CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 29 de enero de 1987 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1.
En el centro del procedimiento sobre el que hoy debo pronunciarme se encuentra la cuestión de dilucidar en virtud de qué disposiciones del Tratado pudo el Consejo de las Comunidades Europeas adoptar los Reglamentos sobre aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo, y si el Consejo estaba obligado, al adoptar dichas normas, a precisar en la exposición de motivos de los citados Reglamentos las disposiciones concretas del Tratado en las que se había apoyado.
2.
El 17 de diciembre de 1985, el Consejo de las Comunidades Europeas —parte demandada— adoptó, a propuesta de la Comisión —parte demandante— y previo dictamen del Parlamento Europeo y del Consejo Económico y Social, los tres Reglamentos siguientes:
—
Reglamento n° 3599/85, relativo a la aplicación de preferencias arancelarías generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo; ( 1 )
—
Reglamento n° 3600/85, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo, ( 2 ) y
—
Reglamento n° 3601/85, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos agrarios originarios de países en vías de desarrollo. ( 3 )
3.
De acuerdo con los citados Reglamentos, cuyos antecedentes se remontan al año 1971, pueden dejarse en suspenso los derechos de aduana correspondientes a una serie de productos originarios de países en vías de desarrollo, ya sea en su totalidad, ya en el marco de contingentes arancelarios comunitarios o de límites comunitarios.
4.
Al agotarse el contingente, entra de nuevo automáticamente en vigor el arancel aduanero común. Tan pronto como se alcanzan a nivel comunitario los límites individuales, puede restablecerse la aplicación de los derechos de importación de los productos de referencia. Asimismo, cabe decidir el restablecimiento de los derechos de aduana cuando el aumento, en la Comunidad o en un territorio de la misma, de las importaciones preferenciales, que no están sujetas a ningún contingente ni a límites, ocasiona dificultades económicas. Sin embargo, no está permitido dicho restablecimiento en relación con productos originarios de los países en vías de desarrollo menos avanzados.
5.
Se reducen, en cambio, en un 50 % las preferencias arancelarias para determinados productos originarios de los países más competitivos que están sujetos al régimen de contingentes arancelarios.
6.
Los contingentes arancelarios se reparten entre los Estados miembros sgún cuotas globales, que por lo general implican la atribución de una cuota inicial y asimismo el derecho a disfrutar de cuotas adicionales procedentes de una reserva comunitaria.
7.
Los Reglamentos se diferencian generalmente por el grado de desarrollo y de competitividad de los países beneficiados, así como por la «sensibilidad» de los productos afectados.
8.
El contenido esencial de las preferencias arancelarias generalizadas consiste, pues, en una suspensión de los derechos de aduana del arancel aduanero común, que se concede sin obligación jurídica de la Comunidad y sin exigencia de reciprocidad, para facilitar la importación de determinados productos originarios de ciertos países en vías de desarrollo.
9.
En el marco internacional, el sistema de preferencias arancelarias generalizadas tiene su origen en una iniciativa de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) de 1964, después de que no entrara en vigor la Carta de La Habana de 1948, en la que ya se contemplaba la posibilidad de preferencias regionales. Este sistema responde a la exigencia de una nueva concepción de las relaciones comerciales internacionales entre países desarrollados y países en vías de desarrollo, que permite conceder un margen más amplio a los objetivos de la política de desarrollo en el ámbito de las relaciones comerciales.
10.
Las partes contratantes del GATT habían subrayado ya, en una declaración de 7 de diciembre de 1961, la relación interna entre ayuda al desarrollo y comercio. ( 4 ) Más tarde, la concesión de preferencias arancelarias obtuvo también reconocimiento jurídico; al entrar en contradicción las preferencias generalizadas con los principios fundamentales del GATT, especialmente con la cláusula de «nación más favorecida», se otorgó inicialmente, en el año 1971, una exención temporal. En 1979 se adoptó finalmente, en el marco del GATT, una resolución en la que se establecía la compatibilidad permanente con el GATT de las preferencias en favor de los países en vías de desarrollo.
11.
El Consejo basó el Reglamento n° 3601/85, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas a determinados productos agrarios —Reglamento que no ha sido impugnado en el caso de autos— en «el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, en su artículo 43». En la exposición de motivos de los Reglamentos nos 3599/85 y 3600/85 únicamente se recoge, en cambio, la fórmula: «visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea».
12.
La Comisión había propuesto ya, en el momento de la introducción inicial de las preferencias arancelarias generalizadas, que los correspondientes Reglamentos ( 5 ) se apoyasen en el artículo 113 del Tratado CEE. El Consejo hizo caso omiso de dicha propuesta, contentándose con citar «el Tratado» como fundamento jurídico.
13.
Por otra parte, el Consejo, apartándose igualmente en cuanto al fondo de las propuestas de la Comisión, respecto a los Reglamentos, basó en el artículo 149 del Tratado CEE su procedimiento de decisión, que por dicha razón se adoptó también por unanimidad.
14.
La Comisión, en una declaración incluida en el acta, expuso su opinión, divergente de la del Consejo, sobre el contenido de las normas preferenciales. Tal opinión divergente se refiere especialmente a una mayor diferenciación de las normas y a la administración de los contingentes y de los límites.
15.
La pane demandante considera que la actuación formal de la parte demandada es contraria a Derecho. Aprecia en ella una infracción del deber de motivación previsto en el artículo 190 del Tratado CEE y, a la vez, una infracción del artículo 113 del Tratado CEE, único precepto que habría podido ser tenido en cuenta como fundamento jurídico.
16.
La parte demandante, renunciando a su derecho de réplica a las observaciones de la parte demandada, solicitó en mayo de 1986 que, en virtud del artículo 55 del Reglamento de Procedimiento, se diese prioridad a la decisión del asunto.
17.
La parte demandante solicita que:
1)
con carácter principal :
—
se declaren nulos los Reglamentos nos 3599/85 y 3600/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985;
—
se declare que dichos Reglamentos seguirán produciendo efectos hasta la entrada en vigor de los reglamentos que se adopten en virtud de esta sentencia;
con carácter subsidiario:
—
se declare nula la Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 1985, por la que éste rechazó la propuesta de la Comisión de basar dichos Reglamentos en el artículo 113 del Tratado CEE y, en lugar de ello, decidió adoptar la fórmula «visto el Tratado».
2)
se condene en costas a la parte demandada.
