Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Los hechos
1. Los asuntos sobre los que presentamos hoy nuestras conclusiones tienen por objeto un concurso interno (COM/A/8/84) que se desarrolló entre el verano de 1984 y el verano de 1986. Estaba destinado a constituir una lista de reserva (válida en un primer momento hasta el 31 de diciembre de 1987) a fin de proveer empleos A 7/A 6 y estaba reservado a candidatos clasificados en los grados B 3 a B 1.
2. La convocatoria del concurso precisaba en particular que el tribunal elegiría sobre la base de sus expedientes individuales y sus impresos de candidatura, y a la vista del resultado de un trabajo de redacción, a los mejores entre los candidatos, que serían admitidos a una acción de formación. Se estableció al respecto que el número de los candidatos admisibles no superaría sino en un 50% el número previsible de empleos que había que cubrir (se mencionó la cantidad de 40). También estaba previsto que habría una prueba oral a continuación y que serían inscritos en la lista de aptitud los candidatos que hubieran obtenido en esta prueba un mínimo de 30 puntos sobre un total de 50.
3. Se inscribieron en este concurso unos 300 candidatos, entre ellos los demandantes en los asuntos que nos interesan aquí. De entre ellos, 270 fueron admitidos a la prueba de redacción; 252 efectivamente la realizaron en junio de 1985. Durante la evaluación global que se efectuó a continuación (ninguno de los elementos indicados debía conducir por sí mismo a la eliminación del concurso), el tribunal estimó que 87 candidatos podían ser admitidos a la acción de formación establecida en la convocatoria del concurso; es conveniente tener en cuenta al respecto que, estando previstos en aquella época 48 empleos que cubrir, el tribunal estimó prudente no tener en cuenta el número máximo indicado en la convocatoria del concurso e hizo prevalecer el artículo 5 del Anexo III del Estatuto del Personal que prevé que el número de los candidatos inscritos en la lista de aptitud debe contener en la medida de lo posible un número de candidatos de al menos el doble que el número de empleos sacados a concurso.
4. Los demandantes en los asuntos 64, 71 a 73, 78 y 149/86 (que constituyen un primer conjunto de litigios) no fueron admitidos a la acción de formación. Fueron informados de ello mediante carta del jefe de la División de Selección de Personal de 12 de diciembre de 1985. Después de recibir algunas aclaraciones por medio de las cartas de 14 de febrero de 1986, ya sea porque hubieran interpuesto una reclamación (asuntos 64, 78 y 149/86), o porque simplemente hubieran solicitado motivaciones más precisas, en particular la comunicación de los criterios utilizados para la apreciación de las candidaturas, interpusieron los presentes recursos ante el Tribunal en marzo y junio de 1986.
5. Todos los demandantes pretenden la anulación de la decisión del tribunal del concurso por la que no se les admitió al curso de formación. El demandante en el asunto 64/86 habla también de anular la fase de preselección del concurso interno y de disponer mediante medidas provisionales su admisión al ciclo de formación de 17 de marzo de 1986. Esto es básicamente lo que resulta de la demanda en el asunto 78/86, que se refiere además a la anulación del concurso interno. En los asuntos 71 a 73/86, se trata igualmente de anular en cuanto fuera necesario la elección efectuada por el tribunal a los efectos de la admisión a la acción de formación, así como todos los actos y medidas dictados o por dictarse como resultado de esta decisión, incluidos los nombramientos efectuados sobre la base de los resultados de este concurso.
6. Un segundo conjunto de litigios reagrupa a los demandantes en el asunto 228/86. Éstos fueron admitidos a la acción de formación mencionada en la convocatoria del concurso que tuvo lugar en marzo y abril de 1986 en Bruselas y en Luxemburgo. Realizaron la prueba oral, 84 candidatos. Los demandantes del asunto 228/86 no obtuvieron el mínimo de puntos indicado en la convocatoria del concurso, por lo que fueron informados mediante una carta del Jefe de la División de Selección de Personal de 17 de junio de 1986 de que no habían sido inscritos en la lista de aptitud (en la que sólo 38 candidatos fueron finalmente considerados).
7. En consecuencia, interpusieron en agosto de 1986 una demanda con el objeto de que se anule el rechazo de sus candidaturas y, en cuanto fuera necesario, los nombramientos efectuados como resultado del concurso de que se trata.
B. Análisis
8. En nuestra opinión es conveniente proceder al siguiente análisis sobre estos asuntos.
I. Sobre el primer conjunto de litigios (asuntos 64, 71 a 73, 78 y 149/86)
1. La admisibilidad de la demanda en el asunto 149/86
9. La Comisión lo pone en duda, puesto que la demandante del asunto de que se trata carece de interés para proseguir el caso expuesto en la demanda. La Comisión se funda en el hecho de que se ha iniciado contra la demandante un procedimiento para declarar su invalidez y que la Comisión de invalidez comprobó en enero de 1987 una invalidez permanente y total, por lo que se le concedió una pensión de invalidez de conformidad con el párrafo 3 del artículo 78 del Estatuto mediante decisión de 24 de febrero de 1987, con efecto al 1 de marzo de 1987.
