Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El primero de los cinco recursos de los que trataré hoy fue interpuesto contra la Comisión por Stahlwerke Peine-Salzgitter (asunto 33/86). Tiene por objeto la anulación del artículo 5 de la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, por la que se prorrogaba el régimen de cuotas(1) en cuanto que no prevé la posibilidad de reajustar equitativamente la parte de las cuotas de producción que puede ser suministrada dentro del mercado común en el caso de las empresas cuya expresada parte (todavía denominada cuota de suministro) sea manifiestamente inferior a la media comunitaria. La entidad Hoogovens Groep BV interviene en apoyo de las pretensiones de Peine-Salzgitter.
2. En los recursos de Peine-Salzgitter, objeto de los asuntos 44 y 110/86, se solicita la anulación de las Decisiones individuales de la Comisión que establecen las cuotas de suministro de dicha empresa para los trimestres primero y segundo de 1986. Por su parte, los asuntos 226/86 y 285/86 se refieren a dos recursos interpuestos por Hoogovens Groep BV contra las cuotas atribuidas a dicha entidad para los trimestres tercero y cuarto de 1986. Las demandantes alegan la excepción de ilegalidad de la mencionada Decisión nº 3485/85/CECA.
I. Admisibilidad del recurso 33/86
3. Con carácter principal, la Comisión sostiene la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Peine-Salzgitter contra la Decisión general. Alega que, al no recaer dictamen conforme del Consejo, la misma no ostenta ninguna facultad discrecional y que, por lo tanto, no ha lugar a imputarle desviación de poder.
4. Ahora bien, para que dicho motivo sea admisible, es suficiente que sea formalmente alegado y que se indiquen de forma apropiada las causas en que se funda, a juicio de la demandante, la desviación de poder por lo que a la misma respecta. La prueba de que realmente se haya cometido queda reservado al examen sobre el fondo.(2) En el caso de autos se cumplen dichas condiciones.
II. Fondo
5. El 25 de septiembre de 1985, la Comisión dirigió una comunicación al Consejo en relación con "el establecimiento de un régimen de cuotas de producción en aplicación del artículo 58 del Tratado CECA después del 31 de diciembre de 1985" ((doc. COM(85) 509 final)).
6. En dicha comunicación la Comisión manifestó que:
"VII. ((...))
"2) Teniendo en cuenta que las corrientes de intercambios siderúrgicos entre la Comunidad y el resto del mercado se han modificado profundamente desde el establecimiento del régimen de cuotas, se hace necesario, por lo demás, revisar la situación de las empresas cuya relación entre la parte de las cuotas de producción destinadas al suministro dentro de la Comunidad y las cuotas de producción sea muy inferior a la media comunitaria en el conjunto de los productos. Dichas situaciones históricas ya no se adaptan al objetivo de la política siderúrgica comunitaria y, para la producción de cada empresa, la Comisión pretende reconducir la relación arriba mencionada a un valor porcentualmente no inferior en diez puntos a la media comunitaria, si éste no se hubiera alcanzado antes.
"VIII. Además de dichos reajustes indispensables ((...))"
7. En respuesta a una pregunta que le ha sido planteada por el Tribunal de Justicia, el Consejo puntualizó que no había emitido dictamen conforme acerca de dicho aspecto de la comunicación de la Comisión. El Consejo no indicó los motivos de dicha negativa.
8. Posteriormente, la Comisión adoptó la Decisión nº 3485/85/CECA que no contiene ningún precepto de la aludida naturaleza.
9. Dos importantes problemas se plantean en relación con los presentes recursos:
- ¿Estaba facultada la Comisión para adoptar la referida disposición sin obtener el dictamen conforme del Consejo?
Subsidiariamente:
- En caso de que el dictamen conforme fuera necesario, ¿pueden y deben, no obstante, anularse los actos impugnados?
A. ¿Estaba facultada la Comisión para adoptar las disposiciones de referencia sin obtener el dictamen conforme del Consejo?
10. El problema relativo a la amplitud de las facultades de la Comisión en el caso de que se requiera, por el Tratado, el dictamen conforme del Consejo ha sido ya objeto de discusión ante el Tribunal de Justicia.