18.
La parte demandada solicita que:
1)
se desestime el recurso tanto en lo que se refiere a sus principales pretensiones como a las subsidiarias;
2)
se condene en costas a la parte demandante.
19.
En primer lugar y sin que ello suponga, sin embargo, una excepción formal sobre admisibilidad, la parte demandada expresa sus dudas acerca de la existencia de un verdadero litigio. Lo que en realidad pretende la parte demandante es un dictamen sobre la interpretación del artículo 113 del Tratado CEE.
20.
A este respecto, la parte demandada discute también el interés para ejercitar la acción, dado que, de emitirse una declaración de nulidad por vicios sustanciales de forma, los Reglamentos habrían de ser nuevamente promulgados con el mismo contenido.
21.
La parte demandada lamenta verdaderamente que no se pudiera indicar de manera más precisa el fundamento jurídico de los Reglamentos impugnados, pero no aprecia en esta circunstancia un vicio sustancial de forma. A causa de los objetivos de política de desarrollo que se perseguían con la adopción de los mencionados Reglamentos, no hubiera sido posible aceptar el artículo 113 del Tratado CEE como único fundamento jurídico. Por ello hubo de recurrirse también al artículo 235 del Tratado CEE.
22.
La parte demandada ha respondido a una pregunta del Tribunal de Justicia que, al adoptar los Reglamentos en cuestión y la fórmula «visto el Tratado», efectivamente quería referirse a las disposiciones de los artículos 113 y 235 del Tratado CEE.
23.
En el marco de mi toma de posición, me referiré a los detalles de las argumentaciones de las partes en la medida en que sea necesario. En lo demás, me remito al contenido del informe para la vista.
B. Definición de postura
I. La admisibilidad
24.
a) La parte demandada ha planteado una serie de objeciones contra la admisibilidad del recurso: dado que la demandante no impugna el contenido de los Reglamentos controvertidos, sino ùnicamente su procedimiento de adopción y el fundamento jurídico reflejado en ellos, no existe un verdadero litigio. Lo que más bien pretende la demandante es obtener un dictamen, no permitido por este procedimiento, sobre la interpretación del artículo 113 del Tratado CEE. Por otra parte, la demandante carece de interés en obtener una tutela jurisdiccional, dado que la parte demandada podría adoptar de nuevo en la debida forma ambos Reglamentos con idéntico contenido, aun mediando una posible declaración de nulidad.
25.
La parte demandante replica que al adoptar los Reglamentos impugnados la demandada se apartó de sus propuestas también en cuanto al fondo. Por lo demás, no se exige en materia de recursos de nulidad que los órganos comunitarios o los Estados miembros acrediten un interés especial en obtener la tutela jurisdiccional o una legitimación para recurrir.
26.
b) El apartado 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que regula la competencia del Tribunal de Justicia para controlar la legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión, no contiene ningún punto de apoyo que permita afirmar que los Estados miembros, o el Consejo o la Comisión han de demostrar un interés especial en obtener la tutela jurisdiccional al interponer un recurso. A tenor del texto del artículo 173 del Tratado CEE, que en su apartado 2 requiere que las personas físicas o jurídicas tengan un interés en obtener la tutela jurisdiccional, puede concluirse que no se exige la presencia de dicho interés en relación con los demandantes privilegiados mencionados en el apartado 1.
27.
En la jurisprudencia sobre la similar disposición del artículo 33 del Tratado CECA, el Tribunal de Justicia confirmó esta tesis, en su sentencia de 10 de febrero de 1983 en el asunto 230/81. ( 6 ) Textualmente, el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia:
28.
«A diferencia de las disposiciones que, como el apartado 2 del artículo 33 del Tratado CECA, abren la posibilidad de recurso a las empresas o a las asociaciones de empresas, el ejercicio del derecho al recurso por parte de un Estado miembro o de la Alta Autoridad no exige ningún requisito adicional que demuestre un interés en ejercitar la acción o una legitimación para recurrir»(traducción provisional).
29.
No titubeo en trasladar este punto de vista también al Tratado CEE. Lo que es muy natural, no sólo porque en el asunto 230/81 se trataba de un recurso relativo a las relaciones jurídicas entre un Estado miembro y el Parlamento Europeo sobre la base de los tres Tratados, sino también en virtud de las siguientes consideraciones.
30.
El artículo 155 del Tratado CEE confía a la Comisión la tarea, entre otras, de velar por la aplicación del Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del Tratado. Para cumplir dicha tarea, la Comisión debe disponer al menos de todos los medios previstos por el Tratado CEE para garantizar el respecto del Derecho, en especial del derecho a interponer un recurso conforme al artículo 173 del Tratado CEE. Debido precisamente a la tarea de la Comisión mencionada en el artículo 155 del Tratado CEE, no está permitido interpretar restrictivamente el texto del artículo 173 y exigir a la Comisión que acredite un interés especial en obtener la tutela jurisdiccional o que pruebe tener legitimación para recurrir.
31.
Por lo demás, una interpretación restrictiva del artículo 173 del Tratado CEE seria difícilmente conciliable con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ve en la Comunidad una Comunidad de Derecho, en la que ni los Estados miembros ni las instituciones comunitarias se sustraen al control de la conformidad de sus actos con el Tratado. ( 7 ) Si de dicho punto de vista, en relación con la consideración de que según el sistema del Tratado existe la posibilidad de recurso directo contra todos los actos de las instituciones que pueden producir un efecto jurídico, se saca incluso la conclusión de que también es posible interponer un recurso contra las instituciones no mencionadas en el artículo 173 del Tratado CEE, ( 8 ) también debe ser admisible un recurso de la Comisión con el que únicamente se pretende examinar la legalidad formal de una decisión del Consejo.
32.
