Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Mediante un recurso interpuesto al amparo del artículo 36, párrafo 2 del Tratado CECA, la Società industrie siderurgiche meccaniche e affini SpA (en lo sucesivo, "SISMA") solicitó la anulación o, con carácter subsidiario, la reforma de una Decisión individual de la Comisión que, en virtud del artículo 58, apartado 4, del Tratado CECA y del artículo 12 de la Decisión nº 234/84/CECA de la Comisión,(1) le impuso una multa de 85 650 ecus por superar sus cuotas de producción para las categorías IV y VI durante el primer trimestre de 1984.
A la sociedad SISMA se le había impuesto, por Decisión de 18 de junio de 1985, una multa de 27 850 ecus por superar sus cuotas de producción para las mismas categorías de material durante el último trimestre de 1983. Aunque esta Decisión no constituya el objeto del presente recurso, tiene un papel importante en la argumentación de las partes y, por lo tanto, en la solución del litigio.
Señalo además que, en realidad, no se discute que se haya sobrepasado la cuota de producción de la categoría IV, más o menos en 51 toneladas, y que se hace referencia a dicho asunto sólo con carácter accesorio y en la medida en que los motivos de la recurrente alcanzan la totalidad de la Decisión impugnada.
Hechas estas precisiones de orden general, me permitiré no descender al detalle de los hechos y argumentos sino a medida que vaya examinando los motivos alegados por la recurrente.
Estos motivos son tres; propongo examinarlos en el orden en que han sido presentados.
I. Quebrantamiento de formas sustanciales
1. La recurrente subraya que la carta de notificación señala que la Decisión impugnada fue adoptada el 20 de diciembre de 1985, mientras que la copia adjunta tiene fecha de 27 de diciembre de 1985. De ello concluye lo siguiente:
- por una parte, "la incertidumbre respecto a la fecha y a los plazos, que a menudo resulta fatal para las empresas, también debe serlo para la Comisión";
- por otra parte, si la Decisión fue realmente adoptada el 27 de diciembre de 1985, es decir, entre las dos fiestas de fin de año, "se plantearía entonces el problema de la legalidad del eventual abandono por la Comisión -órgano colegial- del ejercicio de unas competencias, para delegarla en terceros".
Esta argumentación es inaceptable.
En primer lugar, de los documentos recogidos en el expediente, y en particular de un extracto del Diario Oficial,(2) resulta que la Decisión impugnada fue realmente adoptada el 20 de diciembre de 1985.
Incluso si hubiera sido adoptada el 27 de diciembre, es decir, si el procedimiento escrito se hubiera terminado en ese día, la recurrente tendría muchas dificultades para demostrar que durante todo el período durante el cual se desarrolló el procedimiento escrito, los miembros de la Comisión no habrían tenido la posibilidad de examinar la propuesta y de manifestar, en su caso, sus objeciones.
En la sentencia de 28 de mayo de 1984 (3) alegada por la recurrente, se trataba de saber si la Comisión como órgano colegial podía aún imponer una multa en materia de precios y con fundamento en el artículo 64 del Tratado CECA, después de haber delegado sus facultades en la materia, en las condiciones y límites legales, a su miembro competente. Es cierto que el Tribunal de Justicia resolvió de modo expreso que las normas de legitimación en cuestión no implicaban ningún abandono de sus poderes colegiales por la Comisión. Pero no ha puesto en cuestión estas propias normas. En su sentencia de 23 de septiembre de 1986, AKZO contra Comisión, 5/85, (Rec. 1986, p. 2585), ha manifestado incluso de modo expreso la compatibilidad de tales normas de legitimación con el principio de colegialidad. A fortiori así debe ser también cuando se trata de normas que prevén la participación de todos los miembros de la Comisión en la toma de una decisión, incluso si esta participación se realiza en el contexto de un procedimiento escrito acelerado y simplificado.
En segundo lugar, la divergencia de fechas denunciada no puede de ningún modo haber lesionado los intereses de la recurrente. En virtud del artículo 15, apartado 2, del Tratado CECA, una decisión individual no produce efectos hasta ser notificada. Incluso los plazos del recurso no empiezan a correr hasta "al día siguiente a aquél en que el interesado hubiere recibido la notificación del acto" (artículo 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia).
Pero, en este caso, la Decisión no se envió hasta el 2 de enero de 1986 y la Comisión en ningún momento ha mantenido que SISMA haya interpuesto el recurso fuera de plazo.
Durante el procedimiento oral la recurrente también ha alegado que los "procedimientos de sanción" aprobados por la Comisión con fecha 5 de septiembre de 1984 ((doc. SEC(84) 1365)) no permitirían a ésta adoptar mediante un procedimiento escrito acelerado y simplificado decisiones que imponen multas por superación de las cuotas.
