Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El demandante, Sr. Georges Kolivas, funcionario de la Comisión, pretende obtener a través del presente recurso la anulación de las decisiones de los tribunales de las oposiciones COM/LA/4/84 y COM/LA/5/84 por las que, habida cuenta de las calificaciones obtenidas en las pruebas escritas, se le denegó su admisión a las pruebas orales.
I. Resumen de los hechos
2. El demandante participó en 1984 en las pruebas de las citadas oposiciones internas, organizadas para la constitución de una lista de reserva, por un lado de traductores principales y por otro de revisores de lengua griega. Las pruebas escritas fueron corregidas inicialmente por dos asesores externos, profesores de universidad en Grecia.
3. El tribunal decidió posteriormente por mayoría no aceptar las calificaciones propuestas por los dos asesores y, por unanimidad, encargó una tercera corrección a un experto externo, el Sr. P. Yannopoulos.
4. Ante el retraso producido en la corrección de las pruebas, se comunicó a los servicios de traducción griega la decisión del tribunal de proceder a una tercera corrección con el fin de tranquilizar al personal, en Bruselas por parte del Sr. A. Christoyannopoulos, en aquel momento jefe de la División griega de traducción, y en Luxemburgo por parte del Sr. D. Stefanidis, en aquel momento jefe del Servicio griego de traducción. El primero era miembro de los tribunales de oposición y el segundo era su suplente en los mismos.
5. El 13 de noviembre de 1983 se informó el demandante de que, habida cuenta del resultado de las pruebas escritas, el tribunal no le admitía a las pruebas orales.
6. El demandante interpuso el presente recurso el 12 de febrero de 1986.
II. Examen de los motivos de recurso
A. Primer motivo
7. El primer motivo invocado por el demandante en apoyo de su recurso se basa en la infracción de los párrafos 3 y 4 del artículo 5 del anexo III del Estatuto de los funcionarios.
8. De la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 21/65 (Morina contra Parlamento Europeo)(1) y de las conclusiones del Abogado General Sr. Carl Otto Lenz en el asunto 143/85 (Vlachou contra Tribunal de Cuentas),(2) el demandante deduce que, en los casos de concurso-oposición, el tribunal debe establecer los criterios de apreciación antes de proceder a la corrección de las pruebas escritas y de realizar las pruebas orales.
9. Por el contrario, en el presente caso, el tribunal hizo corregir las pruebas por dos asesores independientes y sólo tras conocer los resultados decidió encargar una tercera corrección a otro asesor, sin proporcionar la menor información sobre la calificación por él obtenida en las dos primeras correcciones, a pesar de haberlo solicitado. Por tanto, en estas condiciones, no se dieron las garantías necesarias de objetividad y de ausencia de arbitrariedad.
10. Es éste el punto esencial de la alegación presentada por el demandante en apoyo del primer motivo de su recurso.
11. Ante todo, hay que manifiestar que nos parece improcedente la alegación analógica que basa el demandante en los párrafos 3 y 4 del artículo 5 del anexo III del Estatuto.
12. En efecto, el párrafo 3 exige sólo la determinación previa de los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos en los casos de concursos.
13. Éste fue el caso del concurso objeto del litigio que dio lugar a la sentencia Morina.
14. En mi opinión, no hay duda de que esta disposición del párrafo 3 es aplicable a los concursos-oposición por lo que se refiere a la determinación de los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos.
15. Sin embargo, el demandante invoca reiteradamente las conclusiones del Abogado General Sr. Carl Otto Lenz en el asunto Vlachou contra Tribunal de Cuentas.
16. En efecto, en dicho asunto se preconizaba la aplicación por analogía del párrafo 3, respecto a la apreciación de las condiciones de admisión al concurso para el establecimiento de la lista a la que se refiere el párrafo 1 del artículo 5, cuando fuera necesario completar el criterio de admisión establecido en el anuncio de concurso en tales términos que el tribunal debiera hacer una valoración de las cualificaciones profesionales alegadas.
17. Sin embargo, no es evidente que pueda trasladarse automáticamente esta exigencia a la necesidad hipótetica de que el tribunal fije previamente los criterios que hayan de servir para apreciar las pruebas escritas, a menos que dependa de ello el respeto de la objetividad de la corrección y del principio de igualdad de los candidatos.