Por lo demás, debe señalarse que, en el caso de que se insistiera en exigir un interés en ejercitar la acción, no se puede negar seriamente que la demandante lo tuviera. Las diferentes normas de procedimiento previstas en los artículos 113, decisión del Consejo por mayoría cualificada, y 235 del Tratado CEE, decisión del Consejo por unanimidad, tienen como consecuencia que la incidencia de la Comisión en el procedimiento de creación del Derecho es distinta según cada una de estas dos disposiciones. En el procedimiento del artículo 235 del Tratado CEE, la Comisión debe someter una propuesta al Consejo que ha de alcanzar la unanimidad de todos los Estados miembros —antes diez, ahora doce—, para poderse convertir en un acto jurídico. En el procedimiento según el artículo 113 del Tratado CEE basta con que la Comisión presente una propuesta que tenga la aprobación de la mayoría cualificada del Consejo, esto es, no necesariamente de todos los Estados miembros. El margen de actuación de que por sí misma dispone la demandante para imponer sus peculiares puntos de vista, según ella en beneficio de la Comunidad, es, pues, mayor en el procedimiento del artículo 113 del Tratado CEE, con su correspondiente incidencia en el proceso legislativo, especialmente si se tiene en cuenta que la demandante puede modificar sus propuestas legislativas en todo momento y con ello adaptarse al desarrollo de los debates del Consejo; de esta manera puede llegar a una formulación que resulte aceptable para una mayoría cualificada de los miembros del Consejo.
33.
Dado que la cuestión de si el fundamento jurídico correcto de los Reglamentos impugnados era el artículo 113 o el artículo 235 del Tratado CEE influye también en el ejercicio de las competencias de la Comisión, no puede negarse un interés en ejercitar la acción.
34.
Por esta razón, tampoco puede compartirse la opinión de la parte demandada de que realmente no había un auténtico litigio. Aunque la demandante no haya impugnado los Reglamentos controvertidos en cuanto al fondo, se plantea en el caso de autos también la cuestión de qué incidencia y qué competencias tienen las distintas instituciones de la Comunidad a la hora de promulgar Reglamentos sobre cuyo contenido existen discrepancias. Esto distingue esencialmente al presente recurso de la situación que dió lugar a las dos sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1980 y de 16 de diciembre de 1981 en los asuntos 104/79 y 244/80. ( 9 ) Aquí existe un litigio real y no una «construcción» de «carácter artificiai». Tampoco se trata de emitir un dictamen sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino de determinar en concreto las competencias de dos instituciones comunitarias en el proceso legislativo.
35.
Una ojeada a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que disponen de Tribunales Constitucionales confirma que los conflictos de competencias interinstitucionales constituyen litigios. Así, existe la posibilidad de interponer recursos ante el Tribunal Constitucional sobre el alcance de los derechos y de los deberes de los órganos del Estado —si bien en formas distintas— en los ordenamientos jurídicos de la República Federal de Alemania, España, Francia e Italia. Semejantes polémicas no pueden, en consecuencia, ser consideradas como meros conflictos políticos, sino también como litigios.
36.
Finalmente, hay que tener todavía en cuenta un aspecto que apareció en la fase oral. Se planteó la cuestión de qué efecto produciría una eventual declaración de nulidad por parte del Tribunal de Justicia. Se dijo que no tendría efectos ex tune, dado que la propia Comisión solicitó que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 174 del Tratado CEE, los Reglamentos declarados nulos siguiesen produciendo efectos hasta la promulgación de los Reglamentos que se adoptaren a consecuencia de dicha declaración; se dijo también que no tendría efectos ex nunc dado que los Reglamentos únicamente estarían vigentes hasta el 31 de diciembre de 1986, por lo que entretanto habrían perdido su vigencia.
37.
No puede concluirse que el recurso es inadmisible, por el hecho de que la demandante solicitara que los Reglamentos controvertidos continuasen produciendo efectos materiales, dado que la demandante carece en absoluto de la facultad de emitir juicios sobre la aplicación por el Tribunal de Justicia del apartado 2 del artículo 174. No sólo está abierta, pues, la cuestión de cuál será la decisión efectiva del Tribunal de Justicia, sino también la de si la sentencia de dicho Tribunal tendrá efectos ex tune.
38.
Sobre el significado de una posible sentencia para el futuro, deben subrayarse dos aspectos distintos: en primer lugar, se trata ciertamente de la declaración de nulidad de Reglamentos que ya no están vigentes. Por otra parte, se trata también de la cuestión de la regulación de las competencias de la Comunidad. Dado que el Tratado CEE no dispone de un procedimiento especial para resolver los conflictos de competencias entre las instituciones de la Comunidad, dichas controversias han de decidirse en el marco de recursos de nulidad o por omisión. Lo mismo sucede cuando se dan conflictos de competencia con ocasión de actos jurídicos temporalmente limitados, ya que no puede depender de la duración del procedimiento ante el Tribunal de Justicia la posibilidad de resolver un conflicto de competencias.
39.
Por lo demás, para acelerar el procedimiento la Comisión renunció, en mayo de 1986, a la presentación de un escrito de réplica, y solicitó que, de acuerdo con el artículo 55 del Reglamento de Procedimiento, se diese prioridad al asunto. No se puede alegar en perjuicio de la demandante el hecho de que el Presidente no atendiese esta solicitud.
40.
En consecuencia, es posible declarar a posteriori la nulidad de un Reglamento que ya no está en vigor. Materialmente apenas hay diferencia entre la declaración de nulidad de un Reglamento que ya no está en vigor y la anulación de una decisión individual que ya ha sido ejecutada. El Tribunal de Justicia consideró, en efecto, admisible, en su sentencia de 24 de junio de 1986 en el asunto 53/85, ( 10 ) la solicitud de anulación de una decisión ya ejecutada, y señaló al respecto que la misma anulación de semejante decisión podría producir efectos jurídicos, especialmente el de que la parte demandada se abstuviese en el futuro del comportamiento en cuestión.
41.
En el caso de autos, la demandante persigue precisamente un efecto preventivo, a saber, la eficacia de una posible sentencia del Tribunal de Justicia en relación con el proceso legislativo que anualmente tiene lugar.
42.
Por consiguiente, el recurso es admisible.
II. La motivación
43.
La parte demandante alega dos motivos para fundamentar el recurso, que, desde el punto de vista de su contenido, no se distinguen claramente: vicio sustancial de forma, concretamente infracción del deber de motivación del artículo 190 del Tratado CEE, y violación del propio Tratado CEE, ya que la parte demandada no se basó únicamente en el artículo 113 del Tratado CEE, sino también en la disposición del artículo 235 de idéntico texto legal.
44.
En otras palabras: la demandante reprocha a la parte demandada, en cualquier caso, el no haber citado e invocado el fundamento jurídico correcto de los Reglamentos controvertidos, y, al mismo tiempo, el haber adoptado su decisión de acuerdo con el procedimiento más complicado y objetivamente inadecuado del artículo 235 del Tratado CEE, es decir, por unanimidad.
