Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. En los dos asuntos acumulados que voy a examinar hoy, la cuestión previa es si el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para los recursos contra Reglamentos del Consejo en la formulación que les ha dado el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas y a las adaptaciones de los Tratados.
2. Las dos demandantes, junto con quien ha intervenido en apoyo de sus pretensiones, son en la actualidad los únicos productores de isoglucosa en España. Dichas empresas consideran que sufren una discriminación en relación con los demás productores de isoglucosa de la Comunidad y con los productores españoles de azúcar. Por ello, su recurso tiene por objeto, en primer lugar, la anulación de las disposiciones sobre cuya base se determinaron las cuotas de producción y el establecimiento en favor suyo de cuotas adecuadas; con carácter subsidiario, solicitan que se les indemnice por los daños que, en su opinión, han sufrido.
3. La parte demandada, que es el Consejo de las Comunidades Europeas y también la Comisión y la Asociación general de productores de azúcar españoles, que intervinieron en el procedimiento en apoyo de las
conclusiones del Consejo, consideran que el acto impugnado no es un acto contra el que pueda recurrirse al amparo del artículo 173 del Tratado CEE. A juicio de las citadas partes, las normas jurídicas impugnadas no proceden de una institución comunitaria, sino del conjunto de los antiguos Estados miembros de la Comunidad y de los Estados adherentes. Dado que se recogen en un Anexo del Acta de Adhesión, que es un Tratado de Derecho internacional, son normas de Derecho primario y no de Derecho derivado.
4. Pretenden además que las normas discutidas son normas generales y no decisiones individuales que afectan a las demandantes directa e individualmente.
5. Por ello, el Consejo ha solicitado al Tribunal de Justicia, que se pronuncie en primer lugar sobre la admisibilidad de los recursos y los declare inadmisibles.
6. A su vez, las demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que desestime la excepción de inadmisibilidad de la parte demandada y declare admisibles los recursos.
7. Según ellas, del artículo 8 del Acta de Adhesión se deduce que las disposiciones de la organización común de mercados del azúcar modificadas por el Acta de Adhesión siguen siendo disposiciones de Derecho derivado sometidas específicamente a las normas generales relativas al control jurisdiccional. Procede considerar, prosiguen, que dichas disposiciones son decisiones individuales que afectan a las partes demandantes, pues los tres productores españoles de isoglucosa forman un grupo de operadores comerciales bien determinado.
8. Como el Acta de Adhesión -en particular sus disposiciones sobre la modificación del Derecho derivado- debe reputarse un acto del Consejo, la petición de indemnización al amparo del artículo 215 del Tratado CEE debe ser admisible también, a su entender.
9. Mediante auto de 26 de marzo de 1987, el Tribunal de Justicia ha aceptado la petición de la demandada de un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de los recursos y ha limitado la fase oral, en un primer momento, al problema de la admisibilidad de los recursos.
10. Definiré mi postura punto por punto más abajo, sobre los argumentos de las partes y de las coadyuvantes. Me remito, respecto a lo demás, al informe para la vista.
B. Definición de postura
I. El recurso de nulidad
11. Puede considerarse audaz, efectivamente, la postura de las demandantes, al afirmar que una norma general, adoptada por los actuales Estados miembros de la Comunidad Económica Europea en forma de Tratado de Derecho internacional, es decir, de un Anexo de un Acta de Adhesión, constituye en realidad una decisión individual de Derecho derivado que puede recurrirse como acto de una institución comunitaria, en los términos del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE.
12. Para valorar esta perspectiva es necesario comprobar, primero, cuál es la naturaleza jurídica del Anexo I del Acta de Adhesión, y preguntarse luego si la correspondiente disposición de dicho Anexo I puede achacarse a una de las instituciones a los efectos del artículo 173 del Tratado CEE y, por último, desde el punto de vista del contenido, si la disposición impugnada, es decir, el artículo 24 del Reglamento CEE nº 1785/81,(1) en la versión que le da el artículo 26 del Acta de Adhesión(2) en relación con la letra c), nº 2 de la Sección XIV de su Anexo I, constituye realmente una decisión individual por lo que se refiere a las demandantes.
a) Naturaleza jurídica de la disposición.
