Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. El asunto en relación con el cual presento hoy mis conclusiones plantea esencialmente la cuestión de si un Estado miembro puede ampararse en la fuerza mayor para librarse de la obligación de pagar intereses, cuando sus contribuciones financieras al presupuesto de la Comunidad no han sido abonadas en los plazos establecidos a consecuencia de una huelga.
2. Como consecuencia de una huelga de empleados de banca, la contribución financiera de la República Helénica correspondiente al mes de junio de 1983 no fue inscrita en la cuenta de la Comisión en el Banco de Grecia el miércoles 1 de junio, sino el viernes 3 de junio de 1983.
3. Mediante carta de 8 de julio de 1983, la Comisión (parte demandante) reclamó a la República Helénica (parte demandada) que pagara los intereses correspondientes a dos días a causa del retraso con que se efectuó la inscripción, conforme al artículo 11 del Reglamento nº 2891/77 (EE 01/02, p. 76). La demandada se negó a efectuar el pago de los intereses mediante carta del 1 de agosto de 1983. Indicó que había avisado a su debido tiempo la orden de pago, es decir, el 30 de mayo de 1983. El hecho de que la inscripción en la cuenta de la Comisión tuviera lugar el 3 de junio, a consecuencia de una huelga general de empleados de banca los días 1 y 2 de junio de 1983, constituía a su entender un caso de fuerza mayor.
4. La demandante pretende que el Tribunal:
- declare que la parte demandante ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, al no inscribir en los plazos establecidos las contribuciones financieras basadas en el producto nacional bruto correspondiente al mes de junio de 1983 y al negarse a continuación a abonar los intereses debidos a causa de la inscripción fuera de plazo;
- condene en costas a la demandada.
5. La demandada pretende:
- que se desestime la demanda y se condene en costas a la Comisión.
6. Examinaré los motivos de las partes en mi análisis cuando ello sea necesario. En cuanto al resto, me remito al informe para la vista.
B. Análisis
7. Hay que indicar ante todo que no cabe duda de que las contribuciones financieras que la demandada debía a la Comisión correspondientes al mes de junio de 1983 no fueron inscritas en la cuenta de la demandante en los plazos establecidos sino con un retraso de dos días. Por consiguiente, se trata de una infracción objetiva del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento nº 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, que aplica la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades; (1) concurren las condiciones a las que el artículo 11 del citado Reglamento atribuye la obligación de pagar intereses.
8. Por consiguiente, debe estimarse la demanda si la demandada no puede ampararse en el caso de autos en un supuesto de fuerza mayor.
9. El apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 2891/77 muestra cómo la fuerza mayor puede también jugar su papel en las relaciones financieras que existen entre la Comunidad y los Estados miembros. Establece que los Estados miembros no quedan dispensados de poner a disposición de la Comisión los importes de las contribuciones financieras que correspondan a los derechos reconocidos más que en el caso de que la recaudación no haya podido efectuarse por causa de fuerza mayor.
10. Esta disposición, sin embargo, no afecta más que a los recursos propios tradicionales de la Comisión (derechos aduaneros y exacciones), (2) y no a las contribuciones financieras de los Estados miembros que se discuten en el caso de autos. De conformidad con esta disposición, es la Comunidad quien soporta el riesgo de que los derechos reconocidos no puedan ser recaudados, y no el Estado miembro, que tiene que concretar los recursos propios de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y ponerlos a disposición de la Comisión. De esta forma, el Estado miembro tampoco está obligado a poner a disposición de la Comunidad recursos propios que no ha podido recaudar sin tener la culpa de ello.
11. Las partes no discuten que el apartado 2 del artículo 17 no es aplicable directamente en el caso de autos. Las divergencias de criterio que existían en un principio entre las partes acerca de la aplicación de esta disposición por analogía fueron superadas finalmente, al no haber pretendido la demandante excluir en principio la posibilidad de invocar igualmente el principio general de la fuerza mayor en el marco de las relaciones financieras entre los Estados miembros y la Comunidad.
12. Por mi parte, tengo dudas, por el contrario, incluso sobre la posibilidad de aplicar la noción de fuerza mayor en el marco de las disposiciones financieras, más allá de lo que prevé el apartado 2 del artículo 17.
