Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto constituye la prolongación del asunto 299/84 que tenía igualmente por objeto una petición de decisión prejudicial del Verwaltungsgericht (Tribunal administrativo) de Frankfurt am Main suscitada en el marco del mismo litigio que opone a Karl-Heinz Neumann y al Bundesanstalt fuer Landwirtschaftliche Marktordnung (Oficina federal para la organización de los mercados agrarios, en lo sucesivo, "BALM").
2. Los antecedentes de hecho y el marco normativo del asunto son perfectamente conocidos por el Tribunal de Justicia.
3. En su sentencia de 14 de noviembre de 1985 en el asunto 299/84 (Rec. 1985, p. 3663), el Tribunal de Justicia, entre otras cosas, negó la existencia en Derecho comunitario del principio general del Derecho llamado de iniquidad objetiva ("sachliche Unbilligkeit").
4. De este modo, el Tribunal de Justicia acogía la tesis manifestada en sus conclusiones de su Abogado General quien, por lo demás, expresó no obstante su opinión de que había existido una violación del principio de proporcionalidad.
5. Al considerar que la razón por la cual el Tribunal de Justicia no había acogido la tesis del Abogado General también en este último punto se debió únicamente al hecho de que el Verwaltungsgericht no había presentado la cuestión relativa al importe de la fianza a la luz del principio de proporcionalidad o a que no había planteado una cuestión expresa a este respecto, este último órgano jurisdiccional ha presentado una nueva petición de decisión prejudicial precisamente sobre la cuestión de si, en las circunstancias del presente caso, el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión (1) debe ser considerado inválido por ser incompatible con este principio.
6. Ahora bien, al considerar que el Tribunal remitente había caracterizado expresamente el principio de iniquidad objetiva como una aplicación particular del principio más general de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia verificó ya in extenso, en la motivación de su sentencia de 14 de noviembre de 1985, si este último principio, en su forma reconocida por el Derecho comunitario, podía ofrecer una solución al litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional. El resultado de este examen fue sin embargo negativo, como lo demuestran los apartados 27 a 33 de la sentencia de que se trata. Al indicar que el objetivo de la fianza era garantizar el respeto, por parte del comprador, de las obligaciones contractuales que surgían de la solicitud de compra y de las condiciones de venta previstas por las disposiciones del Reglamento de que se trata (apartado 29), el Tribunal de Justicia no acogió, en particular, la tesis según la cual la parte de la fianza no devuelta debía calcularse sobre la base del perjuicio sufrido por el organismo de intervención afectado.
7. Contrariamente a lo que afirma la parte demandante del asunto principal en sus observaciones, el Tribunal de Justicia ha realizado este examen a la luz de las circunstancias concretas del presente caso, como lo demuestran principalmente los apartados 28 y 33 de la sentencia.
8. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia puede limitarse en el presente asunto a comprobar si eventualmente aparecen nuevos datos en la segunda resolución de remisión. En efecto, ésta plantea por primera vez una cuestión sobre la validez del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento nº 2173/79.
9. Por otro lado, el Verwaltungsgericht insiste ahora más particularmente en el hecho de que, incluso cuando el primer contrato de venta no fue en efecto cumplido por el comprador (Neumann), posteriores contratos referidos a los mismos productos fueron concluidos y totalmente ejecutados por el mismo comprador (o por una sociedad del mismo grupo) en sustitución (en su lugar - "stattdessen") del primero, y ello en colaboración ("unter Mitwirkung") con el vendedor, el organismo de intervención, BALM.
10. En efecto, si el BALM había dado su aprobación formal a la anulación pura y simple del primer contrato y a su sustitución, tras la fecha fatídica del 6 de abril de 1981, fecha de entrada en vigor de los nuevos tipos verdes, (2) se trata de determinar si aquél podía volver posteriormente sobre dicho acuerdo declarando perdida la fianza que había sido depositada para la solicitud de compra inicial.