11. A propósito de la modificación por la Alta Autoridad, por sí sola, de una decisión adoptada con el dictamen conforme del Consejo, el Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 13 de julio de 1965 (Lemmerz-Werke GmbH, 111/63, Rec. 1965, pp. 835 y ss., especialmente p. 861, y Mannesmann AG, 37/64, Rec. 1965, pp. 893 y ss., especialmente p. 914), estableció un distingo entre "la base misma" o los "elementos constitutivos" del mecanismo financiero previsto en la letra b) del artículo 53 del Tratado, y los demás elementos de dicho mecanismo. El Tribunal consideró que "nada permite deducir que las decisiones de la Alta Autoridad adoptadas con el dictamen conforme del Consejo únicamente puedan ser modificadas, incluso en cuanto a sus elementos no constitutivos, mediante una nueva decisión adoptada igualmente con el dictamen conforme del Consejo" (traducción provisional).
12. En relación con las funciones respectivas de la Alta Autoridad y del Consejo en cuanto a la aplicación de los dos primeros apartados del artículo 58, el Abogado General Sr. VerLoren van Themaat examinó pormenorizadamente las diversas formas en que pueden interpretarse dichas disposiciones, así como las opiniones emitidas al respecto por la doctrina (conclusiones de 26 de mayo de 1982, 119/81, Rec. 1982, pp. 2627 y ss., especialmente pp. 2658 y 2672 a 2677).
13. Llegó a la conclusión de que, para la ordenación del régimen de cuotas, la Comisión dispone de una cierta autonomía y de que no se precisa que el Consejo apruebe todos los detalles del régimen. Es suficiente que el Consejo dé su conformidad a "la ordenación fundamental" y a los "elementos esenciales" de la normativa. Comparto este punto de vista en su integridad.
14. El mismo Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre este problema en su sentencia de 11 de mayo de 1983 (Kloeckner, 244/81, Rec. 1983, pp. 1451 y ss., especialmente p. 1477). Después de recordar que, cuando se cumplen determinadas condiciones, la Comisión está obligada a establecer un régimen de cuotas de producción, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
"Según el artículo 58, la potestad para adoptar las medidas apropiadas corresponde a la Comisión, sin perjuicio, no obstante, de que únicamente puede actuar con el 'dictamen conforme del Consejo' .
"Al implantar dicha forma de concertación entre la Comisión y el Consejo, el artículo 58 no regula sus modalidades. En tales circunstancias, corresponde a ambas instituciones organizar las formas de su colaboración, de común acuerdo y respetando sus respectivas competencias. Por lo tanto, se cumple de este modo lo dispuesto por el artículo 58, si tal colaboración conduce a la aprobación por el Consejo del 'régimen de cuotas' que la Comisión se proponga establecer, sin que deba obligarse a ambas instituciones a examinar conjuntamente y en profundidad el proyecto de decisión articulado" (apartados 10 y 11 de la sentencia) (traducción provisional).
15. Considero que puede deducirse con razón de las citadas sentencias que, también en opinión del Tribunal de Justicia, el Consejo debe prestar su consentimiento únicamente en cuanto a los elementos constitutivos del régimen y que corresponde a la Comisión regular todos los restantes aspectos, en virtud de sus propias competencias. No se trata de redactar simplemente en forma de texto articulado las pautas que haya señalado el Consejo hasta sus últimos detalles.
16. Efectivamente, el apartado 2 del artículo 58 dispone que:
"La Alta Autoridad, basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas, establecerá los cupos en forma equitativa, habida cuenta de los principios enunciados en los artículos 2, 3 y 4."
17. El régimen de cuotas no debe concebirse de forma tal que impida a la Alta Autoridad cumplir dicha obligación. Debe dejar a la Alta Autoridad un margen de apreciación suficiente para que pueda tener en cuenta los casos extremos, es decir, las consecuencias demasiado severas que podría entrañar, en determinados casos particulares, la aplicación pura y simple del régimen general, y para que la misma pueda adoptar las medidas adecuadas en caso de evolución imprevista. La Comisión debe estar facultada para insertar en la decisión general las cláusulas que apunten a dicho objetivo.
18. En realidad no creo que corresponda a la Comisión resolver dichos problemas caso por caso, directamente según el apartado 2 del artículo 58. Es, por el contrario, apropiado que se imponga a sí misma las reglas de actuación y los criterios correspondientes, y que los incorpore en el texto de la Decisión que establezca o prorrogue el régimen de cuotas.
