Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. El litigio que ha originado la presente petición de decisión prejudicial, el cual se encuentra ante la Cour de cassation francesa, se refiere a la clasificación arancelaria de las "maletas y carteras de mano" importadas de Taiwán en mayo de 1979 y "fabricadas a partir de hojas de materia plástica compuesta de resina de estireno, butadieno y acrilo-nitrilo, material que obtiene rigidez por moldeado o prensado y no por medio de un soporte".
2. De la discusión desarrollada hasta este momento se deduce que dichos productos podrían ser clasificados en la subpartida 42.02 B del arancel aduanero común (("artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, mochilas, etc.), bolsas para provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas, portamonedas, neceseres, estuches para herramientas, petacas, fundas, estuches, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas, frascos, cuellos, calzados, cepillos, etc.) y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas artificiales, cartón o tejidos: ((...)) B. de otras materias")). Asimismo, sería posible clasificarlas bajo la subpartida 39.07 E IV (manufacturas de las materias de las partidas 39.01 a 39.06 de otras materias que las enumeradas en los puntos A y B).
3. En favor de la elección de la primera de las dos partidas arancelarias citadas se manifiestan la demandada en el asunto principal, determinados órganos jurisdiccionales franceses de rango inferior así como el Secretariado del Comité de Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, el cual adoptó este punto de vista en un dictamen preparatorio a un dictamen de clasificación (sobre el cual volveré más tarde). Por su parte, el Gobierno español y la Comisión son partidarios de la clasificación en la segunda partida arancelaria citada. Puedo afirmar ya que puede excluírse una tercera partida arancelaria (a la que, como se sabe, se hace referencia en la petición de decisión prejudicial).
B. Análisis
El presente asunto, cuyas circunstancias se exponen detalladamente en el informe para la vista, requiere, en mi opinión, las siguientes observaciones.
4. 1. Hay que precisar ante todo que -habida cuenta de la fecha de la importación- la cuestión no se refiere a la interpretación del Reglamento nº 1/71 mencionado en la resolución de remisión, sino a la interpretación del Reglamento nº 2800/78,(1) en el que se recoge el arancel aduanero en vigor durante el período considerado.
5. 2. Como sabe el Tribunal, el Gobierno español y la Comisión invocan el dictamen de clasificación ya citado del Comité de Nomenclatura, de 29 de abril de 1967, en el que dicho Comité se pronunció, por amplia mayoría, en favor de la clasificación de productos similares en la partida 39.07 debido a que, por lo que se refiere a las materias plásticas, la partida 42.02 menciona únicamente las hojas ((lo que, según esta teoría, excluye los artículos fabricados mediante un procedimiento consistente en calentar las hojas y fijarlas sobre un molde conectado a una bomba de vacío ("formado por vacío") )). El Gobierno español y la Comisión alegan, además, que este punto de vista quedó confirmado por un dictamen del Comité de Nomenclatura del AAC, que decidió por unanimidad clasificar una mercancía similar en la partida 39.07 para el arancel aduanero común de septiembre de 1978 y en 1980 mediante una decisión de la Nederlandse Tariefcommissie neerlandesa en el mismo sentido.
6. A este respecto, hay que señalar, que en litigios como el que nos ocupa, se da una especial importancia a los dictámenes de esta naturaleza. En efecto, el Tribunal de Justicia ha afirmado en diversas ocasiones que tanto las notas explicativas de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera por una parte, como las fichas de clasificación del Comité de Nomenclatura del AAC, por otra, constituyen instrumentos válidos para la interpretación del arancel aduanero común(2) y que la razón para ello -como lo ha indicado a propósito de las notas explicativas comunitarias en la sentencia 237/81(3)-consiste en que estas fichas y notas proporcionan una base de certeza jurídica necesaria para lograr una aplicación uniforme del arancel aduanero común.
7. Aun cuando, a pesar de ello, ha quedado establecido que dichos dictámenes carecen de fuerza vinculante (tal como lo subrayó el Tribunal de Justicia en la sentencia 798/79),(4) no es menos cierto que no pierden su carácter de criterios válidos de interpretación más que en el caso de que modifiquen el alcance del arancel aduanero común y sean, por tanto, incompatibles con este último (sentencia 798/79; en la sentencia 35/75,(5) el Tribunal de Justicia ha mencionado, a propósito de un Reglamento de la Comisión que aclaraba ciertas disposiciones de dicho arancel, que las propias disposiciones del arancel aduanero no debían ser modificadas).
8. Por consiguiente, en el presente caso el punto esencial es determinar si el tenor o el sistema general del arancel aduanero común proporcionan datos que indiquen que deban considerarse viciados los dictámenes de clasificación de que se trata. En mi opinión, el conjunto de elementos que se nos ha presentado difícilmente permiten dar una respuesta afirmativa a este punto.