18. A ello se añade que la letra e del apartado 1 del artículo 1 del anexo III del Estatuto exige sólo, para las oposiciones, que el anuncio de oposición mencione "la naturaleza de las pruebas y su puntuación respectiva", condición respetada en su integridad en el presente caso.
19. De cualquier modo, la garantía esencial de objetividad y de ausencia de arbitrariedad reside en la elección de correctores competentes e imparciales y en que la corrección de las pruebas se desarrolle en condiciones que aseguren una aplicación correcta de las "reglas del juego".
20. Con independencia de ello, es cierto que la Comisión nos ha comunicado, mediante un anexo a su escrito de contestación, una copia del documento por ella remitido a todos los correctores en el que se contenían "los criterios esenciales establecidos por el tribunal relativos a las correcciones". Por consiguiente, se viene abajo lo esencial de la alegación del demandante.
21. El resto de las alegaciones invocadas a este propósito por el demandante se relacionan más bien con el tercer motivo del recurso (violación del principio de confianza legítima y del principio de equidad); no obstante, las examinaré a continuación a fin de seguir el orden que les ha atribuido el demandante.
22. Veamos para empezar en qué medida puede afectar a la validez de las decisiones tomadas por el tribunal el hecho de que éste resolviera encargar una tercera corrección a un tercer asesor.
23. El demandante alega que la realización de esta tercera corrección es contraria al compromiso suscrito con anterioridad por la administración de organizar las oposiciones impugnadas "en las mismas condiciones" que las otras oposiciones anteriores, es decir, con sólo una doble corrección de las pruebas efectuada por asesores externos independientes de los superiores jerárquicos de los candidatos.
24. Examinemos esta alegación.
25. Digamos de entrada que las deliberaciones del tribunal se desarrollaron de una manera en absoluto contraria a los términos del anuncio de oposición, lo que no niega el demandante, quien invoca sólo una nota de 6 de enero de 1984 del director general de Personal y Administración a la atención del presidente del comité central del personal, que se refiere a una decisión anterior de la administración.
26. Ahora bien, como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto Campogrande, "la decisión de organizar las oposiciones reviste su forma jurídica y definitiva en los anuncios de oposición comunicados al personal"(3) (traducción provisional). Y añade en la misma sentencia que "las deliberaciones del órgano competente tal como aparecen recogidas en las actas no pueden prevalecer sobre el texto claro de la decisión afectada salvo que aquéllas muestren sin duda alguna que la decisión formal es incompatible con la que, realmente, fue adoptada tras la finalización de las deliberaciones"(4) (traducción provisional).
27. No es este el caso en el presente litigio.
28. En efecto: a) no se ha presentado acta de deliberación alguna relativa a las modalidades de organización de oposiciones; b) el propósito al que se hace mención del director general de Personal evoca solamente, en términos generales, una decisión indeterminada de organizar una segunda fase de oposiciones "en las mismas condiciones", sin mayor precisión; c) los anuncios de oposición no indican las modalidades de corrección que iban a aplicarse; d) de las instrucciones proporcionadas a los correctores se desprende que "para garantizar la objetividad indispensable de la corrección ((...)) se ha decidido recurrir a correctores externos (dos para cada prueba del candidato)".
29. Por consiguiente, no se puede negar al tribunal el poder de apreciación y la libertad que le permita decidir, ante los resultados de las dos correcciones, que era necesario realizar una tercera corrección.
30. En efecto, no se puede cuestionar la independencia del tribunal en la organización de sus deliberaciones, sobre todo cuando se trata de apreciar las aptitudes o las capacidades de los candidatos sometiéndolos a pruebas escritas.
31. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha subrayado constantemente la independencia y el amplio poder de apreciación de que disponen los tribunales de las oposiciones, siempre que se basen en elementos objetivos y que no revelen ninguna violación evidente de las reglas que rigen sus deliberaciones.(5)
32. De este modo, el Tribunal de Justicia declaró, por ejemplo, en la sentencia Hoyer,(6) que "el tribunal de oposición podía legítimamente, en el marco del poder de apreciación del que dispone, habida cuenta del propio texto de los anuncios de oposición, de la naturaleza de las funciones y del lugar de destino, considerar que eran indispensables 'buenos' conocimientos de la lengua francesa, aun cuando el anuncio de oposición no contuviera ninguna indicación a este respecto" (traducción provisional).
33. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha declarado ya(7) -en un asunto en el que se cuestionaba la organización por la Comisión de diferentes oposiciones destinadas a proveer el mismo puesto de administrador, aunque para el ejercicio de distintas funciones- que, ya que corresponde al tribunal de cada oposición el "conciliar la oportunidad de armonizar en cierta medida las condiciones de las pruebas y la necesidad de juzgar, a traves de los criterios apropiados, los conocimientos de los candidatos" (traducción provisional), "dicha conciliación corresponde, en el marco del anuncio de oposición, a la responsabilidad propia de cada tribunal y está garantizada por su independencia y por el secreto de las deliberaciones exigidos en el Estatuto" (traducción provisional); en estas condiciones, proseguía el Tribunal de Justicia en la sentencia citada, "las diferencias de apreciación entre una oposición y otra, son no sólo inevitables sino también legítimas, incluso por lo que se refiere a las pruebas comunes, pudiendo variar a los ojos de los diferentes tribunales la valoración de la importancia de estas últimas en función de las diversas aptitudes que exijan el cumplimiento de funciones distintas" (traducción provisional).
34. La supuesta imposibilidad de modificar ninguna condición de cualquier tipo respecto a las oposiciones anteriores crearía sin duda evidentes dificultades para la organización de nuevas oposiciones, desde el punto de vista, por ejemplo, de la elaboración de las pruebas escritas, aun cuando no se llegara a la absurda conclusión de que los candidatos de todas las oposiciones deberían responder a las mismas preguntas.
35. Es cierto que se observa una diferencia entre la respuesta de la Comisión y el acta de las reuniones del tribunal de oposición COM/LA/4/84 sobre los motivos que llevaron al tribunal a encargar una tercera corrección.
36. En efecto, en el escrito de contestación de la Comisión se indica -como, según parece, había declarado uno de los miembros del tribunal en el curso de una reunión de información con el personal- que esta decisión fue adoptada tras haber "comprobado una diferencia importante entre las calificaciones otorgadas por los dos correctores externos", mientras que del acta del tribunal se deduce que la razón precisa fue el hecho de que "los correctores habían calificado las pruebas 'de manera generosa' que no se correspondía con los criterios cualitativos vigentes en la CEE".
37. La diferencia señalada entre las dos versiones -que no son necesariamente incompatibles, y que el agente de la Comisión ha intentado conciliar en la vista- puede parecer extraña y revelar cierta vacilación, pero no obstante no puede afectar "retroactivamente" la validez de la decisión del tribunal de encargar una tercera corrección.
38. Cualquiera que fuera la razón, fue suficiente para que el tribunal estimara que no estaba en condiciones de clasificar a los candidatos y que era necesario realizar una tercera corrección. No se le puede negar este poder de apreciación.
39. En el curso de la operación, el tribunal resolvió adoptar las calificaciones concedidas por el tercer corrector, lo que no puede sorprender ya que había considerado que los resultados de las dos primeras correcciones no eran fiables.
40. También aquí el tribunal permaneció dentro de su margen de libre apreciación, que conviene respetar.
41. Puesto que fueron las calificaciones resultantes de la última corrección las que utilizó el tribunal para basar su decisión de admitir o de no admitir a los candidatos a la prueba oral, fueron éstas las que comunicó la administración al demandante, y no considero que deberían haberse comunicado también las calificaciones de los primeros correctores, que formaron parte simplemente del proceso de toma de decisión del tribunal. Por lo demás, el demandante no alega en apoyo de su recurso que la decisión haya carecido de base suficiente.
42. El demandante alega también que la tercera corrección tuvo lugar en presencia de uno o varios miembros del tribunal y, por tanto, sin garantías de independencia y de objetividad. Más concretamente, el demandante afirma en su réplica que "el tercer corrector -y por consiguiente el tribunal- parece ((...)) haber violado los principios de igualdad de trato al aceptar corregir las pruebas de determinados candidatos en presencia de miembros del tribunal y de corregir las de otros candidatos sin su presencia" (la cursiva es nuestra).
43. Esta afirmación, que el demandante acaba exponiendo dubitativamente, no está respaldada por ningún medio de prueba y por consiguiente no puedo considerarla demostrada.