19. Por consiguiente, en mi opinión, dichas decisiones contienen dos tipos de normas: las que regulan los elementos constitutivos del régimen, adoptadas con el dictamen conforme del Consejo, y las que se adopten o puedan adoptarse por la Comisión en uso de las facultades que le son propias. Se integran en dicha última categoría, particularmente, las cláusulas de equidad o de flexibilidad, tales como los artículos 14 y siguientes de la Decisión de referencia.
20. Entre los preceptos adoptados por la Comisión en virtud de sus propias facultades se encuentra el apartado 1 del artículo 18. El tenor literal de dicho apartado es el siguiente:
"En el caso de que se produzcan cambios profundos en el mercado siderúrgico o en el caso de que la aplicación de la presente Decisión encuentre dificultades imprevistas, la Comisión procederá, mediante decisión general, a realizar los reajustes que sean necesarios" (traducción no oficial).
Dicha norma se encontraba ya en la segunda Decisión relativa a las cuotas, es decir, la Decisión nº 1831/81, de 24 de junio de 1981 (DO L 180 de 1.7.1981, p. 1). La primera Decisión nº 2794/80, de 31 de octubre de 1980 (DO L 291 de 31.10.1980, p. 1), contenía también un artículo que preveía que la Comisión podía enmendar el texto de la Decisión, pero a petición de una empresa, y únicamente en el supuesto de que se dieran dificultades excepcionales (artículo 14).
21. A primera vista, el apartado 1 del artículo 18, se presenta como una norma de habilitación. Pero no debe olvidarse que, en el marco del Tratado CECA, la facultad de adoptar decisiones de alcance general corresponde a la Comisión y no al Consejo y que la Comisión es, con respecto a las empresas, responsable del establecimiento de las cuotas.
22. Por consiguiente, el apartado 1 del artículo 18, en realidad, no hace sino confirmar o recordar la competencia que ostenta la Comisión en virtud del Tratado para tomar todas las medidas necesarias para garantizar el carácter equitativo de las cuotas.
23. Hasta la fecha la Comisión ha adoptado diecisiete decisiones con arreglo al mencionado precepto. Ninguna de éstas ha sido recurrida por el Consejo o por algún Estado miembro. El amplio alcance de algunas de dichas decisiones se aprecia, por ejemplo, mediante la lectura de los considerandos de la Decisión nº 2804/81 (DO L 278 de 1.10.1981, p. 1), por la cual la Comisión estableció, entre otras cosas, un tipo de reducción diferente para aceros redondos para hormigón y para aceros comerciales y cuotas separadas para las categorías V y VI, y creó nuevas posibilidades de excepción a las reglas generales.
24. Las únicas decisiones de la Comisión fundamentadas en el artículo 18 que hayan sido anuladas por el Tribunal de Justicia lo fueron a consecuencia de recursos interpuestos por algunas empresas (véase la sentencia de 21 de febrero de 1984, Walzstahl-Vereinigung y Thyssen, asuntos acumulados 140, 146, 211 y 226/82, Rec. 1984, p. 951, a la que nos tendremos que referir nuevamente). Por lo tanto, ni el Consejo ni ningún Estado miembro han discutido ante este Tribunal de Justicia las facultades de la Comisión para actuar por sí sola si se producen cambios profundos en el mercado de la siderurgia o si la aplicación del régimen de cuotas encuentra obstáculos imprevistos, ni tampoco se han opuesto a la forma como la Comisión ha interpretado la extensión de sus facultades en el marco de las diecisiete decisiones.
25. Es evidente que nada impide a la Comisión someter a dictamen del Consejo las disposiciones que entran dentro de sus propias competencias. Es en extremo comprensible que, cuando se manifieste la necesidad de una flexibilización, próximo el momento en el cual el régimen de cuotas llega a término, la Comisión quiera aprovechar la ocasión de la Decisión de prórroga para establecer nuevas disposiciones, con la conformidad del Consejo.
26. No obstante, se estaría en presencia de una desviación de poder si la Comisión apreciara erróneamente la naturaleza de las disposiciones que precisan de un dictamen conforme y si, a falta del acuerdo del Consejo, se abstuviera de adoptar medidas que se revelaran necesarias, en sí mismas, para poder cumplir correctamente su función, consistente en establecer las cuotas en forma equitativa.