10. Sin embargo es conveniente observar que la demandante del asunto 149/86 interpuso igualmente un recurso jurisdiccional contra la decisión adoptada por la Comisión en octubre de 1986, para que nuevamente la comisión de invalidez se pronunciara en el caso del demandante, y contra los resultados de esta decisión, es decir, contra la decisión de 24 de febrero de 1987 (se trata del asunto 78/87). Este asunto sólo ha alcanzado el trámite de la excepción de inadmisibilidad interpuesta por la Comisión, respecto de la cual la demandante presentó sus observaciones. No se ha fallado aún en esta demanda, por lo que no puede decirse actualmente que la decisión de poner fin al período de actividad del demandante sea de carácter definitivo. De la misma manera tampoco se puede negar su interés en actuar contra las modalidades y el desarrollo del concurso aquí impugnado, para poder beneficiarse también de los resultados de dicho concurso.
11. En consecuencia, no corresponde considerar la inadmisibilidad de la demanda 149/86. A lo sumo, se podría suspender el pronunciamiento del asunto 149/86 hasta que se dicte una decisión en el asunto 78/87. Dejamos al buen criterio de la Sala la posibilidad de proceder de este modo. De todas maneras examinaremos también los fundamentos del recurso en el asunto 149/86.
2. Los fundamentos de los recursos
12. En cuanto a los motivos gracias a los cuales los diferentes demandantes pretenden obtener una decisión favorable, los examinaremos, sin seguir el orden adoptado por los demandantes, dedicándonos, en primer lugar, al que estimamos más importante.
a) La prueba escrita
aa) "Conocimientos generales"
13. Los demandantes sostienen en esencia que la indicación de la convocatoria de concurso según la cual serían juzgados los "conocimientos generales" no fue respetada, puesto que eran necesarios conocimientos particulares en determinados sectores (asuntos 71 a 73/86; en los asuntos 64 y 78/86, este motivo no fue presentado sino en la réplica y fue igualmente mencionado en la vista).
14. Hemos oído decir que el tribunal elaboró cuatro temas en cada uno de los tres siguientes sectores: asuntos institucionales y asuntos administrativos; asuntos económicos, presupuestarios, financieros; políticas comunitarias y temas de actualidad de política general. Se sortearon dos temas en cada uno de los sectores. Cada candidato debió escoger un sector y tratar uno de los dos temas sorteados en ese sector (véase el acta del tribunal del concurso de enero de 1985). No se tenía conocimiento del texto exacto del tema y del expediente correspondiente sino después de haber efectuado la elección sobre la base de un título de carácter general de los temas (así deben interpretarse las declaraciones no impugnadas de la p. 6 de las demandas en los asuntos 71 a 73/86 y en las pp. 15 y ss. de la réplica en los mismos asuntos).
15. Nos hemos enterado también (por el acta del tribunal del concurso de junio-julio 1985) de que los temas escogidos versaban en el primer sector sobre las elecciones al Parlamento Europeo y sobre la dirección participativa por objetivos; en el segundo sector, sobre problemas de agricultura y sobre el presupuesto de las Comunidades, y, en el tercer sector, sobre problemas de ayudas al desarrollo y sobre problemas de los Fondos Europeos de Desarrollo Regional (en cuanto a su bastante extenso tenor literal, nos remitimos al expediente del tribunal del concurso que nos fue remitido). Estos temas debían ser tratados en dos horas después de estudiar durante media hora los expedientes correspondientes (véase el acta del tribunal del concurso de enero de 1985) y la prueba podía recibir hasta 60 puntos.
16. Tres de los demandantes (los demandantes en los asuntos 71, 73 y 78/86) optaron por el tema relativo a las ayudas al desarrollo; dos de entre ellos (los demandantes en los asuntos 72 y 149/86) trataron el tema referido al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, y el demandante en el asunto 64/86 escribió sobre el tema que se refiere a la elección del Parlamento Europeo. Obtuvieron entre 10 y 27 puntos en el marco de una corrección donde no se conocía el nombre de los candidatos. Esta redacción tuvo como resultado en la apreciación global un peso más importante que los datos resultantes de los expedientes individuales y de los impresos de candidatura (véase el acta del tribunal del concurso de junio-julio 1985) y los demandantes no pudieron compensar la nota de la prueba escrita por una apreciación suficiente de sus diplomas (sin duda hubieran debido quedar clasificados en una de las dos categorías superiores sobre las cinco categorías siguientes: 7, 18 -, 18, 18 + y 28), por lo que el tribunal del concurso decidió que no podían ser admitidos al curso de formación.
17. En la convocatoria del concurso estaba prevista muy claramente una redacción "relativa a los conocimientos generales y capacidad de juicio ((...))" del candidato. Aun admitiendo que esta última pudiera verificarse también por medio de un problema muy específico, es sin embargo difícil admitir que los temas propuestos, y menos aún los temas efectivamente considerados, hubieran permitido demostrar "conocimientos generales" (por los que se piensa más bien en cuestiones de fondo referentes a la organización y finalidades de las Comunidades y el funcionamiento de sus instituciones). En nuestra opinión, debe darse razón a los demandantes cuando manifiestan que era necesario poseer conocimientos muy precisos y específicos en determinados sectores para tratar correctamente los temas escogidos.
18. No se puede aceptar a este respecto el argumento de la Comisión, según el cual había parecido necesario evitar la elección de un tema general para no dar ventajas a los candidatos con formación universitaria y que los candidatos habían podido elegir en definitiva entre un conjunto de temas que cubrían la totalidad de las actividades de la Comisión. Efectivamente, este último punto no es exacto, puesto que los temas escogidos no se referían concretamente sino a una pequeña parte de la actividad de las instituciones comunitarias. Tampoco se alcanza a imaginar que la elección de uno o varios temas generales pudiera presentar dificultades especiales y, si la Comisión temía que esto podía tener como consecuencia dar ventaja a los candidatos con una formación universitaria, con mucha razón se le ha replicado que el concurso para empleos de la categoría A presupone en realidad que todos los candidatos posean conocimientos de nivel universitario.