9. En efecto, no se puede afirmar que en el tenor o en el sistema general del arancel aduanero común aparezcan razones mayores contra la clasificación de las maletas objeto del litigio en la partida arancelaria 39.07. Además, de las mercancías enumeradas en las subpartidas E I a E III, esta partida engloba las manufacturas de las materias del nº 39.01 al nº 39.06 y, lo que es particularmente interesante, las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera indican que la misma comprende una gran variedad de artículos, en especial artículos realizados por formado, es decir, por el procedimiento de fabricación utilizado para las mercancías objeto del presente litigio.
10. Por otra parte, no puede afirmarse que el tenor de la partida 42.02 imponga la clasificación en la misma de las mercancías del tiempo de las que son objeto del presente litigio. En efecto, no hay que olvidar que, por lo que se refiere a las materias plásticas, material empleado en dichos productos, esta partida arancelaria muy detallada (de la cual las notas explicativas precisan que comprende únicamente los artículos enumerados en su texto y los continentes similares) menciona tan sólo las hojas. Con arreglo a la letra d) de la nota 3 del capítulo 39, las hojas se ditinguen de las placas. No obstante, si bien este análisis es necesario, el sentido de los términos permite por sí mismo suponer que la expresión hojas designa las placas finas y, por lo tanto, los productos flexibles. Evidentemente, de ello se deriva que los productos realizados de esta materia son también flexibles (o blandos) y que tales productos obtienen su rigidez -en su caso- por medio de un soporte rígido (precisión que encontramos en las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, a las que no cabe oponer al respecto ninguna objeción).
11. Sin embargo, puesto que ha quedado probado que las mercancías objeto del presente litigio, aun cuando en su proceso de fabricación se utilicen inicialmente hojas, obtienen su rigidez tan sólo mediante el procedimiento descrito más arriba y que, por lo tanto, no puede afirmarse que estén formadas únicamente de hojas, no es preciso sin duda prescindir de los dictámenes de clasificación citados a favor de su inclusión en la partida 42.02.
12. 3. Las alegaciones presentadas por Artimport contra esta decisión de clasificación, que resulta por tanto plenamente justificada, no son de ningún modo decisivas.
13. a) Sucede así con la alegación que consiste en afirmar que la partida 42.02 comprende, en su enumeración, no sólo los artículos de materia flexible ("artículos con características físicas similares a las del cuero" según la expresión -quizá inapropiada- empleada por el Gobierno español), sino también artículos de materia rígida, puesto que las fibras vulcanizadas y el papel se incluyen en la enumeración (como por lo demás se señaló ya en la sentencia de la Cour d' appel de Rouen). Aun cuando no quepa ninguna duda acerca de la exactitud de dicha afirmación (siendo por lo tanto posible criticar la versión francesa de las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera a tenor de las cuales "ces articles peuvent être souples, en raison de l' absence de support rigide ((...)) ou rigides, du fait de l' existence d' un support ((...))"), es, no obstante, decisivo que el texto no mencione más que las hojas en el caso de las materias plásticas, es decir -como ha quedado demostrado- los productos que deben, con arreglo al sistema del arancel aduanero común, ser calificados de productos flexibles.
14. b) Esta crítica es aplicable también a la alegación según la cual las notas explicativas del capítulo 39 mencionan, asimismo, los productos que incluyen elementos rígidos ("que contengan ((...)) un armazón o una red de refuerzo; intercalación de materias tales como hojas metálicas, cartón ((...))"). En efecto, si dicho texto puede eventualmente llevar a pensar que las notas relativas a la partida 42.02 son criticables (en la medida en que las mismas mencionan un soporte rígido), no se deriva de ello que maletas de materia plástica, cuya rigidez se obtiene únicamente mediante formado, deban clasificarse en la partida 42.02 en contradicción con el texto de esta última (en la cual se habla de "hojas").
15. c) Procede igualmente descartar las tres últimas alegaciones, a saber, la que consiste en invocar la regla A 4 de las Reglas generales para la interpretación de la momenclatura del arancel aduanero común ("las mercancías no comprendidas en ninguna de las partidas del arancel deberán clasificarse en la partida que corresponda a los artículos que con ellas guarden mayor analogía"), la alegación según la cual la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) no proporciona ningún elemento que justifique clasificar las maletas de que se trata en el capítulo 39 del arancel aduanero común y, por último, la alegación según la cual se pondría en peligro la seguridad jurídica si productos como los que constituyen el objeto del presente litigio debieran a partir de ahora ser clasificados en la partida 39.07.
