Conclusiones del abogado general
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Sr. Presidente,
Sres. Jueces,
La Sra. Lair, demandante en el procedimiento principal, es ciudadana francesa. Ha vivido en Alemania desde 1979, por lo menos. Allí trabajó durante dos años y medio para el Deutsche Bank, desde el 1 de enero de 1979 al 30 de junio de 1981. Percibió el subsidio estatal de desempleo desde el 1 de julio de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 (durante este período asistió a un curso de reciclaje entre el 1 de septiembre de 1981 y el 31 de agosto de 1982), trabajó durante el mes de noviembre de 1982, estuvo desempleada y percibió el subsidio estatal desde el 1 de diciembre de 1982 al 20 de abril de 1983, trabajó durante tres meses y estuvo de nuevo desempleada y percibió el subsidio desde el 2 de agosto de 1983 al 30 de septiembre de 1984.
Entonces inició en la Universidad de Hannover estudios de Filología románica y germánica. Solicitó una ayuda de estudios que le fue denegada mediante resolución de 18 de septiembre de 1984. Su reclamación ante esta denegación fue desestimada por la Universidad el 19 de octubre de 1984 debido a que los extranjeros solamente pueden ser beneficiarios de una ayuda a la formación si han desempeñado al menos durante cinco años un trabajo a tiempo completo, pagando los correspondientes impuestos y cotizaciones a la seguridad social. Los períodos de desempleo no pueden tomarse en consideración.
El requisito de cinco años de empleo regular para los extranjeros residentes en Alemania viene impuesto por el apartado 2 del artículo 8 de la Bundesausbildungsfoerderungsgestz (Ley federal para la ayuda a la formación, en lo sucesivo, "BAfoeG"). El apartado 1 del artículo 8 de la misma autoriza la concesión de esas ayudas, entre otros, a los hijos cuyos padres sean ciudadanos de un Estado miembro y que, por tal motivo, disfruten de libertad de circulación o del derecho a residir en la República Federal de Alemania. Los padres de dichos hijos sólo precisan haber trabajado durante tres años, en los que se incluyen los períodos de desempleo.
La Sra. Lair interpuso un recurso contra la denegación de la Universidad ante el Verwaltungsgericht (Tribunal administrativo) de Hannover, que tenía por objeto que los períodos de reciclaje y de desempleo durante los cuales había sido beneficiaria del subsidio de desempleo, fuesen considerados como equivalentes a períodos de trabajo en el cómputo de los cinco años de que se trata. Añade que puesto que las personas cuyos padres hayan trabajado durante tres años en la República Federal de Alemania, incluyendo los períodos de desempleo, tienen derecho a ayudas, el haberle denegado a ella una ayuda a menos por no haber estado trabajando durante cinco años constituye una discriminación al parecer dentro del grupo de los extranjeros, contraria al artículo 7 del Tratado CEE. También alega que las ayudas a la formación son ventajas sociales en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 (DO 1968, L 257, p. 2 ; EE 05/01, p. 77).
El Verwaltungsgericht Hannover, de quien procede la presente cuestión prejudicial formulada con arreglo al artículo 177, considera que la legislación alemana ha de ser interpretada en el sentido de que exige cinco años de empleo efectivo remunerado, porque es obvio que la intención del legislador era la de permitir que únicamente accediesen a las ayudas a la formación aquellos extranjeros que hubiesen contribuido con su trabajo al producto nacional bruto y, por consiguiente, al fondo social con que se financian dichas ayudas. También considera que la distinción que realiza la Ley alemana entre los estudiantes que invocan su propia experiencia laboral en Alemania y los que invocan la actividad laboral de sus padres no constituye un trato discriminatorio prohibido por la Grundgesetz (Ley fundamental) alemana. Sin embargo abriga dudas acerca de si es necesario que una persona que pretenda obtener ventajas sociales en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 sigue siendo un trabajador y acerca de si la norma que exige cinco años de trabajo es contraria al artículo 7 del Tratado CEE. Considera que el argumento alegado por la Universidad de que el "principio del contribuyente" exige que únicamente puedan acceder a las ayudas las personas que hayan contribuido al producto nacional bruto, puede suscitar objeciones. Pone de relieve el vínculo entre la condición de trabajador y el derecho a disfrutar ventajas sociales con arreglo al Reglamento nº 1612/68 y la relación existente entre los apartados 2 y 3 del artículo 7 de dicho Reglamento. A consecuencia de lo anterior, estima precisar la orientación del Tribunal de Justicia para decidir si los artículos 48 y 49 del Tratado y el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 confieren a la demandante el derecho de obtener una ayuda o, en su caso, si la denegación de la ayuda constituye una discriminación contraria al artículo 7 del Tratado.