19. Cabe declarar, en consecuencia, que las modalidades de la prueba escrita efectivamente no se adecuaban a las indicaciones de la convocatoria del concurso, cuya clara formulación limitaba sin posibilidad de equívocos la libertad de apreciación, indiscutible, del tribunal del concurso. Dado que debemos pensar que determinados candidatos adquirieron en el desarrollo de sus actividades los conocimientos particulares necesarios, se comprueba también igualmente que se ha infringido el principio que subraya la jurisprudencia según el cual las pruebas deben ser perfectamente idénticas.(1) Las manifestaciones de los demandantes en la vista, que no volveremos a examinar -no impugnadas, sin embargo, por la Comisión-, según las cuales los nueve mejores candidatos fueron aquellos que pudieron redactar un trabajo relativo al sector de sus actividades, también se inscriben en este marco.
20. En consecuencia, nuestra primera conclusión es que las demandas de anulación de las decisiones de 12 de diciembre de 1985 son fundadas, al menos en lo que se refiere a los asuntos 71 a 73/86, donde se ha formulado expresamente el motivo que acabamos de tratar. Pero creemos que sería bueno ir aún más allá y, teniendo en cuenta la gravedad del vicio de procedimiento puesto en evidencia que obliga a considerarlo de oficio, no detenerse en el hecho de que la imputación no ha sido planteada en los asuntos 64 y 78/86 hasta el momento de la réplica (para volverlo a invocar después en la vista). Convendría en consecuencia anular en estos asuntos también la decisión de 12 de diciembre de 1985 por el motivo mencionado.
21. Estimamos, por el contrario, que no corresponde proceder del mismo modo en el asunto 149/86. En este asunto, el demandante, en ningún momento formuló críticas del tipo de las que acabamos de tratar contra las modalidades de la prueba escrita. Podemos pensar entonces que este demandante no se vio en desventaja concreta por el procedimiento que acabamos de describir, lo que parece por lo demás comprensible teniendo en cuenta la formación universitaria de la que dispone y que ha subrayado con insistencia.
bb) "Trabajo a partir de un expediente"
22. No podemos coincidir realmente con los demandantes cuando se basan también, para sus críticas relativas al respeto de las condiciones de la convocatoria del concurso, en el hecho de que debían realizar un "trabajo de síntesis a partir de un expediente", y cuando estiman que no se puede decir que se les haya entregado un verdadero expediente.
23. Es verdad que en los temas 9 y 10 solo se distribuyeron algunas páginas (mientras que hubo una voluminosa documentación para el tema nº 1). Sin embargo, pensamos que un "expediente" no implica necesariamente una gran pila de documentos, y no puede excluirse que desde luego pueda hacerse un trabajo de síntesis a partir de algunas páginas (estadísticas, disposiciones normativas), que es lo que importa respecto a este punto de la convocatoria del concurso.
24. Por el contrario, no parece necesario detenerse más tiempo sobre la otra cuestión mencionada en este contexto, a saber, si el tamaño tan diferente entre los "expedientes" y el tiempo limitado concedido para su lectura (media hora) no provocan dudas desde el punto de vista de la igualdad de trato de los candidatos. Los demandantes no han planteado especialmente este punto, de manera que puede pensarse que no se sintieron en desventaja por este hecho, aparentemente en función de los temas que habían elegido.
cc) Número máximo de candidatos admisibles
25. Los demandantes sostienen igualmente que el número máximo fijado en el punto III, apartado 1, de la convocatoria de concurso para ser admitidos a la formación fue rectificado demasiado tarde por el tribunal, de manera que no llegó a surtir efecto durante la evaluación de los trabajos.
26. Este argumento no parece realmente convincente. Se nos ha asegurado de manera plausible que existió preocupación para que la corrección de los trabajos de redacción (por distintas personas) fuera evaluada de la manera más objetiva posible y que la elección de los candidatos para la formación no se hiciera sino después de haber efectuado un juicio global donde los expedientes individuales tuvieron una función determinante.
dd) Otros argumentos
27. Después de esto, es en realidad superfluo examinar más adelante los otros argumentos relativos a la redacción. Permítasenos solamente decir aún que la crítica formulada en el asunto 149/86 según la cual el tribunal del concurso concedió un peso más importante a la redacción que a los elementos de los expedientes individuales y que ello pudo determinar por sí solo la exclusión del concurso (contrariamente a lo previsto en la convocatoria) no nos parece pertinente.
28. En realidad, del cuadro que nos ha sido presentado, sobre cuya base se efectuó la elección, resulta que un resultado muy malo en la redacción (que pudiera dar lugar a una nota inferior a 30 puntos) podía compensarse con la apreciación superior dada a los elementos resultantes de los expedientes individuales y de los impresos de candidatura. De ello resulta que cinco candidatos fueron admitidos a la formación, aun cuando obtuvieron notas inferiores a 20 puntos en la redacción.
b) Sobre la apreciación de los expedientes individuales y los impresos de candidatura
29. Sostienen igualmente los demandantes, con diferencias de matiz, en todos los asuntos, que se cometieron errores manifiestos al apreciar si los demandantes cumplían las condiciones de admisión para la etapa siguiente del procedimiento de concurso, desde el punto de vista del contenido de sus expedientes individuales y de las funciones que ejercían.