Es cierto que la parte de esta Decisión relativa a las sanciones en el marco del régimen de cuotas está mal redactada y es ambigua.
En la primera parte, donde se enumeran los incumplimientos que pueden ser sancionados por el procedimiento acelerado y simplificado, la Decisión no cita las superaciones de cuotas como tales, sino sólo casos muy específicos, a saber, rechazar el control, las falsas declaraciones, la falta de los documentos técnicos y contables que es obligatorio llevar, así como la negativa a presentar estos documentos.
Por otra parte, sin embargo, la Decisión establece, en el punto 2, letra b, de la misma sección, el tipo (por tonelada) de la multa por sobrepasar la cuota, refiriéndose a los artículos de las cinco Decisiones sucesivas de la Comisión que establecen dichas multas. Entre éstas se incluye el artículo 12 de la Decisión nº 234/84/CECA que constituye el fundamento (junto con el artículo 58, también citado en el punto en cuestión) de la Decisión impugnada.
En fin, el propio título del documento en cuestión es del siguiente tenor:
"- Procedimiento de sanción en el marco de los regímenes de cuotas de producción de acero y de las medidas anti-crisis 1983-1984 - Superación de cuotas/Incumplimiento de los precios mínimos y otras reglas sobre los precios y del sistema de garantía.
- Cobranza de las multas impuestas en virtud de los artículos 58 y 64 del Tratado CECA".
A pesar de la señalada ambigueedad parece pues bastante claro que la Comisión ha pretendido aplicar también el procedimiento acelerado y simplificado a las decisiones que fijan las multas por superar las cuotas. En consecuencia, la Decisión impugnada puede haber sido adoptada válidamente sobre dicha base.
2. La recurrente imputa también a la Comisión que la Decisión impugnada se refiere a "la Decisión nº 234/84/CECA ((...)) modificada en último lugar por la Decisión nº 2760/85/CECA de la Comisión",(4) aunque esta última todavía no hubiera entrado en vigor en la época de la superación de cuota en cuestión, y no tenga absolutamente nada que ver con ésta.
Me parece casi inútil precisar que la práctica establece que la última modificación de una Decisión general sea indicada en toda Decisión individual que se fundamente en ella. Esto no significa de ningún modo que en este caso la Comisión hubiera aplicado la Decisión nº 2760/85/CECA con efecto retroactivo a hechos producidos antes de su entrada en vigor. En efecto, la Decisión impugnada se basa más particularmente en el artículo 12 de la Decisión nº 234/84/CECA, que establece el tipo de las multas que se impongan. Ahora bien, este artículo no ha sido modificado, puesto que la Decisión 2760/85/CECA no ha hecho sino introducir un artículo 14 d en la Decisión nº 234/84/CECA.
3. La recurrente mantiene en fin que la Decisión impugnada debería ser anulada por ausencia de motivación, al ser ésta a un tiempo insuficiente y contradictoria.
Sería insuficiente por cuanto no señala tanto las cuotas de producción atribuidas como el cálculo aritmético de la superación en cuestión.
Procede en todo caso dar por probado que la Decisión impugnada hace mención expresa de las cartas por las que se comunicaron a SISMA las cuotas y, en relación con ellas, su superación en el primer trimestre de 1984, y señala tanto la cuantía de las superaciones incriminadas como el tipo de la multa impuesta. Además, SISMA ha podido obtener precisiones suplementarias durante todo el procedimiento administrativo posterior a la comunicación del pliego de cargos y en particular durante la vista que tuvo lugar el 26 de abril de 1985.
Ahora bien, una motivación de este tipo ya ha sido juzgada suficiente por el Tribunal de Justicia, en particular en la citada sentencia Bertoli, de 28 de marzo de 1984 (puntos 12 a 17).
Desde luego, el Tribunal admite con carácter general que la motivación de una decisión que impone una multa, aunque sea sucinta, debe ser considerada suficiente a partir de que la empresa destinataria ha participado en el proceso de elaboración de esta decisión y ha estado al corriente del método de cálculo utilizado.(5)
Se alega además que la motivación es contradictoria al afirmar, sin demostrarlo, que SISMA había superado sus cuotas de producción en el cuarto trimestre de 1983 y que la cuota adicional de 1 491 toneladas concedida por una carta fechada el 29 de diciembre de 1983 pero llegada a SISMA el 9 de enero de 1984, debía contabilizarse como perteneciente al último trimestre de 1983.
La realidad de los hechos está en contra de esta argumentación, ya que a SISMA se le había efectivamente impuesto una multa por superar sus cuotas de producción durante el cuarto trimestre de 1983. Saber si la Comisión tenía derecho a aplicar la citada cuota adicional a dicho trimestre y si lo ha hecho realmente es una cuestión relacionada con el fondo del presente asunto.