Por tal motivo ha formulado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
"1) Con arreglo al Derecho comunitario, los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea que se desplazan al territorio de otro Estado miembro como trabajadores y que allí, cesan en su actividad profesional e inician estudios superiores que culminen en una cualificación profesional (en este caso, estudios universitarios de Filología románica y germánica) ¿tienen derecho a que se les conceda una ayuda a la formación con base en los mismos criterios de aptitud y de necesidad según los cuales se concede dicha ventaja social a los nacionales del otro Estado miembro?
2) El hecho de que un Estado miembro, teniendo en cuenta las condiciones de aptitud y necesidad, conceda a sus propios nacionales ayudas para cursar estudios superiores que culminen en una cualificación profesional, pero que únicamente conceda ayudas para realizar tales estudios superiores a los nacionales de otros Estados miembros sujetándolas además al requisito de que éstos hayan ejercido en su territorio, antes del comienzo de dichos estudios, una actividad profesional durante al menos cinco años ¿constituye una discriminación contraria al artículo 7 del Tratado CEE?"
El artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 está redactado (en lo que aquí interesa) como sigue:
1) En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2) Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
3) También tendrá acceso a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación y de enseñanza, según el mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.
Parece que en los estudios de la Sra. Lair, no han de abonarse derechos de matrícula. La "ayuda a la formación" que solicita va únicamente dirigida a su manutención y adopta la forma de un préstamo que se ha de reintegrar en un determinado número de años a partir de la finalización de sus estudios.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, hay que destacar que el Reglamento nº 1612/68 se ocupa de la "libre circulación de los trabajadores" dentro de la Comunidad. Al reclamar los derechos que confiere el artículo 7 ha de acreditar por tanto que lo hace como "trabajadora". El Tribunal de Justicia ha destacado ésto recientemente, en el asunto 316/85, (Centre Public contra Lebon, Rec. 1987, p. 2811), al declarar que una persona en busca de trabajo y los hijos de un trabajador no pueden obtener los derechos que confiere el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
Sin embargo es obvio que el concepto de "trabajador" ha de ser interpretado con arreglo al Derecho comunitario: el concepto no varía de un Estado miembro a otro y no puede limitarse mediante disposiciones nacionales (asunto 75/63, Hoekstra contra Bestuur der Bedrijfsvereniging voor Detailhandel en Ambachten, Rec. 1964, p. 346). Aun cuando las normas sobre la libre circulación de los trabajadores "abarquen únicamente el ejercicio de actividades reales y efectivas, excluyendo las actividades tan reducidas que se presentan como puramente marginales y accesorias" y "garantiza únicamente la libre circulación de las personas que ejercen o desean ejercer una actividad económica" (traducción provisional), el concepto de "trabajador" ha de de ser entendido en sentido amplio (asunto 53/81, Levin contra Staatssecretaris van Justitie, Rec. 1982, p. 1035 y 1050). En el asunto 66/85, Lawrie-Blum contra Land Baden-Wuerttemberg, Rec. 1986, p. 2121) el Tribunal especificó que la característica esencial para determinar si una persona es un trabajador es que, durante un período de tiempo preste servicios para un tercero y bajo la dirección de éste, a cambio de una remuneración.