11. Ahora bien, al conocer sobre el asunto 299/84, el Tribunal de Justicia no disponía de ninguna información precisa acerca del desarrollo exacto de las negociaciones llevadas a cabo entre el BALM y Neumann ni sobre el contenido de los acuerdos a los que eventualmente se hubiera llegado en relación con esta operación de "sustitución". De este modo, debió basarse en las indicaciones sucintas que aparecían en la resolución de remisión según las cuales Neumann simplemente había enviado una declaración a BALM en la que renunciaba definitivamente al cumplimiento de su obligación de retirada y de pago de la carne adquirida para presentar a continuación una nueva solicitud de compra (véase el apartado 8 de la sentencia de 14 de noviembre de 1985). El órgano jurisdiccional nacional señaló incluso que "esta obligación (de retirada y de pago) no se extinguió tampoco de ninguna otra forma".
12. Si existió "sustitución", se trató por tanto de una sustitución unilateral.
13. Los datos contenidos en la motivación de la nueva resolución de remisión no invalidan esta conclusión. Se dice allí que "tras haber consultado telefónicamente a varios agentes de la parte demandada ((...)), (la parte demandante) procedió, a través de Martin Lund GmbH, a la anulación del contrato mediante télex de 14 y de 23 de abril de 1981" y que "la parte demandante adjuntó a su declaración de anulación dos nuevas ofertas, que la demandada por su parte aceptó con las nuevas condiciones". El acuerdo eventualmente logrado de este modo por vía telefónica entre las partes parece por lo tanto que consistió como mucho en una resolución unilateral por la parte demandante del primer contrato y el compromiso de la parte demandada de tomar en consideración e incluso de aceptar la segunda solicitud de compra. Se trataba claramente de dos operaciones sucesivas y distintas. En la cuestión que plantea, el Verwaltungsgericht habla por lo demás de "nuevos contratos".
14. Los conceptos de "sustitución" y de "colaboración" no pueden por tanto ser interpretados como equivalentes a una anulación de común acuerdo. De este modo, no se puede considerar a los nuevos contratos como "contratos de sustitución", como lo hace la parte demandante en el asunto principal. Por otra parte, el BALM, actuando en el presente caso en el marco de una disposición de Derecho comunitario, no habría podido consentir la sustitución del primer contrato por uno nuevo, acompañado de la devolución de la fianza.
15. En efecto, del primer apartado del artículo 16 en cuestión se deriva que, si transcurrido el plazo previsto, "el comprador no hubiera pagado la cantidad total del producto fijada en el contrato, dicho contrato será rescindido por el organismo de intervención para la cantidad que no haya sido pagada".
16. Por otra parte, en virtud del apartado 2, "la fianza se perderá ((...)) en su totalidad, cuando la cantidad pagada sea inferior al 60 % de la cantidad prevista en el contrato".
17. En el presente caso, Neumann sólo retiró en el marco del primer contrato 4 814 kg de un total de 40 000 kg. (Se produjo por consiguiente un inicio de ejecución del primer contrato.)
18. La parte demandante del asunto principal insiste, sin embargo, repetidas veces en el hecho de que ella misma o su asociada, permitieron, a través de sus compras, reducir a fin de cuentas en 40 toneladas las existencias de carne de vacuno de la Comunidad. Debería considerarse por consiguiente que se había logrado el objetivo del Reglamento y que no era equitativo el no devolver la fianza.
19. No puede admitirse este razonamiento. En efecto, la salida de las existencias debe realizarse en las condiciones establecidas y el objetivo de la fianza no es sólo el de asegurar la retirada de las cantidades convenidas, sino también el respeto del precio fijado. No fue éste el caso.
20. Se deduce de lo anterior que el incumplimiento del primer contrato equivale, por lo que respecta a Neumann, al incumplimiento de una obligación contractual cuyo respeto pretende precisamente asegurar el sistema de fianza (véase apartado 29 de la sentencia de 14 de noviembre de 1985).
