Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. En el asunto sobre el que vamos a pronunciarnos, se solicita que el Tribunal de Justicia declare que, al no atenerse a la Decisión 85/403/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1985 (EE 03/37, p. 112), que modifica la Decisión 85/341/CEE (EE. 36. p. 61), relativa a ciertas medidas de protección contra la peste porcina africana(1) -dictada con base en la Directiva 80/215/CEE del Consejo (EE, 03/17, p. 116) e impugnada mediante recurso por la República Italiana el 27 de septiembre de 1985-, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2. La República Italiana anunció esta actitud a la Comisión mediante télex de 12 de agosto de 1985, precisando que, con fecha 25 de julio de 1985, se habían dado instrucciones a los veterinarios competentes para que éstos no admitieran la importación de productos fabricados con carne procedente de Bélgica, tratados de la forma establecida por la Decisión de la Comisión.
3. En consecuencia, la Comisión interpuso poco después el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE (mediante el envío de una carta el 5 de septiembre de 1985, acusando a la República Italiana de haber incurrido en infracción del Tratado) y, tras recibir una respuesta no satisfactoria el 9 de septiembre de 1985, emitió, el 13 de noviembre de 1985, un dictamen motivado solicitando que se adoptaran las medidas necesarias en plazo de quince días. Al no haber sido adoptadas tales medidas, la Comisión invocó posteriormente, el 17 de enero de 1986, el procedimiento contradictorio en cuyo marco nos pronunciamos hoy.
4. La Comisión estima que puede alcanzar la declaración que solicita al Tribunal de Justicia, puesto que entiende que es indiscutible que su Decisión de 19 de julio de 1985, que -a condición del respeto de ciertas disposiciones destinadas a evitar la propagación de la peste porcina africana- debía garantizar la libre circulación de productos fabricados con carne de cerdo procedente de Bélgica, se convirtió en obligatoria mediante su notificación y debía respetarse hasta que fuera anulada por medio de un procedimiento contencioso o privada de sus efectos jurídicos mediante un procedimiento sumario en el marco establecido por los artículos 83 y siguientes de nuestro Reglamento de Procedimiento. Según la Comisión, en cualquier caso, hay que partir del principio que, en el sector en cuestión, que ha sido objeto de una armonización en el plano comunitario de las disposiciones aplicables, los Estados miembros no están facultados para establecer, de acuerdo con el artículo 36 del Tratado CEE, medidas unilaterales de salvaguardia después de la adopción de una Decisión por la Comisión haciéndose de esta forma justicia a sí mismos. Además, la Comisión estima que no es aceptable que un Estado miembro subordine el respeto de una Decisión de esta índole al comportamiento de otro Estado miembro, tal y como ha hecho el Gobierno italiano al solicitar que Bélgica tenga que prestar determinadas garantías en lo que se refiere a la aplicación de la Decisión de la Comisión (que se analiza en detalle en el asunto 289/85, Rec. 1987, p. 5321).
5. Por su parte, la demandada subraya ante todo la necesidad de dejar intacta, por proteger la cabaña nacional de ganado porcino, la situación anterior a la adopción de la Decisión discutida puesto que, a su juicio, en caso contrario, es decir, en caso de ejecución de la Decisión y admisión de las importaciones en las condiciones de ésta, un procedimiento contencioso relativo a la legalidad de dicha Decisión podría posiblemente no tener más que un carácter académico. Estima igualmente que es insuficiente remitirse a los recursos previstos por el Tratado, por cuanto la Decisión era inmediatamente ejecutiva y no podía pensarse en acudir directamente al Tribunal de Justicia sin otra modalidad de proceso.
6. Recuerda además que la Comisión ya tuvo ocasión de pronunciarse, en su respuesta a la solicitud de suspensión de la ejecución presentada en el marco del procedimiento 289/85 y al tiempo de la discusión de esta solicitud, en el sentido de que las medidas de salvaguardia adoptadas por el Gobierno italiano hacían superflua una Decisión fundada en el artículo 85 del Reglamento de Procedimiento y que, por consiguiente, la demandada hubo de renunciar a su solicitud de suspensión.
B. Definición de postura
7. Este litigio nos lleva en primer lugar a subrayar que, según el sistema de la Directiva aplicada en el verano de 1985, parece claro que, en caso de aparición de la peste porcina africana, son en primer lugar los Estados miembros quienes actúan, pero a continuación es la demandante quien decide, conforme al artículo 7 de la Directiva 80/215,(2) lo cual suprime la posibilidad de medidas de salvaguardia nacionales de carácter unilateral (fundadas, por ejemplo, en el artículo 36 del Tratado CEE).
8. Además, nada puede alterar el principio según el cual las decisiones dictadas por la demandante de acuerdo con la mencionada Directiva -incluso habiendo dudas en cuanto a su conformidad a Derecho, y prescindiendo de los actos manifiestamente nulos- se convierten en obligatorias mediante su notificación y deben ser ejecutadas por los Estados miembros destinatarios, a menos que la decisión se vea privada de forma provisional o definitiva de sus efectos jurídicos en el marco de un procedimiento contradictorio (cuya interposición, como se sabe, carece de efecto suspensivo).
