Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En los presentes asuntos, las sociedades "L' Étoile commerciale" y "Comptoir national technique agricole" (CNTA) solicitan:
2.a) la anulación parcial de la Decisión 85/456 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985,(1) relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por la República Francesa en concepto de gastos financiados por el FEOGA en 1981, en la medida en que declara inelegibles las ayudas que el organismo francés de intervención abonó al CNTA por la transformación de semillas de girasol;
3. b) una indemnización que repare el perjuicio sufrido, ya que, a consecuencia de dicha Decisión, el organismo francés de intervención, la Société interprofessionnelle des oléagineux (SIDO), exigió el reembolso de las ayudas abonadas;
4. c) con carácter subsidiario, la anulación del Reglamento nº 1204/72 de la Comisión, de 7 de junio de 1972,(2) que establece las modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas.
I. Resumen de los hechos
5. El Reglamento nº 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,(3) por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, estableció en el apartado 1 de su artículo 27 una ayuda comunitaria destinada a las semillas oleaginosas cosechadas y transformadas dentro de la Comunidad, cuando el precio indicativo válido para una especie de semilla es superior al precio del mercado mundial.
6. En aplicación de las disposiciones de dicho artículo 27, el Reglamento nº 2114/71 del Consejo, de 28 de septiembre de 1971,(4) definió los principios que rigen la concesión de ayudas del FEOGA a la transformación de semillas oleaginosas, previendo, en particular, el sometimiento a control de las semillas destinadas a las fábricas de aceite y creando un certificado comunitario para dicho control.
7. Las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para las semillas oleaginosas se fijaron mediante el Reglamento nº 1204/72, que ya he citado. Conforme al apartado 1 de su artículo 3, el control se ejerce "desde la entrada de las semillas en la fábrica de aceite hasta su transformación para la producción de aceite" (traducción no oficial). A efectos de dicho control, el artículo 5 del mismo Reglamento dispone que el certificado comunitario que establece el artículo 4 del Reglamento nº 2114/71 debe incluir, en particular, "una parte denominada I.D. que atestiguee que la cantidad de semillas cosechadas de la Comunidad está sometida a control"; según el artículo 10 del Reglamento nº 1204/72, "la parte I.D. del certificado obliga a transformar la cantidad identificada en un plazo de 270 días a partir de su fecha de entrega".
8. En Francia, la SIDO se encarga de la aplicación del régimen de ayuda.
9. Tanto las autoridades francesas como la SIDO habían considerado, en un determinado número de casos, que el hecho de solicitarse el certificado comunitario después de la transformación de los granos no era obstáculo para la concesión de las ayudas, ya que en tal caso una resolución desestimatoria habría constituido una penalización excesiva por meros errores administrativos. Sin embargo, la SIDO sabía que la Comisión no compartía esta interpretación, puesto que ya se había pronunciado en asuntos similares en el sentido de la incompatibilidad del abono de la ayuda con las normas comunitarias.
10. A pesar de ello, cuando en 1980 el CNTA procedió a la transformación de las dos partidas de semillas solicitando los certificados de ayuda sólo con posterioridad (este retraso se debía, según parece, a la desorganización de sus servicios a consecuencia de un incendio), la SIDO aceptó, en abril de 1981, pagar las referidas ayudas, subordinando no obstante dicho pago a la constitución de una fianza que garantizase el reembolso de la suma que el CNTA "deba una vez que el FEOGA se haya pronunciado sobre la elegibilidad de los anticipos concedidos a cuenta de la ayuda". L' Étoile commerciale constituyó esta fianza de 8 586 278 FF el 24 de abril de 1981.
11. La financiación de las ayudas por el FEOGA provocó diversos intercambios de correspondencia entre los servicios de la Comisión y el Ministerio francés de Agricultura, en los que aquéllos mantuvieron su punto de vista sobre la inelegibilidad de dichas ayudas para su reembolso por el FEOGA, dado que los certificados I.D. no podían ya entregarse, conforme a la normativa comunitaria, después de la transformación de los granos, ni siquiera después de su entrada en la fábrica de aceite. Esta postura aparece además expresamente en el informe de síntesis de la Comisión sobre la liquidación de las cuentas del FEOGA, sección "Garantía", en relación con los ejercicios financieros 1980 y 1981. Sobre la base de dicho informe la Comisión adoptó, el 28 de agosto de 1985, la Decisión 85/456, notificada al Gobierno francés el 5 de septiembre de 1985 y publicada en el Diario Oficial del 9 de octubre del mismo año.