En este asunto todo indica que la demandante ejerció su derecho a trasladarse a Alemania en virtud del artículo 48 del Tratado, en calidad de trabajadora; fue "una trabajadora" durante los períodos en que estuvo empleada y, a efectos del Reglamento nº 1612/68, durante los períodos de desempleo, que por lo que sabemos fue involuntario, y también lo fue durante los períodos de reciclaje, cuando percibía el subsidio de desempleo. Por consiguiente, durante dicho período pudo ejercer los derechos que le confería el Reglamento a menos que estuviese justificada la imposición de un límite de cinco años de empleo antes de que pudiera adquirir la condición de trabajadora.
En la resolución de remisión se trata el tema, que también ha sido ampliamente debatido en este procedimiento, de si el límite de cinco años puede considerarse como un criterio absoluto para determinar si una persona es verdaderamente un trabajador a efectos del Reglamento. Antes de examinar específicamente el texto de los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 es preciso analizar este argumento.
Resulta obvio que no puede establecerse un período de carencia a efectos de los derechos que confiere el artículo 48. El derecho de trasladarse a otro Estado miembro para trabajar postula que el interesado no se encuentra allí desde un principio. Dejando de lado el tema de si la persona tiene derecho a trasladarse para buscar trabajo, con arreglo a las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 48, se trata de saber si ha aceptado una oferta de empleo. Si lo ha hecho así, el derecho queda constituido inmediatamente, sujeto, claro está, a las limitaciones establecidas por razones tales como la seguridad pública. El interesado no ha de trabajar durante un determinado período para acceder a la condición de trabajador.
En el Reglamento, la situación es diferente. No basta con acreditar que el interesado ha aceptado una oferta de empleo. Ha de ser un trabajador en el Estado miembro de que se trate.
En mi opinión, esto implica que tiene que haber ejercido su derecho a aceptar un empleo y encontrarse en el Estado de acogida en calidad de trabajador y desempeñando un trabajo auténtico y efectivo (asunto Levin) que satisfaga las características necesarias de una relación laboral (asunto Lawrie-Blum). Si se encuentra allí en calidad de trabajador, las razones accesorias de su conducta (por ejemplo, el deseo de que su esposa e hijos residan en una zona particularmente agradable o cercana a determinado centro educativo) son irrelevantes. Pero si no se desplaza allí en calidad de trabajador, sino, por ejemplo, para estudiar o para adquirir una experiencia breve y útil antes de que den comienzo sus estudios, no estimo que deba considerársele como trabajador a efectos de los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento, incluso si durante dicho período desempeña un trabajo auténtico y efectivo que satisfaga los requisitos establecidos en el asunto Lawrie-Blum. Los derechos que confieren estas disposiciones se conceden únicamente a las personas que, en un Estado miembro, posean verdaderamente la condición de trabajadores.
Aclarado el punto de que se trata de un verdadero trabajador, no cabe establecer un período de empleo que limite el acceso a los derechos que confiere el Reglamento. En las sentencias pronunciadas en los asuntos 249/83 (Hoeckx contra Openbaar Centrum voor Maatschappelijk Welzijn, Rec. 1985, p. 973) y 122/84 (Scrivner contra Centre Public d' Aide Sociale de Chastre, Rec. 1985, p. 1027), el Tribunal de Justicia sostuvo que no se puede establecer un período mínimo de residencia antes de que una persona adquiera el derecho a obtener las ventajas sociales en cuestión. No obstante, en ambos casos estaba claro que los interesados eran trabajadores migrantes y se les describía como tales. Si, por el contrario, se trata de averiguar si una persona es un trabajador, se plantean diferentes cuestiones. En mi opinión, para determinar si una persona se halla en un Estado miembro en calidad de trabajador, procede considerar la duración del período de estancia en el Estado miembro así como la naturaleza de sus actividades.
