Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el marco del asunto pendiente ante el Bundessozialgericht entre el Sr. Giuseppe Rindone y la Allgemeine Ortskrankenkasse Bad Urach-Muensingen, el alto órgano jurisdiccional alemán formula al Tribunal de Justicia un cierto número de cuestiones acerca de la interpretación de los preceptos que, en los Reglamentos comunitarios relativos a la seguridad social, (1) regulan la apreciación de la incapacidad laboral de un trabajador que reside en un país distinto de aquél en el que está asegurado.
Como ha declarado el Tribunal de Justicia en múltiples ocasiones, la búsqueda de la respuesta que procede dar a cuestiones de este tipo debe guiarse por una interpretación de las disposiciones de que se trata en función de los artículos del Tratado relativos a la libre circulación de trabajadores. (2)
En su sentencia de 25 de febrero de 1986, (3) el Tribunal de Justicia precisó que: "((...)) las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, ((...)) adoptadas en aplicación del artículo 51 del Tratado, deben ser interpretadas a la luz del objetivo de este artículo, que es el de contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores emigrantes, principio que se inscribe en los fundamentos de la Comunidad. El artículo 51 impone efectivamente al Consejo el deber de adoptar, en el ámbito de la seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, instituyendo en particular el pago de las prestaciones a las personas que residen en el territorio de los Estados miembros. El objetivo de los artículos 48 a 51 no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder los beneficios de la seguridad social que les concede la legislación de un Estado miembro".
Las cuestiones formuladas las examinaré, por lo tanto, imbuido de este espíritu.
La primera cuestión
El Bundessozialgericht solicita en primer lugar al Tribunal de Justicia que responda a la siguiente pregunta:
"1) ¿Debe pronunciarse la institución competente sobre la solicitud de prestaciones en metálico (en el caso de autos se trata de un subsidio diario de enfermedad solicitado en aplicación del artículo 182 de la RVO -Reichsversicherungsordnung- - (código de la seguridad social del Reich) basándose, tanto fáctica como jurídicamente, en las apreciaciones de la institución del lugar de residencia en lo relativo al nacimiento y la duración de la incapacidad laboral, cuando no ha sometido al interesado al examen de un médico elegido por ella, de conformidad con el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72?"
1. Para responder a esta cuestión hay que partir, además de los principios generales ya citados, de lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71 (en adelante "el Reglamento de base").
Según el artículo 19 de este Reglamento, en materia de prestaciones de enfermedad o maternidad, el trabajador que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente, disfrutará en el Estado de su residencia:
a) de las prestaciones en especie concedidas por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, y como si estuviera afiliado a la misma.
b) De las prestaciones en metálico concedidas por la institución competente, y de acuerdo con la legislación que ésta aplique.
Para poder beneficiarse de las prestaciones en especie basta con que el trabajador se inscriba en la institución del lugar de residencia, presentando un documento que certifique que tiene derecho a este tipo de prestaciones.
A partir de ese momento todo se desarrolla sobre la base de la legislación del país de residencia (apartado 5 del artículo 17 del Reglamento nº 574/72), salvo si se contempla la concesión de prestaciones en especie cuyo coste probable o real sobrepase un importe calculado a tanto alzado, que la comisión administrativa creada por el Reglamento nº 1408/71 debe establecer y revisar periódicamente.
En este caso, la entidad gestora competente debe ser informada con antelación, disponiendo, a partir de ese momento, de un plazo de quince días para formular su oposición motivada (apartado 7 del artículo 17 del Reglamento nº 574/72).
De lo dicho podemos extraer, por lo tanto, una primera conclusión, que es la siguiente:
El hecho de si una persona está enferma, o no, debe determinarlo exclusivamente la institución del país de residencia que, a estos efectos, aplicará exclusivamente su propia legislación.
El hecho de que se compruebe la existencia de una enfermedad entraña para la institución del país en el que el trabajador está asegurado (institución competente) unos determinados gastos (entre los que se incluyen, llegado el caso, el reembolso de los gastos de hospitalización) a los que no puede sustraerse, salvo si se sobrepasa la cantidad fijada a tanto alzado.