44. Por otra parte, las pruebas fueron numeradas para asegurar el anonimato de los candidatos; la Comisión afirma, en términos que no niega el demandante, que el anonimato no se rompió hasta finalizar la tercera corrección, antes de la cual se había efectuado, a propuesta del representante del comité del personal y para lograr una mayor garantía de confidencialidad, una nueva numeración de las pruebas, que fueron todas (a excepción del alemán) corregidas otra vez por el nuevo corrector.
45. Además, el demandante no presenta prueba alguna de que las pruebas o su corrección no tuvieran lugar en las mismas condiciones para todos los candidatos, lo que habría sido contrario al principio de igualdad.(8)
46. El hecho de que, tal como se deduce del acta del tribunal adjunta al expediente, una parte de las pruebas (las contempladas bajo el número III. 1. a) fueran corregidas con la colaboración del nuevo asesor, mientras que otras (las contempladas bajo el número III. I. c) fueran corregidas por éste no altera en nada mi anterior conclusión. En efecto, el tribunal puede haber considerado que debía asegurarse de esta manera de la pertinencia de los criterios de corrección, sin que de ello se derive, en el interior de cada grupo, una diferencia de trato en las pruebas de los distintos candidatos.
47. No obstante, el demandante manifiesta sus dudas sobre la imparcialidad del tercer corrector, al tratarse de un profesor vinculado a la Comisión para tareas de formación, cuya esposa se encontraba en idéntica situación, y del que ya entonces se sabía que iba a trabajar en el futuro bajo la dependencia directa del Sr. Christoyannopoulos, miembro del tribunal trasladado posteriormente a la División de formación.
48. Se habría infringido de este modo el compromiso adoptado con anterioridad por la administración de no someter las pruebas de los candidatos a funcionarios de la Comisión.
49. Sin embargo, no se encuentra este compromiso formal en los documentos invocados por el demandante, que evocan simplemente el hecho de que se ha previsto, para asegurar las mayores garantías, que "los tribunales prevean el nombramiento de asesores externos para realizar la doble corrección de las pruebas recurriendo, eventualmente, a colegas lingueistas de otras instituciones para mantener las referencias necesarias al 'estilo comunitario' " (la cursiva es nuestra).
50. En esta cita se puede observar que la administración ha definido, para hablar con propiedad, una obligación de medio -y no de resultado- confiada a los tribunales y que destaca, según sus propias palabras, la necesaria capacidad de adaptación de los tribunales a las dificultades con las que se pueden encontrar, en función de las características de las oposiciones, en el ejercicio de su misión.
51. El Tribunal de Justicia ha admitido ya en diferentes ocasiones que los tribunales son libres de buscar legítimamente la asistencia de asesores a título de consulta, siempre que "conserven el control de las operaciones y que se reserven el poder de apreciación en última instancia"(9) (traducción provisional).
52. En el presente caso se ha respetado esta condición: el tribunal ha comunicado a todos los correctores los criterios de corrección, ha garantizado el anonimato mediante la doble numeración de las pruebas y ha decidido, mediante una votación efectuada en su seno, acoger las calificaciones del tercer corrector.
53. En cuanto al resto de las circunstancias invocadas por el demandante relativas a la situación del tercer asesor, se trata de meras suposiciones que en nuestra opinión no pueden fundar legítimamente la conclusión de que era incapaz de corregir con total independencia las pruebas protegidas por el anonimato, bajo el control de un tribunal colegiado.
54. Por lo demás, del acta del tribunal se deduce que se decidió por unanimidad la elección del tercer asesor, a propuesta del representante del comité del personal.
55. Aun cuando, si no se tienen en cuenta las circunstancias, podría considerarse que las decisiones adoptadas por el tribunal no eran el modo más adecuado de enfrentarse a las dificultades surgidas, las mismas no pueden sin embargo considerarse como indicios suficientes de una falta de imparcialidad o de objetividad, o como causas de una violación del principio de igualdad de los diferentes candidatos en condiciones perjudiciales para el demandante.
56. Éste alega que es el único de los candidatos de Bruselas que no ha sido aceptado a ninguna de las dos oposiciones. Este hecho no basta por sí solo para demostrar la existencia de una diferencia de trato respecto al resto de los candidatos: los resultados fueron diferentes y no sabemos ni siquiera si el demandante hubiera sido admitido o no conforme a las dos primeras correcciones.