13. Uno de los puntos principales del debate sostenido ante el Tribunal de Justicia versa sobre si la modificación impugnada de las disposiciones de la organización de mercados del azúcar es una norma de Derecho primario adoptada por los Estados miembros o una norma de Derecho derivado. El Consejo, parte demandada, considera que la modificación de la organización de mercados del azúcar constituye un acto legislativo de los Estados miembros adoptado en el marco de un Acta de Adhesión y, por consiguiente, es una norma jurídica del mismo rango que los Tratados originarios. En opinión del Consejo, no puede someterse al Tribunal de Justicia la legalidad de semejante norma jurídica, puesto que el Tribunal sólo tiene competencia para controlar los actos de las instituciones comunitarias enumeradas en el artículo 173 del Tratado CEE y no la actuación de los Estados miembros, conforme al artículo 237 del Tratado CEE.
14. Para comprobar el carácter jurídico del Anexo I del Acta de Adhesión, conviene referirse, en primer lugar, al párrafo 2 del artículo 237 del Tratado CEE. Establece dicha disposición que las condiciones de admisión y las adaptaciones del Tratado que ella implique serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Así pues, si se mencionan las adaptaciones del Tratado que hace necesarias la adhesión de un nuevo Estado miembro, es preciso reconocer que el artículo 237 del Tratado CEE nada dice de la adaptación del Derecho adoptado por las instituciones comunitarias.
15. Las condiciones de adhesión, en el sentido del párrafo 2 del artículo 237 del Tratado CEE, debe entenderse que constituyen excepciones transitorias al Tratado CEE,(3) al igual que las obligaciones impuestas a los nuevos Estados miembros en los artículos 3 y 4 del Acta de Adhesión de acatar determinadas decisiones, acuerdos o convenios, así como la obligación de los nuevos Estados miembros de aportar al Banco Europeo de Inversiones su participación en el capital (Protocolo nº 1 del Acta de Adhesión).
16. Por consiguiente, parece ser que las modificaciones del Derecho derivado no forman parte de las mencionadas condiciones de admisión. Esta idea queda mejor confirmada si se admite que las condiciones de admisión constituyen necesariamente normas cuya existencia no pueden modificar las instituciones comunitarias sino únicamente todas las partes contratantes, mediante el procedimiento de revisión del Tratado CEE previsto en el artículo 236 del mismo Tratado.
17. La adaptación del Derecho derivado, no por las instituciones comunitarias que sean competentes de acuerdo con las disposiciones del Tratado CEE, sino por los propios antiguos y nuevos Estados miembros, tiene lugar así en una especie de "tierra de nadie jurídica" que no está regulada claramente en el artículo 237 del Tratado CEE. Puede admitirse, indudablemente, que los Estados a los que les está permitido adaptar el propio Tratado CEE en la medida necesaria para la adhesión son necesariamente competentes asimismo para adaptar , en la medida requerida, el Derecho derivado a las necesidades de la Comunidad en su nueva composición.
18. Aun cuando se desprende del artículo 27 del Acta de Adhesión que no era absolutamente necesario hacer que se adaptase el Derecho derivado, no por parte de las instituciones comunitarias normalmente competentes, sino por los Estados miembros, no dudo, sin embargo, que es conforme a derecho el artículo 26 del Acta de Adhesión en relación con su Anexo I, tanto más cuanto que ninguna de las partes ha formulado objeciones al respecto. Es posible que razones prácticas hayan impuesto dicha forma de proceder. Debe dejarse sentado, sin embargo, un punto: el artículo 237 del Tratado CEE no exige - o al menos no lo hace claramente - que las modificaciones del Derecho derivado deban efectuarse mediante acuerdo entre los Estados miembros y los Estados que solicitan la adhesión. A su vez, el artículo 237 del Tratado CEE no toca esta cuestión.
