Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La vista que tuvo lugar el 19 de marzo tenía como único objeto saber si el recurso interpuesto por el Sr. Grumbach contra la Comisión por no haber adoptado ésta una decisión con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Estatuto es admisible. Ésta es la única cuestión sobre la que nos pronunciaremos.
A. Hechos
2. Baste con recordar que el demandante, a la sazón funcionario A 4, fue destinado del 2 de febrero de 1981 al 31 de mayo de 1983, como miembro de la delegación de la Comisión en Ginebra, para hacer el seguimiento de las cuestiones tratadas por la Dirección General VIII (de la que dependía el demandante). Como consecuencia de una sentencia dictada el 9 de diciembre de 1982 en un procedimiento que había sido entablado por un predecesor (asunto 191/81),(1) el Sr. Grumbach parece haber adquirido el convencimiento de que se le habían confiado funciones de A 3.
3. Sin embargo, los intentos que realizó entonces para ser clasificado en el grado A 3 no se vieron coronados por el éxito. Una petición en ese sentido fue denegada el 14 de junio de 1983 y una reclamación presentada en contra de esta decisión fue desestimada con fecha de 16 de enero de 1984. Esta decisión denegatoria negaba formalmente que el demandante hubiera ejercido funciones de A 3 y rechazaba punto por punto la argumentación formulada en este sentido por el demandante. La decisión del miembro competente de la Comisión, de 16 de enero de 1984, se refería a la afirmación del demandante relativa a la posición de su predecesor, a su propia posición en la delegación de la Comisión en Ginebra, a las atribuciones que se le habían sido confiadas y al rango diplomático del que gozaba, para llegar a la conclusión de que la Comisión no compartía la opinión del demandante según la cual sus funciones correspondían "indiscutiblemente al grado A 3". Esta decisión declaraba también que, según la jurisprudencia de este Tribunal, el Sr. Grumbach, aun en el supuesto de que hubiera desempeñado funciones de un nivel superior, no tiene derecho a la clasificación correspondiente. El demandante no impugnó esta decisión.
4. Un año más tarde, el 28 de febrero de 1985, el demandante solicitó que se adoptara una decisión por la que se reconociese que había ejercido funciones de A 3 con carácter interino, del 2 de febrero de 1981 al 31 de mayo de 1983, y que se le concediera el emolumento complementario previsto para tales casos en el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto. Esta solicitud tampoco se vió coronada por el éxito. Una reclamación de 14 de junio de 1985 fue desestimada mediante decisión de 4 de diciembre de 1985 en la que se disponía expresamente que el objeto de la reclamación y las observaciones del demandante eran sustancialmente las mismas que las contenidas en la primera reclamación y que, por consiguiente, la decisión de 16 de enero de 1984 no podía sino confirmarse. El Comisario competente señalaba expresamente que, en estas condiciones, un recurso corría el peligro de ser declarado inadmisible. Sin embargo, el asunto fue sometido al Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 1986 mediante la interposición del recurso que nos ocupa.
B. Análisis
5. El examen de la admisibilidad del recurso no plantea problemas en lo que se refiere al cumplimiento de los plazos; basta con remitirse, a este respecto, a las fechas de la petición, de su denegación, de la presentación de la reclamación y de su desestimación explícita (que se produjo más de cuatro meses después pero dentro del plazo de recurso que comenzó a correr en la fecha de denegación implícita, véase artículo 91 del Estatuto). No parece necesario aportar aquí elementos detallados a este respecto.
6. Es importante en cambio, para el examen de la admisibilidad del recurso, señalar que éste se dirige contra la negativa a adoptar una decisión de efectos favorables; dicho de otra manera, se trata de una especie de demanda reclamando el cumplimiento de una obligación de hacer. Es importante también señalar que en la decisión que resolvía sobre la reclamación a la que dio lugar el procedimiento previo anteriormente mencionado (que pretendía una modificación de la clasificación), y que no ha sido impugnada, se declaró que el demandante no había ejercido en Ginebra funciones de A 3. La decisión de 16 de enero de 1984 se basa, manifiestamente, en esta declaración y no en la consideración adicional de que las funciones superiores no dan derecho a una promoción.
7. De ello se derivan, efectivamente, consecuencias respecto de la admisibilidad, tal como vamos a ver en detalle a continuación.
8. 1. En primer lugar, por lo que se refiere al segundo punto mencionado, no estamos seguros de que se pueda llegar a afirmar que existe una declaración definitiva en el sentido de que el demandante no había ejercido funciones de A 3, cuya consecuencia sería que este aspecto no podía volver a ponerse en cuestión en otro procedimiento en el cual tendría su importancia en relación con el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto. Podría decirse, en efecto, que lo determinante en lo que se refiere al carácter definitivo de un acta es el objetivo perseguido, el derecho que el interesado alega; ahora bien, a este respecto, los dos procedimientos no son manifiestamente idénticos (puesto que el primero tenía por objeto la modificación de la clasificación y el segundo se refiere únicamente a la aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Estatuto: funcionario destinado a ocupar interinamente un puesto de trabajo superior mediando la concesión de un emolumento complementario).