16. De hecho, la norma de interpretación citada no puede ser invocada, puesto que existe una partida arancelaria que se refiere de manera precisa a los productos objeto del litigio. Por lo que respecta a continuación a la nomenclatura Nimexe, hay que señalar -y es éste un punto importante- que dicho texto es elaborado por la Comisión a la vista de las estadísticas del comercio exterior y que por supuesto no puede, como tal, constituir un criterio de interpretación que tenga fuerza vinculante respecto al arancel aduanero común establecido por el Consejo. Por el contrario, sobre la cuestión de la seguridad jurídica, hay que señalar que, habida cuenta de los dictámenes de clasificación explícitos mencionados y de la existencia de una práctica conforme en la mayoría de los Estados miembros, la preocupación por la seguridad jurídica proporciona argumentos que van más bien en el sentido de la determinación de aranceles recomendada por la Comisión.
17. Por último, la referencia a las sentencias Carlsen(6) y Cleton(7) no impone tampoco un punto de vista diferente. Estas dos sentencias confirman el principio de interpretación según el cual los criterios decisivos para la clasificación arancelaria de las mercancías deben buscarse en las características y propiedades objetivas de las mismas, tal como éstas se definen en el texto de la partida del arancel aduanero común y de las notas de las secciones o de los capítulos.
18. En el presente caso, la clasificación decidida se basa en un examen de dichas características objetivas. La finalidad y el aspecto de una mercancía depende de las características objetivas. Cierto es que puede existir un conflicto cuando la finalidad de una mercancía permite clasificarla en una partida arancelaria determinada mientras que sus características físicas permiten su clasificación en otra distinta; no obstante, ésta es una refexión puramente teórica. En efecto, en el supuesto sobre el que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia en el presente caso, la finalidad de la mercancía sólo puede influir una vez que se haya resuelto la cuestión de las características físicas (hojas de materia plástica).
19. En la medida en que -como ya he indicado- debe descartarse la clasificación de mercancía compuesta de "hojas de materia plástica", la finalidad ("artículos de viaje") no constituye un dato determinante.
20. 4. Es clara pues la respuesta que hay que dar a la cuestión sometida por la Cour de cassation francesa; no obstante, conviene examinar brevemente para terminar si, como lo sugiere Artimport, el Tribunal de Justicia debe declarar en su senencia que su interpretación producirá sus efectos únicamente para el período posterior al pronunciamiento de dicha sentencia.
21. No veo ninguna razón para compartir este punto de vista. Por un lado, semejante aplicación del párrafo 2 del artículo 174 (del que se trata en el presente asunto) sólo se ha llevado a cabo hasta el momento en las decisiones con carácter prejudicial en el marco del control de legalidad (en el presente caso se trata, por el contrario, de interpretar el Reglamento nº 2800/78 y por consiguiente de determinar el alcance del mismo desde su adopción); a ello se añade el hecho de que, en mi opinión, no puede descartarse un efecto retroactivo para el año 1979, aunque sólo sea en la medida en que la interpretación no se produce de hecho en este mismo momento, sino que resulta ya de un dictamen de clasificación de 1967 y corresponde a la práctica seguida en la mayoría de los Estados miembros.
C. Conclusión
5. En resumen, propongo pues al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por la Cour de cassation del siguiente modo:
22. "El Reglamento nº 2800/78 debe interpretarse en el sentido de que maletas y carteras de mano fabricadas con hojas de materia plástica compuesta de resina de estireno, butadieno y acrilo-nitrilo, material que obtiene rigidez mediante moldeado o prensado y no por medio de un soporte, deben incluirse en la subpartida 39.07 E IV del arancel aduanero común."
(*) Traducido del alemán.
(1) DO 1978, L 335, pp. 1 y ss.
(2) Véase sentencia de 15 de febrero de 1977, Rolf H. Dittmeyer/Hauptzollamt Hamburg-Waltershof, asuntos acumulados 69 y 70/76, Rec. 1977, p. 238, apartado 4; sentencia de 26 de septiembre de 1985, Thomasduenger GmbH/Oberfinanzdirektion Frankfurt am Main, Rec. 1985, p. 3301.
(3) Sentencia de 23 de septiembre de 1982, Almadent Dental-Handels- und Vertriebsgesellschaft mbH/Hauptzollamt Mainz, 237/81, Rec. 1982, p. 2981, apartado 9.
(4) Sentencia de 11 de julio de 1980, Hauptzollamt Kºln-Rheinau/Chem-Tec, 798/79, Rec. 1980, p. 2639.
(5) Sentencia de 11 de noviembre de 1975, Bagusat KG/Hauptzollamt Berlin-Packhof, 37/75, Rec. 1975, p. 1339.
(6) Sentencia de 8 de diciembre de 1977, Carlsen Verlag/Oberfinanzdirektion Kºln, 62/77, Rec. 1977, p. 2343, apartado 3.
(7) Sentencia de 4 de octubre de 1979, Cleton y otros/Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen, 11/79, Rec. 1979, p. 3069, apartado 14.
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