Si, al aplicar el Reglamento en la práctica, la superación de un período de prueba puede adoptarse como pauta (como yo la considero) para determinar si una persona es o no un trabajador, me parece que dicho período no puede exceder razonablemente de un año. En cualquier caso, no puede justificarse un período de cinco años para probar que una persona posee verdaderamente la condición de trabajador. No obstante, si está claro que incluso antes de ese período (y éste puede ser un caso excepcional) una persona se traslada a un Estado miembro a trabajar y adquiere la condición de verdadero trabajador, y posteriormente decide emprender estudios de formación profesional, entonces puede disfrutar los derechos que le confiere el apartado 3 del artículo 7. Si, por el contrario, esto no está claro, entonces el período de un año me parece un requisito razonable para dilucidar si es un trabajador a efectos del artículo 7 del Reglamento.
Resulta evidente que ni siquiera el período de un año constituye una prueba de validez absoluta, porque el estudiante en potencia bien podría no desanimarse por una actividad de un año. Por otro lado, es preciso establecer algún límite que no demore indebidamente el inicio de una formación profesional en el momento oportuno. Un año resulta aceptable como norma práctica, a menos que, como ya se ha dicho, incluso antes de dicho período haya quedado claro que una persona es un verdadero trabajador.
También es obvio que este enfoque va a suscitar casos difíciles; esto no es nada nuevo ni para las administraciones ni para los tribunales nacionales. Las dificultades parecen inevitables mientras no se instaure un sistema de reciprocidad entre los Estados miembros o un acuerdo para que cada Estado miembro sufrague la manutención de sus estudiantes cuando éstos trabajasen en otros Estados miembros.
Me resulta imposible aceptar que desempeñar un trabajo durante un período de tiempo, por breve que éste sea, constituya una condición necesaria y suficiente para conferir el derecho a una ayuda de manutención con arreglo al artículo 7. Es inaceptable que una persona que diga honradamente: "Vengo como estudiante" no reciba una ayuda de manutención con arreglo al Reglamento, mientras que una persona que consiga un trabajo por un día, por una semana o por un mes y cuyo propósito fundamental sea el de estudiar en ese Estado miembro, pueda decir el primer día o el séptimo día o el trigésimo primer día: "Ahora soy un trabajador; concédanme una ayuda con arreglo al artículo 7 del Reglamento".
De los hechos de este asunto parece desprenderse, y, si interpreto bien la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional comparte esa convicción, que la demandante se desplazó y estuvo en la República Federal de Alemania en calidad de verdadera trabajadora, económicamente integrada en el Estado de acogida. Exigirle que acredite haber trabajado durante cinco años cuando, por lo que conozco, estuvo involuntariamente desempleada durante una gran parte de los ocho años en los que residió en Alemania, me parece que constituye una restricción injustificable de su derecho a alegar su condición de trabajadora y a solicitar las ventajas que le otorga el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de 1968.
No obstante, el Gobierno alemán, apoyado por el Gobierno danés, pues ambos han presentado observaciones escritas, ha afirmado que, al convertirse en estudiante, la demandante dejó de ser trabajadora, de forma que, en cualquier caso, durante su período de estudiante el Reglamento no le confiere ningún derecho. Como réplica al argumento de que la jurisprudencia del Tribunal extiende las ventajas del artículo 7 del Reglamento a antiguos trabajadores y a las familias de antiguos trabajadores o de trabajadores fallecidos (por ejemplo, asunto 32/75, Cristini contra S.N.C.F., Rec. 1975, p. 1085), se afirma que tales ventajas indirectas se conceden en razón a la condición de trabajador que anteriormente habían poseido los mencionados trabajadores.