12. Esta Decisión no contiene ninguna referencia a casos particulares ni a agentes económicos identificados individualmente; con todo, resulta del informe de síntesis que el importe global de los gastos no reconocidos con cargo al FEOGA, que figuran en el anexo I de la Decisión, comprende, entre otras, una suma de 9 707 410,88 FF, correspondiente a las ayudas por las partidas de semillas trituradas por el CNTA.
13. Esta Decisión fue objeto de un recurso de anulación (asunto 336/85), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, interpuesto por el Gobierno francés, pero que únicamente se dirige contra la parte de la Decisión sobre la liquidación de las cuentas que se refieren a los productos pesqueros. El Gobierno destinatario no ha planteado, pues, ninguna cuestión sobre la liquidación de las cuentas relativas a las ayudas debatidas en el presente asunto.
14. Mediante carta de 27 de enero de 1986, la SIDO requirió a L' Étoile commerciale el pago del importe de la fianza prestada a favor del CNTA, refiriéndose a la Decisión de la Comisión de 28 de agosto de 1985 y al correspondiente informe de síntesis. Mediante carta de 21 de febrero de 1986 se pagó la suma correspondiente.
15. El 26 y el 27 de marzo, L' Étoile commerciale y el CNTA interpusieron los presentes recursos.
16. La Comisión ha opuesto la excepción de inadmisibilidad de los recursos mediante documento separado, presentado de conformidad con el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
II. La pretensión de anulación de la Decisión 85/456
17. A. Voy a analizar en primer lugar la excepción de inadmisibilidad que se ha opuesto a la pretensión de anulación parcial de la Decisión 85/456.
18. La Comisión mantiene, a este respecto, no sólo que el recurso es extemporáneo por haberse presentado fuera del plazo previsto en el párrafo 3 del artículo 173 del Tratado CEE, sino también que la Decisión no afecta a los demandantes directa ni individualmente, en contra de lo que exige el párrafo 2 del artículo 173.
19. B. Naturalmente, sólo será necesario analizar el problema del plazo en que se interpuso el recurso si la Decisión debatida afecta realmente de forma directa e individual a los demandantes, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.
20. Pero, como luego se verá, no es éste mi parecer.
21. En la hipótesis inversa, no obstante, debería considerarse que el recurso se interpuso dentro del plazo señalado.
22. En efecto, puesto que la Decisión impugnada no se dirige a los demandantes, que no son formalmente sus destinatarios, no les fue ni debía serles notificada.
23. Además, el día de la publicación de la Decisión no puede considerarse como dies a quo del plazo que establece el párrafo 3 del artículo 173. En efecto, los demandantes en ningún caso habrían podido saber, por la mera publicación, si la Decisión sobre la liquidación de las cuentas había declarado o no inelegibles las sumas debatidas.
24. La mera lectura de la Decisión de liquidación de las cuentas muestra que los recurrentes no podían percibir el contenido de dicha disposición.
25. El hecho de que dicha Decisión tenga repercusiones para los recurrentes aparece, sin embargo, en los informes de síntesis relativos a la Decisión de liquidación de cuentas.
26. Pero dichos informes sólo se notificaron al Estado miembro destinatario, y no a los demandantes. Por tanto, tampoco la fecha de notificación puede considerarse comienzo del plazo al que se refiere el párrafo 3 del artículo 173.
27. Queda, pues, como posible dies a quo el día en que los demandantes tuvieron conocimiento del acto o, más bien, del hecho de que la Decisión les afectaba. Ahora bien, durante el procedimiento no se ha puesto de relieve que dicho conocimiento se haya tenido con anterioridad al día en que la SIDO envió una carta a L' Étoile commerciale para requerirle el pago de la fianza; por su parte, el CNTA tuvo conocimiento de este hecho el mismo día a través de una carta que le dirigió su banco. En ambos casos la fecha que nos interesa es, pues, el 4 de febrero de 1986.