Ninguno de los quebrantamientos de forma alegados por la recurrente está pues acreditado.
II. Infracción del Tratado y de la Decisión nº 234/84/CECA
1. En primer lugar, la recurrente imputa a la Comisión no haber tenido en cuenta, en el cálculo de la superación de que se le acusa, la totalidad de las cuotas de producción que le correspondían en Derecho durante el período en cuestión, es decir, el primer trimestre de 1984.
Estas cuotas alcanzaban, para los productos de la categoría VI, 26 563 toneladas, aumentadas posteriormente en 610 toneladas, concedidas al amparo del artículo 14 c de la Decisión nº 234/84/CECA y destinadas a satisfacer pedidos excepcionales para exportaciones de productos especiales con destino a la Unión Soviética.
SISMA pretende que estas cifras se deberían incrementar con otras dos autorizaciones destinadas también a la comercialización en el mercado soviético, a saber, las 1 491 toneladas que ya se han mencionado y 1 428 toneladas correspondientes a un pedido de perfiles especiales. Según la recurrente, este tipo de producto no estaría sometido al régimen de cuotas.
Como ya he indicado, la cuota suplementaria de 1 491 toneladas le fue efectivamente concedida, pero para el cuarto trimestre de 1983. Es cierto que la Decisión de la Comisión, recogida en una carta de 29 de diciembre de 1983, no llegó a conocimiento de la recurrente hasta el 9 de enero de 1984.
La recurrente alega que, por ello, tenía derecho a "trasladar" dicha cuota al primer trimestre de 1984.
En la medida en que este argumento alega que la Comisión no podía ya otorgar, en fecha tan cercana al fin del trimestre en cuestión, una cuota suplementaria para el mismo trimestre, sino que habría debido concederla para el trimestre siguiente, equivale a impugnar la validez de la Decisión de 29 de diciembre de 1983, que se ha hecho firme por no haber sido impugnada en los plazos prescritos. Ahora bien, "sostiene la jurisprudencia reiterada que una recurrente no puede, durante un recurso de anulación dirigido contra una decisión individual, alegar por vía de excepción la ilegalidad de otras decisiones individuales que le han sido dirigidas y que se han hecho firmes".(6)
Tampoco me parece necesario examinar el argumento de la recurrente de que para la atribución de las cuotas habría que referirse al trimestre de la producción y no al de la entrega (réplica, p. 8). Verdad es que SISMA no ha demostrado que no hubiera efectivamente producido dicha cantidad de 1 491 toneladas durante el cuarto trimestre de 1983, mientras que en su carta de 15 de septiembre de 1983 había hecho la solicitud para este trimestre. Muy al contrario, el hecho de que haya superado durante este trimestre su cuota de producción indica más bien que se ha anticipado a la Decisión de la Comisión de 29 de diciembre de 1983.
En cuanto a saber si la recurrente tenía derecho a "trasladar" por sí misma la cuota en cuestión al primer trimestre de 1984, a pesar de la Decisión de la Comisión de 29 de diciembre de 1983, procede hacer notar que las diferentes hipótesis previstas por el artículo 11, apartado 3, de la Decisión nº 234/84/CECA sólo hacen posible semejante traslado en los casos en que las cuotas de producción no han sido totalmente utilizadas.
Ahora bien, es forzoso comprobar una vez más que, durante el cuarto trimestre de 1983, SISMA no sólo ha agotado sus cuotas de producción, incluida la cuota suplementaria de 1 491 toneladas, sino que teniendo incluso en cuenta la tolerancia de superación restablecida en el 3 %, las ha superado en 462 toneladas. La Decisión de la Comisión de 18 de junio de 1985, que le imponía por ello una multa, se ha hecho firme al no haber sido objeto de un recurso de anulación.
Desde luego, en su respuesta de 18 de septiembre de 1984 al pliego de cargos de la Comisión relativo a esta infracción, la recurrente ha admitido de modo expreso que "estas superaciones de producción han tenido lugar efectivamente". Es cierto que en la misma carta así como en la vista que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1984, ha intentado explicar estas superaciones por el hecho de que creía poder realizar de oficio, al amparo del artículo 11, apartado 3, letra d, de la Decisión general nº 2177/83/CECA,(7) en vigor a la sazón y que corresponde al mismo artículo de la Decisión nº 234/84/CECA, un traslado de las cantidades no utilizadas en el trimestre precedente, durante el cual algunas de sus instalaciones estuvieron cerradas por reestructuración. Ahora bien, aparte de que el artículo 11, apartado 3, letra d, no se aplica a tal supuesto, es competencia de la Comisión autorizar expresamente un traslado al amparo de esta disposición.