30. Además, es conveniente advertir al respecto que se ha suscitado la cuestión igualmente en el asunto 73/86, a propósito de las funciones de la categoría A que la demandante ejercía desde hace cinco años, de una discriminación en relación con los funcionarios que cumplían las mismas funciones clasificadas en la categoría A, y que el demandante del asunto 64/86 (que sostiene que su admisión anterior a un concurso A debía ser tomada en consideración) imputa al tribunal del concurso no haber motivado su apreciación divergente.
31. Hay que recordar fundamentalmente al respecto que el tribunal del concurso dispone según la jurisprudencia(2) de un amplio poder de apreciación y que sus juicios de valor no pueden en principio ser controlados por el Tribunal de Justicia. Había que apreciar globalmente un gran número de hechos en el marco del concurso COM/A/8/84 (según resulta de la misma convocatoria de concurso, así como en especial del documento denominado "Criterios para la evaluación de los méritos" redactado por el tribunal). Sin embargo, resulta que los expedientes de todos los demandantes fueron clasificados en el grupo medio (18 puntos) de entre los cinco grupos considerados, mientras que únicamente el demandante del asunto 149/86 dio lugar a una calificación inferior (7 puntos).
32. Cuando los demandantes estiman, al referirse a los expedientes individuales y a los impresos de candidaturas (según los cuales determinados elementos, tales como diplomas universitarios, deben justificar una apreciación superior), y al referirse a la formación, a la experiencia profesional anterior de alto nivel, a la calidad de la actividad actual en el servicio (y aún en parte fuera del servicio), a la admisión a otros concursos abiertos para cubrir empleos de la categoría A y, por último, a los informes previstos por el artículo 43 del Estatuto del personal (en cuanto a los detalles nos remitimos al expediente), que consideran una evaluación superior a la media, olvidan que el tribunal tenía que formarse un juicio global y que no cabe duda que en este marco determinados datos positivos podían compensarse o reducirse por otros datos negativos resultantes de los expedientes individuales (esto está, en efecto, expresamente previsto en el documento sobre los "criterios para la evaluación de los méritos"). Puesto que no disponemos al respecto de una imagen global válida, debemos excluir una valoración manifiestamente errónea de los documentos proporcionados, fundada únicamente en los elementos concretos aportados de distinta manera por los demandantes.
c) Las críticas relativas a la convocatoria del concurso
33. La convocatoria del concurso también ha sido criticada, por haberse decidido una apreciación global, y no haberse previsto una calificación por el trabajo escrito (asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86).
34. En verdad no estamos dispuestos aquí a seguir a la Comisión cuando estima que no puede hacerse esta imputación después de que expirara el plazo previsto para oponerse a la convocatoria del concurso. A este respecto, nos remitimos aquí, sin insistir nuevamente, a nuestras conclusiones en el asunto 307/85,(3) donde subrayamos que la apreciación considerada en la sentencia del asunto 294/84(4) era impropia y donde sugerimos al Tribunal de Justicia que se mantuviera en la jurisprudencia dominante según la cual los recursos interpuestos contra decisiones de nombramientos podían igualmente incluir los actos anteriores, en calidad de actos preparatorios (la Sala Cuarta, por lo demás, hizo suyo este punto de vista, puesto que no se opuso a que se planteara la cuestión de si la decisión de organizar el concurso impugnado fue válidamente adoptada).
35. Tampoco encontramos especialmente convincente la opinión de la Comisión, según la cual la redacción no tenía el carácter de una prueba sino de un "mérito" con arreglo al Anexo III del estatuto del personal.
36. No obstante, es preciso aceptar que la convocatoria aquí impugnada es de un carácter bastante particular (por exigir una apreciación global de los méritos y la redacción) y cabe reconocer en especial que el hecho incriminado (ausencia de una escala de valor en la convocatoria del concurso, aun para el único trabajo escrito) no tuvo un efecto negativo sobre el desarrollo del concurso, precisamente porque el hecho de no alcanzar un determinado número de puntos mínimo en la redacción no bastaba por sí solo para determinar la exclusión del concurso. Ante tal situación de hecho, estimamos que el incumplimiento de las disposiciones del Anexo III del estatuto del personal no constituye un vicio sustancial de forma, por lo que pensamos que no sería equitativo juzgar por este motivo que el concurso está viciado.
d) La composición del tribunal y el procedimiento seguido
aa) El presidente no era funcionario
37. El demandante del asunto 64/86 objetó igualmente, que el presidente del tribunal del concurso era un antiguo funcionario, por lo que la composición del tribunal no se adecuaba a las disposiciones del artículo 3 del Anexo III del estatuto del personal. Ello no es correcto, tal como advierte la Comisión.(5)
bb) Audiencia de los superiores jerárquicos
38. El demandante del asunto 64/86 reprocha además el hecho de que no se haya utilizado la posibilidad prevista en la convocatoria de concurso de escuchar a los superiores de los candidatos (por ejemplo, con la finalidad de verificar los conocimientos lingueísticos y la evaluación de los méritos).
39. Lo que es importante a este respecto es que la convocatoria del concurso únicamente prevé la audiencia si fuera necesaria ("en caso de necesidad"), es decir, que el tribunal disponía de facultades de apreciación. Ahora bien, nada permite decir que el tribunal cometiera una falta en el ejercicio de dichas facultades de apreciación al estimar que los documentos que tenía en su poder eran suficientes y que no tenía necesidad de aclaraciones suplementarias por los motivos invocados (en particular en lo que se refiere a los conocimientos lingueísticos o a tomar en consideración diplomas nacionales).
e) Falta de motivación
40. Los demandantes advierten por último que la decisión del tribunal de no admitirlos a la fase posterior del procedimiento de concurso no estaba suficientemente motivada y que las cartas posteriores a febrero de 1986 no contenían indicaciones sobre los criterios de apreciación, sobre la evaluación de los trabajos escritos y sobre la apreciación de los diferentes méritos que poseían los demandantes (asuntos acumulados, 64, 71 a 73 y 78/86).