En el supuesto de que se soliciten prestaciones en metálico, la letra b del artículo 19 del Reglamento nº 1408/71 prevé que dichas prestaciones se concederán, no de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del país de residencia, sino con lo previsto en la del país en el que el trabajador esté asegurado.
De la mera lectura del artículo 19, podría extraerse la conslusión de que, además, el trabajador debe ponerse en contacto con la institución competente del país en el que está asegurado con el fin de aportar los elementos de prueba necesarios y cumplimentar todas las formalidades.
Ahora bien, aun en el supuesto de prestaciones en metálico, el artículo 18 del Reglamento nº 574/72 confía un papel muy preciso a la institución del país de residencia con el fin de ayudar al trabajador y facilitar la tarea de la institución competente.
El artículo 18 del Reglamento nº 574/72 instituye, en efecto, todo un procedimiento, cuyos siguientes elementos me parecen determinantes para la respuesta que procede dar a la cuestión planteada:
- El certificado médico del facultativo que asiste al trabajador, y en el que se hace constar por vez primera la incapacidad laboral, no constituye un elemento de prueba determinante. Lo único que hace este certificado es iniciar el procedimiento de control que lleva a cabo la institución del país de residencia (apartado 1).
- Esta última debe proceder, en un plazo de tres días, a un examen médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo (apartado 2).
- El informe del facultativo de la inspección, que indicará, en particular, la duración probable de la incapacidad, debe remitirse a la institución competente dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen (apartado 3), y constituye, por lo tanto, el elemento inicial de este procedimiento.
- La institución del lugar de residencia procederá a exámenes médicos ulteriores, como si el interesado fuese un asegurado suyo. Dicha institución decide, por cuenta de la institución competente, la determinación de la incapacidad laboral (apartado 4), pero también puede, como vamos a ver más adelante, hacer constar inmediatamente, desde que tenga lugar la primera inspección, que no existe incapacidad laboral.
- En cualquier caso, la institución competente conserva la facultad de someter al interesado a una inspección por un médico elegido por ella (apartado 5).
- Dicha institución puede denegar las prestaciones en metálico porque el interesado no haya respetado las formalidades previstas por la legislación del país de residencia, o en el supuesto de que compruebe que el trabajador ha recobrado la aptitud para reanudar el trabajo (apartado 6).
¿Qué conclusiones pueden extraerse de estas disposiciones?
Tanto la expresión "como si se tratase de un asegurado suyo", como la referencia a las formalidades previstas en la legislación del país de residencia prueban, en mi opinión que, en principio, y por lo que respecta a la comprobación de la incapacidad laboral y del control de su persistencia, la institución del país de residencia actúa en nombre de la institución competente, de forma que sus apreciaciones vinculan a esta última.
Esto me parece lógico, puesto que la institución del país de residencia lleva a cabo, de manera totalmente autónoma y definitiva, la comprobación de la enfermedad del trabajador.
Por lo que respecta a la incapacidad laboral, por el contrario, la comprobación de la institución del país de residencia sólo es definitiva si la institución competente renuncia a que un médico elegido por ella efectúe un examen médico.
2. El examen de los diferentes formularios que deben utilizar las instituciones (véase el DO L 167 de 27.6.1983) confirma, a mi modo de ver, la interpretación antes expuesta.
Del formulario E 115, cuya designación es "solicitud de prestaciones en metálico por causa de incapacidad laboral" (4) (traducción no oficial), se desprende que debe de ser cumplimentado por la institución del país de residencia al inicio del procedimiento, que el facultativo de la inspección de dicha institución debe elaborar inmediatamente un dictamen relativo a la existencia o inexistencia de una incapacidad laboral. El apartado 6 de este formulario está redactado, en efecto, en los siguientes términos:
"6.- De acuerdo con el dictamen del facultativo que ha realizado el examen médico:
6.1 - la incapacidad laboral comenzó el ((...)) y se prolongará probablemente hasta ((...))
6.2 - no existe incapacidad laboral."
La nota nº 7, que figura a pie de página en el formulario, nos informa de que, en la segunda hipótesis, la institución del país de residencia debe "acompañar una copia del formulario E 118 dirigida al interesado" (traducción no oficial).