45.
En mis siguientes observaciones examinaré, en primer lugar, en qué disposiciones del Tratado podían apoyarse los Reglamentos controvertidos, y tras ello me ocuparé ante todo de la cuestión de si el hecho de que la parte demandada no haya indicado ningún fundamento jurídico preciso en la exposición de motivos de ambos Reglamentos constituye una ilegalidad.
III. El fundamento jurídico
46.
Al proceder al examen del fundamento jurídico que debería haberse invocado para adoptar los Reglamentos impugnados, deben mencionarse brevemente, en primer lugar, los contenidos esenciales de los Reglamentos: reducción de derechos arancelarios; suspensión de los mismos; concesión de contingentes y de límites arancelarios; restablecimiento de la percepción de derechos de aduana al alcanzarse los límites y en caso de dificultades económicas en el interior de la Comunidad; reparto y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios y de los límites arancelarios comunitarios. En cada una de estas operaciones se establecen diferencias según el grado de desarrollo de los países exportadores beneficiados, así como según la clase de los productos, y se tiene en cuenta tanto la evolución de las importaciones procedentes de los países en vías de desarrollo como las posibilidades de absorción por parte del mercado común.
47.
Como fundamento jurídico, cabe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Tratado: artículos 28, 113 y 235. Hay que señalar al respecto que el artículo 235 del Tratado CEE sólo puede ser invocado cuando no se pueda apelar a ningún otro precepto del mismo.
El artículo 28 del Tratado CEE
48.
De acuerdo con el artículo 28 del Tratado CEE, el Consejo decidirá por unanimidad toda modificación o suspensión autónoma de los derechos del arancel aduanero común.
49.
Conforme a su tenor literal, el artículo 28 del Tratado CEE ciertamente se refiere tanto a la reducción o suspensión de derechos de aduana como a la concesión de contingentes y límites. Puede quedar en tela de juicio la cuestión de si dicha disposición puede invocarse como fundamento jurídico de los Reglamentos impugnados. No resulta, pues, preciso realizar un examen detenido del artículo 28 del Tratado CEE habida cuenta de que ambas partes están de acuerdo en que dicho artículo no fue invocado para la adopción de los Reglamentos controvertidos.
50.
La demandante expresó a este respecto, sin que lo negase la demandada, en relación con la delimitación entre los artículos 28 y 113 del Tratado CEE, el último de los cuales tiene también por objeto la modificación de los derechos de aduana pero según un procedimiento simplificado distinto, que sólo una interpretación restrictiva del artículo 28 resultaría adecuada a la práctica del comercio internacional. El artículo 28 del Tratado CEE únicamente sería aplicable cuando los derechos de aduana hubieren de ser modificados por causas puramente intracomunitárias que nada tendrían que ver con la política comercial, como, por ejemplo, en el caso de que la demanda de ciertos productos no pudiese cubrirse en el ámbito comunitario.
El artículo 113 del Tratado CEE
51.
El apartado 1 del artículo 113 del Tratado CEE dice lo siguiente:
«Tras la expiración del período transitorio, la política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalizáción, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.»
52.
Conforme a su apartado 4, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 113 del Tratado CEE, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.
53.
a) Resulta indiscutible que la concesión de preferencias arancelarias está comprendida en el concepto «modificaciones arancelarias». Lo que discuten las partes es, únicamente, si la modificación de los derechos de aduana deja de pertenecer al ámbito de la política comercial común cuando con ella quieren alcanzarse objetivos adicionales como, por ejemplo, los de política de desarrollo.
54.
Tal es la opinión de la demandada, según la cual el ámbito de validez del artículo 113 del Tratado CEE se ciñe exclusivamente a las actuaciones autónomas o convencionales de la Comunidad que tienen como objetivo una modificación del volumen comercial o de las corrientes comerciales. El artículo 113 del Tratado CEE no resulta aplicable en todos los demás casos, en los que no se persigue dicho objetivo o se persigue sólo junto a otro u otros.
55.
La demandante opone a este punto de vista la idea de que toda medida que sea objetivamente adecuada para servir a las normas del comercio internacional pertenece al ámbito de la política comercial común, con independencia de los objetivos adicionales que pueda perseguir.
56.
b) Al examinar en concreto la cuestión de si los Reglamentos impugnados podían apoyarse en el artículo 113 del Tratado CEE, no me detendré excesivamente en el análisis de las teorías defendidas por las partes en litigio.
57.
Según el punto de vista subjetivo que defiende la demandada, pertenece a la política común toda medida que tiene por objeto influir en el volumen comercial o en las corrientes comerciales y que, al propio tiempo, tiende a una modificación de ambos factores, y ello con carácter exclusivo y no junto a otro o muchos otros objetivos (teoría subjetivo-finalista).
58.
Por el contrario, la demandante es de la opinión de que estamos ya en presencia de una medida de política comercial siempre que se incida objetivamente en el tráfico mercantil (teoría objetivo-instrumental).
59.
Estas dos teorías ya fueron detalladamente expuestas por las partes del presente caso en su definición de postura sobre el Dictamen 1/78. ( 11 ) No tengo la intención de proceder a un examen, por no parecerme adecuado en este caso, de los puntos de vista doctrinales. Como admitieron las partes en la fase oral, las diferentes teorías se utilizan en función de los intereses que cada una de ellas defiende. Así, la demandante invoca una teoría objetivo-instrumental para fundamentar su tesis sobre la interpretación del artículo 113 del Tratado CEE, mientras que se ve obligada a mantener una teoría subjetivo-final en lo tocante a la delimitación entre los artículos 113 y 28 del Tratado CEE. Y viceversa, la demandada hace uso de una teoría subjetivo-final para apoyar su opinión sobre la interpretación del artículo 113 del Tratado CEE, en tanto que se vio obligada a la aplicación de la teoría objetivo-instrumental al adoptar sanciones comerciales. ( 12 )
60.
Hay que admitir, en primer lugar, que el propio Tratado CEE no define el concepto de política comercial. Dicho concepto ha sido, sin embargo, progresivamente concretado por la jurisprudencia y por los dictámenes del Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 1973 en el asunto 8/73, ( 13 ) y en la de 15 de diciembre de 1976 en el asunto 41/76. ( 14 ) El Tribunal de Justicia reconoció ya que la Comunidad era competente para adoptar una regulación coherente de las relaciones comerciales exteriores, ya fuera a través de medidas unilaterales, ya a través de acuerdos. Por otra parte, el Tribunal de Justicia había afirmado en su Dictamen 1/75 de 11 de noviembre de 1975 ( 15 ) que el concepto de política comercial tiene el mismo contenido ya se aplique en relación con la actuación internacional de un Estado, ya en relación con la de la Comunidad.
