CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 28 de octubre de 1987 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En base al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Consejo planteó una excepción de inadmisibilidad frente al recurso de anulación interpuesto el 26 de febrero de 1986 por la Asociación provincial de armadores de buques de pesca de Gran Sol de Pontevedra (en lo sucesivo «Arposol») contra el Reglamento (CEE) no 3781/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por el que se establecen las medidas que deben adoptarse respecto de los operadores que no respeten determinadas disposiciones relativas a las actividades de pesca previstas por el Acta de adhesión de España y Portugal (DO L 363 de 31.12.1985, p. 26; EE 04/04, p. 233).
2.
En virtud de lo dispuesto en su artículo 1, este Reglamento «establece las medidas destinadas a garantizar el respeto de la normativa de acceso a las aguas y recursos previstos en los artículos 163, 164, 165, 349, 351 y 352 del Acta de adhesión por parte de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén registrados o matriculados en un Estado miembro».
3.
Estas medidas, así como la normativa cuyo respecto se considera que garantizan, se representan de modo más detallado en el informe para la vista.
4.
El Consejo, a quien se ha adherido la Comisión, parte coadyuvante, opina que el Reglamento impugnado constituye un «verdadero» Reglamento, de alcance general y de carácter normativo, de manera que no se puede admitir legitimación a un particular, en virtud del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, para solicitar su anulación. En apoyo de su alegación, el Consejo se basa sobre todo en el hecho de que el Reglamento no 3781/85 no contempla únicamente la situación de los pescadores españoles, sino que se aplica de manera idéntica a los pescadores portugueses y a los de los Estados miembros de la antigua Comunidad de los Diez.
5.
La parte demandante contesta subrayando el número limitado y determinado de buques suceptibles de verse afectados por las sanciones previstas. Este número es del orden de 1268 de los 76818 que componen la flota pesquera de los 12 Estados miembros de la Comunidad. En particular, en materia de pesca no especializada, únicamente 300 buques españoles, enumerados nominalmente en la lista de base prevista en el apartado 1 del artículo 158 del Acta de adhesión, y que son objeto del anexo IX a esta última, pueden quedar sometidos al Reglamento de que se trata, teniendo en cuenta que son los únicos susceptibles de ser autorizados para ejercer sus actividades en las zonas de pesca en cuestión. Los 57 buques representados por Arposol figuran en esta lista de base.
6.
A este respecto, y antes de examinar si el Reglamento no 3781/85 se refiere directa e individualmente a los susodichos buques, deseo hacer la siguiente observación.
7.
Lo que Arposol pone sustancialmente en entredicho, es el hecho de que los derechos de pesca de los buques que representa puedan, en su caso, quedar afectados por la sanción de denegarles la inscripción en las listas periódicas que contienen la enumeración de los buques autorizados para ejercer simultáneamente sus actividades pesqueras durante un período determinado. A este fin, Arposol alega esencialmente la violación del principio de igualdad y de ciertas normas de Derecho penal (derechos de la defensa, y el principio non bis in idem).
8.
En consecuencia, lo que constituye el objeto real del recurso de Arposol, es el sistema mismo de listas periódicas y la posibilidad de que un barco, que se dedique a la pesca sin figurar en la lista, ya no pueda luego ser inscrito en la misma durante un determinado número de meses.
9.
Ahora bien, el principio de esta normativa no figura en un «acto del Consejo» en el sentido del artículo 173 del Tratado, sino en el Acta de adhesión, que constituye un Tratado internacional no susceptible de ser impugnado ante este Tribunal de Justicia.
10.
De ello se deduce que si los barcos afiliados a Arposol debieran considerarse como directa e individualmente afectados, simplemente porque figuran en la lista de base de los 300 buques, esta individualización se derivaría del artículo 158 del Acta de adhesión y no del Reglamento impugnado.
11.
Por otra parte, en lo que se refiere a las actividades pesqueras de los buques españoles en las aguas de los Estados miembros de la antigua Comunidad de los Diez, es el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 163 del Acta de adhesión el que, con objeto de garantizar el respeto de la normativa establecida mediante otras disposiciones de este Acta previo la posibilidad de no autorizar un buque a pescar durante un determinado período. El Reglamento no 3781/85 no hace sino precisar los detalles y las modalidades de ejecución de esta norma.
12.
Pero puede ser que este Tribunal desee hacer abstracción de este aspecto y examinar la admisibilidad del recurso únicamente en relación con el acto cuya anulación se solicita formalmente. A este respecto, tengo el honor de exponer lo que sigue.
13.
Incluso aunque se supusiera que se puede considerar a Arposol como el simple portavoz de los intereses propios de cada uno de sus afiliados (intereses que son idénticos para todos), el recurso de esta asociación sólo sería admisible si cada uno de los afiliados en cuestión se viera afectado directa e individualmente por el Reglamento impugnado.
14.
Es esta cuestión la que desearía abordar ahora, pero absteniéndome de repetir la argumentación del Consejo, que comparto, según la cual el Reglamento no 3781/85 se refiere de una manera general a las relaciones pesqueras entre España, Portugal y los Estados miembros de la antigua Comunidad de los Diez y no puede, en consecuencia, afectar individualmente a los armadores en nombre de los cuales se ha insterpuesto el recurso. Por mi parte, desearía concentrarme en las disposiciones que alega más particularmente Arposol, es decir, la normativa que se deriva directamente del artículo 158 del Acta de adhesión y que regula las actividades pesqueras no especializadas de los buques españoles en las aguas comprendidas dentro de la soberanía o de la jurisdicción de los Estados miembros de la antigua Comunidad de los Diez.
15.