27. Por consiguiente, de lo que se trata ahora es de examinar si en el caso de autos se ha dado una situación de este tipo.
28. En el párrafo pertinente de la comunicación que la Comisión dirigió al Consejo el 25 de septiembre de 1985, la primera explicó, de manera particularmente categórica, el motivo por el que era "indispensable" revisar la situación de las empresas cuya relación entre la parte de las cuotas de producción a suministrar dentro de la Comunidad y las cuotas de producción (relación I:P) era muy inferior a la media comunitaria, para el conjunto de los productos del régimen. La Comisión consideró que las corrientes de intercambios siderúrgicos entre la Comunidad y el resto del mercado se habían modificado profundamente desde el establecimiento del régimen de cuotas, y que las situaciones históricas descritas "ya no se adecuan al objetivo de la política siderúrgica comunitaria".
29. De dicha declaración puede deducirse que, en opinión de la propia Comisión, las cuotas de suministro de las empresas en cuestión ya no podían considerarse equitativas.
30. Incluso aquellos que no aceptan la tesis según la cual el apartado 1 del artículo 18 no hace sino recordar la existencia de una competencia que en cualquier caso pertenece a la Comisión, deben admitir a mi juicio que, dado que la Comisión estaba persuadida de que se encontraba en presencia de cambios profundos en el mercado siderúrgico, en el sentido previsto en dicho artículo, debía, según el mencionado precepto, proceder, por decisión general, a las acomodaciones exigidas por dicha nueva situación.
31. La medida considerada necesaria por la Comisión consistía en "reconducir la relación arriba mencionada a un valor porcentualmente no inferior en 10 puntos a la media comunitaria, si éste no se hubiera alcanzado antes". Considero que dicha medida no habría alterado ninguno de los elementos fundamentales o constitutivos del régimen de cuotas. En mi opinión, dichos elementos constitutivos integran el principio mismo de cuotas para el suministro en el mercado interior, distintas de las cuotas de producción, y el cálculo de los mismos en relación con un período de referencia dado.
32. La intención de la Comisión de establecer una excepción parcial a dicha última regla, en favor de las empresas que se encuentren en la situación descrita más arriba, en mi opinión, habría significado, únicamente, una excepción que confirmaría la regla.
33. De un gráfico que aparece en el escrito de contestación se desprende que seis empresas están en una relación I:P inferior a la media comunitaria para una categoría de productos, y tres empresas para dos categorías. En el caso de Peine-Salzgitter están en juego cuatro categorías de productos. No obstante, si, como parece haber sido la intención de la Comisión, se parte del principio de que sólo se podría conceder una rectificación de la relación si la relación I:P de una empresa dada fuera inferior a la media comunitaria para el conjunto de los productos del régimen (referido ciertamente también a la media), entonces no todas las diez empresas referidas se habrían beneficiado de la medida.
34. Tampoco puede considerarse que las empresas en cuestión constituyan un "grupo de empresas caracterizado por su estructura", como era el caso en los citados asuntos acumulados 140, 146, 211 y 226/85, Walzstahlwerke y Thyssen, ya que no todas ellas tienen la misma especialización.
35. Menos aún puede imputarse a la Comisión haber querido eludir el procedimiento del artículo 14 de la Decisión, puesto que mediante el mismo no puede remediarse satisfactoriamente el problema de que se trata.
36. Por consiguiente, se puede concluir con razón que la medida prevista por la Comisión no suponía la modificación de un elemento constitutivo o esencial del régimen de cuotas. Con este fin, la Comisión, en virtud de sus propias competencias, estaba facultada para insertar un artículo, bien en la Decisión nº 234/84, vigente hasta el 31 de diciembre de 1985, con arreglo al artículo 18 de dicha Decisión, bien directamente en la nueva Decisión nº 3485/85, aplicable a partir del 1 de enero de 1986, o incluso después de dicha fecha, con arreglo al artículo 18 de dicha nueva Decisión (reproducido sin ninguna alteración).
