, es casi incuestionable que la aplicación de dicha directiva haya topado en Bélgica con dificultades de naturaleza excepcional. Es probablemente por esa razón que la Comisión dejó transcurrir un plazo suplementario de cuatro años entre la fecha en que la directiva hubiera debido ejecutarse (18 de diciembre de 1981) y la fecha en que presentó su recurso (3 de enero de 1986). Mientras tanto, una de las regiones del Reino de Bélgica había aplicado la directiva.
6. Por mi parte, no puedo sino recordar la jurisprudencia constante del Tribunal, según la cual "un Estado miembro no puede ampararse en disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones que se derivan de las directivas comunitarias".(1)
7. Por consiguiente, propongo al Tribunal:
- que declare que el Reino de Bélgica, al no adoptar en el plazo prescrito las disposiciones necesarias para adecuarse a la Directiva 80/68 del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
- que condene en costas al Estado demandado.
(*) Traducido del francés.
(1) Véase, últimamente, la sentencia de 10 de marzo de 1987 (Comisión/Italia, 386/85, Rec. 1987, pp. 1061 y ss., especialmente p. 1067), apartado 7, y las numerosas sentencias anteriores.
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