Aunque bien pudiera ser que determinados derechos conferidos por el Reglamento no sean accesibles a un estudiante, mientras sea estudiante, de ello no se deduce que una persona que, siendo trabajador, opte por convertirse en estudiante a tiempo completo, no tenga ningún derecho con arreglo al Reglamento. Dependerá de la naturaleza del derecho conferido.
Si bien la cuestión no reproduce exactamente el tenor del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento, es más práctico comenzar por ese apartado porque en la resolución de remisión se trata de él en relación con el apartado 2 del artículo 7 y también porque si se aplica el apartado 3 del artículo 7, que es la disposición más específica, la demandada no necesita invocar el apartado 2 del artículo 7 o puede no hallarse en condiciones de hacerlo.
En el texto inglés, el derecho conferido por el apartado 3 del artículo 7 es el derecho a "access to training in vocational training schools and retraining centres" en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales. No obstante es preciso destacar que en las versiones en otros idiomas no figura aparentemente esta referencia al acceso. Así, el texto francés está redactado como sigue: "Il bénéficie également au même titre et dans les mêmes conditions que les travailleurs nationaux, de l' enseignement des écoles professionelles et des centres de réadaptation ou de rééducation". La versión alemana tiene una redacción semejante: "Er kann mit gleichem Recht und unter den gleichen Bedingungen wie die inlaendischen Arbeitnehmer Berufsschulen und Umschulungszentren in Anspruch nehmen".
Me parece claro que al trabajador se le concede ese derecho, bien sea de acceso o de formación. Lo puede ejercer y está legitimado para disfrutarlo plenamente, incluso si ello significa que durante el período de formación deja de trabajar. Afirmar que puede ejercer el derecho acudiendo a una escuela de formación profesional, pero que, al hacerlo, pierde todas las ventajas conferidas a los trabajadores nacionales, despoja de contenido e incluso de sentido a la disposición. Por consiguiente, si el trabajador acude a una escuela de formación profesional tiene derecho a recibir el mismo trato que un trabajador nacional que, según parece, a efectos de la disposición no deja de ser trabajador cuando se convierte en estudiante y recibe la ayuda a la formación objeto del presente litigio.
Por lo que a mí respecta, no puedo considerar que el apartado 3 del artículo 7 se aplique únicamente a trabajadores que siguen como estudiantes un curso a tiempo parcial y que, indiscutiblemente, pueden hacer valer sus derechos como trabajadores. Si trabajan a tiempo completo es probable que no necesiten una ayuda de manutención. El estudiante a tiempo completo es quien necesita fundamentalmente una ayuda.
No obstante se ha intentado restringir los derechos concedidos alegando que sólo son aplicables cuando el curso iniciado guarda alguna relación con el trabajo previamente desempeñado. Opino que dicha limitación no figura ni expresa ni implícitamente en el apartado 3 del artículo 7, en lo relativo a formación en escuelas profesionales. A mi juicio, una limitación como la que se sugiere es contraria a la finalidad del Reglamento cuyo propósito es facilitar la movilidad de la mano de obra en igualdad de condiciones y que reconoce la "estrecha vinculación" existente entre la libre movilidad de los trabajadores, el empleo y la formación profesional.
Aunque el razonamiento invocado para fundamentar la negativa (que solamente quienes contribuyan al producto nacional bruto y paguen impuestos durante cinco años pueden ser beneficiarios) resulta comprensible, considero que, como parece opinar el tribunal administrativo, no se trata de un factor que deba tomarse en cuenta. Los derechos se conceden a los trabajadores por el hecho de serlo y no en función de lo que hayan contribuido al producto nacional bruto. Además adoptar el requisito de los cinco años porque la mayor parte de los estudios universitarios duran cinco años constituye, a mi juicio, una restricción injustificada al derecho que confiere el apartado 3 del artículo 7. En cualquier caso, parece altamente improbable que la mayor parte de los trabajadores paguen durante este tiempo el importe de la ayuda mediante sus contribuciones sociales. Por otro lado, este argumento, si se lleva a sus últimas consecuencias, puede llegar a sugerir que lo que deben recibir los estudiantes mediante las ayudas ha de estar relacionado con su contribuciónn al fondo social del que proceden dichas ayudas. No puedo aceptar este argumento.