Señalo también que la referencia hecha por la recurrente, en su réplica (p. 7), a la sentencia Thyssen de 16 de noviembre de 1983 (8) no es aplicable al presente asunto. En aquel caso, en efecto, el Tribunal de Justicia había comprobado también que la normativa entonces vigente limitaba las posibilidades de traslado de las cuotas de producción no utilizadas (apartado 8). Por otra parte, el motivo determinante de que el Tribunal hubiera aceptado reducir la multa a una cuantía simbólica, había sido que "el retraso en la comunicación de la cuota definitiva ha ((había)) impedido a Thyssen producir, durante el último trimestre de 1980, la cantidad que tenía atribuida" (apartado 21), incluyendo el margen de tolerancia del 3 %. Hago por otra parte notar que incluso el reconocimiento de esta última "situación excepcional" no había sido suficiente como para que el Tribunal de Justicia anulase la Decisión de la Comisión que imponía una multa por superar la cuota durante el trimestre siguiente, sino que tan sólo justificó "una apreciación diferente de la que tenía la Comisión en cuanto a la gravedad de la infracción y a la determinación de la cuantía de la multa" (apartado 22).
En un asunto más reciente, 41/85, Sideradria contra Comisión,(9) el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de los poderes de plena jurisdicción que le confiere el artículo 36, párrafo 2, del Tratado CECA, juzgó equitativo anular una multa impuesta por superación de cuota de producción durante el cuarto trimestre de 1982, porque la recurrente sólo disponía de un mes durante el trimestre precedente para utilizar las cuotas suplementarias que la Comisión le había concedido con retraso, es decir, por una Decisión de 19 de agosto de 1982 (apartado 12). Aún es preciso resaltar que esta Decisión concedía en realidad un aumento retroactivo de las cuotas de producción atribuidas para todo el período desde el tercer trimestre de 1981 al tercer trimestre de 1982 incluido, aun limitando las posibilidades de traslado a este mismo tercer trimestre de 1982. También en este asunto la recurrente no había podido, a causa de que se le comunicó con retraso la Decisión de la Comisión, utilizar en su totalidad las cuotas adicionales concedidas.
SISMA, por el contrario, como acabo de señalar, no sólo había superado durante el cuarto trimestre de 1983 la suma de su cuota de producción y de la cuota suplementaria concedida por la Decisión de 29 de diciembre de 1983, aumentada por el 3 % de margen de tolerancia, sino que, de los documentos aportados por la Comisión a solicitud del Tribunal, resulta además que ésta ha tenido en cuenta esta cuota suplementaria en el cálculo de dicha superación la cual, en otro caso, habría sido aún más importante.
En tales condiciones nada obligaba a la Comisión a tener en cuenta la misma cuota suplementaria de 1 491 toneladas una segunda vez en el cálculo de la superación del primer trimestre de 1984.
Por lo que concierne a la cantidad de 1 428 toneladas de perfiles especiales, la situación me parece también del todo evidente.
En efecto, SISMA nunca solicitó una cuota suplementaria respecto a esta cantidad al amparo del artículo 14 c de la Decisión nº 234/84/CECA. Mediante su carta de 19 de marzo de 1984 no hizo más que informar a la Comisión del pedido recibido y expresar su opinión de que dichos perfiles especiales debían poder ser fabricados totalmente fuera de cuota.
En consecuencia, la Comisión ha podido limitarse a responder, mediante una carta de 22 de mayo de 1984, firmada por su Director del sector "Acero", que el acuerdo entre las partes no constituye una decisión formal y vinculante, que en cualquier caso las 1 428 toneladas representarían, en relación a la cuota concedida a la recurrente, una cantidad demasiado pequeña para llegar a aplicar el artículo 14 c y que además, ningún perfil, por especial que fuera, escaparía al régimen de las cuotas.
En este sentido es falso pretender, como lo hace la recurrente en las páginas 7 y 9 de su demanda, que la actitud de la Comisión ha sido contradictoria, en el sentido de que en diciembre de 1983 habría considerado los perfiles destinados a la URSS como productos especiales susceptibles de dar derecho a cuotas suplementarias, pero habría negado el mismo régimen a las ulteriores exportaciones de productos análogos.
En efecto, la actitud de la Comisión no ha variado: también en diciembre de 1983 consideró los productos especiales como incluidos en el régimen de cuotas, y, de lo contrario, no habría podido ni debido conceder una cuota adicional; y en mayo de 1984, ha rechazado -suponiendo que la carta de su Director constituyera una verdadera Decisión, quod non- tal cuota porque en su opinión no se reunían los requisitos del artículo 14 c.