19. Aun cuando se pudieran incluir las modificaciones descritas en el Derecho primario de las Comunidades, ello no da respuesta a la pregunta de si todas las disposiciones del Derecho primario tienen realmente el mismo rango dentro de la jerarquía de normas del Derecho comunitario. Al suponer a fin de cuentas los Tratados de Adhesión acuerdos por los que se admiten nuevos Estados en el círculo de los miembros de una Comunidad ya existente, puede pensarse que tales Tratados sólo pueden suponer las modificaciones técnicas necesarias del Derecho comunitario existente, sin cambiar substancialmente el carácter de la Comunidad. Sólo puede introducirse una modificación susbtancial siguiendo el procedimiento del artículo 236 del Tratado CEE. De ahí que no cabe descartar que los propios Estados miembros puedan adoptar un Derecho primario contrario al Tratado, que debe someterse al control superior del Tribunal de Justicia, y ello no solamente a título de interpretación, como lo hace normalmente el Tribunal en los procedimientos basados en el artículo 177 del Tratado CEE,(4) sino también, aunque sólo fuera basándose -esencialmente- en el artículo 164 del Tratado CEE, mediante un procedimiento de recurso directo.
20. Vuelvo a referirme ahora a la propia Acta de Adhesión. Según su artículo 6, las disposiciones de dicha Acta no podrán, a menos que ésta disponga otra cosa, ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos en los Tratados originarios para la revisión de dichos Tratados; en el presente caso, por consiguiente, aplicando adecuadamente el procedimiento del artículo 236 del Tratado CEE. Los artículos 7 y 8 del Acta de Adhesión recogen algunas de las excepciones previstas en el artículo 6. Con arreglo a tales disposiciones, los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades a que se refieren las disposiciones transitorias contenidas en el Acta de Adhesión conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos (artículo 7). Por el contrario, las disposiciones del Acta de Adhesión que tengan por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, actos adoptados por las instituciones de las Comunidades, tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas (artículo 8).
21. Al ser permanente la modificación de la organización de mercados del azúcar por el artícuclo 26 del Acta de Adhesión, en relación con el nº 2 de la letra c) de la Sección XIV del Anexo I,(5) procede referirse para determinar el carácter jurídico de dicha modificación al artículo 8 del Acta de Adhesión.
22. Por lo que se refiere al artículo 8 del Acta de Adhesión, no puedo secundar la tesis defendida por el Consejo, parte demandada, así como por la Comisión que interviene en su apoyo, según la cual dicho artículo es sólo una mera disposición de procedimiento. El tenor inequívoco de dicha disposición desmiente tal tesis, porque habla por una parte de la naturaleza jurídica de las disposiciones modificativas así como de las normas que le son aplicables. Aun cuando puede pensarse que la parte dedicada a las normas aplicables constituye una disposición de procedimiento, me parece incuestionable el carácter de disposición de fondo de la parte que se refiere al carácter jurídico de las modificaciones. Es más, aun cuando no se otorgue al pasaje referente a las normas aplicables más que un carácter procesal, no puedo aceptar la opinión restrictiva del Consejo, según la cual sólo se trata de normas aplicables a las modificaciones posteriores del Derecho derivado modificado por el Acta de Adhesión. Las normas sobre control jurisdiccional pueden incluirse asimismo, en definitiva, entre las normas de procedimiento.
23. Aun cuando no puede negarse, en pura lógica, que una normativa como la organización común de mercados agrícolas recoja algunas disposiciones de rango superior dentro de la jerarquía jurídica,(6) el conjunto de los artículos 6 a 9 del Acta de Adhesión milita, sin embargo, en sentido contrario.
24. Las partes contratantes podrían haber extendido la norma fundamental recogida en el artículo 6 del Acta de Adhesión -es decir, que las disposiciones del Acta no podrán modificarse más que según los procedimientos previstos en los Tratados originarios para la revisión de dichos Tratados- también a las disposiciones que modifican actos jurídicos del Derecho derivado. Ahora bien, eso es precisamente lo que no han hecho los Estados miembros, que han establecido por el contrario, en los artículos 7 y 8, las excepciones al principio que he citado anteriormente. De ahí que, sea cual fuere el significado que se atribuya a las modificaciones del Derecho derivado en el marco de las negociaciones de adhesión, no puede admitirse que las modificaciones del Derecho derivado formen parte de las "condiciones de admisión" (entendidas en sentido amplio), que sólo pueden modificarse siguiendo el procedimiento más difícil de la revisión de los Tratados, es decir, empleando los mismos términos que el Tribunal de Justicia, de las "cartas constitucionales" de la Comunidad(7) y por lo tanto, por unanimidad y con la aprobación de los Parlamentos nacionales.
