Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(1) "el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado subordina la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular a la condición de que el acto impugnado, aunque revista la forma de un reglamento, constituya, en realidad, una decisión que afecte a la parte demandante directa e individualmente. El objetivo de esta disposición es principalemnte el de evitar que mediante la simple elección de la forma de un reglamento, las instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecte directa e individualmente y subrayar así que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto.
Un recurso interpuesto por un particular no es sin embargo admisible cuando se dirija contra un reglamento de alcance general, en el sentido del párrafo 2 del artículo 189, del Tratado. El criterio para distinguir entre el reglamento y la decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto en cuestión. Por consiguiente, hay que determinar la naturaleza del acto impugnado, y, en particular, los efectos jurídicos que pretende o que efectivamente produce".
Según esta misma jurisprudencia, un acto tiene alcance general cuando "se aplica a situaciones determinadas objetivamente y lleva consigo efectos jurídicos con respecto a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta".
Al formular la presente excepción de inadmisibilidad, el Consejo, apoyado en sus conclusiones por la Comisión, parte coadyuvante, solicita al Tribunal que aplique esta jurisprudencia para confirmar que el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados,(2) reviste precisamente tal alcance general, de manera que, a la empresa alemana Deutz und Geldermann, productora y comerciante de vinos espumosos, no se la pueda considerar como afectada individualmente por esta disposición.
Hay que hacer constar en primer lugar que el apartado 5 del artículo 6 contiene dos disposiciones distintas, a saber una norma general y una excepción temporal.
La norma general, que figura en los párrafos 1 y 2 consiste en la prohibición de utilizar, para la designación de los vinos espumosos de calidad, toda referencia a un método de elaboración que contenga una indicación geográfica si el producto de que se trate no tiene derecho a la denominación de origen referida.
Esta fuera de duda que esta regla constituye una norma de alcance general con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal cuyo contenido acabo de recordar.
Tal como ha señalado el Consejo en sus observaciones escritas, esta prohibición de duración indeterminada se aplica a todos los productores y "a todos los comerciantes actuales y futuros de vinos espumosos, con independencia de que los vinos espumosos que comercialicen hayan sido producidos en la Comunidad o importados. Esta norma general y abstracta se aplica pues a una categoría de personas indeterminada, y no afecta a la parte demandante más que en su calidad de comerciante de vinos espumosos actual. Ahora bien, esta calidad puede ser adquirida por cualquier otra persona que quiera ejercer esta actividad económica. Esta prohibición no afecta pues ciertamente a un círculo cerrado y restringido de operadores no susceptible de experimentar futuras modificaciones".
Pero el recurso de la firma Deutz und Geldermann no se refiere en concreto a la prohibición general formulada en los párrafos 1 y 2. La parte demandante solicita en efecto al Tribunal que "declare inválido el Reglamento nº 3309/85 en la medida en que se prevé en el apartado 5 del artículo 6 de este reglamento que la referencia al método de elaboración denominado "método champenoise" podrá utilizarse, cuando haya sido un uso tradicional, únicamente durante ocho campañas vitícolas".
La demanda pretende por tanto en sustancia obtener la supresión de las palabras "durante ocho campañas vitícolas" que figuran en el párrafo 3 del apartado 5 del artículo 6.
Con tales antecedentes, se debe examinar si a la parte demandante le afecta directa e individualmente la disposición transitoria de que se trata.
Señalamos de entrada que a la parte demandante, en tanto que usuaria del "méthode champenoise", indiscutiblemente le afecta directamente la disposición de que se trata.
Se trata en efecto de una disposición que figura en un reglamento, por definición directamente aplicable, que no exige ninguna medida de ejecución por parte de las administraciones comunitarias y nacional y que no les deja ningún margen de apreciación.
El problema se reduce por consiguiente a determinar si la disposición del párrafo 3 del apartado 5 del artículo 6 aunque figure en un reglamento, puede considerarse una decisión individual o un conjunto de decisiones individuales al estar basada en el criterio del "uso tradicional" y al poder referirse sólo, por tanto, aparentemente, a un número limitado de operadores económicos susceptibles de ser identificados.
1. El Consejo defiende una interpretación extremadamente amplia de la noción "de uso tradicional" que excluye que la firma Deutz und Geldermann pueda estar afectada individualmente.
Según él, esta condición no contempla individualmente a cada productor o comerciante sino a un país dado o a una región determinada. No son pues solamente los productores y comerciantes que utilizan tradicionalmente esta referencia los que pueden continuar haciéndolo durante ocho años, sino que son todos los productores y comerciantes, actuales y futuros, establecidos en un Estado miembro o una región donde esta referencia sea tradicional, los que pueden también lanzarse por primera vez, en un momento cualquiera del período transitorio, a la fabricación de vinos espumosos según el "méthode champenoise".
El círculo de los operadores económicos contemplados no está pues de ningún modo cerrado.
La interpretación amplia propuesta por el Consejo no me parece sin embargo convincente.
En efecto, las disposiciones transitorias tienen por objeto normalmente el de permitir a los operadores económicos que se beneficiaran de un régimen determinado en el momento de la adopción de una nueva normativa, el adaptarse progresivamente al nuevo régimen.
No encuentro ni en el texto ni en los considerandos del Reglamento nº 3309/85 elementos susceptibles de demostrar que no sea así en el caso de autos.
2. La parte demandante, por su lado, sostiene que la medida transitoria sólo afecta en realidad a los productores actuales de vinos espumosos y no a los comerciantes, ya que contempla el uso tradicional de un método de elaboración que únicamente los productores pueden o no haber utilizado.
Un comerciante sólo puede, en efecto, utilizar la mención "méthode champenoise" sobre las botellas que vende si el productor le garantiza que el vino espumoso ha sido elaborado según dicho método.
