Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante un recurso presentado el 28 de febrero de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al adoptar las Road Vehicles Lighting Regulations 1984, el Reino Unido ha incumplido lo dispuesto en la Directiva 76/756/CEE, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de (DO L 262, p. 1; EE 13/05, p. 40), y por ello ha incumplido las obligaciones que le impone el Tratado de Roma.
En aplicación de estas Regulations, a partir del 1 de abril de 1987 los vehículos automóviles sólo pueden ser homologados y puestos en circulación si están provistos del "dim-dip", es decir, un dispositivo que al poner en marcha el motor aumenta de modo automático la intensidad de las luces de posición previamente encendidas, sin que llegue a alcanzar la de las luces de cruce.
Según el Gobierno británico, el "dim-dip" aumenta la seguridad del tráfico. Esta opinión tiene numerosos contradictores, pero ello no es el objeto de este litigio. Se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de la citada disposición comunitaria y, en particular, de su artículo 2 en la versión modificada de la Directiva 83/276 de 26 de mayo de 1983 (DO L 151, p. 47; EE 13/14, p. 47). Ésta dispone que a, partir del 1 de octubre de 1977: "Los Estados miembros no podrán: denegar la homologación CEE o la ((...)) nacional de un tipo de vehículo, ((...)) la puesta en circulación ((...)), por motivos que se refieran a la instalación en los vehículos de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, obligatorios o facultativos, enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.20 del anexo I, si dichos dispositivos estuviesen instalados de conformidad con las prescripciones que figuran en el anexo I ((...))".
2. Una observación previa. En el texto inglés del artículo 2 los términos "anexo I" no van seguidos de la coma que figura en todas las demás versiones, y a partir de ahí las partes se han entregado a una serie de consideraciones, naturalmente contradictorias, sobre el alcance de la disposición en cuestión. Este debate me parece totalmente inútil. La presencia o la falta del signo de puntuación, cuyo uso es por otra parte muy subjetivo y que en cualquier caso es distinto en cada lengua, no puede, en efecto, tener la importancia que se le atribuye hinc inde. Añadiré que, cuando las vesiones lingueísticas de una disposición comunitaria no coinciden, ésta debe ser "interpretada en función del sistema general y de la normativa de la cual forma parte" (sentencia de 28 de marzo de 1985, en el asunto 100/84, Comisión contra Reino Unido, Rec. 1985, p. 1177, considerando 17) (traducción provisional).
La tesis mantenida por la Comisión se basa en un criterio hermenéutico de este tipo. Ante todo afirma que la Directiva 76/756 tiene por objeto la armonización completa de las normas relativas a los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de. La prohibición del artículo 2 se refiere, por consiguiente, a todos los aparatos cuya instalación en dichos vehículos impone o permite el Derecho comunitario. De ello se sigue que los Estados miembros no pueden supeditar unilateralmente la homologación de estos vehículos a la presencia de dispositivos no previstos por los textos comunitarios. En efecto, de otro modo sus legislaciones acabarían, tarde o temprano, por ser divergentes, y la Directiva no alcanzaría su objetivo.
Por su parte, el Gobierno de Londres interpreta el artículo 2 de un modo estrictamente literal. En su opinión. los términos "dichos dispositivos" se refieren a los dispositivos enumerados en el anexo I, y, por ello, excluyen la posibilidad de extender la prohibición en litigio a los aparatos no recogidos en dicha lista. Por otra parte, lejos de realizar una armonización completa, la Directiva ha querido dar a luz disposiciones comunes que, aunque detalladas, dejan a los Estados la facultad de dictar otras normas eventualmente más rigurosas. El carácter no exhaustivo de la legislación comunitaria se confirma por el hecho de que en Gran Bretaña existe desde hace tiempo una normativa especial, nunca impugnada por el ejecutivo, relativa al alumbrado y a la señalización luminosa de los camiones con remolque y de las ambulancias.
3. Examinemos, en primer lugar, el trasfondo y la finalidad del texto que debe interpretarse. Una vez comprobado que las normas relativas a los dispositivos de alumbrado de los vehículos de variaban considerablemente entre un país y otro, el legislador comunitario consideró oportuno obligar a los Estados miembros a completar o a sustituir su normativa por prescripciones idénticas "con el fin concreto de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE que constituye el objeto de la Directiva 70/156". El texto que nos ocupa constituye, pues, el primer paso de una política que pretende un objetivo mucho más ambicioso: la introducción de un único certificado de conformidad con el cual los vehículos producidos en un Estado miembro puedan ser aceptados en cualquier otro Estado de la Comunidad sin sufrir otros controles.
Este resultado está lejos de haberse alcanzado, pero ya se han establecido algunas de las condiciones que lo harán posible. Así sucede precisamente en la materia que ahora nos interesa: tras la entrada en vigor de la Directiva 76/756, y al menos por lo que se refiere a los vehículos destinadas a la exportación o procedentes de otros países miembros, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar nuevas prescripciones técnicas, cualquiera que sea su carácter y su finalidad. En caso contrario, la exigencia de un dispositivo no previsto por la Directiva que un Estado miembro pudiera imponer en su propio territorio impediría la homologación (y, por lo tanto, la venta) en dicho Estado de los vehículos producidos en otro Estado miembro de acuerdo con la legislación comunitaria, y los vehículos fabricados en el primer Estado encontrarían los mismos obstáculos al ser exportados hacia los países que no admiten tales dispositivos.
Pero precisamente el objetivo del artículo 2 es evitar tales inconvenientes. En efecto, esta disposición pretende que todos los constructores europeos puedan comercializar sus productos en el conjunto de la Comunidad sin verse obligados a dotarlos de dispositivos de alumbrado específicos para cada Estado al que van destinados, y ello basta -a mi juicio- para rechazar la interpretación que propone el Gobierno británico.
Por otra parte, no puede aceptarse el argumento que el mismo Gobierno mantuvo durante la vista cuando afirmó que las distintas Directivas de aproximación sólo producirán efectos cuando exista una legislación "completa", es decir, que pueda regular todos los aspectos de la circulación de vehículos de. En efecto, esta tesis olvida que el proceso de armonización a que he aludido se concibió como un proceso gradual, que afectaría a un sector tras otro, y que la realización de su objetivo final -la adopción de un certificado comunitario de conformidad- está supeditado al respeto de cada Directiva particular.
Por último, es irrelevante el hecho de que la Comisión nunca haya reprochado al Reino Unido las prescripciones adoptadas por éste en materia de homologación de ambulancias y de camiones con remolques. En este sentido, basta observar que los dispositivos suplementarios para los vehículos especiales no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 76/756, como resulta claramente del número 10.3 del anexo I a la Directiva 70/156, de 6 de febrero de 1970 (DO L 42 de 23.2.1979, p. 1; EE 13/01, p. 174).
4. A la luz de estas consideraciones propongo que el Tribunal de Justicia declare que, al obligar a los constructores a dotar del dispositivo de alumbrado denominado "dim-dip" a los vehículos destinados a ser homologados o puestos en circulación después del 1 de abril de 1987, el Reino Unido ha infringido lo dispuesto por la Directiva 76/756, de 27 de julio de 1976, y, por ello, ha incumplido las obligaciones que le impone el Tratado.
Además, sugiero al Tribunal de Justicia que resuelva sobre las costas aplicando el principio del vencimiento.
(*) Traducido del italiano.
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