Dado que nos encontramos en el caso de autos ante una situación extremadamente parecida a la que dio lugar a la sentencia de este Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1978 en el asunto Unième y otros contra Consejo (123/77, Rec. 1978, p. 845), desearía inspirarme en la estructura lógica de esta sentencia, tal como se desprende sobre todo de los apartados 8 a 20.
16.
En primer lugar, procede hacer constar que el examen del Reglamento impugnado no permite determinar por sí mismo si a alguno de los buques agrupados en Arposol se le impondrán las sanciones previstas.
17.
En efecto, el régimen que establece sólo puede perjudicar los intereses de los propietarios, fletadores o empresarios de los buques en cuestión, en el caso en que la sanción de denegar la inscripción en los proyectos de listas periódicas se adoptara efectivamente respecto a ellos.
18.
Ahora bien, forzoso es dejar constancia de que en virtud del artículo 2 del Reglamento no 3781/85, para que tal sea el caso, es necesario previamente:
—
que el buque al que atañe no haya sido inscrito en la lista periódica durante un mes dado;
—
que, sin embargo, se haya dedicado a la pesca;
—
que se le haya cogido infraganti;
—
que las autoridades competentes del Estado miembro en cuyas aguas se ha cometido la infracción, la hayan comprobado y hayan notificado a la Comisión y al Estado miembro del pabellón que enarbole las acciones penales o administrativas y demás medidas eventualmente adoptadas, así como cualquier decisión jurisdiccional relativa a esta infracción. ( 1 )
19.
Por último, en virtud del apartado 2 del artículo 163 del Acta de adhesión, los proyectos de listas periódicas deben también someterse todavía a la aprobación de la Comisión.
20.
De ello se deduce que la sanción de denegar la inscripción de un buque en las listas periódicas sólo puede ser impuesta por las autoridades del Estado miembro del pabellón que enarbolen, después de finalizado un procedimiento que necesita la intervención de varias instancias correspondientes a otros Estados miembros, y sólo resulta formalmente definitiva después de la aprobación de las listas por la Comisión.
21.
Debido a que la aplicación del Reglamento impugnado necesita la intervención de varias circunstancias distintas antes de que pueda perjudicar a los buques representados por la Arposol, estos últimos no pueden, pues, considerarse como directamente afectados.
22.
Por otra parte, tal como el Presidente del Tribunal señaló en su resolución de 22 de abril de 1986 en el procedimiento sumario, en caso de exclusión de la lista periódica
«[...] parece existir la posibilidad tanto desde el punto de vista nacional, como del comunitario, de impugnar la lista periódica» (apartado 19).
23.
La ilegalidad del Reglamento no 3781/85 se puede alegar en el marco de un recurso que interponga un armador con dicho fin, o bien ante el Tribunal de Justicia o bien ante el Juez nacional, quien, a su vez, tiene la posibilidad de someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial a este respecto. Llegado el caso, el armador podrá reclamar igualmente la reparación del perjuicio causado por una eventual ilegalidad.
24.
Por otra parte, en virtud de una jurissrudencia constante del Tribunal de Justicia, «la posibilidad de determinar con mayor 3 menor precisión el número o incluso la denudad de los sujetos de derecho a los lue se aplica una medida, no implica en nodo alguno que estos sujetos deban ser considerados como individualmente afectalos». ( 2 )
25.
En el caso de autos, la circunstancia de que todos los navios representados por Arposol puedan verse eventualmente excluidos de las listas periódicas en virtud de los artículos 3 y 4 del Reglamento no 3781/85 no basta para considerarlos como individualmente afectados de manera análoga a la de un destinatario de una decisión.
26.
Por una parte, en efecto, la individualización de los efectos del susodicho Reglamento sólo se hará en el momento de su aplicación por las autoridades españolas cuando éstas elaboren los proyectos de listas periódicas para someter a la Comisión excluyendo los buques que hayan cometido una infracción.
27.
Por otra parte, la lista de base no se establece de una vez para siempre. Si en el futuro otro buque fuera admitido en la lista de base en sustitución de un buque retirado del servicio y eliminado de la lista, tal como lo prevé el apartado 2 del artículo 159 del Acta de adhesión, y si figurara a continuación en una lista periódica, quedaría sometido al régimen del Reglamento impugnado por la misma razón que todos los demás buques que hayan figurado en la lista desde un principio.
28.
No se puede, pues, decir que los buques representados por Arposol
«[...] estén afectados en su posición jurídica en razón de una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona y los individualiza de una manera análoga a la de un destinatario». ( 3 )
29.
En consecuencia, no se ven tampoco afectados individualmente por el Reglamento no 3781/85, y ello aunque sólo se tome en cuenta —tal como acabo de hacerlo— únicamente la situación de los pescadores españoles que ejercen actividades de pesca no especializada en las aguas de los Estados miembros de la antigua Comunidad de los Diez.
30.
En consecuencia, propongo a este Tribunal que rechace el recurso interpuesto por Arposol declarándolo inadmisible y que condene a la parte demandante en costas, comprendidas las del procedimiento sumario.
( *1 ) Traducido del francés.
( 1 ) Los Estados miembros están obligados a entablar tales acciones en virtud del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (DO L 220 de 29.7.1982, p. 1; EE 04/01, p. 230), tal como ha sido modificado por el Reglamento no 3723/85 (DO L 361 de 31.12.1985, p. 42;EE 04/04, p. 161).
( 2 ) Véase la sentencia Unicme, anteriormente mencionada, apartado 16; veáse también la sentencia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. 1987, p. 941, apartado 17.
( 3 ) Véase sobre todo sentencia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Gcltlcrinann/Consejo, 26/86, anteriormente citada, apartado 9.
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