Esto significa que si el facultativo de la inspección del país de residencia dictamina la inexistencia de una incapacidad laboral, la institución del país de residencia dirige de oficio al interesado el formulario E 118, cuya designación es "notificación de no reconocimiento o terminación de la incapacidad laboral" (traducción no oficial).
En contra de lo afirmado por una de las partes en el litigio principal, la institución del país de residencia, por lo tanto, no solamente es competente para dar por terminada la incapacidad laboral, sino también para hacer constar, desde un principio y en nombre de la institución competente, la inexistencia de una incapacidad laboral. En ambos casos debe utilizarse el formulario E 118. En el reverso de este formulario puede leerse la siguiente indicación dirigida al trabajador: "puede usted interponer recurso contra la decisión que se le notifica mediante el presente documento, ante la instancia competente del Estado competente, o bien ante la del país de estancia o de residencia" (traducción no oficial).
La institución competente debe también utilizar el formulario E 118 cuando deniega prestaciones en metálico. El apartado 3 de este formulario está redactado de la manera siguiente:
"3. - De los hechos que han llegado a nuestro conocimiento,
- De la inspección efectuada por nuestro facultativo el ((...)) resulta que:
- su incapacidad laboral es sólo parcial,
- tiene usted derecho a una indemnización parcial por un importe de ((...)) a partir del ((...)),
- no está usted afectado por una incapacidad laboral,
- la incapacidad laboral concluyó el ((...))" (traducción no oficial).
La parte demandada en el asunto principal extrae de la existencia del apartado "De los hechos que han llegado a nuestro conocimiento resulta que" la conclusión de que "los hechos comunicados por la institución del lugar de residencia, permiten, por lo tanto, a la institución competente denegar la solicitud sin verse obligada a proceder a una inspección especial".
Este argumento no parece decisivo, puesto que el texto no dice "De los hechos que han llegado a nuestro conocimiento deducimos que", sino "resulta que".
El contenido y el contexto del artículo 18, así como todo el sistema de formularios, me llevan a pensar que la institución competente no puede establecer una distinción entre el diagnóstico emitido por el facultativo que ha efectuado el examen médico en el país de residencia y la conclusión a la que ha llegado en cuanto a la existencia o inexistencia de una incapacidad laboral.
Me parece mucho más probable que el apartado de que se trata se haya previsto para el caso de que el médico que ha efectuado la inspección en el país de residencia compruebe la existencia de una incapacidad laboral parcial, especialmente en casos de accidente de trabajo (véase la nota nº 7 en la p. 2 del formulario E 116).
En este supuesto la institución competente es la que debe determinar el importe de la indemnización parcial.
3. Un dato muy importante en este proceso reside, en mi opinión, en la siguiente consideración que hace el Bundessozialgericht en la página nº 15 de su resolución de remisión:
"Sin embargo, si (la institución competente) no ((...)) somete al trabajador a la inspección de un médico elegido por ella, sería necesario admitir la impugnabilidad de su decisión, aunque sólo fuera por el hecho de que, en principio, el trabajador interesado tiene derecho a invocar el principio de la confianza legítima. En efecto, si la institución competente no tiene después en cuenta las apreciaciones del médico que ha asistido al trabajador y los resultados de las inspecciones de la institución del lugar de residencia, el trabajador cuya capacidad de trabajo se haya restablecido entre tanto, podría quedar en una situación desfavorable en el plano probatorio."
Es preciso, en efecto, dar al artículo 18 del Reglamento nº 574/72 una interpretación que preserve el efecto útil de todo el sistema instaurado por el Reglamento nº 1408/71.
Ahora bien, si aun a falta de una inspección efectuada por un facultativo de confianza de la institución competente, esta última pudiese no reconocer el dictamen del facultativo-inspector de la institución del país de residencia, el trabajador que se desplace se encontraría, por lo que respecta a la prueba de su incapacidad laboral, en la misma situación que existía con anterioridad a la adopción de los Reglamentos comunitarios nos 3 y 1408/71. En ese caso podría igualmente limitarse a enviar por correo a la institución competente el certificado médico del facultativo que le ha asistido, esperando que esta última tenga a bien considerarlo convincente.
