Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante las dos cuestiones que ha sometido a título prejudicial, el Arrondissementsrechtbank pretende saber si un Estado miembro tiene competencia, en virtud del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros,(1) para dictar, en relación con el tamaño mínimo de los pescados, disposiciones más estrictas que las establecidas por el apartado 3 del artículo 11 y por el anexo V de dicho Reglamento.
2. Desde 1972, una resolución neerlandesa relativa a los tamaños mínimos para la solla, el eglefino y el merlán, preveía que la solla de un tamaño inferior a 27 cm no podía ser desembarcada en los Países Bajos. Mediante Decreto de 29 de noviembre de 1984, el Gerechtshof de Arnhem declaró esta resolución incompatible con el Derecho comunitario y la privó, como afirma el órgano jurisdiccional remitente, de su efecto normativo. Por ello, y a partir de ese momento, fue el tamaño CEE -por norma general, de 25 cm-, establecido por el Reglamento (CEE) nº 171/83, el que se aplicó en los Países Bajos como tamaño mínimo para la solla.
3. El 1 de noviembre de 1984, el Secretario de Estado neerlandés para agricultura y pesca estableció, mediante decreto, el tamaño mínimo para la solla en 27 cm, remitiéndose al artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83. Esta medida respondía a una solicitud de la industria neerlandesa de transformación de pescado, que consideraba que el tamaño mínimo de 27 cm para la solla aseguraba una mejor utilización de la cuota nacional de captura.
4. Para el órgano jurisdiccional remitente, se plantea ante todo la cuestión de si el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83 se refiere sólo a las disposiciones nacionales existentes o también a las que posteriormente se adopten. Los Gobiernos francés y neerlandés y la Comisión han propuesto al Tribunal que responda a esta pregunta en el sentido de la segunda parte de esta alternativa.
5. Con independencia del hecho de que en los Países Bajos, en virtud de distintas disposiciones normativas, el tamaño mínimo para la solla fuera de 27 cm desde 1972, hay que señalar que sólo la versión neerlandesa del apartado 1 del artículo 20 de dicho Reglamento ha podido eventualmente plantear dudas al órgano jurisdiccional remitente; no sucede lo mismo sin embargo con las demás versiones lingueísticas. Pero incluso en la versión neerlandesa, la lectura del cuarto considerando, y más aún el examen de los tres apartados del artículo 20, bastan para comprobar que éste incluye también necesariamente las medidas nacionales que se dicten en el futuro; en efecto, en caso contrario, carecería de sentido el deber de información permanente de los Estados miembros.
6. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una medida que impone al menos en un Estado miembro, para determinadas especies de pescados, tamaños mínimos diferentes a los vigentes en los demás Estados miembros, es conforme al Derecho comunitario y a la política pesquera común.
7. Los Gobiernos que se han manifestado y la Comisión han propuesto al Tribunal responder afirmativamente a esta pregunta.
8. Hay que señalar en primer lugar que, al menos por lo que se refiere al Skagerrak y al Kattegat, el Derecho comunitario impone igualmente para la solla un tamaño mínimo de 27 cm, mientras que, en las demás regiones a las que se refiere el Reglamento (CEE) nº 171/83, el Derecho comunitario sólo exige en efecto para la solla un tamaño mínimo de 25 cm.
9. Una medida nacional que tenga como objetivo -y como efecto- una mejor utilización de la cantidad total de capturas y una disminución de las pérdidas en la transformación, pretende sin duda la protección de los recursos biológicos marinos así como una explotación equilibrada de dichos recursos. Es, por tanto, conforme a la política pesquera común, incluso si a través de la misma se pretenden otros objetivos.
10. Por consiguiente, sólo queda establecer, en el marco de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, si nos encontramos en presencia de una violación de la prohibición de discriminación prevista por el artículo 7 del Tratado CEE.
11. A pesar de que la Comunidad ha instaurado entre tanto una política pesquera común, hay que rechazar, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal el 3 de julio de 1979 en los asuntos acumulados 185 a 204/78,(2) incluso en la actual situación jurídica, la idea de una violación de la prohibición de discriminación.
12. Tal como se deduce de la lectura de los considerandos y de la redacción del Reglamento (CEE) nº 171/83, no se encuentra en este régimen relativo a las medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros más que exigencias mínimas, debiendo conservar los Estados miembros la facultad de adoptar medidas que vayan más allá. El régimen de medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros no constituye, por tanto, más que una armonización parcial. Habida cuenta de esta circunstancia, la aplicación de disposiciones nacionales, cuya compatibilidad con el Derecho comunitario no se discute, no puede considerarse como una violación del principio de discriminación porque otros Estados miembros hayan adoptado medidas diferentes. Ello se deriva simplemente de que los Estados miembros disponen en esta materia del derecho de adoptar regímenes diferentes. La Comisión ha hablado a este respecto, en el curso de la fase oral, de consecuencias de una "administración descentralizada".
13. Por todo ello, propongo al Tribunal que responda a las cuestiones que le han sido planteadas por el Arrondissementsrechtbank de Zwolle del siguiente modo:
"1) El apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83 otorga competencia a los Estados miembros para dictar, incluso después de la entrada en vigor de dicho Reglamento, medidas técnicas en el sector pesquero del Estado miembro interesado, que vayan más allá de las exigencias mínimas del Reglamento.
"2) En el estado actual del Derecho comunitario en el sector pesquero, una medida que imponga a los pescadores nacionales, para determinadas especies de pescados, con el fin de lograr una mejor gestión y utilización de las cuotas de captura, un régimen de tamaño mínimo más estricto que el previsto por el Derecho comunitario, es compatible con éste. Una medida de este tipo es conforme a la política pesquera común y no constituye una discriminación ilícita en contra de los pescadores nacionales."
(*) Traducido del alemán.
(1) DO 1983, L 24, p. 14; EE 04/02, p. 69.
(2) Sentencia de 3 de julio de 1979 (Van Dam y otros, asuntos acumulados 185 a 204/78, Rec. 1979, p. 2345).
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