En todo caso, no veo de qué modo la alegación de tal contradicción favorecería la tesis de la recurrente. Si lo que quiere es pretender que habría tenido derecho, tanto para las 1 428 toneladas como para las 1 491 toneladas, a una cuota suplementaria, habría debido formalizar la solicitud expresa o al menos ver en la carta de la Comisión de 22 de mayo de 1984 una decisión denegatoria e impugnarla ante el Tribunal. Ahora bien, no ha hecho ni una cosa ni otra.(10)
Probablemente por esta razón, en su réplica la recurrente ya no insiste en esta pretendida contradicción, pero reproduce el argumento contenido en su carta de 19 de marzo de 1984, según el cual debería haber podido producir libremente, fuera del régimen de cuotas, las 1 428 toneladas de perfiles especiales o, al menos, beneficiarse de una cuota adicional al amparo del artículo 10, apartado 2, de la Decisión nº 234/84/CECA (p. 9 de la réplica). En su citada carta de 22 de mayo de 1984 la Comisión había alegado este artículo como argumento principal para "subrayar que incluso los productos especiales elaborados por un muy pequeño número de empresas, para usos muy específicos, están sometidos al régimen de cuotas".
Pero, por una parte, el artículo 4, apartado 1, de la Decisión nº 234/84/CECA establece de modo expreso que el régimen de las cuotas de producción para las categorías dichas se aplica "a todas las calidades de acero y a todas las variedades".
Por otra parte, el artículo 10, apartado 2, establece que la Comisión puede (pero no que está obligada, como pretende la recurrente), atribuir cuotas adicionales que pueden comercializarse en el mercado común a las empresas interesadas que presenten la solicitud, siempre que cumplan los requisitos establecidos. De ningún modo SISMA podría tener este derecho, ya que ni ha cursado tal solicitud ni parece cumplir en verdad estos requisitos.
Nada obligaba pues a la Comisión a tener en cuenta las 1 428 toneladas de perfiles especiales para el cálculo de la superación de las cuotas de producción de SISMA durante el primer trimestre de 1984.
Para decirlo todo, señalo también que en su réplica (página 9) la recurrente se queja también de que la Comisión no dio satisfacción hasta el 17 de abril de 1984 a su solicitud de 10 de febrero de 1984 relativa a 4 452 toneladas, mediante la concesión de una cuota suplementaria de 610 toneladas para el primer trimestre de 1984. De ello parece sacar la conclusión de que, a causa de este retraso, la recurrente no pudo imputar estas 610 toneladas al primer trimestre de 1984, pero podía legítimamente utilizarlas a lo largo del trimestre siguiente.
Confieso que este argumento, dejando aparte el hecho de que la primera vez que se menciona la contabilización de estas 610 toneladas es en el escrito de réplica, y que equivale a discutir una decisión individual que entre tanto se ha hecho firme, me deja un tanto perplejo. En efecto, la solicitud de SISMA señalaba de modo expreso que la comercialización estaba prevista para el primer trimestre de 1984 y se refería a la atribución de cuotas suplementarias para el mismo primer trimestre. Por lo tanto, la concesión de dicha cuota, incluso si no fue comunicada a SISMA hasta el segundo trimestre de 1984, ha servido en realidad para cubrir una parte de su producción del primer trimestre destinada a ser comercializada en la Unión Soviética durante este mismo trimestre.
Además, si hubieran de contabilizarse estas 610 toneladas en el segundo trimestre de 1984, la consecuencia sería que la superación comprobada para el primer trimestre de 1984 aumentaría en igual medida.
2. La recurrente impugna en segundo lugar a la Comisión que haya adoptado la decisión impugnada de una forma "automática", sin proceder a un examen profundo de las particularidades del caso concreto y de la situación de la empresa en cuestión. Además, ha aducido que pretendidas "irregularidades en la conducta de la Comisión" habrían dado lugar, más que a una simple "situación de incertidumbre", a errores por su parte, por los que no debería ser sancionada. Con ello hace referencia al hecho de que la Comisión se hubiera retrasado en advertirla de que no podía beneficiarse del traslado previsto en el artículo 11, apartado 3, letra d, de la Decisión nº 234/84/CECA, que sólo es aplicable si las cuotas de producción no han sido agotadas a causa de fuerza mayor o de una parada por avería.
Es cierto que los cuatro primeros guiones del cuarto considerando de la Decisión impugnada así como los de la de 18 de junio de 1985 son, como subraya la recurrente, textualmente idénticos, excepto en la mención del trimestre al que se refieren. Sin embargo no hay en ello nada anormal, pues sólo se trata de recordar los fundamentos jurídicos de las multas así como la determinación del tipo adoptado por tonelada de superación.
Por el contrario, en los considerandos segundo y tercero de ambas Decisiones la Comisión reproduce cada vez los diferentes argumentos que en su defensa ha aducido SISMA en los dos casos, y adopta posiciones al respecto punto por punto. No me parece que en ello se pueda ver nada "automático".
