Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
La Sra. Samara, que había sido funcionaria de grado C 5, escalón 3, fue titularizada como funcionaria de la Comisión en el grado C 3, escalón 1, con efectos de 1 de enero de 1983, como consecuencia de un concurso general en el que obtuvo el primer puesto. Su petición de nueva clasificación y su reclamación ante la negativa de la Comisión a clasificarla de nuevo fueron denegadas por decisión de 5 de agosto de 1983. De acuerdo con su solicitud, basada en que debería haber sido nombrada en un escalón más elevado del grado, el Tribunal de Justicia anuló ambas decisiones mediante su sentencia de 15 de enero de 1985 en el asunto 166/83. Se ordenó a la Comisión que "debía reconsiderar la situación de la solicitante, y aplicarle los criterios establecidos por el artículo 32 del Estatuto de los funcionarios".
El 23 de abril de 1985, la Comisión nombró a la Sra. Samara en el grado C 3, escalón 3, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1983. El 13 de junio de 1985 la Comisión le pagó la diferencia entre un sueldo de C 3, escalón 1 y un sueldo de C 3, escalón 3 por el período de 1 de enero de 1983 a 31 de mayo de 1985. El 21 de junio de 1985 la Sra. Samara solicitó los intereses por los importes de dichas diferencias desde su respectivo vencimiento. Tal petición se cursó como una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. A falta de una decisión como respuesta a la misma, ésta se consideró implícitamente desestimada. La demandante reclama ahora los intereses correspondientes que, según dice, como las cantidades son abonables en el Gran Ducado de Luxemburgo, lo serían al tipo del 9 %, de acuerdo con el Reglamento Gran Ducal de 22 de noviembre de 1984.
La primera respuesta de la Comisión es que no procede admitir esta pretensión. Si la demandante pretendía los intereses debería haberlos solicitado en el primer procedimiento, cuando impugnó la decisión de 1983 relativa a su clasificación. No lo hizo así; el Tribunal no dispuso que se pagara interés sobre ningún sueldo principal que se considerara vencido; ahora está fuera de plazo y no puede plantear en este procedimiento un asunto que podía haberse examinado en su primer recurso.
No estoy de acuerdo en que no proceda admitir este procedimiento. El propósito del primer recurso fue anular la clasificación. El Tribunal no pudo en aquel procedimiento establecer una clasificación adecuada. Era ello competencia de la Comisión al ejecutar la Sentencia del Tribunal según el artículo 176 del Tratado CEE, aunque el resultado pudiera ser el mismo. Incluso aunque hubiera podido reclamar los intereses en su primer recurso, la demandante estaba, en mi opinión, legitimada para pretender primero la anulación y formular luego otro recurso para sostener que la Comisión no había cumplido plenamente la sentencia del Tribunal. Si la Comisión la hubiera reclasificado con carácter retroactivo pero no le hubiese pagado la diferencia de sueldo, podría entablar un procedimiento para cobrarla. Su petición de intereses, si está bien fundamentada, es in pari materia.
Cuestión más difícil es saber si tiene derecho a percibir intereses sobre la diferencia con el sueldo anterior hasta que le fue pagada, ya que no hay nada en el Estatuto de los funcionarios que trate expresamente de ello.
La demandante expone su caso de manera simple. La deberían haber clasificado desde un principio en el grado 3, escalón 3, y pagado el sueldo correspondiente. No se le pagó en las fechas debidas. Fue así privada de su dinero que era suyo y no pudo disfrutarlo; a la inversa, la Comisión pudo disponer de él al no pagarle hasta el 13 de junio de 1985. La demandada debe compensarla por el daño debido al retraso en el pago.
La Comisión contesta que tal reclamación es incorrecta en principio y contraria a las decisiones del Tribunal.