4. Otra consideración que es preciso no perder de vista es que normalmente una institución de la seguridad social sólo procede a una inspección por su servicio médico de asesoramiento si no le convence el certificado del médico que ha asistido al interesado.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento nº 574/72, la inspección por el médico de confianza de la institución del país de residencia está prevista de oficio.
En realidad, en el caso de autos esta inspección se ha efectuado con un retraso claramente censurable, y el único certificado E 116 que se remitió a la institución competente se refería a una enfermedad momentánea (gastroduodenitis), que no era la mencionada en los certificados anteriores y posteriores del médico que asistió al interesado y del facultativo de la inspección (artrosis lumbar) como justificación de la incapacidad laboral. Sin embargo, esta negligencia no debe hacernos olvidar que, por regla general, las instituciones de los Estados miembros hacen su trabajo con plena conciencia.
Precisamente para evitar que como consecuencia de negligencias de este tipo se concedan prestaciones indebidas, es por lo que se ha previsto la posibilidad de una inspección efectuada por un médico que goce de la confianza de la institución competente.
5. El Bundessozialgericht y el Bundesverband der Ortskrankenkassen estiman que, puesto que según el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 1408/71, el trabajador debe reunir las condiciones de la legislación del Estado competente y que, de acuerdo con la letra b, las prestaciones en metálico se sirven según lo dispuesto en la legislación aplicada por la institución competente, el facultativo de la inspección de la institución del país de residencia se vería obligado a basar su apreciación en un concepto jurídico extraído del Derecho nacional de la institución competente, que le sería necesariamente extraño.
Efectivamente, no me parece posible exigir a un médico que base su dictamen en criterios que se aplican en otros países distintos al suyo.
¿Pero se trata realmente de este supuesto en el caso de autos?
Ante un problema semejante, la primera idea que surge es que el dictamen debe realizarse sobre la base de una acepción comunitaria del concepto de incapacidad laboral, para garantizar, en la medida de lo posible, una aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias de que se trata.
Por lo que respecta a la interpretación de los conceptos de "prestaciones por enfermedad y por maternidad" y "prestaciones por invalidez" en el sentido del Reglamento nº 1408/71, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró, en efecto, que "es un hecho admitido que la exigencia de una aplicación uniforme del Derecho comunitario dentro de la Comunidad implica que los conceptos a que se refiere este Derecho no deben variar en función de las particularidades de cada Derecho nacional, sino que reposan en criterios objetivos, definidos en un marco comunitario. De conformidad con este principio, el concepto de 'prestaciones por enfermedad y maternidad' que figura en la letra a del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, debe determinarse, cuando se trata de aplicar este Reglamento, no en función del tipo de legislación nacional en la que figuran las disposiciones internas que prevén dichas prestaciones, sino sobre la base de las normas comunitarias que definen los elementos constitutivos de dichas prestaciones" (5) (traducción provisional).
Desgraciadamente, no he podido encontrar en ninguno de los Reglamentos que nos ocupan elementos suficientes para deducir una definición comunitaria del concepto de incapacidad laboral.
Por lo tanto, soy de la opinión de que el problema debe resolverse a la luz del espíritu de la sentencia de 11 de marzo de 1986, Deghillage (asunto 28/85, apartados 16 y 17, Rec. 1986, p. 1003), en la que el Tribunal de Justicia declaró que "no cabe efectivamente admitir que un procedimiento de diagnóstico de una enfermedad profesional regularmente efectuado en un Estado miembro deba llevarse a cabo según las reglas de una legislación extrajera" (apartado 17).
Por lo tanto, la comprobación de la incapacidad laboral debe efectuarse sobre la base de los criterios vigentes en el Estado miembro en el que se encuentra el trabajador.
El hecho de que el formulario E 116, cuya designación es "Informe médico en caso de incapacidad laboral (Enfermedad, Maternidad, Accidente de trabajo, Enfermedad profesional)" (traducción no oficial), deba utilizarse tanto en caso de mera enfermedad como en el de enfermedad profesional, tiende a probar que procede aplicar en el caso de autos la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia en este último ámbito.
Es preciso resaltar en este contexto, el hecho de que el artículo 61 del Reglamento nº 574/72, relativo a las prestaciones en metálico que corresponde percibir en caso de accidente de trabajo, o de enfermedad profesional, tiene exactamente el mismo tenor que el artículo 18, relativo a las prestaciones en metálico que corresponde percibir en caso de enfermedad "normal".