25. Por ello, dado que ni el artículo 237 del Tratado CEE ni el texto del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Espaûa y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados imponen la conclusión de que todas las disposiciones contenidas en dicha Acta constituyen forzosamente normas de Derecho primario y que por el contrario la redacción del Acta de Adhesión parece decantarse en sentido opuesto, procede reconocer que el artículo 24 del Reglamento por el que se establece la organización de mercados del azúcar constituye -al menos formalmente- una norma de Derecho derivado, incluso en la versión que le ha dado el Acta de Adhesión.
b) Acto de una institución de la Comunidad
26. Procede preguntarse ahora si todo recurso judicial contra la disposición del Reglamento modificado por el que se establece la organización de mercados del azúcar, queda excluido por la mera razón de que no es el Consejo quien ha actuado como institución comunitaria mencionada en el artículo 173 del Tratado CEE, sino el órgano colegiado constituido por los antiguos y los nuevos Estados miembros.
27. Una vez probado que al adaptar el Derecho derivado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26 del Acta de Adhesión, los Estados miembros han actuado en representación de la institución prevista en el Tratado CEE, en el presente caso el Consejo, una vez establecido además que las adaptaciones introducidas por el Acta de Adhesión en los actos de la institución conservan la misma naturaleza jurídica que las disposiciones modificadas y una vez que se ha comprobado por último que las adaptaciones están sometidas a las mismas normas que las disposiciones modificadas, no cabe sino concluir que los actos modificados por el Acta de Adhesión deben atribuirse a la institución de las Comunidades que adoptó el acto primero. Efectivamente, ante tal situación, sería razonable permitir al operador afectado que se proteja actuando contra todos los Estados miembros de la Comunidad. No obstante, las dudas respecto a la admisibilidad de tal recurso con base en el párrafo 2 del artículo 173 serían todavía mayores, aunque nada más sea porque el recurso de un particular contra los Estados miembros no está previsto en el sistema de protección jurídica del Tratado CEE. Si se permite, no obstante, que los Estados miembros actúen en lugar de la institución comunitaria competente para adoptar el Derecho derivado, conviene sacar de ello las conclusiones lógicas para la protección jurídica que, conforme a la sentencia de 23 de abril de 1986 en el asunto 294/83, citado anteriormente, debe ser completa en una comunidad de derecho como lo es la Comunidad Económica Europea.
28. Llego así a mi primera conclusión: que no pueden desestimarse los recursos de anulación de las demandantes por el solo hecho de que van dirigidos contra actos jurídicos cuya forma concreta ha sido fijada por los Estados miembros en el marco del Acta de Adhesión.
c) Forma en que resultan afectadas las demandantes
29. Queda aún por comprobar si se cumplen las demás condiciones de admisibilidad del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE. Como las demandantes impugnan el artículo 24 del Reglamento por el que se establece la organización de mercados del azúcar, su recurso contra dicha disposición de un Reglamento sólo será admisible si están directa e individualmente afectadas por la misma, de forma que pueda considerarse que dicha disposición es una decisión particular que afecta a las demandantes.