Tampoco pienso que las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 se limiten únicamente al derecho de emprender estudios, con exclusión del derecho a percibir una ayuda. Si la obtención de la ayuda es una de las condiciones mediante las cuales un trabajador nacional puede emprender estudios, la ayuda es una de las condiciones a disposición del trabajador procedente de otros Estados miembros. Este punto de vista es, a mi juicio, completamente coherente con las decisiones del Tribunal de Justicia en relación al artículo 12 del Reglamento, que concede a los hijos de un ciudadano de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en otro Estado miembro, el derecho a "ser admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado ((...))". En el asunto 9/74 (Casagrande contra Landeshauptstadt Muenchen, Rec. 1974, p. 773) el Tribunal declaró que esto no se aplicaba "únicamente a las normas relativas a la admisión, sino también a las medidas generales dirigidas a facilitar la asistencia" (traducción provisional), que en dicho asunto incluían ayudas a la formación concedidas, en función del nivel de ingresos, a los hijos de los trabajadores nacionales. El asunto 68/74 (Alaimo contra Préfet du Rhône, Rec. 1975, p. 109) es del mismo tenor: el artículo 12 comprende "todos los derechos que nazcan de la admisión a cursos de formación" concedidos a los hijos de los nacionales. La expresión "en las mismas condiciones" aparece tanto en el artículo 12 como en el apartado 3 del artículo 7 y, a mi juicio, debe comprender las ayudas igualmente en ambos casos.
La cuestión es si la formación que aquí se pretende se recibe en una escuela de formación profesional. He llegado a la conclusión de que la "formación profesional" puede tener lugar en una universidad (véanse mis conclusiones en los asuntos 293/85, Comisión contra Bélgica, y 24/86, Blaizot contra Universidad de Lieja y otros). En el asunto Brown, tanto Alemania como Dinamarca parecen aceptar ésto. Si es exacto, opino que una universidad es una escuela de formación profesional y no imagino ninguna razón válida para aplicar el apartado 3 del artículo 7 únicamente a algunas instituciones educativas en las que se imparte formación profesional. La palabra "school" (escuela) no tiene nada de mágico: no es raro encontrarla en un contexto universitario para designar una parte de la universidad como por ejemplo en "law school" o "medical school".
La cuestión de si la formación reviste el carácter de formación profesional depende de los criterios establecidos por el Tribunal en el asunto Gravier tal y como más adelante serán examinados en el asunto 293/85, Bélgica. Las cuestiones remitidas aluden a "estudios superiores que culminan en una cualificación profesional", en este caso estudios de Filología románica y germánica. Interpreto ésto en el sentido de que el órgano jurusdiccional nacional estaba convencido de que dichos estudios eran de formación profesional, cuando menos porque, de lo contrario, las referencias al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento y a los artículos 7 y 128 del Tratado y al asunto Gravier resultan difíciles de entender. Si esto es correcto, los hechos consignados en la resolución de remisión me inducen a opinar que un trabajador que cursa estudios de formación profesional tiene derecho a las ventajas del apartado 3 del artículo 7, es decir, a obtener una ayuda en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales. Si el tribunal de remisión no ha adoptado aún una decisión a este respecto, habrá de pronunciarse acerca de si se trata de formación profesional con arreglo a los asuntos Gravier y Bélgica.