61.
Con esta indicación no se está estableciendo, sin embargo, un concepto estático de política comercial, como el que podía darse en el momento de la constitución de la Comunidad Económica Europea. Así lo reconoció el Tribunal de Justicia en su Dictamen 1/78, de 4 de octubre de 1979, al decir que el artículo 113 del Tratado CEE no debía interpretarse de manera que pudiese conducir a que la política comercial se limitase al uso de los instrumentos cuyo efecto se dirige exclusivamente a los aspectos tradicionales del comercio exterior. Una política comercial así entendida estaría condenada a perder significado progresivamente. ( 16 )
62.
Teniendo en cuenta este firme punto de vista, resulta difícil la aplicación de elementos subjetivos como único criterio decisivo, tal como propone la demandada cuando requiere, para admitir la aplicación del artículo 113 del Tratado CEE, que se fije exclusivamente un objetivo de política comercial. Tanto las medidas autónomas de política comercial como los acuerdos comerciales están generalmente también al servicio de otras políticas. Las medidas de política comercial, como los acuerdos comerciales o incluso los embargos comerciales, están a menudo condicionadas también por consideraciones de política general exterior e incluso de política de seguridad. Por ello, no se ve la razón para hacer una excepción en materia de medidas de política comercial que están también al servicio de la política de desarrollo.
63.
En este contexto debe indicarse que el Tribunal de Justicia ya señaló, en el citado Dictamen 1/78, de 4 de octubre de 1979, que después de los impulsos dados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), no podría llevarse a cabo una política comercial común razonable si la Comunidad no pudiese disponer también de los medios auxiliares más depurados adaptados al desarrollo del comercio internacional. Con ello, el Tribunal de Justicia confirmaba que el concepto de política comercial es evolutivo y debe interpretarse a la vista de la práctica internacional. De esta manera, los principios de un «nuevo orden económico mundial», propagados por varios países en vías de desarrollo, podrían confluir en el ámbito de la política comercial de la Comunidad.
64.
Entre estos principios y objetivos figuran también, ciertamente, los Estatutos adoptados por la UNCTAD en la Resolución 1995 (XIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 30 de diciembre de 1964, según los que «el fomento del comercio internacional, especialmente en atención a la aceleración del desarrollo económico» corresponde «ante todo al comercio entre países con diferentes grados de desarrollo, entre países en vías de desarrollo y entre países con diversos ordenamientos económicos y sociales». Se desprende de este texto que el comercio con los países en vías de desarrollo es considerado como una parte del «comercio internacional». Conceptos similares, concretamente los de «comercio mundial» e «intercambios internacionales», se encuentran también en una disposición del Tratado CEE sobre política comercial, concretamente en el apartado 1 del artículo 110.
65.
De las anteriores consideraciones se deduce que las normas sobre comercio con países en vías de desarrollo pueden también tener su fundamento en el artículo 113 del Tratado CEE, por más que estén también justificadas por, entre otras, razones de política de desarrollo.
66.
Por ello, el hecho de que la adopción de los Reglamentos controvertidos persiguiese un posible objetivo de política de desarrollo no puede considerarse un obstáculo para invocar como fundamento jurídico la disposición del artículo 113 del Tratado CEE.
67.
A este respecto, hay que tener todavía en cuenta un último aspecto. Del análisis de los Reglamentos controvertidos se desprende que de ninguna manera han sido exclusivamente consideraciones de política de desarrollo las que condujeron a su adopción en su forma concreta. En la exposición de motivos del Reglamento se dice ya que también se ha tenido en cuenta la capacidad, de absorción de ciertos productos por parte del mercado común. Por otra parte, la demandante ha alegado, sin haber sido contradicha por la demandada, que la «sensibilidad» de ciertos productos para el mercado común incidió también en el concreto alcance de las preferencias arancelarias.
68.
Finalmente, hay que llamar la atención sobre una consideración de índole muy general: cuando, a través de la introducción de las preferencias arancelarias generalizadas para determinados productos originarios de países en vías de desarrollo, se concede temporalmente a dichos países una posible ventaja unilateral, dicha ventaja sirve tambien a los intereses comerciales de la Comunidad. Mediante los beneficios comerciales, que los países interesados pueden obtener de las normas preferenciales, se pone a éstos en condiciones de obtener las divisas necesarias para poder introducirse nuevamente en el mercado mundial como compradores. Dado que con toda probabilidad la demanda de los países beneficiarios se orientará a los productos y servicios de la Comunidad al ser ésta partícipe preponderante en el comercio mundial, ( 17 ) con las normas preferenciales se prestará también, indirectamente, servicio a la exportación fuera de la Comunidad y, por consiguiente, también a las clásicas relaciones comerciales.
69.
Debe concluirse, en resumen, que una relación tan estrecha entre las normas preferenciales y los propios intereses de la política comercial clásica hace que no parezca adecuado extraer, en contra del tenor del artículo 113 del Tratado CEE, las normas preferenciales del ámbito de dicha disposición.
70.
Para terminar mis consideraciones sobre el artículo 113 del Tratado CEE quiero aún señalar que el «nuevo orden económico mundial» propugnado por la UNCTAD y aceptado entre tanto igualmente por el GATT, a pesar del abandono de la cláusula de «nación más favorecida» no es en absoluto tan nuevo.
71.
El Preámbulo del Tratado CEE habla ya de la solidaridad de Europa con los países de ultramar y del deseo de fomentar su prosperidad, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Este pensamiento alcanza su concreta formulación en la cuarta parte del Tratado CEE sobre asociación de los países y territorios de ultramar.
72.
No ignoro que la cuarta parte del Tratado CEE carece de relevancia en el caso de autos y además ha perdido significado con la independización de la mayoría de dichos países. A pesar de ello menciono esa parte del Tratado CEE porque en ella se contiene ya la comprensión de la estrecha relación entre el fomento del desarrollo económico y social de estos países y el establecimiento de relaciones económicas entre ellos y la Comunidad. Concretamente, en el artículo 133 del Tratado CEE se habla también de una supresión de los derechos de aduana no necesariamente supeditada a la reciprocidad, esto es, de preferencias arancelarias.