41. A este respecto se impone de inmediato la impresión, teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia, de que las críticas de los demandantes parecen justificadas. Basta recordar las sentencias en los asuntos 31/75,(6) 4/78,(7) 89/79(8) y, en particular, las sentencias en los asuntos 195/80,(9) 225/82(10) y 108/84,(11) según las cuales el tribunal de un concurso está obligado a dar a los candidatos rechazados los motivos individuales (que sin duda alguna faltan en este caso). No obstante, se han aportado numerosas informaciones durante el procedimiento, por lo que actualmente poseemos una imagen suficientemente clara de todos los detalles esenciales del procedimiento del concurso, en particular sobre la base de las actas del tribunal del concurso y sus anexos, que nos fueron transmitidos. Por ello consideramos conveniente que no se anulen las decisiones impugnadas por falta de motivación, sino que se adopte al respecto la misma actitud que en el asunto 12/84(12) (donde las aclaraciones necesarias sólo fueron aportadas después de la interposición de la demanda) y, en consecuencia, que se considere sin objeto la imputación de falta de motivación.
f) Conclusión
42. Consideramos, por tanto, que en los asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86 no existen motivos suplementarios de anulación con consecuencias más amplias que obliguen a organizar de nuevo el concurso (volveremos sobre los motivos invocados en el asunto 149/86).
43. Tampoco los hay en los argumentos planteados en el asunto 78/86, donde el demandante sostiene que un candidato (se trata de uno de los demandantes del asunto 228/86) fue admitido a la etapa posterior del concurso cuando no disponía de conocimientos suficientes de una lengua comunitaria, ni en los argumentos adicionales presentados en la réplica común de los asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86, según los cuales no fue comprobado el conocimiento de una segunda lengua exigido por la convocatoria del concurso, pudiendo constatarse una discriminación de los candidatos de nacionalidad italiana.
44. Sin que sea necesario extenderse sobre este punto, podemos considerar, pues, que la negativa a admitir a los demandantes en el curso de formación no puede ser criticada sino en razón del desarrollo incorrecto de la prueba escrita.
3. Los motivos invocados en el asunto 149/86
Pasamos ahora, según lo previsto, al examen de los motivos particulares invocados en el asunto 149/86.
a) Uso de los informes de calificación
45. Vemos que este demandante (de manera bastante incomprensible e inadecuada) sostiene, en primer lugar, que los informes de calificación de los que fue objeto, de conformidad con el artículo 43 del estatuto del personal, fueron tomados en consideración de forma incorrecta (puesto que se referían a una actividad inadecuada que ejerció durante años el demandante).
46. Ahora bien, el uso de los informes de los que fue objeto el demandante no merece ninguna crítica. Éstos forman parte del expediente individual expresamente mencionado en la convocatoria del concurso y, por lo demás, son necesarios para la apreciación de la calidad de la experiencia adquirida por el candidato de que se trata, a lo que también se refiere la convocatoria del concurso.
b) Expedientes incompletos
47. Este demandante sostiene, a continuación, que el tribunal no dispuso de su expediente individual completo. Estima que en el marco de una apreciación exacta de todos los elementos del expediente (en su opinión, faltaban informaciones relativas a su participación en concursos anteriores y una reclamación que interpuso contra la descripción de sus funciones) el tribunal debía haber otorgado una calificación superior.
48. En cuanto a las dudas manifestadas por el demandante (puesto que no se trata sino de ello) relativas a su participación en concursos anteriores, la Comisión pudo responderle remitiéndose al formulario de candidatura presentado por el mismo candidato, que comprendía todas las indicaciones necesarias. En la medida en que se ha referido además a la ausencia de una reclamación relativa a la descripción de sus funciones, no alcanzamos a discernir qué tipo de elemento decisivo, o aun simplemente importante, puede extraer de ello el demandante para el concurso de que se trata.
49. Tampoco podemos concluir que el tribunal del concurso no dispuso de los informes completos, según sostiene el demandante, por el hecho de que la Comisión para mostrar su carácter mediocre sólo mencionó extractos de los informes de calificación en los autos del procedimiento.
50. Ni siquiera en este caso podemos considerar, a la vista de todo lo antes expuesto, que la apreciación efectuada por el tribunal fuera manifiestamente errónea y que el expediente individual del demandante hubiera merecido más bien la nota de "bueno".
c) "Decisión subjetiva"
51. El demandante sostiene, además, que por lo que a él respecta se adoptó una decisión subjetiva.
52. La Comisión pudo responder especialmente a esto, que se preservó el anonimato de los candidatos, tanto en la corrección de los trabajos escritos, como en la evaluación de los expedientes individuales (únicamente el presidente del tribunal los consultó directamente, y con su lectura era difícilmente posible, teniendo en cuenta el elevado número de candidatos, deducir de determinados elementos, como la antigueedad y la participación en concursos anteriores, de qué candidato se trataba).
d) No facilitar el perfeccionamiento
53. Igualmente estima el demandante que la Comisión, con su comportamiento en el concurso, infringió el artículo 24 del estatuto del personal en cuanto no facilitó el perfeccionamiento del demandante.