Es preciso reconocer que en la Decisión impugnada la Comisión ha tenido en cuenta, entre estos puntos, el hecho de que no ha advertido a SISMA en tiempo útil que la interpretación que ésta hacía del artículo 11, apartado 3, letra d, de la Decisión nº 234/84/CECA era equivocada: por este motivo, en efecto, ha reducido el tipo de la multa del 50 % al 25 % del tipo-norma de 100 ecus por tonelada superada, tal como establece el artículo 12, párrafo 1, de la misma Decisión.
Ahora bien, con independencia de que los requisitos para la aplicación del artículo 11, apartado 3, letra d, de todas formas no se cumplían, de ningún modo estaba obligada a ello: el artículo en cuestión presupone, en efecto, una previa autorización de la Comisión para que una empresa pueda realizar el traslado previsto, y SISMA nunca ha presentado una solicitud en tal sentido.
Desde luego, si hubiera existido negligencia por parte de la Comisión, procede subrayar "que un comportamiento incorrecto de la Comisión no puede justificar una infracción del Derecho comunitario por parte de una empresa" (11) y que incluso "una tolerancia administrativa no puede legitimar una infracción".(12)
En su sentencia de 21 de marzo de 1985 (13) el Tribunal de Justicia ha resuelto expresamente que semejantes omisiones por parte de la Comisión "no pueden eliminar el carácter de infracción a la normativa comunitaria que tiene la superación cometida, y por lo tanto no pueden justificar la anulación de la decisión impugnada, ((...)) ((pero)) pueden dar lugar a una reducción de la multa" (apartado 22).
Por ello, debe tenerse en cuenta esta parte del segundo motivo de la recurrente a lo sumo para la determinación del importe de la multa, como así ha sido, tal como veremos enseguida.
Los motivos de fondo alegados por la recurrente no pueden considerarse suficientes para provocar la anulación pura y simple de la Decisión impugnada.
Me queda finalmente por examinar el tercer motivo alegado, con carácter subsidiario, en favor de una reducción de la multa, a saber, que la Comisión habría ignorado la existencia de circunstancias excepcionales que justificarían una apreciación distinta de la gravedad de la infracción y, por ello, una simple multa simbólica.
III. Ignorancia de circunstancias excepcionales
La recurrente aduce que, en el caso de que los motivos por ella expuestos no consiguiesen la anulación de la Decisión impugnada, deberían sin embargo tomarse en consideración como elementos que demuestran la existencia de circunstancias excepcionales, es decir, de tal naturaleza que justificarían una simple multa simbólica.
Por lo tanto, me corresponde examinar de nuevo las imputaciones de la recurrente desde este punto de vista, lo que desgraciadamente no puede hacerse sin alguna repetición.
En primer lugar, querría recordar que el retraso en la comunicación de las decisiones de la Comisión relativas a la atribución de cuotas adicionales y el retraso de la Comisión para responder a la carta de la recurrente de 19 de marzo de 1984, aunque lamentables en sí mismos, no han impedido a SISMA desarrollar una actividad suficiente como para superar sus cuotas de producción, incluidas las propias cuotas adicionales, tanto durante el último trimestre de 1983 como durante el primer primer trimestre de 1984.
En particular, y en lo que respecta a la cuota de 1 491 toneladas concedida para el cuarto trimestre de 1983, procede considerar que en realidad la recurrente se anticipó a la Decisión de 29 de diciembre de 1983.
En lo relativo a la cantidad de 1 428 toneladas, incluso si el retraso de la respuesta puede parecer excesivo, conviene hacer notar una vez más que ninguna solicitud precisa ha sido dirigida a la Comisión. Si la recurrente ha querido producir dicha cantidad de perfiles especiales fuera del régimen de cuotas, a ella corresponde soportar las consecuencias de su error, y ello tanto más cuanto que para productos similares se le habían concedido en el pasado cuotas suplementarias. Si por el contrario esperaba poder beneficiarse de tales cuotas, habría debido, para seguir fiel a su lógica, esperar una reacción de la Comisión antes de iniciar la producción. Ahora bien, tal reacción difícilmente podría producirse antes del fin del trimestre en curso, puesto que la carta de SISMA informándole de la recepción del pedido en cuestión era del 19 de marzo de 1984.
Finalmente, me parece que el retraso atribuido a la Comisión sólo habría podido resultar perjudicial para la recurrente en lo que concierne a las 610 toneladas concedidas para el primer trimestre de 1984. En efecto, la solicitud era de 10 de febrero de 1984 y pretendía la atribución de cuotas suplementarias para el primer trimestre de 1984. Ahora bien, la decisión de concesión no fue tomada por la Comisión hasta el 17 de abril de 1984 y se aplicaba así retroactivamente al primer trimestre de 1984. Hubiera podido suceder que a la espera de esta concesión SISMA produjese más de lo que al fin le fue concedido.