El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 confiere el derecho a disfrutar de las mismas ventajas que los trabajadores nacionales. A lo largo de varios asuntos el Tribunal de Justicia ha interpretado dichas ventajas como aquellas a las que pueden acceder los trabajadores nacionales en razón de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de ser residentes en su país de origen e independientemente de que dichas ventajas estén o no directamente relacionadas con un contrato de trabajo (por ejemplo, asunto 261/83, Castelli contra Office National des Pensions pour Travailleurs Salariés, Rec. 1984, p. 3199). Por consiguiente, la cuestión es si un trabajador nacional de un Estado miembro que acude a desempeñar un trabajo en otro Estado miembro y que luego emprende estudios de educación superior que culminan en una titulación profesional, puede solicitar una ayuda a la formación como ventaja social en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.
El Reino Unido afirma que no, porque lex specilis derogat legi generali. El apartado 3 del artículo 7 abarca el ámbito pertinente y excluye la aplicación del apartado 2 del artículo 7. Si no fuera así, añade, habría una duplicidad. El Reino Unido también pone de relieve la palabra "también" del apartado 3 del artículo 7 que, en su opinión, muestra que la formación en una escuela profesional (y por tanto, presumiblemente la educación en general) es algo perfectamente diferenciado de las ventajas sociales de las que trata el apartado 2 de dicho artículo.
No acepto este argumento, aunque reconozco su fuerza. En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha dado una interpretación amplia a los términos "ventajas sociales", como sin duda pretendía el Reglamento. Así, en el asunto 65/81, Reina contra Landeskreditbank Baden-Wuerttenberg, Rec. 1982, p. 33, que trataba acerca de préstamos a trabajadores nacionales en razón del nacimiento de un hijo, el Tribunal de Justicia admitió que "el concepto de ventaja social de que trata el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 no comprende solamente las ventajas concedidas en virtud de un derecho, sino también las que se otorgan discrecionalmente" (traducción provisional). Estas ventajas no se limitan evidentemente a las prestaciones económicas, pero las incluyen. Como ya se ha mostrado el artículo 12 ha sido interpretado en sentido amplio (Casagrande). Opino que, por lo general, las ayudas a la formación pueden quedar perfectamente comprendidas dentro de las "ventajas sociales" para los trabajadores sin conferir a dicho término una interpretación especialmente amplia.
¿Queda excluido el apartado 2 del artículo 7 por el apartado 3 de ese mismo artículo?
El apartado 3 del artículo 7 se limita a la formación en las escuelas de formación profesional. Hay otras modalidades de educación, en concreto la educación general. Si hemos de considerar que el apartado 3 del artículo 7 trata exclusivamente de la formación en escuelas de formación profesional, las restantes ayudas a la formación entran en el ámbito del apartado 2 del artículo 7. Igualmente, si la interpretación adecuada del apartado 3 del artículo 7 es la de que, en contra de mi punto de vista, se aplica solamente a los derechos de matrícula o al derecho a asistir, opino que las ayudas a la formación para trabajadores en centros de formación profesional entran en el ámbito de aplicación del apartado 2 de dicho artículo al igual que las ayudas para la educación general.
El término "también" del apartado 3 del artículo 7, "également" en el texto francés, no excluye, a mi parecer, este resultado. Se puede haber pensado perfectamente que es discutible que, aunque la educación general sea una ventaja "social", la formación profesional fuese una ventaja "laboral", de forma que resultaba necesario precaverse de que ésta última fuese excluida del apartado 2 del artículo 7 por vía de interpretación, estableciéndola específicamente en el apartado 3 del mismo artículo.
En este contexto no es relevante que la legislación nacional en cuestión abarque a una categoría de nacionales como un todo y no se limite a los trabajadores nacionales o a sus hijos (asunto 76/62, Michel S. contra Fonds National de Reclassement Social des Handicapés, Rec. 1973, p. 457 y 464).
Por consiguiente, la demandante tiene derecho a ser tratada de la misma forma que los trabajadores nacionales por lo que se refiere a las ayudas a la formación, bien sea en virtud del apartado 3 del artículo 7, si sus estudios se consideran como formación en una escuela de formación profesional, bien sea en virtud del apartado 2 del artículo 7 si se trata de educación general.