37. Al considerar que necesitaba un dictamen conforme para adoptar la medida en cuestión, la Comisión cayó en error acerca de la extensión de sus competencias, y al dejar de prever, en la Decisión nº 3485/85/CECA, la posibilidad de reajustar las relaciones I:P, en casos en que la misma reconocía que no eran equitativas, la Comisión incurrió en una desviación de poder con respecto a la empresa Peine-Salzgitter (que se encuentra en la situación referida, según se deduce del escrito de contestación).
38. Queda por determinar si procede declarar nulo y sin valor ni efecto alguno el artículo 5 de la Decisión, como lo solicita la demandante, algún otro artículo o toda la Decisión.
39. Principalmente, el artículo 5 prevé que "la Comisión establecerá trimestralmente por empresa, las cuotas de producción y la parte de dichas cuotas que pueden ser suministradas en el mercado común:
- según las producciones y cantidades de referencia mencionadas en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 6;
- por aplicación a dichas producciones y cantidades de referencia, de los tipos de reducción mencionados en el artículo 8."
40. Consecuentemente, la anulación de dicho precepto tendría, prácticamente, el mismo efecto que la anulación de la Decisión en su totalidad. La anulación del artículo 6, que define los períodos de referencia, privaría de base a todas las decisiones individuales que establecieron cuotas. Tal como ha señalado la Comisión, el precepto exigido por Peine-Salzgitter habría debido ser objeto de un artículo aparte. Debe señalarse también que el Tratado CECA no contiene disposición alguna análoga al artículo 174 del Tratado CEE que permita al Tribunal de Justicia señalar aquellos efectos del reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.
41. Por lo tanto, quisiera proponer a este Tribunal la utilización de la fórmula que se expresa a continuación, inspirada en las pretensiones de la parte demandante, y que, en mi opinión, permite mantener la validez, en sí misma, de la Decisión general y de la mayoría de las decisiones individuales basadas en ella:
"Se anula la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión en cuanto la misma no permite establecer cuotas de suministro equitativas para las empresas cuya relación I:P sea, para el conjunto de los productos del sistema, considerablemente inferior a la media comunitaria."
42. No obstante, en aras de la claridad y con arreglo a lo solicitado formalmente ante el Tribunal de Justicia, es necesario, además, que también se anulen las Decisiones individuales objeto de los asuntos 44, 110, 226 y 285/86.
B. En el supuesto de que el dictamen conforme fuera indispensable en el presente caso, ¿cuáles son las consecuencias que de ello se desprenden para los presentes recursos?
43. Con carácter subsidiario quisiera ahora examinar este segundo problema.
44. En la sentencia de 7 de julio de 1982 (Kloeckner, 119/81, Rec. 1982, p. 2627) el Tribunal declaró, en su apartado 6, que "la obtención del dictamen conforme del Consejo constituye una de las formalidades sustanciales prescritas por el Tratado bajo sanción de nulidad".
45. Por lo tanto, la Comisión no puede adoptar ninguna medida sobre la que el Consejo haya denegado su dictamen conforme. Si la disposición objeto de los presentes asuntos hubiera exigido efectivamente el dictamen conforme del Consejo, y si la Comisión hubiera adoptado dicha medida a pesar de la inexistencia de dicho dictamen conforme, el Tribunal de Justicia habría estado obligado a anularla si se hubiera formulado tal pretensión.
46. Por otra parte, ni una empresa, ni la Comisión ni un Estado miembro puede interponer un recurso por omisión contra el Consejo por no haber emitido el dictamen conforme, toda vez que el Tratado CECA únicamente prevé el recurso por omisión contra la Alta Autoridad.
47. Finalmente, el acuerdo del Consejo que deniega el dictamen conforme tampoco puede ser objeto de un recurso de anulación. En apoyo de dichos recursos, que, en cualquier caso, no pueden interponer las empresas, sino únicamente los Estados miembros y la Comisión, sólo pueden esgrimirse los motivos de incompetencia o vicio sustancial de forma (artículo 38). Ahora bien, la negativa a emitir un dictamen conforme constituye siempre el ejercicio de una facultad discrecional del Consejo para apreciar una situación económica compleja.
48. En consecuencia, la Comisión no dispone de los medios para obligar al Consejo a emitir un dictamen conforme. Por lo tanto, carecería de sentido la interposición de un recurso por omisión por una empresa contra la Comisión por abstenerse de incluir el precepto discutido en su Decisión general.