13. De conformidad con su undécimo considerando, el Reglamento en cuestión supone un conjunto de disposiciones cuyo objeto es permitir a las Comunidades disponer de los recursos propios en las mejores condiciones posibles. El artículo 11 saca de ahí la consecuencia de que, en caso de inscripción tardía en la cuenta de la demandante, se devengan intereses y ello para todos los pagos. La única condición para la obligación de pagar intereses es el retraso en la inscripción, cualquiera que sea la razón por la que la inscripción en la cuenta de la Comisión se efectuó con retraso, tal y como el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones. (3)
14. De la misma forma que un Estado miembro no puede invocar, según la jurisprudencia constante del Tribunal, disposiciones, prácticas o circunstancias de su orden jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones o de los plazos establecidos en directivas comunitarias, un Estado miembro no puede ampararse en la fuerza mayor para incumplir la obligación de pagar intereses conforme al artículo 11 del Reglamento nº 2891/77. Las disposiciones financieras del Derecho comunitario se encuentran entre las normas fundamentales del sistema jurídico comunitario, cuyo estricto respeto es indispensable para asegurar el funcionamiento efectivo de la Comunidad. Ésta debe poder "disponer de los recursos propios en las mejores condiciones posibles" con el fin de asumir sus propias obligaciones financieras. Este principio debe aplicarse igualmente al pago de las contribuciones financieras de los Estados miembros por cuanto éstas se pagan a la Comunidad en un tiempo determinado, en lugar de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido. Es pues perfectamente lógico que el artículo 11 del Reglamento nº 2891/77 no haga depender la obligación de pagar intereses más que del retraso en la inscripción y el Estado miembro asume de esta forma el riesgo de la inscripción en su debido tiempo en la cuenta de la Comisión.
15. Subsidiariamente, en el caso de que el Tribunal de Justicia sostuviera una opinión contraria a la mía y no excluyera en el caso de autos la aplicación de la noción de fuerza mayor, me permito exponer brevemente las razones por las cuales no concurren en este caso las condiciones necesarias para la aplicación de esta noción.
16. Según doctrina jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia, (4) esta noción exige que "se trate de dificultades anormales, independientes de la voluntad de la persona y que resulten inevitables aun en el caso de que se emplee la necesaria diligencia".
17. A la vista del desarrollo del procedimiento escrito y de la audiencia, no cabe admitir que la demandada haya empleado la necesaria diligencia para velar por la inscripción a su debido momento de su contribución financiera en la cuenta de la demandante.
18. Desde el 25 de mayo de 1983, los artículos de prensa griega dejaban prever interrupciones del trabajo. El 26 de mayo estaba anunciado que era inminente una huelga de 48 horas de los empleados de banca. Se informaba el 29 de mayo que la Confederación de las organizaciones griegas de empleados de banca había decidido convocar una huelga de 24 horas para el lunes 30 de mayo de 1983 y otra huelga de 48 horas de duración para el miércoles 1 y el jueves 2 de junio.
19. Ante esta situación, la demandada pudo y debió adoptar medidas para que su contribución financiera se inscribiera en tiempo útil en la cuenta de la demandante, por ejemplo, emitendo una orden de pago anticipado con valor de 1 de junio de 1983.
20. Si, ante esta situación, la demandada ha entendido que el hecho de estar anunciadas las huelgas en la prensa no permitía deducir que la amenaza de huelga sería seguida necesariamente de su declaración y si no adoptó medidas preventivas, hay que deducir de ello que aceptó el riesgo de que la inscripción que se discute se efectuaría con retraso. El riesgo se confirmó poco después. De ello se sigue que la demandada debe soportar las consecuencias de haber corrido el riesgo.
21. Por consiguiente, la demandada no puede alegar la fuerza mayor en el caso de autos.
C. Conclusión
22. En resumen, propongo estimar la demanda y condenar en costas a la demandada.
(*) Traducido del alemán.
(1) DO L 336 de 27.12.1977, p. 1.
(2) Artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94 de 28.4.1970, p. 19).
(3) Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1986 en el asunto 303/84, Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania, Rec. 1986, pp. 1171, 1178; sentencia de 18 de diciembre de 1986 en el asunto 93/85, Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido, Rec. 1986, pp. 4011, 4028.
(4) Véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de febrero de 1984 en el asunto 284/82, Busseni/Comisión, Rec. 1984, p. 557.
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