Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El precio del maíz fijado en un tercer país exportador o la situación especial de la isla Reunión, ¿justifican una exención al régimen comunitario en materia de exacciones reguladoras agrarias instaurado por el Reglamento nº 2727/75 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales? Esta es, esencialmente, la cuestión que se debe zanjar en el asunto de autos.
Para responderla, el juez remitente desea saber en primer lugar, si el importe de las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones procedentes de terceros países debe modificarse de acuerdo con las condiciones propias de cada transacción, de manera que sólo sea percibido cuando exista, para cada una de ellas, una diferencia positiva entre el precio practicado dentro de la Comunidad y el precio practicado fuera de ella.
La respuesta sólo puede ser negativa, pues tanto el propio objeto del cuerpo legislativo en la materia, como sus modalidades de aplicación se oponen a dicha "individualización" del sistema de exacciones reguladoras.
La organización común del mercado de los cereales se apoya sobre un "sistema de precios únicos", que abarca especialmente
"un precio de umbral al que deben ser equiparados los precios de los productos importados mediante una exacción reguladora a la importación variable". (1)
2. En efecto,
"la creación de un mercado único de cereales para la Comunidad implica, además de un régimen único de precios, el establecimiento de un régimen único de intercambios en sus fronteras externas". (2)
La unidad interna y externa del régimen de precios, condición sine qua non de la unidad del mercado, en efecto, es la única apropiada para garantizar la consecución de los objetivos del artículo 39 CEE. Un régimen único de intercambios tiende fundamentalmente a
"estabilizar el mercado comunitario evitando, en especial, que las fluctuaciones registradas por los precios en el mercado mundial repercutan en los precios practicados en la Comunidad" 2
y por eso mismo, permite garantizar una venta equitativa a los operadores económicos interesados, garantizando la preferencia comunitaria.
A este respecto, las exacciones reguladoras a las importaciones procedentes de terceros países tienen, de manera general, la finalidad de
"cubrir la diferencia existente entre los precios practicados dentro y fuera de la Comunidad". 2
Concebido de esta forma, el sistema de las exacciones reguladoras, tal como lo ha destacado la Comisión, posee necesariamente un carácter "abstracto" o más bien general e impersonal, aunque debe aplicarse independientemente de las condiciones de precio convenidas en una trasacción privada.
La sentencia Neumann del Tribunal de Justicia lo confirma:
"La exacción reguladora, que cumple una función reguladora del mercado, no en el ámbito nacional sino dentro de una organización común, que se define con referencia a un nivel de precios fijado en razón de los objetivos del mercado común ((...)), resulta así un derecho regulador de los intercambios exteriores vinculado a una política común de precios ((...))" (3) (traducción provisional).
Como ha señalado pertinentemente la Comisión, las modalidades de cálculo de la exacción reguladora son el reflejo mismo de estas características. El importe de la exacción reguladora se calcula por la diferencia entre:
- un precio ficticio, el precio de umbral, calculado a partir del precio indicativo, fijado para Rotterdam y establecido anualmente para toda la campaña de comercialización, (4)
y
- un precio real, el precio cif, es decir, el precio del producto en el mercado mundial, también fijado para Rotterdam, basándose
"en las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, determinadas para cada producto a partir de las cotizaciones o de los precios en dicho mercado". (5)
Por lo tanto, este último precio es la expresión de un promedio que representa la tendencia real del mercado. (6) El importe de la exacción reguladora, fijado cada día por la Comisión, sólo se modificará cuando la variación determine un incremento superior a 0,60 ecus por tonelada con relación al derecho regulador anteriormente fijado. (7)
En consecuencia, las exacciones reguladoras se aplican a toda importación, independientemente de las condiciones especiales de precios practicadas en el tercer Estado exportador. Dado que los derechos así percibidos se calculan necesariamente a tanto alzado, es posible que el precio pagado con motivo de determinada transacción sea superior al precio cif fijado por la Comisión como representativo. Éste no sería más que un caso aislado, sin importancia, respecto a la tendencia general de precios en el mercado mundial. Si no fuera así, la Comisión tendría que rectificar la exacción reguladora anteriormente fijada.
El precio efectivamente convenido por el importador comunitario en un tercer país es, en sí mismo, indiferente en cuanto a la aplicación de la exacción. En consecuencia, los operadores económicos de la Comunidad deben ajustar sus políticas de importación en función del sistema general e impersonal así instaurado, cuyas disposiciones no pueden ignorar. La exacción reguladora, establecida sobre una base comunitaria, se analiza pues, como un derecho que asegura la regulación a tanto alzado del precio de los productos importados de terceros países a la Comunidad.