54. Basta indicar aquí que el tribunal del concurso debió pronunciarse sobre la formación, en el marco del concurso cuestionado, sobre la base de un juicio global. No vemos que se haya cometido en esta ocasión una falta en perjuicio del demandante.
e) Audiencia del superior jerárquico
55. El demandante sostiene, además, que es erróneo que se hubiera previsto en la convocatoria del concurso la audiencia del superior jerárquico de los candidatos.
56. No es necesario profundizar en esta disposición, puesto que no fue utilizada en la práctica durante el concurso.
4. Sobre las diferentes peticiones
57. En el marco del primer conjunto de litigios, sólo nos queda examinar, en consecuencia, si es procedente, en los asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86, además de la anulación de la decisión principalmente impugnada (no admisión de los demandantes a la etapa siguiente del concurso), juzgar fundadas las otras peticiones que mencionamos al comienzo de nuestras conclusiones.(13)
a) Admisión al curso de formación
58. Evidentemente procede denegar la petición de los demandantes (se trata de los demandantes de los asuntos 64 y 78/86) de que se les admita al curso de formación.
59. Además de ser por principio imposible al Tribunal de Justicia dar instrucciones concretas a la administración y, en consecuencia, a un tribunal de concurso, tampoco es posible en este caso decir si los demandantes están cualificados para una formación hasta la celebración de una nueva prueba escrita y la evaluación de sus resultados. Al no haberse cumplido estas etapas, no existe ninguna razón para adoptar la decisión reclamada por los demandantes de que se trata.
b) Anulación de los nombramientos
60. En cuanto a la petición de que se anulen los nombramientos efectuados sobre la base del concurso, la Comisión tiene razones para objetar que estos nombramientos no fueron directamente impugnados por los demandantes. Es conveniente anotar que no existe un interés de los demandantes para que se anulen estos nombramientos. Lo que cuenta para ellos es participar con éxito en un curso regularmente organizado y ser ellos mismos nombrados a continuación en un empleo de la categoría A. Ahora bien, esto debería ser posible, si los demandantes logran superar todos los obstáculos, aun sin que se anulen los nombramientos ya efectuados, puesto que treinta y ocho cargos como máximo, sobre los cuarenta y ocho que debían ser ocupados gracias al concurso impugnado, fueron cubiertos por los aprobados por el concurso, y podemos además pensar que existan otros empleos de la categoría A disponibles en los grados A 7 y A 6 para satisfacer en su caso a los demandantes del presente asunto que fueran admitidos.
c) Anulación de la preselección
61. En la medida en que los demandantes también pidieron que se anulara la preselección (por tanto del acto que decide la admisión a la formación) y la anulación de todas las medidas posteriores a la preselección o la anulación del conjunto del concurso, resulta incorrecto pensar que fuera necesario extraer todas las consecuencias de la constatación de la ilegalidad de la primera etapa del concurso y declarar nulas esta etapa y todas las fases que a continuación se fundaron sobre ella. Procede más bien basarse en la sentencia del asunto 144/82 (se trata de la anulación de una decisión que rechaza la inscripción en una lista de reserva después de la participación en un concurso), es decir, que hay que buscar una solución equitativa sin volver a poner en cuestión todos los resultados del concurso. Esta solución debe consistir, en este caso, en examinar el acta impugnada y autorizar a continuación, si ello procede, que los demandantes puedan proseguir el procedimiento del concurso. Habida cuenta de su interés legítimo, no ha lugar a la adopción de medidas de más amplio alcance.
d) Conclusión
62. Consideramos en consecuencia que sólo se pueden satisfacer las peticiones en cuanto a la anulación de la carta de 12 de diciembre de 1985.
II. El segundo conjunto de litigios (asunto 228/86)
1. Precisiones suplementarias sobre los hechos
63. Se trata actualmente de examinar si los demandantes, que habían cumplido todo el procedimiento de concurso y no fueron admitidos en la lista de aptitud como resultado de la prueba oral, fueron excluidos de manera correcta.
64. Los demandantes sostienen al respecto, por una parte, que falta una motivación suficiente (en particular por que no se dijo nada concreto sobre los elementos mencionados en la convocatoria de concurso, "nivel de calificación" y "aptitud para ejercer funciones de categoría A", y porque no fueron indicados los criterios de apreciación aplicables).
65. Por otra parte, impugnan las modalidades de la prueba oral. Las preguntas efectuadas fueron en efecto elegidas absolutamente al azar, sin tener en cuenta el perfil de los candidatos; fueron demasiado específicas y de un nivel demasiado elevado, y hay que lamentar que los candidatos no fueron preparados (por ejemplo, sobre la base del curso de formación y de la bibliografía distribuida en esta ocasión).
66. En la réplica, los demandantes plantearon además la cuestión crítica de saber si los miembros del tribunal dominaban la lengua utilizada por los candidatos y preguntaron si los miembros del tribunal que son asistentes de directores generales participaron en la calificación de los candidatos correspondientes a la dirección general de que se trate.
67. Durante el procedimiento conocimos los detalles del desarrollo de la prueba oral.
68. Cada candidato trató, en primer lugar, durante diez minutos, después de diez minutos de preparación, un tema sorteado entre 66 temas generales. A continuación debió exponer brevemente su formación y su actividad anteriores y presentes, respondiendo a preguntas del tribunal relativas a "la inserción de su actividad presente en una de las políticas comunitarias". Además tuvo que responder a una de las dos preguntas elegidas por un miembro del tribunal entre una lista de 75 preguntas (los miembros del tribunal intervinieron al efecto rotativamente), previéndose al respecto que las preguntas no debían referirse a la actividad ejercida por los candidatos.(14)
69. Cada miembro del tribunal calificó las respuestas efectuadas (que fueron ponderadas de distinta forma según los temas), calculándose a continuación la media de estas notas. También se nos dijo, y lo ponemos de manifiesto teniendo en cuenta las críticas efectuadas en la réplica, que estaba prevista una traducción simultánea para los casos en que el candidato se expresara en una lengua que no fuera el francés. Se nos aseguró además que, cada vez que llegaba el turno de candidatos de direcciones generales cuyos asistentes formaban parte del tribunal, estos asistentes no tomaban parte en la calificación, o ni siquiera intervenían en la prueba, para evitar cualquier conflicto de intereses.