9. Sin embargo, precisamente porque la primera decisión que resuelve sobre la reclamación contiene declaraciones formales sobre el nivel de las funciones confiadas al demandante, declaraciones que tienen también importancia en relación con el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto, se podría estimar que esta decisión es también una decisión implícita según la cual tampoco procede aplicar el apartado 2 del artículo 7. Ello significaría que, en su momento, habría hecho falta entablar inmediatamente un procedimiento contencioso en contra de esta decisión y dirigido a la aplicación del apartado 2 del artículo 7. Dado que la norma de la AFPN en lo que se refiere a los requisitos del apartado 2 del artículo 7 era clara y precisa desde enero de 1984, no parece que fuese posible plantear de nuevo esta cuestión por medio de una petición presentada posteriormente y llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia en febrero de 1986 tras un segundo procedimiento preliminar.
10. 2. Si no queremos apoyar pura y simplemente este punto de vista, la jurisprudencia dictada a propósito de una situación similar nos obliga a adoptar un razonamiento que ciertamente es diferente, pero que conduce al mismo resultado.
11. Nos referimos a la sentencia dictada en el asunto 59/70,(2) dictada en un procedimiento entablado en aplicación del artículo 35 del Tratado CECA (que, por tanto, también tiene por objeto una demanda reclamando el cumplimiento de una obligación de hacer). Basta con decir lo que sigue en lo relativo a los hechos: el Gobierno francés concedió a la siderurgia francesa créditos a bajo interés e informó de ello a la Alta Autoridad a finales de 1966. La Alta Autoridad estimó que no procedía considerar la aplicación de la letra c del artículo 4 (prohibición de subvenciones) o formular una recomendación con arreglo al artículo 67 del Tratado CECA, e informó de ello al Gobierno francés, así como a los Gobiernos de los demás Estados miembros en diciembre de 1968. El Gobierno neerlandés estimó que no podía compartir la opinión de la Alta Autoridad. Por tanto, invitó a la Alta Autoridad, en junio de 1970 a que, en aplicación del artículo 88 del Tratado CECA, adoptase una decisión por la que declarara que el Gobierno francés había incumplido las obligaciones del Tratado. Tras la denegación implícita de esta solicitud (que se consideró que se había producido después de transcurrido un plazo de dos meses), el Gobierno neerlandés recurrió al Tribunal de Justicia en octubre de 1970. Como es sabido, este recurso fue rechazado por inadmisible. Es cierto que la sentencia hubo de admitir, en sus fundamentos de Derecho, que el Tratado no establece plazo alguno en lo que se refiere al sometimiento de un asunto ante la Alta Autoridad en aplicación del artículo 35 del Tratado CECA. Sin embargo, del sistema de los artículos 33 y 35 del Tratado CECA y del principio de seguridad jurídica, así como del de la continuidad de la acción comunitaria, dedujo la necesidad de no retrasar indefinidamente el sometimiento del asunto ante la Alta Autoridad y la de observar un plazo razonable, en particular cuando se ha hecho patente la intención de la Comisión en el sentido de abstenerse. Dado que no se había cumplido este requisito sino que, por el contrario, el Gobierno neerlandés no recurrió a la Alta Autoridad sino dieciocho meses después de que su toma de posición se hiciera patente, se estimó que el recurso había sido presentado fuera de plazo.
12. Creemos que está perfectamente justificado extender estos principios a un recurso por inactividad interpuesto en el marco del Derecho de la función pública, en el que el interés de una correcta administración también obliga a no dejar en suspenso durante demasiado tiempo los problemas que se planteen.
13. A este respecto, en el presente caso hay que partir del principio de que el problema planteado por el demandante exigía una acción por su parte a partir del momento en que se dictó la sentencia en el asunto 191/81, es decir, desde el 9 de diciembre de 1982. Esto es precisamente lo que ocurrió en un plazo razonable en lo que se refiere a la solicitud de clasificación del demandante. El demandante, a la vista de que ésta era denegada, y que se le planteaba la cuestión de si, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto, no le correspondía algún derecho, debía haber actuado en ese sentido cuando se hizo patente que la opinión clara y precisa de la Comisión era que no se cumplían los requisitos que daban lugar a este derecho (el ejercicio de funciones de A 3). En ningún caso podía el demandante simplemente dejar dormir el asunto un año más. Por consiguiente, aun cuando no se llegue a estimar necesaria la interposición de un recurso con arreglo a la decisión (de 16 de enero de 1984) recaída en la primera reclamación, procedía al menos presentar a la Comisión una petición dirigida a la aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Estatuto en un plazo razonable después del 16 de enero de 1984. En nuestra opinión, la petición, que no se presentó hasta febrero de 1985 y que, tras un nuevo procedimiento, no llevó a un procedimiento contencioso hasta 1986, es decir, más de tres años después del hecho generador y más de cuatro años y medio después del supuesto nacimiento del derecho a un emolumento complementario, no cumplía esta exigencia.
14. Por consiguiente, estimamos que, como poco, se puede afirmar que la incoación del procedimiento se produjo con un retraso poco razonable y que por ello el recurso debe considerarse inadmisible, tal como la Comisión ya había claramente señalado en su decisión de 4 de diciembre de 1985.
C. Conclusión
15. Por tanto, proponemos al Tribunal de Justicia que declare el recurso inadmisible; nos conformaremos con sugerir además que, en lo que se refiere a las costas, se pronuncie con arreglo al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del alemán.
(1) Sentencia de 9 de diciembre de 1982 (Onno Plug/Comisión de las Comunidades Europeas, 191/81, Rec. 1982, pp. 4229 y ss.).
(2) Sentencia de 6 de julio de 1971 (Reino de los Países Bajos/Comisión de las Comunidades Europeas, 59/70, Rec. 1971, pp. 639 y ss.).
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