3. En segundo lugar, el Tribunal de Saint-Denis pregunta al Tribunal de Justicia si, dada la situación objetivamente diferente de la isla Reunión en la Comunidad, la aplicación del régimen de exacciones reguladoras a las importaciones de maíz con destino a dicha isla, no es contraria al principio de no discriminación contemplado en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE.
Según la parte demandante en el asunto principal, la situación geográfica con relación al continente europeo, que supone elevados gastos de transporte, y la existencia de necesidades de maíz que exceden ampliamente las capacidades locales de producción constituyen efectivamente un caso de fuerza mayor para los importadores de Reunión, obligados a importar de Sudáfrica el volumen de maíz necesario para satisfacer las necesidades de la cría de ganado local.
A este respecto, tratándose de condiciones de aplicación del régimen de exacciones reguladoras a la importación para los departamentos franceses de ultramar, cabe observar que el apartado 2 del artículo 227 CEE prevé que
"Las disposiciones generales y particulares del presente Tratado relativas a:
((...))
- la agricultura, con exclusión del apartado 4 del artículo 40;
((...))
serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Tratado."
En consecuencia, descartando la hipótesis contemplada en el apartado 4 del artículo 40, que aquí no se cuestiona, el conjunto de normas que regulan la organización común en el sector de los cereales y, especialmente, las que establecen exacciones reguladoras a la importación, se aplicaba íntegramente en todo el territorio de la República Francesa, incluido el departamento de ultramar de Reunión, desde la entrada en vigor del Reglamento nº 2727/75.
Es cierto que no se excluye la posibilidad de que el legislador comunitario prevea excepciones fundadas en la especificidad de la situación económica, geográfica o social de un departamento de ultramar. (8) En efecto, el apartado 2 del mismo artículo 227, precisa:
"Las instituciones de la Comunidad velarán, en el marco de los procedimientos previstos en el presente Tratado ((...)), por el desarrollo económico y social de estas regiones."
En este sentido, mediante el Reglamento nº 594/78, de 20 de marzo de 1978, (9) el Consejo concedió la exención de todas las exacciones reguladoras sobre el arroz importado en la isla Reunión en la medida en que era
"necesario mejorar la situación de aprovisionamiento por medio de un régimen particular para el arroz destinado al consumo local". (10)
En este caso, el Consejo comprobó que este departamento "es completamente tributario de las importaciones", ya que en él no se cultiva arroz. Además, tomó en consideración el hecho de que el producto "constituye la base alimenticia de las clases menos favorecidas de la población de Reunión" cuyo consumo supera en gran medida al de la Comunidad. (11) Según el legislador comunitario, estos factores justifican un trato diferente respecto al régimen de exacciones reguladoras, y en consencuencia, caracterizan objetivamente la situación de Reunión en la Comunidad, en consideración al aprovisionamiento de arroz para la alimentación humana.
Hasta el presente, no se ha adoptado ninguna normativa de este orden para las importaciones de maíz destinadas a la cría de ganado. Especialmente a la luz de eventuales propuestas del grupo de estudios, encargado precisamente de observar la situación de los departamentos de ultramar, incumbe al legislador comunitario hacer apreciaciones de orden económico y social que justifiquen el establecimiento de un régimen de excepción. En el estado actual, a falta de informaciones precisas y determinantes al respecto, nada permite afirmar que la situación de Reunión tenga un carácter específico que la distinga objetivamente de las otras regiones comunitarias en cuanto a las importaciones de maíz.
Por lo demás, de acuerdo con un examen comparativo de las cifras relativas, por una parte, a las importaciones y, por otra, a los intercambios comunitarios entre 1980 y 1983, se desprende que en lo que respecta a las importaciones de maíz procedentes de terceros países, la misma Comunidad está sometida a un vínculo de dependencia del mismo orden que el de Reunión. Especialmente, alrededor del 90 % del maíz importado procede de Estados Unidos, lo que vacía de especificidad al argumento fundado en la importancia de los gastos de transporte.