Este razonamiento merece ser tomado en consideración.
No es menos cierto que el párrafo 3 del apartado 5 del artículo 6 prevé que "la referencia al método de elaboración denominado 'méthode champenoise' , cuando haya sido un uso tradicional, podrá utilizarse ((...)) durante ocho campañas vitícolas ((...))".
De ello se deduce que todos los comerciantes que cumplan la condición prescrita, y en particular los importadores que hayan vendido tradicionalmente vino espumoso fabricado en terceros países según el "méthode champenoise", podrán continuar haciendo referencia a este método.
Por consiguiente, no debería ser fácil identificar a todos los operadores económicos que pueden invocar la excepción.
3. Sea como fuere, el argumento decisivo en este asunto es el siguiente:
Se deduce de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia que incluso si aceptáramos el punto de vista de que la excepción se refiere sólo a los productores de vinos espumosos establecidos en la Comunidad que hayan utilizado tradicionalmente el "méthode champenoise" con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del reglamento, no se podría considerar que a la firma Deutz un Geldermann le afecta individualmente.
En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que "la naturaleza reglamentaria de un acto no queda cuestionado por la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que se compruebe que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de derecho o de hecho definida por el acto, en relación con la finalidad de este último".(3) Así me parece que es, en cualquier hipótesis, en este caso concreto, ya que la excepción temporal del párrafo 3 se aplica a las personas afectadas en razón sólo de su calidad objetiva de productor de vinos espumosos y no "a causa de una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualquier otra persona y los individualiza de una manera análoga a la de un destinatario".(4)
De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aún en el caso de que un demandante sea de hecho el único importador de un producto determinado, no le afecta a pesar de ello individualmente una decisión que se refiera a esta actividad, dirigida a un Estado miembro, puesto que este acto le afecta en razón únicamente de su calidad objetiva de importador del producto contemplado, de igual manera que a cualquier otro operador económico que se encuentre actual o potencialmente en una situación idéntica.(5)
En los casos en los que el Tribunal ha aceptado la admisibilidad del recurso de un particular contra un reglamento, los interesados a los que se aplicaba eran conocidos individualmente, no porque formaran parte de cierta categoría más o menos delimitada, sino porque habían cumplido efectivamente antes de una fecha determinada, una formalidad muy precisa tal como la solicitud de un título de importación o de exportación o una solicitud de prefijación(6) que únicamente ciertos miembros de dicha categoría habían cumplido.
En otros casos las personas físicas o jurídicas eran citadas incluso por su nombre,(7) o podían ser identificadas indirectamente a través de los actos de la Comisión o del Consejo o habían aparecido específicamente en los expedientes preparatorios.(8)
Por todas las consideraciones que preceden, el párrafo 3 del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento nº 3309/85 debe por tanto ser considerado como una disposición reglamentaria de alcance general, en el sentido del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado, y no como una decisión que afecte individualmente a la parte demandante.
En consecuencia no puedo hacer otra cosa sino proponer al Tribunal que declare la inadmisibilidad del presente recurso y que condene a la parte demandante al pago de las costas.
(*) Traducido del francés.
(1) Véase, principalmente, sentencia de 29 de enero de 1985, Binderes/Comisión, 147/83, Rec. 1985, p. 257, y sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. 1982, p. 3463 (traducción provisional).
(2) DO L 320, p. 9; EE 03/39, p. 63.
(3) Véase la sentencia, antes citada, de 6 de octubre de 1982, Alusuisse, 307/81, apartado 11 (traducción provisional).
(4) Sentencia de 18 de noviembre de 1975, CAM/Comisión, 100/74, Rec. 1975, p. 1393, apartado 19 (traducción provisional).
(5) Sentencia de 14 de julio de 1983, Spijker/Comisión, 231/82, Rec. 1983, p. 2559, apartados 8, 9 y 10.
(6) Sentencia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company/Comisión, 41 a 44/70, Rec. 1971, p. 411, apartados 16 a 21; sentencia de 18 de noviembre de 1975, CAM/Comisión, 100/74, Rec. 1975, p. 1393, apartados 14 a 19; sentencia de 31 de marzo de 1977, Societé pour l' exportation des sucres/Comisión, 88/76, Rec. 1977, p. 709, apartados 9 a 11; sentencia de 3 de mayo de 1978, Toepfer/Comisión, 112/77, Rec. 1978, p. 1019, apartado 9; sentencias de 27 de noviembre de 1984, Agrícola Commerciale Olio/Comisión y SAVMA/Comisión, 232/81 y 264/81, Rec. 1984, pp. 3881 y 3915, apartado 11.
(7) Sentencias de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing Company/Consejo, 113/77, Rec. 1979, p. 1185, apartado 11; Nippon Seiko/Consejo y Comisión, 119/77, Rec. 1979, p. 1303, apartado 14; Koyo, 120/77; Nachi Fujikoshi Corporation/Consejo, 121/77, Rec. 1979, p. 1363, apartado 11; sentencias de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo y Maizena/Consejo, 138 y 139/79, Rec. 1980, pp. 3333 y 3393, apartados 14 a 16.
(8) Tal puede ser el caso, especialmente, en lo que se refiere a los reglamentos por los que se establece un derecho antidumping: véase la sentencia de 29 de marzo de 1979, ISO/Consejo, 118/77, Rec. 1979, p. 1277, apartados 19 a 22; las sentencias antes mencionadas 119/77, apartado 13; 120/77, apartados 18 a 21; 121/77, apartados 8 y 9; sentencia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation/Comisión, 239 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005, apartados 10 a 12; sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex Corporation/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. 1985, p. 849, apartados 11 a 15; sentencia de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation/Consejo, 53/83, Rec. 1985, p. 1621, apartado 4.
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