Pero la recurrente no ha aducido este argumento. Al contrario, como hemos visto, ha invocado este retraso para afirmar que ya no podía imputar las 610 toneladas al primer trimestre de 1984. De modo bastante extraño, añade sin embargo la precisión de que "la mercancía había sido enviada durante el mes de marzo" (p. 8 de la réplica).
Por otra parte, un simple cálculo basado en lo indicado por los apartados 1 y 2 del artículo 14 c habría bastado para convencerla de que no podía en ningún caso beneficiarse de una cuota suplementaria superior a 610 toneladas.
En efecto, la cuota de producción para el primer trimestre de 1984 fue fijada inicialmente por Decisión del 14 de febrero de 1984 en 26 563 toneladas, y la parte de esta cuota que podía entregarse en el mercado común en 23 070 toneladas. Ahora bien, en virtud de dichas disposiciones, la cuota adicional no puede ser superior a la diferencia entre la cantidad de pedidos cuyo destino son terceros países y la parte de las cuotas que no puede ser comercializada en el mercado común incrementada en un 10 %: en este caso, pues, no podía de ningún modo superar las de 610 toneladas que corresponden a la diferencia entre las 4 452 toneladas pedidas y el umbral así fijado (3 493 + 349 = 3 842 toneladas).
De ello resulta que el retraso de la comunicación de la Decisión de 17 de abril de 1984 sólo habría podido justificar eventualmente una superación si la cuota atribuida al fin hubiera sido inferior a 610 toneladas, lo que a priori no era excluible si, en su caso, hubieran debido aplicarse la segunda y la tercera frase del apartado 2 del artículo 14 c.
En tales condiciones y dado que los retrasos, incluso repetidos, de la Comisión no han impedido a la recurrente producir, durante el primer trimestre de 1984, la cantidad de que podía beneficiarse, ni puesto a "la recurrente en la imposibilidad de programar correctamente su producción por no superar la cuota que le correspondía para el segundo trimestre en cuestión",(14) ninguna consideración de equidad imponía a la Comisión tener ello en cuenta para la determinación del tipo de la multa.
En segundo lugar, y en lo que respecta a la omisión de la Comisión de advertir a la recurrente en tiempo útil de la correcta interpretación del artículo 11, apartado 3, letra d, de la Decisión nº 234/84/CECA, recuerdo que la Comisión lo ha tenido en cuenta al reducir el tipo de la multa de 50 a 25 ecus por tonelada de superación.
Aún más: ya había tenido en cuenta este mismo hecho al determinar la multa por la superación comprobada durante el cuarto trimestre de 1983.
Ahora bien, si el modo de proceder de la Comisión ha parecido adaptarse a una exigencia de equidad en lo que respecta a esta última infracción, nada le obligaba a demostrar la misma clemencia otra vez ante la infracción del primer trimestre de 1984. En efecto, las instalaciones en cuestión permanecieron cerradas del 13 de agosto al 3 de octubre de 1983, es decir, durante el tercer trimestre de 1983. Por ello quedaba también excluido un traslado al primer trimestre de 1984. Desde luego, por carta de 3 de noviembre de 1983 SISMA informó a la Comisión de que iba a proceder a un traslado, y por otra de 6 de febrero de 1984 informó que lo había realizado. Dadas las circunstancias sólo podía pues tratarse de un traslado limitado al cuarto trimestre de 1983.
La recurrente imputa luego a la Comisión no haber tenido en cuenta el hecho de que, a causa de los mencionados trabajos de reestructuración, que exigieron el cierre momentáneo de algunas instalaciones, no pudo utilizar durante el año 1983 alrededor de 8 000 toneladas de cuotas de producción que le habían sido atribuidas.
Ahora bien, como la errónea interpretación de la recurrente acerca del artículo 11, apartado 3, letra d, consistía precisamente en que creía poder beneficiarse, al amparo de dicha disposición, de un traslado a causa de los trabajos de reestructuración emprendidos durante el tercer trimestre de 1983, puede también considerarse que la reducción de la multa concedida por ello incluye también las circunstancias excepcionales derivadas de estos trabajos que han contribuido a que la recurrente no haya podido utilizar, durante el año 1983, la totalidad de las cuotas que tenía asignadas.
De modo general, desde luego, como el Tribunal de Justicia ha subrayado en su sentencia de 19 de octubre de 1983,(15) "el carácter trimestral es un elemento esencial del régimen de cuotas" (apartado 20).