4. En suma, se puede señalar juntamente con la Comisión, que el artículo 21 del Reglamento nº 435/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo al régimen aplicable a algunos productos agrarios procedentes de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en adelante, "ACP"), (12) prevé que en los departamentos de ultramar, no se aplique ninguna exacción reguladora a la importación directa de maíz procedente de estos Estados. Como observa la Comisión, se trata de un privilegio otorgado a los Estados ACP, y no de una excepción en beneficio de los departamentos de ultramar. Sea como sea, cualquier importador de Reunión tiene la posibilidad de realizar importaciones en régimen de exención. Si bien es cierto que la mayor parte de los países abastecedores carecen de una producción suficiente o regular, parece ser que Zimbabwe ofrecía a los importadores de Reunión posibilidades de aprovisionamiento que cumplían estos dos criterios para cada uno de los años en cuestión.
Con ello, estos últimos tenían la posibilidad de abastecerse, ya sea a partir de la Comunidad en cuyo caso el coste del transporte hubiera sido, de alguna manera, la contrapartida a la inexistencia de todo derecho a la importación, ya sea a partir de los Estados ACP exportadores, más cercanos geográficamente y exentos de toda exacción reguladora, o, finalmente, desde cualquier otro tercer Estado, especialmente Sudáfrica, pero pagando las exacciones reguladoras. En realidad, esta última solución parece haberse impuesto por la proximidad geográfica y por las facilidades de acondicionamiento que este Estado ofrecía.
Ahora bien, estas simples consideraciones prácticas y el deseo de rentabilidad no bastan por sí solas para diferenciar la situación de Reunión dentro de la Comunidad. A este fin, se puede aludir que el Reglamento nº 594/78 relativo al arroz se refiere a circunstancias excepcionales, como son una dependencia alimenticia absoluta y las imperiosas necesidades económicas y sociales que caracterizan específicamente a esta región dentro de la Comunidad.
En consecuencia, en el estado actual de la normativa comunitaria, la aplicación del régimen comunitario de exacciones reguladoras al departamento francés de Reunión no constituye una violación del principio de no discriminación contemplado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE.
5. El órgano jurisdiccional nacional pregunta finalmente al Tribunal de Justicia sobre las condiciones de aplicación del derecho a la devolución previsto en el Reglamento nº 1430/79 del Consejo. Estas cuestiones sólo se formulan para el caso de que las exacciones reguladoras sobre el maíz importado hubieran sido percibidas infringiendo el reglamento de base o el principio de no discriminación del apartado 3 del artículo 40 del Tratado. Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, consideramos que no es necesario responder a estas cuestiones.
Por lo tanto, no procede hacerse eco de los argumentos de la demandante en el asunto principal, relativos a las "circunstancias especiales" contempladas en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, que sólo tienden a corregir los errores producidos en la aplicación de un régimen legal, es decir, en una hipótesis inversa a la que motivó las cuestiones del juez a quo.
6. Puede pues responderse a las cuestiones formuladas por el Tribunal d' instance de Saint-Denis, de la siguiente forma:
1) las exacciones reguladoras previstas en el Reglamento nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, se perciben, independientemente de las condiciones establecidas con motivo de una importación particular, en tanto en cuanto la Comisión compruebe una diferencia entre el precio de umbral y el precio cif de los cereales;
2) la aplicación del régimen de exacciones reguladoras agrarias al maíz importado en el departamento de ultramar de Reunión, establecido en el Reglamento nº 2727/75, no constituye una infracción al principio de no discriminación contemplado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE.
(*) Traducido del francés.
(1) Tercer considerando del Reglamento nº 2727/75.
(2) Décimo considerando del Reglamento nº 2727/75.
(3) Sentencia de 13 de diciembre de 1967, asunto 17/67, Rec. 1967, p. 571; el subrayado es nuestro.
(4) Artículos 2, 3 y 5 del Reglamento nº 2727/75.
(5) Artículo 13 del Reglamento nº 2727/75.
(6) Segundo considerando y apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 156/67 de la Comisión, de 23 de junio de 1967, por el que se establecen las modalidades de determinación de los precios cif y de las exacciones reguladoras para los cereales, harinas, gruñones y sémolas (DO 128, p. 2533; EE 03/02, p. 21).
(7) Artículo 6 del Reglamento nº 156/67.
(8) Véase la sentencia de 10 de octubre de 1978, asunto 148/77, Hansen, Rec. 1978, p. 1787, apartados 9 y 10.
(9) DO 1978, L 82, p. 10; EE 03/13, p. 255.
(10) Tercer considerando del Reglamento nº 594/78.
(11) Segundo y tercer considerandos del Reglamento nº 594/78.
(12) DO 1980, L 55, p. 4.
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