Se ha alegado que esta conclusión no puede ser correcta porque las políticas educativa y social son de competencia exclusiva de los Estados miembros y la Comunidad no puede interferir.
Es cierto que los Estados miembros continuan siendo responsables de tales políticas. No obstante el Tribunal ha declarado repetidas veces que han de llevarse a cabo de tal forma que no entren en conflicto con las disposiciones de la Comunidad. Por eso, en el asunto Casagrande el Tribunal de Justicia declaró que: "Aunque las políticas educativa y social no estén incluidas, en cuanto tales, en los ámbitos que el Tratado ha sometido a las instituciones comunitarias, no hay que deducir de ello que el ejercicio de las competencias transferidas a la Comunidad resulte limitado en alguna medida cuando pueda afectar a las medidas adoptadas para la puesta en práctica de una política como la educativa" (traducción provisional) (apartado 6). Asimismo en el asunto Reina, en el que se invocaba la política demográfica y en el que se aceptó la libertad del Estado miembro en esa materia, el Tribunal de Justicia declaró: "Esto no significa, sin embargo, que la Comunidad haya superado los límites de sus competencias únicamente porque el ejercicio de éstas afecte a medidas adoptadas para la puesta en práctica de esa política" (traducción provisional) (apartado 15). Por consiguiente, los préstamos en razón del nacimiento de un hijo no podían considerarse excluidos del ámbito del apartado 2 del artículo 7 "únicamente porque se conceden en orden a consideraciones de política demográfica" (traducción provisional).
El Gobierno alemán ha invocado el Reglamento (CEE) nº 1251/70, de 29 de junio de 1970 (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93). Afirma que dicho Reglamento no confiere a los estudiantes el derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro tras haber trabajado en dicho Estado. Por consiguiente, no pueden solicitar ningún derecho como trabajadores para luego permanecer e iniciar unos estudios. Opino que este Reglamento no aporta ningún elemento útil. Pienso que se ocupa de situaciones específicas en las que, por ejemplo, un trabajador ha alcanzado la edad de jubilación o se halla en situación de incapacidad y ha dejado de trabajar definitivamente o trabaja en otro Estado miembro mientras que conserva su residencia en el Estado en que trabajó anteriormente, al que regresa una vez al mes. El hecho de que los estudiantes no figuren en este Reglamento no tiene, a mi juicio, ninguna incidencia sobre las cuestiones remitidas en el presente asunto.
¿Tiene la demandante algún derecho adicional al otorgamiento de la ayuda en virtud del artículo 7 del Tratado? Este derecho sólo podría existir si el principio establecido en el asunto Gravier se aplicase a las ayudas de manutención para la formación profesional. Desde mi punto de vista no lo tiene por las razones que alego en mis conclusiones en el asunto Brown. Aunque en otros asuntos ha adoptado el punto de vista contrario, me parece que en el asunto Brown la Comisión aceptaba esta postura. A fortiori, no debe aplicarse el artículo 7 a las ayudas a la formación que no sea formación profesional.
Por consiguiente, desde mi punto de vista procede responder a las cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia de la siguiente forma:
"El nacional de un Estado miembro que se haya trasladado a otro Estado miembro y haya aceptado un empleo en calidad de trabajador tiene derecho a que se le conceda una ayuda a la formación para su manutención sujeta a los mismos criterios y a las mismas condiciones que los trabajadores nacionales: a) respecto a la educación general, en tanto que ventaja social en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68; b) respecto a la enseñanza en escuelas de formación profesional, en virtud del apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento."
El órgano jurisdiccional nacional decidirá sobre las costas de la demandante. Los gastos efectuados por los Estados miembros que han presentado observaciones y por la Comisión no pueden ser reembolsados.
(*) Traducido del inglés.
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