28. Al haberse interpuesto los recursos dentro de los dos meses posteriores a dicha fecha, debe considerarse cumplido el plazo establecido.
29. C. Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado sólo autoriza a los particulares a interponer recursos contra las Decisiones de las que sean destinatarios o que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, les afecten directa e individualmente.
30. En las conclusiones que he formulado recientemente en el asunto Mannesmann-Roehrenwerke contra Consejo (333/85, Rec. 1987, p. 1381) he hecho ya un análisis de dichos requisitos a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
31. En el presente caso nos encontramos ante una Decisión cuyo destinatario es la República Francesa.
32. ¿Puede considerarse, a pesar de ello, que afecta a los demandantes "directa e individualmente"?
33. a) Según la Comisión, las Decisiones de liquidación de cuentas atañen exclusivamente a sus relaciones en los Estados miembros (en el caso de autos, Francia) y, por consiguiente, la decisión que afecta directamente a los intereses de los agentes económicos no es la suya, sino la del organismo nacional de intervención.
34. Ahora bien, afirma, esta última sólo puede ser impugnada por sus destinatarios ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
35. Por el contrario, las partes demandantes mantienen que la Decisión de la Comisión les afecta directa e individualmente, puesto que la misma y el informe de síntesis que constituye su base se refieren, por una parte, sin posible confusión a las ayudas abonadas al CNTA por el SIDO, y, por otra parte, constituyen el fundamento jurídico de la recuperación de dichas ayudas sin que esta última sociedad tuviera el menor margen de apreciación en cuanto a determinar si debía o no proceder a dicha recuperación.
36. Los demandantes estiman que, de no ser por la Decisión impugnada, no habrían estado obligados a reembolsar la suma en cuestión.
37. b) No obstante, sólo aparentemente puede imputarse a la Decisión de liquidación la responsabilidad por la obligación de restituir a la SIDO las ayudas abonadas por esta última.
38. En efecto, si consideramos atentamente todos los elementos, es indudable que finalmente la restitución fue sin duda consecuencia de la infracción de las normas comunitarias por el organismo de intervención. Este último, al abonar las ayudas a los demandantes (adoptando la precaución de exigir previamente la constitución de una fianza), en contra de las normas comunitarias, permitió que la Comisión considerara posteriormente dichas ayudas inelegibles para la financiación por el FEOGA, y que la SIDO se viera obligada a exigir la restitución de las cantidades anticipadas.
39. Como dispone expresamente el artículo 4 del Reglamento nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970,(5) la decisión sobre los pagos que deban efectuarse de conformidad con "las normas comunitarias y con las legislaciones nacionales" incumbe a los organismos nacionales de intervención designados por los Estados miembros.
40. El Tribunal de Justicia ya ha declarado claramente que "de acuerdo con los principios generales que constituyen la base del sistema institucional de la Comunidad y que rigen las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, corresponde a éstos, en virtud del artículo 5 del Tratado, asegurar la ejecución de la normativa comunitaria en sus territorios, en particular en el marco de la política agrícola común" (6) (traducción provisional).
41. El objeto de todo el sistema de la organización común de mercados, como el de las materias grasas, es hacer responsables a los organismos nacionales de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, por ejemplo, la concesión de ayudas.
42. Sin embargo, la concesión de las ayudas por dichos organismos está sometida al Derecho comunitario, particularmente al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 729/70 que limita la financiación por el FEOGA de las intervenciones "emprendidas según las normas comunitarias".
43. Si en el caso de autos la SIDO consideraba que los pagos eran conformes con las normas comunitarias, debía abonar dichas ayudas sin someterlas a condición alguna. Si, posteriormente, la Decisión de liquidación de las cuentas rehusaba tenerlas en cuenta, el Estado francés tenía derecho a solicitar la anulación de dicha Decisión en virtud del artículo 173 del Tratado. Pero no lo ha hecho, a pesar de haber mantenido que era contrario al principio de proporcionalidad no pagar las ayudas como consecuencia de meros errores administrativos; tras haber tomado precauciones exigiendo la constitución de la fianza, se limitó a impugnar, en el marco de otro procedimiento, la parte de dicha Decisión que afecta a los productos pesqueros.