73.
Si, de acuerdo con ello, el propio Tratado CEE ha tenido en cuenta y también ha declarado la relación existente entre comercio y desarrollo, se fortalece la conclusión de que, en el marco de la política comercial, las medidas, cuya ejecución está prevista en el artículo 113 del Tratado CEE, están reguladas por dicho artículo aun cuando con ellas se persigan al propio tiempo objetivos de política de desarrollo. La opinión aquí defendida en cuanto a la interpretación del artículo 113 del Tratado CEE corresponde en gran medida con la teoría objetivo-instrumental defendida por la demandante, y sólo podría limitarse a través de la teoría subjetivo-finalista cuando se dé el caso de un claro abuso de competencias en el sentido de una desviación de poder. De lo que no hay, en el caso de autos, ningún indicio.
El artículo 235 del Tratado CEE
74.
El artículo 235 del Tratado CEE dice lo siguiente:
«Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta a la Asamblea, adoptará las disposiciones pertinentes.»
75.
Del tenor literal del artículo 235 del Tratado CEE se desprende ya que el sistema de preferencias generalizadas no puede apoyarse en él, ya que el artículo 235 requiere que no estén previstos en el Tratado los poderes de acción necesarios. Dado que las preferencias arancelarias pueden, sin embargo, apoyarse en el artículo 113 del Tratado CEE, el artículo 235 del Tratado CEE es, por consiguiente, inaplicable.
76.
En consecuencia, únicamente queda por examinar subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi opinión sobre el artículo 113 del Tratado CEE, si podría invocarse el artículo 235 del Tratado CEE como fundamento jurídico del establecimiento de las preferencias arancelarias generalizadas.
77.
La aplicación del artículo 235 exigiría que se admitiera que la ayuda a los países en vías de desarrollo es un objetivo del Tratado. Para ello podría apelarse al enunciado 7 del Preámbulo y a la letra k del artículo 3, si dichas disposiciones se interpretan más allá de su tenor literal en el sentido de que no sólo se refieren a los países y territorios de ultramar que en otro tiempo dependieron de un determinado Estado miembro, sino también a todos los países en vías de desarrollo, incluso a aquellos que nunca tuvieron una relación de dependencia con ningún Estado miembro. Ello sería un ejemplo de interpretación extensiva del Tratado.
78.
Por otra parte, los poderes de acción necesarios para la consecución del objetivo no habrían de estar previstos en el Tratado. Para ello habría que interpretar el artículo 113 en el sentido de que no abarca todo el comercio internacional, y que, en cualquier caso, no se refiere al comercio con países en vías de desarrollo tal y como está organizado en el ámbito en cuestión sobre la base de las preferencias arancelarias. Éste sería un ejemplo de interpretación restrictiva del Tratado. Abrigo serias dudas de que semejante método de interpretación —interpretación extensiva de los objetivos y, por consiguiente, de la competencia de la Comunidad e interpretación restrictiva de los medios y, por lo tanto, obstaculización del comercio— sea compatible con el sistema de los Tratados CEE que pretendían alcanzar unos objetivos limitados con medios eficaces. En cualquier caso, sería ésta una vía inusualmente complicada de alcanzar un objetivo que podría lograrse mucho más fácilmente a través de una interpretación objetiva del artículo 113 conforme a la jurisprudencia dictada hasta la fecha por el Tribunal de Justicia.
79.
En conclusión, creo, en cualquier caso, que el artículo 235 del Tratado no ofrece ningún fundamento jurídico seguro para la adopción de los Reglamentos impugnados. Lo que con la invocación del artículo 235 del Tratado CEE se gana es, por lo tanto, únicamente la necesidad de que la decisión del Consejo sea por unanimidad, es decir, una complicación del procedimiento, pero de ninguna forma una mayor seguridad jurídica.
80.
En esto se diferencia el presente caso del asunto 8/73, en el que el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 12 de julio de 1973, que estaba permitido recurrir al procedimiento del artículo 235 del Tratado CEE en aras de la seguridad jurídica. ( 18 ) En dicha sentencia se planteaba, entre otras, la cuestión de si estaba permitido apoyar en el artículo 235 del Tratado CEE el Reglamento n° 803/68, de 27 de junio de 1968, sobre el valor arancelario de los productos. ( 19 ) El Tribunal de Justicia declaró que el funcionamiento eficaz de la unión aduanera justifica una interpretación amplia de los artículos 9, 27, 28, 111 y 113 del Tratado, así como de las facultades que dichas disposiciones confieren a las instituciones, a fin de permitirles una regulación coherente de las relaciones comerciales internacionales a través de medidas unilaterales; a pesar de ello el Consejo, como ya se ha dicho, podía considerar que es legítimo recurrir al artículo 235 en aras de la seguridad jurídica, toda vez que el Reglamento en cuestión había sido adoptado durante el período transitorio en tanto que la política comercial debía estructurarse, conforme a principios uniformes, tan sólo después del término del período transitorio, es decir, después del 31 de diciembre de 1969. ( 20 )
81.
Precisamente en la última mitad de la frase es dónde ha de verse la verdadera explicación de la decisión, ya que el Reglamento sobre el valor en aduana de las mercancías se adoptó en un momento en que todavía no existía el arancel aduanero común, en que todavía no había transcurrido el período transitorio, y aún no era aplicable, entre otros, el artículo 113 del Tratado CEE, sin que las demás disposiciones permitieran que la Comunidad adoptase la normativa en cuestión bajo la forma de un Reglamento. Por ello se permitía acudir al artículo 235 del Tratado CEE. Por lo demás debe señalarse que el Reglamento siguiente, ( 21 ) que vino a sustituir, una vez transcurrido el período transitorio, al Reglamento de 1968, se basó en el artículo 113 del Tratado CEE.
Vicios sustanciales de forma — Infracción del artículo 190 del Tratado CEE
82.
Conforme a las anteriores consideraciones ha quedado de manifiesto que la demandada no mencionó, en la exposición de motivos de los Reglamentos controvertidos, ningún fundamento jurídico concreto, aunque al adoptarlos hubiera tenido presentes los artículos 113 y 235 del Tratado CEE. Para su decisión, se basó en el procedimiento previsto en el artículo 235 del Tratado CEE y, al haberse apartado de las propuestas de Reglamento de la demandante, también en el del artículo 149 del Tratado CEE, de manera que adoptó la decisión por unanimidad.
