Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El recurso interpuesto por la Comisión contra la República Federal de Alemania, motivado por la disposición que se ha añadido al párrafo 2 del apartado 6 de la Ley vitivinícola alemana en virtud de la Ley de 27 de agosto de 1982, no plantea dificultades de apreciación importantes. Puedo, por lo tanto, presentar de inmediato mis conclusiones, suscribiendo en su totalidad las definiciones de postura de la Comisión.
2. En su escrito de defensa y hoy en la vista, la República Federal de Alemania ha declarado, además, que no discute, ni lo ha hecho nunca, la conformidad a derecho del motivo de recurso formulado por la Comisión.
3. La parte demandada ha añadido, sin embargo, que las disposiciones del Derecho comunitario referentes al aumento del grado alcohólico volumétrico se aplicaban estrictamente en la práctica, de suerte que, a su juicio, no existe inseguridad jurídica en la República Federal de Alemania.
4. Desgraciadamente, no puedo compartir esta opinión. Cuando no coinciden el texto de la ley y la práctica administrativa, ello puede provocar, al menos en una parte de los viticultores, incertidumbre
respecto a qué está y qué no está permitido. El artículo aparecido en un órgano de la prensa especializada, que acaba de citar el Sr. Agente de la Comisión, lo confirma. Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y, en particular, de las sentencias de 4 de abril de 1974 (Comisión contra República Francesa, 167/73, Rec. 1974, p. 359, apartado 47), de 25 de octubre de 1979 (Comisión contra República Italiana, 159/78, Rec. 1979, p. 3247, apartado 22) y de 15 de octubre de 1986 (Comisión contra República Italiana, 168/85, Rec.1986, p. 2945, apartado 11) se desprende:
"que el mantenimiento sin modificaciones, en la legislación de un Estado miembro, de un texto incompatible con una disposición del Tratado, aunque sea directamente aplicable en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, origina una situación de hecho anbigua, al mantener a los sujetos de derecho interesados en un estado de incertidumbre respecto a las posibilidades que se les ofrecen de recurrir al Derecho comunitario y que tal mantenimiento constituye, por lo tanto, un incumplimiento por parte de dicho Estado de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado." (traducción provisional).
Esto mismo puede aplicarse también a la introducción en la legislación nacional de un Estado miembro de una disposición nueva, incompatible con el Derecho comunitario.
5. Además, en el apartado 13 de la misma sentencia de 15 de octubre de 1986, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia constante, según la cual:
"meras prácticas administrativas, por su naturaleza modificables al arbitrio de la Administración y carentes de publicidad adecuada, no pueden considerarse constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado."
6. Por último, comparto la opinión de la Comisión, según la cual es sumamente dudoso que, dada la redacción actual del párrafo 2 del apartado 6 de la Ley vitivinícola, los órganos jurisdiccionales alemanes estén en condiciones de aplicar las disposiciones penales de dicha Ley en el caso de que se procese a un particular por haber aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico natural, sobrepasando el "porcentaje normal" de 3' 5% vol.
Conclusión
Por los motivos antedichos, no me cabe sino proponer a este Tribunal que admita el recurso de la Comisión y declare que, al incluir en la Ley vitivinícola alemana una norma según la cual el límite máximo de aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural es de 4' 5% vol. para determinadas variedades y superficies vitícolas de las regiones vitícolas Mosel-Saar-Ruwer, Mittelrhein y Ahr, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las normas sobre organización común del mercado vitivinícola, y, en particular, del artículo 32 del Reglamento nº 337/79 del Consejo, convertido entretanto en el artículo 18 del Reglamento nº 822/87, y de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE.
8. Se desprende de lo anterior que deben imponerse las costas a la parte demandada.
(*) Traducido del francés.
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