2. Análisis
70. Si después de esto y sobre todo después de un análisis profundo de la lista de preguntas, nos planteamos si tienen fundamento las críticas efectuadas sobre el desarrollo de la prueba oral, debemos admitir que lo tienen.
a) "Questions générales"
71. Las "questions générales" preguntas generales bastarán para demostrarlo.
72. Es preciso admitir al leer éstas que no todas pueden ser tratadas con la misma facilidad. Basta pensar, y cada uno podrá sin duda ser de distinta opinión, por una parte, en las preguntas nº 8 ("L' influence de la télévision") o 36 ("Quels sont les progrès technologiques qui ont le plus transformé la société du XX siècle et pourquoi") y, por otra parte, en las preguntas nº 23 ("L' influence du port d' uniforme sur le comportement") o nº 79 ("La gestion du temps"). Pero visto que fue el azar el que decidió la elección de las preguntas, sin que se tuvieran en cuenta las inclinaciones personales, corresponde decir que la uniformidad de condiciones de la prueba no se cumplió.
b) "Insertion"
73. El punto relativo a la "insertion de l' activité présente dans une des politiques communautaires" también provoca reservas. En efecto, el sentido de la pregunta formulada no es realmente perceptible para los candidatos provenientes, por ejemplo, de la Oficina de Publicaciones o de la Dirección General de Administración, que efectivamente no tienen nada que ver con las políticas comunitarias. Igualmente puede imaginarse que estos candidatos pudieron sufrir una desventaja verdaderamente injustificable en relación con los candidatos que tienen en sus actividades actuales un contacto más estrecho con las políticas comunitarias.
c) "questions communautaires"
74. Pero la crítica se impone sin duda alguna para la evaluación de los candidatos sobre la base de las "questions communautaires".
75. Una vez más, es necesario reconocer aquí que las preguntas presentan un grado diferente de dificultad, aun para quien tenga una visión general de la actividad de la Comunidad (lo que no puede esperarse en principio de funcionarios de la categoría B), y que las posibilidades de respuesta satisfactoria son más o menos grandes en función de la elección efectuada. Piénsese simplemente, por ejemplo, en las preguntas nº 46 ("Qu' entend-t-on par la libre circulation des biens?") o 75 ("Qu' est-ce que l' on entend par l' expression 'respect de la voie hiérarchique' ?") y, por otra parte, en las preguntas nº 34 ("Pourquoi harmoniser le droit des sociétés au niveau de la Communauté?" o nº 76 ("La politique commune de la pêche").
76. Además, y esto es lo más importante, en la lista de preguntas, algunas muy generales y otras muy específicas, figuraba una serie de temas que habían sido tratados, al contrario que otros, durante el curso de perfeccionamiento (según el programa que nos fue comunicado), mientras que en el acta del tribunal de abril-mayo-junio 1985 se estableció que "l' épreuve orale ne portera pas sur l' acquis de la formation". Ponemos de manifiesto, por ejemplo, las preguntas nº 4 ("Le SME: son rôle et son mécanisme") o 5 ("Rôle de la Commission en cas d' infraction d' un État membre au droit communautaire"), para las cuales se efectuó una profunda preparación durante el curso de perfeccionamiento, mientras que, para otros temas (como, por ejemplo, la pregunta nº 3, "Importance de la politique régionale dans la Communauté", o la pregunta nº 25: "La Communauté et la protection de l' environnement"), es difícil o totalmente imposible discernir su vínculo con el curso de perfeccionamiento.
77. Aun sin llegar a afirmar que existió violación de la confianza legítima en el caso de candidatos a quienes se les efectuaron preguntas no tratadas durante el curso de perfeccionamiento, no obstante, es necesario deducir de lo antes tratado que hubo candidatos con ventaja al tener que responder preguntas vinculadas al curso de perfeccionamiento y que, en consecuencia, existió violación al principio de igualdad de trato respecto de otros candidatos para quienes no existió esta misma preparación intensiva del tema tratado. Esto podía haberse evitado si las preguntas hubieran tocado sin excepción temas tratados durante el curso de perfeccionamiento, lo que consideraban posible los demandantes.
78. Por último, los demandantes también plantearon, no sin alguna razón, la cuestión de saber si, teniendo en cuenta la multiplicidad de temas, todos los miembros del tribunal estaban igualmente capacitados para juzgar todas las respuestas o si no fue más bien el azar de los cálculos el que determinó la nota global que consistía en un promedio. Tampoco nos parece que se pueda responder a esta pregunta asegurando simplemente que lo más importante en esta prueba era determinar la capacidad de comprensión de los problemas, argumentar de manera lógica y expresarse de manera clara y convincente y que lo esencial era determinar el nivel cultural y la curiosidad intelectual respecto de las actividades comunitarias. Cuando se plantean preguntas concretas, está claro que el contenido concreto de la respuesta también tiene una importancia considerable.
d) Conclusión
79. Todo esto, considerado de manera objetiva, reviste tal importancia que nos hace constatar que la prueba oral, cuyos resultados determinaron la inscripción en la lista de aptitud, no se desarrolló de manera correcta y que procede anular la decisión que excluía a los demandantes de la lista de reserva, sobre la que pudieron tener influencia los vicios demostrados.
e) Los demás motivos y peticiones
80. No procede, por tanto, después de esto examinar los demás argumentos de la demanda relativos al segundo conjunto de litigios.