49. ¿Debe sostenerse que, en razón de todas las referidas particularidades del Tratado CECA, no cabe impugnar la negativa por parte del Consejo, a emitir un dictamen conforme sobre una disposición concreta que una empresa quisiera ver incluida en el régimen de cuotas, ni siquiera de forma indirecta?
50. No lo creo. No debe olvidarse que, efectivamente, de acuerdo con el artículo 31 del Tratado CECA, "el Tribunal garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado y de los Reglamentos de ejecución". Dicho precepto, al igual que el principio de la protección jurídica, exigen que el Tribunal de Justicia tenga la posibilidad de hacer respetar la norma contenida en el apartado 2 del artículo 58, según la cual los cupos deben establecerse en forma equitativa.
51. Mediante el examen, ya sea de la decisión general, ya sea de una decisión individual que establezca cuotas, el Tribunal de Justicia puede declarar que el régimen tal como se halla estructurado no permite alcanzar dicho resultado. No es preciso que el Tribunal se detenga a examinar el problema de si dicha situación es o no el resultado de la inexistencia de dictamen conforme del Consejo sobre una concreta disposición propuesta por la Comisión.
52. Si el Tribunal de Justicia llegara a anular o declarar la ilegalidad de la decisión general, la Comisión estaría, entonces, obligada a remitir al Consejo una comunicación relativa a las disposiciones que le permitirían establecer las cuotas en forma equitativa, con el fin de obtener el dictamen conforme. Si dicha comunicación incluyera una disposición idéntica a aquélla en relación con la cual el Consejo denegó la emisión de dictamen conforme, la primera vez, este último debería considerar si una segunda denegación es la postura más apropiada.
53. Asimismo, la Comisión podría someter al Consejo una solución que permitiera determinar cuotas equitativas a través de modalidades distintas de las previstas en un principio.
54. De lo que antecede se infiere que en el caso de autos no puede descartarse la anulación de la decisión general y de las decisiones individuales, incluso en el caso de que el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que era necesario el dictamen conforme del Consejo.
55. ¿Estaría justificada la anulación en cuanto al fondo? Sobre el particular hemos señalado más arriba que, de la comunicación de la Comisión, de 25 de septiembre de 1985, puede deducirse que dicha institución consideraba que la acomodación de referencia era necesaria para poder establecer las cuotas en forma equitativa. Las partes demandantes comparten dicha opinión. El Tribunal de Justicia preguntó al Consejo los motivos por los que denegó su dictamen conforme, pero el Consejo no ha contestado a dicha pregunta.
56. Por consiguiente, creo que en el caso de autos no es necesario que el Tribunal de Justicia examine la "apreciación de la situación resultante de hechos y circunstancias económicas" efectuada por la Comisión (segunda frase del artículo 33 del Tratado) por cuanto no ha habido oposición de las partes demandantes contra dicha apreciación.
57. Es, pues, suficiente que el Tribunal de Justicia declare que, en opinión de la autoridad competente en materia de establecimiento de cuotas, y en opinión de las sociedades demandantes, la Decisión impugnada no permite que dicha autoridad cumpla correctamente con su misión.
58. En otras palabras, incluso en el caso de la cuestión planteada con carácter subsidiario, procede anular la Decisión general y las Decisiones individuales objeto de los recursos interpuestos por Peine-Salzgitter y Hoogovens.
III. Conclusión
59. Por los motivos expuestos en la parte A del presente escrito, vengo a proponer al Tribunal de Justicia que:
- anule la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, en cuanto la misma no permite establecer cuotas de suministro equitativas en favor de las empresas cuya relación I:P sea considerablemente inferior a la media comunitaria, para el conjunto de los productos del sistema;
- anule las Decisiones individuales que establecen las cuotas, objeto de los asuntos 44, 110, 226 y 285/86;
- condene en costas a la parte demandada, con inclusión de las de la parte coadyuvante en el asunto 33/86.
(*) Traducido del francés.
(1) Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cupos de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5).
(2) Véase especialmente la sentencia de 21 de febrero de 1984 (Walzstahl-Vereinigung y Thyssen, asuntos acumulados 140, 146, 221 y 226/82, Rec. 1984, p. 951, apartado 18).
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