57. Por todo lo expuesto, considero que este motivo debe ser desestimado.
B. Segundo motivo
58. El demandante afirma que se ha infringido el artículo 6 del anexo III del Estatuto en la medida en que dos miembros del tribunal, los Sres. A. Christoyannopoulos y D. Stefanidis, rompieron el secreto de las deliberaciones al informar a su personal de la decisión adoptada por unanimidad de proceder a una tercera corrección.
59. Considero que debe declararse también este motivo improcedente.
60. El Tribunal de Justicia ha declarado ya que "el secreto de las deliberaciones de los tribunales de oposiciones ((...)) se ha establecido ((...)) con el fin de garantizar su independencia y la objetividad de sus deliberaciones, poniéndoles al abrigo de cualquier ingerencia o presión externa, que proceda de la propia administración comunitaria, de los candidatos interesados o de terceros".(10)
61. No veo cómo el hecho de informar sobre la decisión de proceder a una tercera corrección puede perjudicar estos valores.
62. Es cierto, como ha declarado también el Tribunal de Justicia, que "el respeto de este secreto se opone ((...)) tanto a la divulgación de las posturas adoptadas por los miembros individuales de los tribunales como a la revelación de cualquier elemento relacionado con las apreciaciones de carácter personal o comparativo relativo a los candidatos"(11) (traducción provisional).
63. Este último aspecto no se cuestiona aquí; pero es cierto que, al revelar que la decisión de proceder a una tercera corrección había sido adoptada por unanimidad, los dos miembros del tribunal de que se trata dieron una indicación implícita sobre el sentido del voto de los demás, incluido el representante del comité del personal.
64. No veo en el presente caso cómo ello pudo afectar a la independencia del tribunal y a la validez de sus deliberaciones.
65. En efecto, se trató de la comunicación de un simple hecho objetivo relacionado con el procedimiento seguido por el tribunal, que afectaba por igual a todos los candidatos y que no tenía nada que ver con las apreciaciones de carácter personal o comparativo de sus méritos respectivos.
66. Ahora bien, como ha declarado igualmente el Tribunal de Justicia, "no se puede ((...)) ampliar el alcance de este secreto hasta el punto de prohibir la comunicación de datos objetivos ((...))"(12) (traducción provisional).
67. En cualquier caso, el hecho alegado en el marco de este segundo motivo no perjudicó en absoluto los intereses del demandante, y tampoco fue susceptible de afectarle de una manera particular respecto al resto de los candidatos.
68. Por consiguiente, considero que este segundo motivo debe ser también desestimado.
C. Tercer motivo
69. El demandante también sostiene que ha existido una violación del principio de confianza legítima y del principio de equidad.
70. La violación del principio de confianza legítima se derivaría del hecho de que, en contra del Dictamen nº 2/76 de la comisión paritaria de 26 de abril de 1976 y del compromiso suscrito en este sentido por la administración, se designó a dos superiores jerárquicos de los candidatos para formar parte de los tribunales, uno como titular (el Sr. A. Christoyannopoulos), y el otro como suplente (el Sr. D. Stefanidis).
71. Ahora bien, en primer lugar, el Dictamen nº 2/76 recomienda sólo que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (la AFPN) no forme parte de los tribunales de las oposiciones y que los miembros de los servicios interesados exclusivamente por los mismos no sean designados para presidirlos.
72. A diferencia de las oposiciones anteriores (en los que los superiores jerárquicos de los candidatos habían presidido los tribunales), las oposiciones objeto del litigio cumplieron estas recomendaciones.
73. Por otra parte, hay que tener en cuenta las dificultades particulares que presenta la composición de los tribunales en el servicio lingueístico, principalmente en la sección griega, dificultades que habían llevado ya a algunos miembros de la comisión paritaria a subrayar los problemas de aplicación a corto plazo del principio según el cual no se confiaría la presidencia a los miembros del servicio o de la dirección general interesada.
74. Por otra parte, no se encuentra en el expediente ninguna prueba de la existencia del compromiso invocado por el demandante.