Por lo tanto, cuando la institución competente no hace uso de la posibilidad de que un médico elegido por ella efectúe un examen médico, dicha institución queda vinculada por la "conclusión" (véase el apartado 5.7 del formulario E 116) del facultativo de la inspección de la institución del país de residencia obtenida con arreglo a las normas aplicables en su país.
La necesidad de garantizar el efecto útil del sistema exige que estas apreciaciones vinculen a la institución competente, aun cuando, con arreglo a su Derecho nacional, no esté vinculada por las apreciaciones de su propio servicio médico de inspección. En este sentido, la mencionada institución queda vinculada tanto fáctica como jurídicamente.
Por otra parte, cabe preguntarse si la definición de la incapacidad laboral al uso en el resto de los Estados miembros difiere sustancialmente de la dada por el Bundessozialgericht, a saber: "Está incapacitado para trabajar el asegurado que ya no puede, de ninguna manera, dedicarse a la actividad profesional que ejercía, o que sólo puede dedicarse a ella con el riesgo de agravar su estado. Cuando se comprueba la existencia de una incapacidad laboral, lo que hay que hacer, sencillamente, es determinar cuál fue la última actividad ejercida y si, en función de su estado de salud, el asegurado puede aún desarrollar esta actividad o una actividad similar."
El Bundesverband der Ortskrankenkassen ha alegado en la vista oral que sólo la institución competente tendría suficientes elementos de juicio en relación con el último empleo del trabajador como para poder juzgar si es todavía capaz de trabajar o no.
Ahora bien, me parece perfectamente posible que un médico extranjero pueda hacerse una idea suficientemente precisa de la actividad desarrollada en último lugar por el trabajador. Basta con preguntarle si esta actividad se desarrollaba al aire libre o dentro de un inmueble, si entrañaba, o no, un esfuerzo físico considerable, la exposición al frío o a altas temperaturas, desplazamientos continuos, una posición estática de pie o sentado.
Por el contrario, me parece mucho más difícil que la institución competente pueda emitir un juicio mejor motivado sobre el estado de salud de un trabajador que se encuentra en el extranjero, que el facultativo de la inspección de la institución del país de residencia que le ha examinado.
6. Me queda aún por examinar la objeción de que el Reglamento nº 574/72 no puede servir de base para invocar la existencia de una obligación a cargo de la institución competente del país en el que el trabajador está asegurado, puesto que dicho Reglamento sólo establece las modalidades de aplicación del Reglamento de base.
Las comprobaciones efectuadas por la institución del país de residencia sólo podrían vincular a la institución competente si así lo previera una disposición contenida en el Reglamento nº 1408/71.
Quisiera observar, a este respecto, que el Reglamento nº 574/72 no es un Reglamento de aplicación adoptado por la Comisión sobre la base de una cláusula de autorización normativa contenida en un Reglamento del Consejo. Se trata, por el contrario, de un acto que emana del propio Consejo, y que éste adoptó sobre la base de las mismas disposiciones del Tratado, y de acuerdo con el mismo procedimiento (Dictamen del Parlamento y Dictamen del Comité Económico y Social) que el del Reglamento nº 1408/71.
Aun en el supuesto de que determinadas disposiciones del Reglamento nº 574/72 constituyeran más que meras modalidades de aplicación, lo que no procede examinar aquí, fueron, sin embargo, válidamente adoptadas.
La segunda cuestión
En segundo lugar, el Bundessozialgericht solicita al Tribunal de Justicia que responda a la siguiente cuestión:
"2) En el supuesto de que se responda afirmativamente a la primera cuestión ¿vale también lo dicho para el supuesto de que el trabajador, en un plazo de tres días desde el inicio de la incapacidad laboral, no se dirija a la institución del lugar de residencia con el correspondiente certificado de incapacidad laboral expedido por el médico que le asista ((apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72)) y/o cuando la institución del lugar de residencia efectúa las inspecciones médicas, pero sin respetar los plazos prescritos por el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 para estas inspecciones y para la transmisión del informe médico a la institución competente?"