9. Ello se ha visto claramente afirmado por la jurisprudencia relativa al Tratado CECA en la sentencia dictada en el asunto 3/59.(3) Esta sentencia precisa claramente que, si un Estado miembro, sin haber obtenido la anulación de una Decisión de la Alta Autoridad o una suspensión de la ejecución de dicha Decisión, no se atiene a ésta, incurre, de conformidad con el artículo 86, en un incumplimiento de sus obligaciones que la Alta Autoridad está obligada a declarar de conformidad con el artículo 88 del Tratado.
10. Lo mismo debe ocurrir naturalmente, mutatis mutandis, en el sistema del Tratado CEE, que no es distinto en este punto más que en la medida en que la demandante no ha de declarar una infracción del Tratado cuando una decisión deba ser impugnada por el Estado miembro interesado, pero que alcanza una declaración análoga en el marco del procedimiento contradictorio.
11. El Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse igualmente en este sentido en el ámbito del Tratado CEE, de conformidad con un Auto dictado en un procedimiento en materia de medidas provisionales dictado por el Presidente del Tribunal de Justicia al declarar: "incluso en el caso de que este Estado miembro estimara ((...)) que la Decisión ((...)) de la Comisión incurre en infracción de las normas del Tratado, esta circunstancia no podía autorizarle a pasar por alto las claras disposiciones del artículo 93 y a actuar como si esta Decisión fuera inexistente en Derecho; ((...)) efectivamente, para impedir que los Estados miembros se hicieran justicia a sí mismos, el Tratado les ofrece el medio de plantear judicialmente cualquier violación del Derecho por parte de las instituciones, principalmente mediante los artículos 173 y siguientes, de forma que una decisión de la Comisión siga siendo 'obligatoria en todas sus partes' para el Estado destinatario hasta una Decisión contraria del Tribunal de Justicia, como lo dispone el párrafo 4 del artículo 189".(4)
12. La misma tesis se sostuvo a tenor de las conclusiones presentadas en los asuntos 133/85 y otros. Éstas declaran: "Las Decisiones son obligatorias para su destinatario y éste debe respetarlas mientras su invalidez no haya sido declarada. Según el artículo 185, incluso un recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia no tendrá efecto suspensivo: el Tribunal podrá, todo lo más, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, caso de estimar que las circunstancias lo exigen".(5)
13. A la luz de cuanto antecede, está claro que las medidas unilaterales del estilo de las que se cuestionan son contrarias a Derecho.
14. Por lo que se refiere al argumento de la demandada, según el cual el carácter directamente obligatorio de las Decisiones y la necesidad de su ejecución inmediata pueden acarrear dificultades a causa de la imposibilidad de interponer inmediatamente procedimientos contradictorios provistos de solicitudes de suspensión, he de oponer que no se trata de dificultades insuperables y que, en cualquier caso, no pueden justificar una desviación del sistema claro y neto del Tratado. En cualquier caso, no puede justificarse en el caso de autos el comportamiento de la demandada, puesto que disponía de suficiente tiempo hasta el 12 de agosto de 1985 (fecha en la cual la demandada declaró que no se atendría a la Decisión de la Comisión) para interponer un procedimiento contradictorio y plantear una demanda de suspensión de la ejecución. Por otra parte, es igualmente importante observar que la Decisión de la Comisión no pudo ponerse en práctica más que después de la adopción de las medidas belgas necesarias; ahora bien, éstas no pudieron adoptarse más que a mediados de septiembre de 1985, por más que se dictara una circular en un primer momento el 30 de julio de 1985.
15. Para terminar, adecuadamente subraya la demandante que la demandada no podía condicionar la aplicación de la Decisión de la Comisión a las garantías prestadas por parte belga (es decir, a medidas que iban más allá de lo que la propia Decisión impuso a Bélgica) y que no cabe afirmar que la legalidad de las medidas italianas y el anuncio de su mantenimento fue reconocido en el transcurso del procedimiento de suspensión de la ejecución. Se pone claramente de manifiesto, leyendo el acta de la vista que se celebró en este procedimiento, que tan sólo se planteó la cuestión de si, ante las medidas adoptadas por Italia, cabía hablar de urgencia y si la seguridad de la cabaña italiana no estaría igualmente garantizada sin suspensión de la ejecución. Inmediatamente después, el representante de la demandada declaró, sin que el Presidente del Tribunal o cualquier otro miembro del mismo se pronunciara sobre el particular, que renunciaba a su solicitud de suspensión de la ejecución.
C. Conclusión
16. A la luz de cuanto antecede, no cabe más que admitir el punto de vista de la Comisión en el caso de autos. Procede pues declarar que, conforme a las pretensiones del recurso, al negarse a aplicar ciertas disposiciones de la Decisión 85/403/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1985, que modifica la Decisión 85/341/CEE, relativa a ciertas medidas de protección contra la peste porcina africana en Bélgica, y, principalmente, al ordenar a las autoridades veterinarias encargadas del control no admitir los productos fabricados con carne de cerdo, del estilo de los que se contemplan en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la mencionada Decisión, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE. Procede además, tal y como la Comisión lo solicita igualmente, condenar en costas a la República Italiana.
(*) Traducido del alemán.
(1)
DO 1985, L 228, p. 28.
(2)DO 1980, L 47, p. 4.
(3)Sentencia de 8 de marzo de 1960 en el asunto 3/59, Gobierno de la República Federal de Alemania/Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1960, p. 117.
(4)
5Auto del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1977, Comisión/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 31/77 R y 53/77 R, Rec. 1977, pp. 921 y ss., especialmente p. 924.
(5)
Rec. 1987, p. 2289, apartado 207.
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