30. Los criterios fijados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia para determinar en qué medida actos de carácter general afectan directa e individualmente a las partes demandantes que impugnan dichos actos, son de un rigor variable.(8) Parece, sin embargo, que en el presente caso difícilmente puede ponerse en duda que las demandantes resultan afectadas individualmente. Las demandantes, claro está, no aparecen citadas expresamente en la disposición impugnada; es evidente, no obstante, que las demandantes son dos de los tres productores de isoglucosa existentes en Espaûa. Si actualmente el artículo 24 del Reglamento por el que se establece la organización de mercados del azúcar establece que los Estados miembros asignarán a toda empresa que haya fabricado isoglucosa en Espaûa en 1985 una cuota en función de la producción de 1983 y fija simultáneamente las cantidades de base para Espaûa, está claro que las cuotas de los productores de isoglucosa espaûoles provienen directamente del artículo 24 de dicho Reglamento, sin que sea necesaria la intervención del Estado miembro, en este caso Espaûa. Esta afirmación se confirma en la práctica, descrita por las demandantes, de varios Estados miembros que en el pasado no han fijado sus cuotas de isoglucosa, pues según ellos dichas cuotas resultan directamente de las disposiciones reguladoras de la organización de mercados del azúcar.
31. El hecho de que el artículo 25 del Reglamento por el que se establece la organización de mercados del azúcar permita a los Estados miembros, en determinadas condiciones, transferir cuotas de una empresa a otra o reducir las cuotas no afecta en modo alguno a esta conclusión. La posibilidad de efectuar transferencias o reducciones presupone que se hayan fijado anteriormente las cuotas correspondientes, que es lo que ha hecho el artículo 24 del Reglamento. La posibilidad de transferir o reducir posteriormente las cuotas no puede cambiar en modo alguno la forma en que fueron fijadas originariamente. Por ello no cabe oponer el hecho de que el Gobierno espaûol fijase, mediante una disposición de 23 de junio de 1986, las cuotas correspondientes a los tres productores de isoglucosa espaûoles, basándose en los artículos 24 y 25 del Reglamento por el que se establece la organización de mercados del azúcar, apartándose ligeramente de las cantidades que hubieran resultado aritméticamente de la aplicación de ese mismo artículo 24. Por otra parte, la fijación de las cuotas ha sido impugnada ante los Tribunales nacionales, de forma que no se puede decir nada aún sobre la suerte que correrá dicha medida.
32. Por todas esas razones, estimo que las peticiones de anulación del artículo 24 del Reglamento por el que se establece la organización de mercados del azúcar, en la versión resultante del Acta de Adhesión, son admisibles.
d) Petición de determinación de cuotas
33. No ocurre lo mismo, sin embargo, con las pretensiones presentadas igualmente por las demandantes para conseguir que el Consejo, parte demandada, sea condenado a fijar cuotas no discriminatorias. Dentro del procedimiento del artículo 173 del Tratado CEE, la función del Tribunal de Justicia es controlar la conformidad a derecho de los actos de las instituciones comunitarias. Sin embargo, es la institución de la que procede el acto anulado la competente, en términos del artículo 176 del Tratado CEE, para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. El Tribunal no puede dictar normas concretas sobre este particular sin excederse de sus competencias.(9)
34. Las pretensiones por las que las partes demandantes piden que se condene a la parte demandada a fijar cuotas no discriminatorias son, por lo tanto, inadmisibles.
II. Petición de indemnización presentada al amparo del artículo 215 del Tratado CEE
35. Voy a ser breve en relación con la admisibilidad de dicha solicitud, basada en el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado. El argumento principal para su rechazo era que no se trataba de un acto de una institución de la Comunidad, sino de un acto de los Estados miembros.
36. No obstante, al deducirse del artículo 8 del Acta de Adhesión que debe asignarse al Consejo la organización de mercados del azúcar, incluso en la configuración que le ha dado el Acta de Adhesión, es lógico atribuir a la Comunidad la responsabilidad del acto "ficticio" del Consejo. Únicamente en el caso de que no quiera admitirse un acto ficticio del Consejo, procede comprobar si la Comunidad no debe también responder de un acto de la "institución" que componen los Estados miembros actuando de consuno. A fin de cuentas, la responsabilidad de la Comunidad no debe depender de la naturaleza de la institución que se considere que ha actuado por ella; en efecto, no es la propia institución la responsable de un acto ilícito que ha cometido, sino la Comunidad como persona jurídica. Dado que no es un hecho totalmente inusual que los Estados miembros actúen en nombre de la Comunidad (puede pensarse, por ejemplo, en las medidas recogidas en las diferentes Actas de Adhesión o incluso en el procedimiento de nombramiento de los miembros de las instituciones comunitarias) debe admitirse asimismo la responsabilidad de la Comunidad por "instituciones" distintas de las mencionadas expresamente en la quinta parte del Tratado CEE.