El Tribunal de Justicia, indudablemente, ha tenido que ocuparse muchas veces de reclamaciones de intereses. No creo que pueda decirse que se ha establecido una regla universal respecto a todas las reclamaciones de intereses. Así, se ha trazado una distinción entre reclamaciones de intereses por retraso en el pago de una deuda, por un lado, y reclamaciones por retraso en el cumplimiento de otra obligación, que tienen más bien naturaleza de reclamación por daños y perjuicios, por el otro. Cuando se trata de una reclamación por pago atrasado de una deuda, el Tribunal ha exigido en ocasiones que se hubiera cometido un serio error que fuese más allá de un simple error de cálculo (Alfieri contra Parlamento, 3/66, Rec. 1966, p. 437; Deboeck contra Comisión, 106/76, Rec. 1977, p. 1623, y Van der Branden contra Comisión, 14/77, Rec. 1977, p. 1683). En otros asuntos se han concedido intereses por una falta de pago ilegal sin exigirse la prueba de la existencia de un error particularmente grave. Más aún, a veces se han concedido intereses únicamente desde la fecha de una reclamación en virtud del Estatuto de los funcionarios, o desde la incoación de procedimiento ante el Tribunal o desde la fecha de vencimiento de los pagos si éste se ha producido con posterioridad a dichas demandas o recursos (por ejemplo: Sergy contra Comisión, 58/75, Rec. 1976, p. 1139; Williams contra Tribunal de Cuentas, 9/81, Rec. 1982, p. 3301). Sin embargo, esto no siempre ha sido así. Por ejemplo, en el asunto 115/76 (Leonardini contra Comisión, Rec. 1978, p. 735) se concedieron intereses moratorios por el pago tardío de una pensión por incapacidad, devengándose tales intereses no desde la fecha de la demanda en 1976, sino desde la fecha de 1968 en la que se debería haber fijado la pensión de haber procedido con la razonable diligencia. Además, el tipo de interés ha variado de un tiempo a otro de acuerdo con las circunstancias.
Parece que en los Estados miembros la práctica varía en lo que se refiere al pago de intereses por una deuda y que no se ha dicho nada en este caso que indique la existencia de una regla general uniformemente seguida en los Estados miembros. Así, por ejemplo, al sostener que el interés no puede nunca devengarse con anterioridad a la fecha de una solicitud que lo reclame, la Comisión ha hecho hincapié en la necesidad de una "mise en demeure", de una reclamación formal en tal sentido. Se ha informado al Tribunal, de que ésta es una regla de los Derechos belga y luxemburgués, pero no es, en mi opinión, una regla común a todos los Estados miembros. Como reconoce la Comisión, la distinción entre "intérêts compensatoires" e "intérêts moratoires", aceptada en los Derechos francés, belga y luxemburgués, tampoco se encuentra en la ley de, al menos, algunos otros Estados miembros.
A falta de disposiciones legislativas comunitarias relativas a los intereses, y de una regla común para los Estados miembros, el tema tiene que resolverse como una cuestión de principio en el ámbito de la potestad discrecional reconocida al Tribunal en asuntos de personal con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, según el cual, en los "litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena".
El resultado de la primera sentencia del Tribunal fue que la clasificación inicial de la Sra. Samara era contraria a Derecho, ya que no se ajustaba a los criterios establecidos en el artículo 32 del Estatuto de los funcionarios. Como consecuencia de la anulación de esta clasificación, la Comisión la clasificó de nuevo el 23 de abril de 1985 con efectos retroactivos de 1 de enero de 1983 y le pagó en consecuencia las diferencias entre los dos grados. No hay duda de que, si la Comisión la clasificó de nuevo, se le adeudaban las diferencias. ¿Venció la deuda el 23 de abril de 1985, aunque fuera calculada en relación con el período transcurrido desde el 1 de enero de 1983, o debe considerarse vencida mes a mes desde el 1 de enero de 1983 una vez que la demandante fue clasificada de nuevo con carácter retroactivo? Tal y como yo lo veo, la Comisión reconoce que debe considerarse vencida mes a mes desde el 1 de enero de 1983 como resultado de la nueva clasificación retroactiva. Considero que la Comisión tiene razón en actuar así. De manera que el dinero, que debería haberse pagado si el nombramiento se hubiera efectuado de conformidad con el Estatuto de los funcionarios, no se pagó en el momento en el que debe considerarse como exigible. De este modo se privó a la demandante del dinero que se le debía. En mi opinión, deben concederse intereses por retraso en el pago.
Si la deuda no vencía hasta el 23 de abril de 1985, fecha en la que reclasificó con efecto retroactivo, podría alegarse que los intereses no podían devengarse antes de esa fecha. Por mi parte no admito tal argumento. La Comisión fue requerida para que reconsiderara su postura y en consecuencia subsanara lo que se había hecho incorrectamente. Para colocar a la demandante en la situación que le correspondía (y para ajustarse por entero a la sentencia del Tribunal), tendría que haber pagado las diferencias y los intereses de demora por el período en que la contraparte se vio privada de su dinero.