83.
La referencia global a la totalidad del Tratado CEE podría constituir una infracción del artículo 190 del Tratado CEE, en cuya virtud los reglamentos del Consejo deberán ser motivados, y eventualmente también una infracción de requisitos sustanciales de forma.
84.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 190 del Tratado CEE exige que en los actos jurídicos se expresen los motivos que han llevado a la institución a su adopción, de manera que «se posibilite al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control jurisdiccional, y a los Estados miembros, así como a sus nacionales interesados, el conocimiento de la forma en que las instituciones comunitarias han aplicado el Tratado» ( 22 ) (traducción provisional).
85.
El alcance del deber de motivación consagrado en el artículo 190 del Tratado CEE depende, sin embargo, de la naturaleza del acto jurídico de que se trate. En los actos jurídicos de ámbito general de aplicación, el requisito del artículo 190 del Tratado CEE se cumple cuando la exposición de motivos contiene una explicación de los rasgos esenciales de la medida adoptada. ( 23 )
86.
Aun cuando la jurisprudencia no lo haya mencionado expresamente, del hecho de que el Tribunal de Justicia examine en cada caso el fundamento jurídico invocado se deduce la conclusión de que la exposición de motivos de un Reglamento debe cuando menos hacer reconocible el fundamento jurídico sobre el que éstos se apoyan. Al respecto, las opiniones de ambas partes no se diferencian demasiado entre sí, cuando la demandante exige la mención expresa del fundamento jurídico, bastaría, según la opinión de la demandada, que, aun cuando ciertamente no se mencione ningún artículo concreto, dicho fundamento jurídico se distinga por su contenido.
87.
Por lo demás, hay que señalar que el artículo 11 del Reglamento interno del Consejo, de 24 de julio de 1979, prescribe asimismo que los Reglamentos del Consejo deben contener la indicación de las disposiciones en virtud de las que se han adoptado. ( 24 )
88.
De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1981 en el asunto 112/80, ( 25 ) soy de la opinión de que el deber de motivación se cumple debidamente cuando el fundamento jurídico es por lo menos reconocible en la exposición de motivos de un Reglamento.
89.
La exposición de motivos de los Reglamentos controvertidos no cumple, sin embargo, dicha exigencia. Los considerandos muestran claramente qué ha de alcanzarse con las preferencias arancelarias generalizadas y cómo ha de aplicarse dicha regulación. Guardan silencio, sin embargo, sobre la cuestión aquí discutida del fundamento jurídico. A este respecto ha de afirmarse que el fundamento jurídico debe desprenderse del propio texto de la exposición de motivos, no bastando sólo con que las instituciones comunitarias que participan en el proceso legislativo lo conozcan. En definitiva, tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia, también los nacionales interesados de los Estados miembros deben poder hacerse una idea de la manera en que las instituciones comunitarias han aplicado el Tratado. Los nacionales no tienen, sin embargo, conocimiento de los debates en el Consejo de Ministros, al celebrarse éstos a puerta cerrada, y sus actas no son accesibles por regla general.
90.
¿Es suficiente entonces esta falta de motivación de ambos Reglamentos para anularlos por vicios sustanciales de forma, a pesar de que la demandante no ha impugnado su contenido y de que no pueden volver a ser adoptados con el mismo contenido, en debida forma, por la demandada?
91.
Una violación del deber de motivación tiene, en principio, como consecuencia viciar la totalidad del acto jurídico; de acueido con el apartado 1 del artículo 173 del Tratado CEE, constituye una causa de declaración de nulidad por vicios sustanciales de forma. Sin embargo, mi opinión sobre la fórmula «vicios sustanciales de forma» no puede entenderse en el sentido de que toda imprecisión o defectuosidad constituya un vicio de motivación que implique la nulidad de todo el acto jurídico. En este sentido hay que destacar la manifestación de la demandada en la fase oral cuando dijo que estaba dispuesta a admitir que había incurrido en un vicio de forma, pero no en un vicio sustancial de forma.
92.
En un caso como el presente, en el que no se impugna el contenido del acto jurídico y en el que por lo demás la motivación del acto jurídico, con independencia de que no se señale el fundamento jurídico correcto, es satisfactoria, propongo la siguiente diferenciación.
93.
De omitirse la indicación del correspondiente fundamento jurídico y de haber podido tener relevancia dicha omisión en la adopción de la decisión, habría que hablar de un vicio sustancial de forma. Tal sería el caso cuando por haberse invocado un fundamento jurídico incorrecto o haberse omitido la mención del precepto adecuado se hubiese aplicado un procedimiento distinto del previsto en el Tratado al adoptar la decisión. Pues, precisamente, la mención del fundamento jurídico correcto resulta necesaria para la aplicación del procedimiento correcto de decisión.
94.
Como ha quedado dicho antes, en el apartado 32, tiene una gran importancia para el desarrollo de los debates en el Consejo el que una norma se adopte por unanimidad o por mayoría cualificada. A este respecto, la adopción de una decisión de acuerdo con el artículo 113 del Tratado CEE no significa que se prohiba la unanimidad, sino únicamente que ningún Estado miembro puede obstaculizar por sí sólo dicha decisión.
95.
La Comisión ha manifestado que tenía opiniones diferentes de las del Consejo en cuanto al contenido de los Reglamentos impugnados. De haberse elegido el procedimiento correcto de decisión, habría tenido mayores posibilidades de hacer prevalecer su postura. Por consiguiente, el procedimiento de decisión fue esencial para el contenido de la misma. Por ello cabe hablar tanto de vicio sustancial de forma como de violación del Tratado CEE.
96.
La invocación del artículo 235 del Tratado CEE no fue ciertamente la única causa de que el Consejo decidiera por unanimidad. En ello influyó el hecho de haberse apartado de las propuestas de Reglamento de la Comisión no sólo por lo que respecta al fundamento jurídico sino también en cuanto a su contenido, por lo que de acuerdo con el apartado 1 del artículo 149 del Tratado CEE, únicamente podría decidir por unanimidad. De haberse invocado, en cambio, como fundamento jurídico el artículo 113 del Tratado CEE, la Comisión habría podido presentar sus propuestas de una manera aceptable para una mayoría cualificada del Consejo. Pero en tal caso se hubiera privado de base al procedimiento de decisión conforme al apartado 1 del artículo 149 del Tratado CEE.