81. Además, resulta claro, después de lo que hemos dicho, que hay que atenerse a la anulación de las decisiones de 17 de junio de 1986 dirigidas a los demandantes, debiendo la administración extraer las consecuencias necesarias. No procede en consecuencia anular todos los nombramientos efectuados sobre la base de la lista de reserva confeccionada como resultado del concurso. Los demandantes no tienen ningún interés, puesto que no los han impugnado en particular y puesto que pueden obtener los resultados deseados (desarrollo correcto de la prueba oral que les abra la posibilidad de obtener un empleo de la categoría A) sin que pierdan su puesto los otros designados.
C. Conclusiones
III. Proponemos en consecuencia un pronunciamiento en los siguientes términos
82. En los asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86, debe anularse la decisión del tribunal del concurso de no admitir los demandantes a la fase siguiente del concurso. Las demás peticiones formuladas por los demandantes deben ser desestimadas.
83. En el asunto 228/86, debe ser anulada igualmente la decisión impugnada del tribunal de no inscribir a los demandantes en la lista de aptitud, debiendo también en este caso ser desestimadas las demás peticiones.
84. En todos estos asuntos, las costas deben quedar a cargo de la Comisión. Esto no vale, sin embargo, para los gastos originados con motivo de los procedimientos sumarios que fueron desestimados en los asuntos 64 y 78/86; es conveniente aplicar al respecto la norma de principio del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
85. Por último, la demanda del asunto 149/86 carece de fundamento y debe ser desestimada, de manera que la decisión sobre las costas con motivo de este asunto debe ser adoptada igualmente en virtud del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
SUMARIO
A. Los hechos ¿¿¿¿
B. Análisis ¿¿¿¿
I. Sobre el primer conjunto de litigios (asuntos 64, 71 a 73, 78 y 149/86)
1. La admisibilidad de la demanda en el asunto 149/86
2. Los fundamentos de los recursos
a) La prueba escrita
aa) "Conocimientos generales"
bb) "Trabajo a partir de un expediente"
cc) Número máximo de candidatos admisibles
dd) Otros argumentos
b) La apreciación de los expedientes individuales y de los impresos de candidatura
c) Las críticas relativas a la convocatoria de concurso
d) La composición del tribunal y el procedimiento seguido
aa) El presidente no era funcionario
bb) Audiencia de los superiores jerárquicos
e) Falta de motivación
f) Conclusión
3. Los motivos invocados en el asunto 149/86
a) Uso de los informes de calificación
b) Expedientes incompletos
c) "Decisión subjetiva"
d) No facilitar el perfeccionamiento
e) Audiencia del superior jerárquico
4. Sobre las diferentes peticiones
a) Admisión al curso de formación
b) Anulación de nombramientos
c) Anulación de la preselección
d) Conclusión
II. El segundo conjunto de litigios (asunto 228/86)
1. Precisiones suplementarias sobre los hechos
2. Análisis
a) "Questions générales"
b) "Insertion"
c) "Questions communautaires"
d) Conclusión
e) Los demás motivos y peticiones
C. Conclusiones
(*) Traducción del alemán.
(1) Véase la sentencia de 14 de julio de 1983 en el asunto 144/82, Detti/Tribunal de Justicia, Rec. 1983, p. 2421, especialmente p. 2436.
(2) Véase la sentencia antes mencionada en el asunto 144/82.
(3) Conclusiones de 21 de enero de 1987 en el asunto 307/85, Gavanas/CES, sentencia de 10 de junio de 1987, Rec. 1987, pp. 2435, 2444.
(4) Sentencia de 11 de marzo de 1986 en el asunto 294/84 Adams y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas, aún no publicada.
(5) Sentencia de 16 de octubre de 1975 en el asunto 90/74, Deboeck/Comisión, Rec. 1975, p. 1123.
(6) Sentencia de 4 de diciembre de 1975 en el asunto 31/75, Costacurta/Comisión, Rec. 1975, p. 1563.
(7) Sentencia de 30 de noviembre de 1978 en los asuntos acumulados 4, 19 y 28/78, Salerno y otros/Comisión, Rec. 1978, p. 2403.
(8) Sentencia de 28 de febrero de 1980 en el asunto 89/79, Bonu/Consejo, Rec. 1980, p. 553.
(9) Sentencia de 26 de noviembre de 1981 en el asunto 195/80, Michel/Parlamento Europeo, Rec. 1981, p. 2861.
(10) Sentencia de 9 de junio de 1983 en el asunto 225/82, Verzyck /Comisión, Rec. 1983, p. 1991.
(11) Sentencia de 21 de marzo de 1985 en el asunto 108/84, De Santis/ Tribunal de Cuentas, Rec. 1985, p. 954.
(12) Véase la sentencia de 27 de marzo de 1985 en el asunto 12/84, Kypreos/Consejo, Rec. 1985, p. 1005.
(13) Véase punto 5 precedente.
(14) Véase el acta de las reuniones del tribunal de marzo-abril 1986 y su Anexo IV, así como las respuestas a las preguntas efectuadas por el Tribunal de Justicia.
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