De ello deduce que "una disminución de la producción de un trimestre posterior no permite corregir la irregularidad anterior" (apartado 22).(16)
Es cierto que en aquel caso el Tribunal de Justicia había tenido en cuenta el hecho de que, por un lado, la recurrente había ofrecido de antemano tal compensación y reducido voluntariamente su producción (apartado 26) y por otro, que la Comisión la había dejado en la incertidumbre ante la cuestión de saber si dicho organismo aceptaría su ofrecimiento (apartado 27) para reducir la multa impuesta.
En el presente caso las cosas se han producido exactamente a la inversa: SISMA pretende justificar la superación de sus cuotas durante el primer trimestre de 1984 por el hecho de que no agotó la suma de las cuotas que le habían sido asignadas durante trimestres sucesivos de 1983. (Lejos de "penalizarse" a sí misma, se administra a sí misma, por decirlo de algún modo, "justicia").
Ahora bien, para tener en cuenta las dificultades que un exceso de rigidez del marco trimestral podría producir a las empresas, el sistema de cuotas prevé de modo expreso varias disposiciones que pretenden darle cierta flexibilidad.
Así por ejemplo, del pliego de cargos relativo a la comprobada superación en el cuarto trimestre de 1983 resulta que la Comisión ha tenido efectivamente en cuenta ciertas cantidades de cuotas trasladadas del tercer trimestre de 1983 al amparo del artículo 11, apartado 3, letra a, de la Decisión nº 2177/83/CECA de la Comisión de 28 de julio de 1983 (DO L 208, p. 1).
Durante este tercer trimestre SISMA tenía también la posibilidad de acogerse al artículo 11, apartado 4, de la misma Decisión que prevé que "las empresas pueden, durante el trimestre en curso y tras previa declaración ante la Comisión de cada una de las empresas afectadas, proceder con otras empresas a intercambios o ventas de cuotas o partes de ellas que pueden entregarse en el mercado común, referentes a este mismo trimestre".
Durante los dos primeros trimestres de 1983 disponía de estas mismas posibilidades en virtud de la Decisión nº 1696/82/CECA de la Comisión de 30 de junio de 1982 (DO L 191, p. 1).
En tales circunstancias no creo que pueda reprocharse a la Comisión el haber utilizado mal su poder discrecional en materia de determinación de la multa, y en particular el no haber tenido lo bastante en cuenta la situación excepcional en la que se encontraba la recurrente.
Conclusión
Del conjunto de las anteriores consideraciones, resulta que la recurrente no ha conseguido demostrar que la Decisión impugnada de la Comisión sea ilegal o, al menos, no equitativa. Así, propongo al Tribunal que desestime el recurso y condene en costas a la recurrente.
(*) Traducido del francés.
(1) Decisión nº 234/84/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1).
(2) DO C 347 de 31.12.1985, p. 1.
(3) Bertoli/Comisión, 8/83, Rec. 1984, p. 1649, en particular apartados 24 a 26.
(4) Decisión nº 2760/85/CECA de la Comisión, de 30 de septiembre de 1985, que modifica la Decisión nº 234/84/CECA (DO L 260, p. 7).
(5) Véase, a título de ejemplo, sentencia de 11 de diciembre de 1980, Lucchini/Comisión, 1252/79, Rec. 1980, p. 3753, apartado 14.
(6) Véase, a título de ejemplo, sentencia de 10 de diciembre de 1986, Sideradria/Comisión, 41/85, Rec. 1986, p. 3917, apartados 5 y 10.
(7) Decisión nº 2177/83/CECA de la Comisión, de 28 de julio de 1983, que prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de ciertos productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 208, p. 1).
(8) Thyssen/Comisión, 188/82, Rec. 1983, p. 3721.
(9) Sentencia de 10 de diciembre de 1986, Rec. 1986, p. 3917.
(10) Señalo a todos los efectos que el silencio de la Comisión ante una solicitud de adaptación sólo puede identificarse con una Decisión denegatoria implícita y no con un consentimiento tácito de ésta (véase sentencia de 16 de febrero de 1984, Boël/Comisión, 76/83, Rec. 1984, p. 859, apartado 11).
(11) Véase sentencia ya citada, Thyssen/Comisión, 188/82, Rec. 1983, p. 3721, apartado 10
(12) Véase sentencia ya citada, Bertoli/Comisión, 8/83, Rec. 1984, p. 1649, apartado 21.
(13) Sentencia de 21 de marzo de 1985, Sociedad Ferriere di Borgaro/Comisión, 66/84, Rec. 1985, p. 927.
(14) Este motivo había justificado la reducción de la multa en la sentencia de 21 de marzo de 1985, ya citada, Ferriere di Borgaro/Comisión, 66/84, p. 939, apartados 21 a 23.
(15) Lucchini/Comisión, 179/82, Rec. 1983, p. 3083.
(16) Véase también sentencia de 14 de febrero de 1984, 2/83, Alfer/Comisión, Rec. 1984, p. 799, apartado 12.
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