97.
Al no poderse por ello descartar que los Reglamentos impugnados hubieran tenido un contenido distinto de haberse mencionado y aplicado el fundamento jurídico correcto, debe apreciarse en la mención no suficientemente precisa del fundamento jurídico, y en la inadecuada invocación del artículo 235 del Tratado CEE al adoptar los Reglamentos, un vicio sustancial de forma y, a la vez, una violación material del Tratado CEE.
IV. La pretensión de declaración de que continue en vigor el contenido material de los Reglamentos
98.
Habida cuenta de que las partes no discuten que el contenido material de los Reglamentos controvertidos no ha de cuestionarse en este asunto, y que el principio de seguridad jurídica exige que, especialmente en interés de los operadores económicos y de los países en vías de desarrollo beneficiados, no se cuestionen los efectos de los Reglamentos, propongo que se declare, en virtud del apartado 2 del artículo 174 del Tratado CEE, que el contenido de los Reglamentos controvertidos sigue vigente hasta que el órgano competente haya adoptado las medidas que se desprendan de la sentencia en este asunto.
99.
En la fase oral se planteó la cuestión de si el apartado 2 del artículo 174 no había de limitarse a consecuencias jurídicas particulares. Debe señalarse al respecto que el apartado 2 del artículo 714 no impide que el Tribunal de Justicia mantenga los efectos que considere necesario; dicho de otra manera, si el Tribunal de Justicia considera necesario mantener todos los efectos de la medida declarada nula, el apartado 2 del artículo 174 no sólo no se lo impide, sino que se lo permite, tal como se manifiesta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente en sus sentencias de 5 de junio de 1973 en el asunto 81/72, y de 20 de marzo de 1985 en el asunto 264/82. ( 26 )
C. Conclusión final
100.
De acuerdo con todo lo anterior, propongo que se estime el recurso y se condene en costas a la parte demandada.
( *1 ) Traducido del alemán.
( 1 ) DO 1985, L 352 de 30.12.1985, p. 1; EE 11/23, p. 3.
( 2 ) DO 1985, L 352 de 30.12.1985, p. 107; EE 11/23, p. 143.
( 3 ) DO 1985, L 352 de 30.12.1985, p. 192; EE 11/23, p. 228.
( 4 ) «Aid can be no substitute for trade.»
( 5 ) Reglamentos nos 1308/71 a 1314/71, DO 1971, L 142 de 21.6.1971, pp. 1 y ss.
( 6 ) Sentencia de 10 de febrero de 1983 en el asunto 230/81, Gran Ducado de Luxemburgo/Parlamento Europeo, Rec. 1983, p. 255, y más particularmente p. 284.
( 7 ) Véase la sentencia de 23 de abril de 1986 en el asunto 294/83, Parti Ecologiste «Les Verts»/Parlamenio Europeo, Rec 1986, p. 1339, apartado 23.
( 8 ) Sentencia de 23 de abril de 1986, cit., apartado 24; sentencia de 31 de marzo de 1971 en el asunto 22/70, Comisión/Consejo, Rec. 1971, p. 263, y mas particularmente p. 277.
( 9 ) Sentencia de 11 de marzo de 1980 en el asunto 104/79, Foglia/Novello, Rec. 1980, p. 745; sentencia dc 16 de diciembre de 1981 en el asunto 244/80, Foglia/Novello, Rec. 1981, p. 3045.
( 10 ) Sentencia de 24 de junio de 1986 en el asunto 53/85, AKZO Chemie BV/Com¡sión, Rec. 1986, p. 1965, y apartado 21 de la p. 1990.
( 11 ) Dictamen de 4 de octubre de 1979, emitido en vinud del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 228 del Tratado CEE, Rec. 1979, p. 2871.
( 12 ) Víanse el Reglamento n° 596/82 del Consejo, de 15 de marzo de 1982, sobre modificación de las normas de importación de determinados productos originarios de la URSS, DO 1982, L 72, p. 15, y el Reglamento n° 877/82 del Consejo, de 16 de abril de 1982, sobre suspensión de la importación de todos los productos originarios de Argentina, DO 1982, L 102, p. 1.
( 13 ) Sentencia de 12 de julio de 1973 en el asunto 8/73, Hauptzollamt Bremerhafen/Massey-Ferguson GmbH, Rec. 1973, p. 897.
( 14 ) Sentencia de 15 de diciembre de 1976 en el asunto 41/76, proceso penal contra Suzanne Donckerwolcke y otros, Rec. 1976, p. 1921.
( 15 ) Dictamen emitido en virtud del párrafo 2 del apartado 1 del articulo 228 del Tratado, de 11 de noviembre de 1975, Rec.1975, p. 1355.
( 16 ) Loc cit, apartado 43 y ss., letra ƒ
( 17 ) Véase Eurostat, Estadísticas basiau de la Comunidad, 23 ed., p. 35.
( 18 ) Loe cit, p. 907.
( 19 ) DO 1968, L 148 de 28.6.1968, p. 6.
( 20 ) Apiñado 1 del articulo 119 del Tratado CEE.
( 21 ) Reglamento n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, DO 1980, L 134 de 31.5.1980, p. 10; EE 02/06, p. 224.
( 22 ) Véase sentencia de 7 de julio de 1981 en el asunto 158/80, Rewe Handelsgesellschaft Nord mbH y otros/Hauptzollamt Kiel, Rec. 1981, p. 1805, y particularmente p. 1833.
( 23 ) Véase sentencia de 29 de febrero de 1984 en el asunto 37/83, Rewe Zentrale/Landwirtschaftskammer Rheinland, Rec. 1984, p. 1229.
( 24 ) DO 1979, L 268 de 25.10.1979, p. 1.
( 25 ) Sentencia de 5 de mayo de 1981 en el asunto 112/80, Sociedad Anton Dürbeck/Hauptzollamt Frankfurt am Main-Flughafen, Rec. 1981, p. 1095, y particularmente p. 1113.
( 26 ) Sentencia de 5 de junio de 1973 en el asunto 81/72, Comisión/Consejo, Ree. 1973, p. 575, y sentencia de 20 de mano de 1985 en el asunto 264/82, Timex y otros/Consejo y Comisión, Rec. 1985, p. 849.
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