37. Considero, por ello, que las solicitudes de indemnización, presentadas solamente con carácter subsidiario, son admisibles.
38. Si propongo, por consiguiente, a este Tribunal que declare que los recursos son en buena parte admisibles, es porque ello coincide totalmente con las tendencias de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En este contexto, puede subrayarse, en efecto, la forma en que, en su sentencia de 23 de abril de 1986 en el asunto 294/83, citado anteriormente, el mismo Tribunal ha declarado que "la Comunidad Económica Europea es una comunidad de derecho, por cuanto ni sus Estados miembros ni sus instituciones se libran del control de la conformidad de sus actos a la carta fundacional básica que es el Tratado" 7 (traducción provisional). Aunque en el citado asunto dicha declaración se refiera únicamente a un acto del Parlamento, veo en ello una declaración de principio sobre el carácter jurídico de la Comunidad Económica Europea y de su sistema de protección jurídica. Por ello, dichas consideraciones deben aplicarse de igual manera al caso en el que los Estados han actuado en representación de la institución auténticamente competente de la Comunidad.
C. Conclusiones
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la parte demandada en el sentido siguiente:
"1) Son admisibles tanto los recursos de anulación como las solicitudes de indemnización formuladas con carácter subsidiario.
2) Son inadmisibles las peticiones que tienen por objeto que la demandada sea condenada a fijar cuotas de producción no discriminatorias.
3) Se reserva la decisión sobre las costas."
(*) Traducido del alemán.
(1)DO 1981, L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80.
(2)DO 1986, L 302, p. 23.
(3)Véanse las explicaciones de la Comisión en el asunto 93/78, sentencia de 22 de noviembre de 1978, Lothar Mattheus/Doego Fruchtimport und Tiefkuehlkost eG, Rec. 1978, pp. 2203 y 2208.
(4)Respecto a la interpretación de un Acta de Adhesión, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1974 en el asunto 185/73, Hauptzollamt Bielefeld/H.C. Koenig oHG, Rec. 1974, p. 607, 616 y ss.
(5)La limitación en el tiempo de dicha normativa a los meses de marzo a julio de 1986 la establecía el artículo 394 del Acta de Adhesión, que había aplazado hasta el 1 de marzo de 1986 la aplicación de la normativa comunitaria sobre la producción y la comercialización de los productos agrícolas y del artículo 23 del Reglamento por el que se establece la organización de mercados del azúcar, de acuerdo con el cual los artículos 24 a 32 de la normativa común de mercados sólo eran aplicables hasta el final de la campaûa de comercialización 1985/1986.
(6)Así, en el Derecho austríaco, determinadas disposiciones de una ley ordinaria pueden tener carácter de Derecho constitucional; pero de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución austríaca de 1920, ello sólo es posible en caso de decisión expresa en tal sentido.
(7)Véase sentencia de 23 de abril de 1986 en el asunto 294/83, Partido Ecologista "Los Verdes"/Parlamento Europeo, Rec. 1986, p. 1339, apartado 23.
(8)Véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1962 en los asuntos acumulados 16 y 17/62, Confédération Nationale de producteurs de fruits et légumes/Consejo, Rec. 1962, p. 901; la sentencia de 5 de mayo de 1977 en el asunto 101/76, Koninklijke Scholten Honig NV/Consejo y Comisión, Rec. 1977, p. 797; la sentencia de 4 de julio de 1983 en el asunto 231/82, Spijker Kwasten BV/Comisión, Rec. 1983, p. 2559.
(9)Véase, en este sentido, la reciente sentencia de 17 de noviembre de 1987 en los asuntos acumulados 142 y 156/84, British American Tobacco Company Ltd y otros/Comisión, Rec. 1987, p. 4487, apartado 13.
Traducción
Full & Egal Universal Law Academy