La Comisión subraya el hecho de que el Tribunal, en el apartado 14 de su primera sentencia, se refiere al "contexto ambiguo" del Estatuto. No acepto tal alegación como una excepción frente a la demanda, por más que suscribo que cabían dos apreciaciones acerca del efecto del Estatuto. En definitiva, no se pagó el dinero injustamente y me parece improcedente que el devengo de intereses dependa del grado de culpa en un asunto como el presente, en el que se ha efectuado un nombramiento contrario a Derecho. Si es necesario decidir que "el retraso en el pago de la deuda ((...)) constituye un acto contrario a Derecho o una omisión por parte de la ((Comisión)) que ((...)) ha dado lugar a un perjuicio del ((demandante))" (Kurrer, 101/74, Rec. 1976, p. 259), queda a mi juicio probado que la clasificación errónea por parte de la Comisión causó un daño, en concreto la privación del uso del dinero, que debe estimarse en el interés debido en cada momento.
Creo que surgen diferentes consideraciones cuando se comete un error en la legislación promulgada por el Consejo o por la Comisión, y cuando, después de su correción como consecuencia de un fallo del Tribunal, dicho error se subsana y el dinero se paga con retraso. Así sucede particularmente cuando hay un elemento de discrecionalidad en la cantidad que se debe abonar. Esta es, según mi opinión, la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 1986, de la que el asunto 176/83 (Allo y otros contra Comisión, Rec. 1986, pp. 2687 y 2701) es un ejemplo. Además, en aquel caso el Tribunal reconoció que "únicamente puede surgir una obligación de pagar intereses de demora cuando la cuantía de la suma principal adeudada sea cierta o, cuando menos, se pueda fijar a partir de factores objetivos determinados". En el presente asunto, la cantidad adeudada estaba determinada una vez que se fijó el grado, y a la luz de todas las circunstancias objetivas no había realmente otra opción que la de nombrar a la Sra. Samara en el grado 3, escalón 3, una vez aplicado correctamente el artículo 32 del Estatuto de los funcionarios. En cuanto se reconoció que las diferencias se debían retroactivamente, como resultado de la Decisión de 23 de abril de 1985, entonces la deuda era de cuantía cierta de acuerdo con esa decisión.
Tampoco acepto que no pueda plantearse una reclamación de intereses si la suma principal se paga antes de entablarse el procedimiento. Si se deben pagar intereses, no es justo, en mi opinión, que un demandante se vea privado de ellos por el pago del principal antes de que se formule la reclamación o el recurso por impago del interés vencido.
Aunque pueden perfectamente darse casos en los que se actúe conforme a Derecho al limitar los intereses al período que se abre con la fecha de la reclamación en virtud del Estatuto de los funcionarios (por ejemplo, cuando lo que realmente se reclama son daños y perjuicios), no me parece justo proceder a tal limitación en un asunto como el presente en el que se solicita una cantidad liquidada en concepto de deuda vencida e impagada. Aceptando, como lo hago, que la Sra. Samara estaba legitimada para pretender la anulación de la decisión errónea como primer paso, estimo que cuando se rectificó su clasificación estaba legitimada para solicitar intereses por el período de mora.
En consecuencia, admitiría por mi parte su reclamación de pago de los intereses correspondientes a cada deuda tal como fueron retroactivamente considerados vencidos. Finalmente, si, en contra de mi opinión, es una regla del Derecho comunitario que debe haber una "mise en demeure" (requerimiento), los intereses deberían devengarse desde la fecha de su reclamación en el asunto 266/83, es decir, desde el 26 de abril de 1983.
La demandante pretende que los intereses, si son pagaderos, habrán de fijarse al tipo vigente en Luxemburgo, que es donde debiera efectuarse el pago. Esto es, en mi opinión, incorrecto. Como regla general, todos los intereses habrán de devengarse al mismo tipo para toda la Comunidad como una cuestión de Derecho comunitario. Si deben pagarse intereses, me parece que el tipo adecuado para el período de que se trata debería ser el 8%, como se concedió, por ejemplo, en los asuntos recientes: 118/84 (sentencia de 20 de junio de 1985, Royale Belge, Rec. 1985, pp. 1889 y 1897) y asuntos acumulados 169/83 y 136/84 (sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink, Rec. 1986, pp. 2801 y 2822).
A mi juicio, debería fallarse que la Comisión tiene que pagar intereses a la Sra. Samara por el importe de la diferencia de remuneración de un funcionario de grado 3, escalón 1, y otro de grado 3, escalón 3, desde el 1 de enero de 1983, con efectos de la fecha en que se devengó cada sueldo hasta el pago efectivo de esas cantidades el 13 de junio de 1985, al tipo del 8 %. También concedería intereses sobre la cantidad resultante desde el 13 de junio de 1985 hasta el pago final. La Comisión debería hacerse cargo de las costas de la Sra. Samara.
(*) Traducido del inglés.
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