Esta cuestión se desdobla, a su vez, en dos partes. En virtud de la primera se pretende determinar qué sanción procede aplicar en el supuesto de que el trabajador incumpla el plazo de "los tres días siguientes al comienzo de su incapacidad laboral para presentar ante la institución del lugar una notificación de baja en el trabajo, o un certificado de incapacidad para el trabajo expedido por el médico que le asista" (apartado 1 del artículo 18).
Procede observar a este respecto, en primer lugar, que el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 dispone expresamente que la institución competente puede denegar las prestaciones en metálico por no haberse sometido el interesado a las formalidades previstas en la legislación del país de residencia.
Si estas formalidades prevén, por sí mismas, un plazo de tres días, la situación no plantea problema alguno.
Pero, ¿qué ocurre en el supuesto de que no exista en el Derecho nacional una disposición de este tipo?
Estimo, al igual que la Comisión, que, en este caso, el plazo de tres días no puede considerarse preclusivo.
En apoyo de esta afirmación, puede invocarse la sentencia de 11 de Julio de 1985, en la que el Tribunal de Justicia declaró que:
"La obligación de notificar prevista por el artículo 59 del Reglamento nº 574/72 no está acompañada de sanción alguna. La omisión de notificación o la notificación tardía del cambio de residencia no pueden acarrear, por lo tanto, la pérdida del derecho a las prestaciones correspondientes al período comprendido entre el cambio de residencia y la fecha en la cual la institución competente tiene conocimiento de dicho cambio. Sin embargo, cuando dicha institución tiene conocimiento del cambio de residencia, la institución competente del Estado miembro en el que anteriormente se tenía la residencia puede comprobar, mediante una inspección que se adecue a lo previsto en el artículo 51 del Reglamento nº 574/72, si se han seguido reuniendo durante el período de que se trata las condiciones para conceder las prestaciones" (6) (traducción provisional).
Estos principios me parecen igualmente aplicables al caso de autos.
El plazo de tres días previsto en el artículo 18 del Reglamento nº 574/72 es una disposición de Derecho adjetivo que no prevé prevé sanción expresa y automática alguna en el supuesto de incumplimiento; razón por la cual procede aplicar el principio "pas de déchéance sans texte" (los supuestos de caducidad deben estar legalmente establecidos).
Sin embargo, el hecho de que el interesado no respete dicho plazo puede llegar a perjudicarle. En efecto, si ya no es posible comprobar médicamente la existencia de una incapacidad laboral con carácter retroactivo desde el mismo día en que sobrevino, el interesado ya no podrá reivindicar el derecho a las prestaciones en metálico correspondientes al período transcurrido.
Si, por el contrario, el examen médico realizado sobre la base de la notificación tardía del interesado a la institución del lugar de residencia revela una incapacidad laboral a partir del primer día real de la enfermedad, en ese supuesto, el interesado tendrá derecho a las prestaciones en metálico con carácter retroactivo hasta ese día, y ello, a pesar de no haber tenido lugar la notificación en los plazos previstos.
La segunda parte de la segunda cuestión se refiere a las consecuencias que pueden derivarse del hecho de que la institución del país de residencia no respete los plazos que le impone el artículo 18 del Reglamento nº 574/72 para proceder a las inspecciones médicas y para transmitir el dictamen médico a la institución competente.
A este respecto, hay que partir de la consideración de que el interesado no dispone de medio alguno para influir sobre el rigor con que la institución del país de residencia respeta las obligaciones que le impone el artículo 18.
Ahora bien, como recuerda muy puntualmente la Comisión, es un principio comúnmente admitido de Derecho comunitario, que los vicios de procedimiento que no son imputables al beneficiario no pueden perjudicarle. (7)
Por lo demás, es evidente que el efecto útil del sistema establecido por los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 se vería en gran parte privado de eficacia si se debiera sancionar a los trabajadores por las lentitudes o las negligencias en que pudieran incurrir las instituciones del país de residencia.
Las cuestiones tercera y cuarta
Acto seguido el Bundessozialgericht solicita al Tribunal de Justicia que responda a una serie de cuestiones relativas al derecho de la institución del país en el que el trabajador está asegurado de someter, a su vez, al trabajador a un examen médico de control.