75. Por el contrario, en una nota dirigida el 13 de abril de 1983 al presidente del comité central del personal, el director de Personal de la Comisión ponía claramente en duda que "se haya decidido la constitución de los tribunales en condiciones tan radicales" y señalaba por el contrario que, en su opinión, "sería lógico que, de los tres miembros (incluido el presidente), uno ((de ellos)) pudiera pertencer a la estructura interna de las unidades griegas de la traducción".
76. Las demás notas del director general de Personal citadas por el demandante muestran sólo el compromiso de entablar conversaciones sobre las modalidades de organización de las oposiciones.
77. Por lo demás, el demandante no alega ningún hecho sustancial susceptible de justificar sus dudas sobre dos miembros del tribunal o que demuestre alguna animosidad particular en su contra.
78. Se puede añadir además, como ha declarado el Tribunal de Justicia,(13) que el párrafo 3 del artículo 3 del anexo III del Estatuto exige tan sólo, cuando los miembros de los tribunales sean funcionarios, que tengan un grado al menos igual al de los puestos de trabajo a proveer, y no que pertenezcan necesariamente a un servicio diferente.
79. El demandante considera también que la decisión de proceder a una tercera corrección supone una violación del principio de confianza legítima. Pero me he pronunciado ya sobre este motivo de recurso que considero improcedente.
80. Por último, el demandante invoca una supuesta violación del principio de equidad por el hecho de que no se haya ofrecido a los candidatos la posibilidad de replicar las eventuales observaciones de sus superiores jerárquicos en la corrección de las pruebas.
81. Esta alegación se basa también en una mera suposición y no tiene en cuenta el hecho de que la corrección de las pruebas preservó el anonimato de los candidatos, sin que se haya aportado prueba en contrario.
82. Por consiguiente, llego a la conclusión de que el tercer motivo de recurso carece también de fundamento.
III. 83. En estas condiciones, sólo puedo proponer al Tribunal de Justicia que desestime el presente recurso, al ser todos sus motivos improcedentes.
84. Añado que no considero que las diferencias observadas en la indicación de los motivos que justificaron la tercera corrección hayan afectado la posición del demandante en el presente asunto, ni que el comportamiento de la demandada, cuya mala fe no ha quedado demostrada, haya entrañado consecuencias susceptibles de justificar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
85. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, que ponga a cargo de cada una de las partes sus respectivas costas.
(*) Traducido del portugués.
(1) Sentencia de 14 de diciembre de 1965, Rec. 1965, p. 1279.
(2) Sentencia de 6 de febrero de 1986, Rec. 1986, pp. 459 y ss., especialmente p. 473.
(3) Sentencia de 9 de octubre de 1974 (Campogrande/Comisión, Rec. 1974, pp. 957 y ss., especialmente p. 983), apartado 66.
(4) Sentencia de 9 de octubre de 1974, op. cit., apartado 67.
(5) Véase sentencia Campogrande, citada anteriormente, p. 981; sentencia de 14 de julio de 1983 (Detti/Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983, pp. 2421 y ss., especialmente p. 2436), apartado 27; sentencia de 23 de octubre de 1986 (Hoyer/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 322 y 323/85, Rec. 1986, pp. 3215 y ss., especialmente p. 3224), apartados 15 y 16.
(6) Op. cit., apartado 15.
(7) Campogrande, citada anteriormente, Rec. 1974, pp. 977 y 978.
(8) Véase la sentencia de 27 de octubre de 1976 (Prais/Consejo, 130/75, Rec. 1976, pp. 1589 y ss., especialmente p. 1599).
(9) Véanse las sentencias de 16 de octubre de 1975 (Deboeck/Comisión, 90/74, Rec. 1975, pp. 1123 y ss., especialmente p. 1137), de 26 de octubre de 1978 (Agneessens/Comisión, 122/77, Rec. 1978, pp. 2085 y ss., especialmente p. 2097) y de 30 de noviembre de 1978 (Salerno/Comisión, asuntos acumulados 4, 19 y 28/78, Rec. 1978, pp. 2403 y ss., especialmente p. 2414).
(10) Sentencia de 28 de febrero de 1980 (Bonu/Consejo, 89/78, Rec. 1980, pp. 553 y ss., especialmente pp. 562 y 563).
(11) Bonu, citada anteriormente, p. 563.
(12) Bonu, citada anteriormente, p. 563.
(13) Deboeck, citada anteriormente, p. 1136.
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