21. Observo por otro lado que las nuevas solicitudes de compra no fueron presentadas definitivamente hasta el 14 y el 23 de abril de 1981 respectivamente. Ahora bien, a tenor del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 713/81 de la Comisión, (3) toda la operación de venta de que se trata y que, en lo que se refiere al organismo de intervención alemán, se refería a 4 000 toneladas, comenzó el 30 de marzo de 1981 para finalizar el 30 de abril del mismo año. Dado que pudieron presentarse las solicitudes de compra a partir de la publicación de dicho Reglamento, es decir del 20 de marzo de 1981 (la primera solicitud de Neumann estaba fechada el 27 de marzo de 1981) y que "salvo caso excepcional, dichas solicitudes serán aceptadas en los cinco días hábiles siguientes al de su presentación" (apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2173/79), es muy probable que para aquellas fechas las existencias estuvieran ya agotadas. El hecho de que a pesar de ello fueran aceptadas las nuevas solicitudes presentadas por Neumann a través de Martin Lund GmbH, perteneciente a su grupo, parece indicar por tanto que éstas fueron tratadas con la prioridad correspondiente a la solicitud de 27 de marzo de 1981. Por consiguiente, existió una "colaboración" por parte del BALM al apartar y reservar a Neumann-Lund las cantidades que habían sido objeto del presente contrato.
22. Ahora bien, conforme a los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 2173/79, el orden de prioridad de las solicitudes de compra viene determinado por el día de su presentación, con la salvedad de que toda solicitud, para ser admisible, debe ir acompañada de una fianza establecida en beneficio del organismo de intervención.
23. En su sentencia de 14 de noviembre de 1985, el Tribunal de Justicia ha hecho, con razón, de la elección así ofrecida a los agentes económicos especializados entre, por un lado, la presentación rápida de una solicitud con el riesgo de que posteriormente se produzca una modificación favorable del tipo verde y, por otro lado, la presentación más tardía de la misma con el peligro de que las existencias se hayan ya agotado, el elemento fundamental de su razonamiento por el que declara que, en circunstancias como las del presente caso, la pérdida de la fianza no puede considerarse desproporcionada.
24. En efecto, los competidores de Neumann que, como ella, presentaron sus solicitudes y constituyeron sus fianzas correspondientes antes del 6 de abril de 1981, pero que cumplieron sus contratos, se beneficiaron ciertamente de una situación prioritaria, pero debieron pagar el precio más elevado. Aquéllos que presentaron su solicitud después del 6 de abril de 1981, se beneficiaron ciertamente de un precio de venta más favorable, pero sólo en la medida en que la carne estaba todavía disponible.
25. Neumann, por el contrario, aparte del hecho de que se benefició, mediante la presentación de una nueva solicitud después del 6 de abril de 1981, de un precio de venta inferior, se benefició además de un orden de prioridad que en principio ya no le correspondía. De este modo, acumuló las ventajas de las dos solicitudes sin soportar los riesgos de las mismas.
26. En definitiva, si bien ayudó efectivamente a "descongestionar" las existencias de carne de vacuno en poder del organismo de intervención alemán, esto se produjo en detrimento de los principios de igualdad de acceso a las mercancías y de igualdad de trato de los compradores que las disposiciones mencionadas del Reglamento (CEE) nº 2173/79 están llamadas a hacer respetar (véase el tercer considerando).
27. En estas condiciones, lo no equitativo y desproporcionado habría sido más bien la devolución de la fianza.
28. Es por otra parte exacto, como alega la Comisión, que el artículo 16 del Reglamento nº 2173/79 está redactado con el fin de hacer respetar el principio de proporcionalidad, y que la fianza establecida por dicho Reglamento no puede ser en absoluto considerada excesiva. Debido a la situación muy particular a la que hace referencia la cuestión prejudicial, estos elementos no parece sin embargo que deban influir en el presente asunto.
29. En virtud de todo lo expuesto, propongo que el Tribunal de Justicia conteste, principalmente sobre la base de la motivación de su sentencia de 14 de noviembre de 1985, a la cuestión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main que:
"El examen de la cuestión no ha revelado ningún elemento que permita contradecir, por violación del principio de proporcionalidad, la validez del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 216/69."
(*) Traducido del francés.
(1) Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 216/69 (DO L 251, p. 12; EE 03/16, p. 269).
(2) Reglamento (CEE) nº 850/81 del Consejo, de 1 de abril de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 878/77 relativo a los tipos de cambio de aplicación en el sector agrario (DO L 90, p. 1).
(3) Reglamento (CEE) nº 713/81 de la Comisión, de 19 de marzo de 1981, relativo a la venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado de determinadas carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención (DO L 74, p. 27).
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