Se trata de las cuestiones siguientes:
"3) a) ¿Puede también la institución competente, conforme al apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72, someter al trabajador a la inspección efectuada por un médico del país de empleo?
b) ¿ El requerimiento para regresar a dicho país y hacerse examinar en él por un médico determinado debe acompañarse de una declaración en virtud de la cual la institución competente se compromete a sufragar los gastos de viaje de ida y de vuelta?
c) ¿Debe advertirse al asegurado, al mismo tiempo y por escrito, de las eventuales consecuencias jurídicas desfavorables que se derivarían del hecho de no atender el requerimiento sin un motivo aceptable?
4) ¿Qué consecuencias jurídicas se derivan del hecho de que un trabajador no se someta a la inspección en el país de empleo?"
Digamos, antes de nada, que es inconcebible que la institución competente pueda obligar al interesado en posesión de un certificado de incapacidad laboral en el Estado de residencia a regresar al Estado de la institución competente para someterse en él a una inspección médica.
Reconocer semejante potestad discrecional a esta institución significa tanto como permitirle suprimir a su antojo el efecto útil de ambos Reglamentos, para volver a la situación anterior a la adopción del Reglamento nº 3.
Por el contrario, la institución competente tiene pleno derecho a someter al enfermo al examen de un médico elegido por ella establecido en el país de residencia, o de un médico establecido en el país de empleo (o establecido en cualquier otro Estado miembro), que se traslade a dicho fin al lugar en donde se encuentre el interesado.
Puesto que no me parece posible exigir al interesado que regrese al Estado en el que se encuentra la institución competente, a mi parecer, las cuestiones 3 b), 3 c) y 4 carecen ya de objeto.
Conclusión
En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones que le han sido formuladas en los siguientes términos:
1) Los apartados 1 y 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 han de interpretarse en el sentido de que la institución competente debe pronunciarse sobre la solicitud de prestaciones en metálico basándose, tanto fáctica como jurídicamente, en las apreciaciones del facultativo de la inspección de la institución del lugar de residencia en lo que respecta al nacimiento y a la duración de la incapacidad laboral, a no ser que la institución competente lleve a cabo sus propios exámenes médicos al amparo de los apartados 5 y 6 del artículo 18.
2) Sin perjuicio de los derechos que el apartado 6 del artículo 18 reconoce a la institución competente, lo dicho es igualmente válido cuando el trabajador infringe las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 18.
Si la inobservancia de las obligaciones que incumben al trabajador en virtud del apartado 1 del artículo 18 dificulta o perturba la realización, por parte de la institución del lugar de residencia, de los exámenes médicos, los inconvenientes que de ello deriven pueden hacerse recaer sobre el trabajador.
Los vicios de procedimiento imputables a la institución del lugar de residencia, no al trabajador, no pueden perjudicar a éste.
3) De conformidad con el apartado 5 del artículo 18 la institución competente conserva, en cualquier caso, la facultad de someter al trabajador a la inspección por un médico elegido por ella. Esta facultad comprende la inspección efectuada por un médico del país de empleo. Sin embargo, el apartado 3 del artículo 18 no autoriza a la institución competente a exigir al trabajador que regrese al país de empleo para someterse a dicha inspección.
(*) Traducido del francés.
(1) Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971; EE 05/01, p. 98) y Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74 de 27.3.1972; EE 05/01, p. 156).
(2) Sentencia de 28 de mayo de 1974, Niemann, asunto 191/73, Rec. 1974, p. 571, apartado 5.
(3) Sentencia de 25 de febrero de 1986, L. A. Spruyt, asunto 284/84, Rec. 1986, p. 699, apartados 18 y 19.
(4) DO L 167, de 27.6.1983, p. 1 y siguientes.
(5) Sentencia de 10 de enero de 1980, Jordens-Vosters, asunto 69/79, Rec. 1980, p. 84, apartado 6.
(6) Sentencia de 11 de julio de 1985, Scaletta, asunto 261/84, Rec. 1985, p. 2711, apartados 14, 15 y 16.
(7) Sentencia de 6 de octubre de 1982, asunto 302/81, Eggers, apartado 8, Rec. 1982, p. 3442 y en concreto 3452.
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