44. La SIDO exigió la constitución de una fianza, con toda seguridad porque albergaba dudas, habida cuenta de las orientaciones de la Comisión; por otra parte, no es evidente que al establecer la Decisión de la Comisión relativa a la liquidación de las cuentas como condición resolutoria de las ayudas concedidas y al hacer recaer así sobre la Comisión la responsabilidad de decisiones que le correspondía adoptar, el organismo nacional haya respetado la lógica del sistema de gestión descentralizada de la PAC que establece el Reglamento nº 729/70.
45. ¿No podría considerarse, sin embargo, que de la Decisión de la Comisión que no reconocía las ayudas se derivaba para el organismo nacional la obligación de recuperarlas, sin que este último disponga de margen alguno de apreciación(7) a este respecto, tanto en el caso de que el abono de las ayudas hubiera sido incondicional como en el caso de que estuviera sometido a la constitución de una fianza?
46. En tales circunstancias, ¿no cabría pensar que la restitución de las ayudas haya sido en el caso de autos una consecuencia directa y necesaria de la Decisión de la Comisión?
47. En mi opinión, la respuesta es negativa.
48. En efecto, la obligación de recuperar las sumas indebida o irregularmente pagadas deriva para las administraciones nacionales, no de la Decisión de la Comisión, sino del artículo 8 del Reglamento nº 729/70, en aras de la aplicación uniforme del Derecho comunitario.
49. Como ha declarado 7 el Tribunal de Justicia, esta obligación tiene por objeto impedir toda disposición que haga prácticamente imposible la recuperación de dichas sumas o que otorgue a las administraciones nacionales una facultad de apreciación sobre la oportunidad de exigir o no su restitución, sin perjuicio del respeto debido al principio de no discriminación en relación con litigios del mismo tipo, pero de ámbito meramente nacional. (8)
50. No obstante, como dispone el apartado 1 del mismo artículo 8, las funciones de control que corresponden a las autoridades nacionales competentes, con objeto de prevenir y perseguir las irregularidades así como de recuperar las sumas perdidas, se ejercen "de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales", puesto que, en su fase de evolución actual, el Derecho comunitario no contiene disposiciones específicas que puedan sustituir a aquéllas.
51. Ello significa que, salvo los límites impuestos por las disposiciones comunitarias a las que me he referido, "los litigios relativos a la recuperación de los importes indebidamente abonados en virtud del Derecho comunitario deben resolverse, a falta de disposiciones comunitarias, por los órganos jurisdiccionales nacionales, en aplicación de su Derecho nacional"(9) (traducción provisional).
52. "De ello se deriva que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 729/70 no regula las relaciones entre los organismos de intervención y los operadores económicos afectados y en ningún caso constituye una base jurídica que autorice a las autoridades nacionales a actuar repetidamente contra los beneficiarios de ayudas indebidamente abonadas, ya que tales acciones están sometidas al Derecho nacional"(10) (traducción provisional), tanto en lo que se refiere a los requisitos materiales como a las reglas de procedimiento y de forma.(11)
53. En caso de duda sobre la validez o la interpretación de normas comunitarias los órganos jurisdiccionales tienen a su disposición el mecanismo del artículo 177 del Tratado.
54. Como ha reconocido el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 7 de febrero de 1979,(12) no está excluido, por otra parte, que en un gran número de casos la recuperación de las sumas indebidamente abonadas a los beneficiarios sea posible a consecuencia de una aplicación objetivamente errónea del Derecho comunitario, basada en una interpretación de buena fe por parte de las autoridades nacionales. En tales circunstancias, los importes que las autoridades nacionales se hayan considerado erróneamente autorizadas a pagar deberán quedar a su cargo, puesto que la Comisión no puede hacer que el FEOGA soporte gastos efectuados infringiendo las normas comunitarias.
55. Ello confirma que los organismos nacionales de intervención son responsables de las resoluciones que adoptan para determinar si deben o no concederse ayudas.
56. El presente asunto tiene como única particularidad que las ayudas se abonaron bajo la condición de constituirse una garantía bancaria, lo que permitió al organismo de intervención recuperarlas sin tener que entablar un proceso ante los órganos jurisdiccionales nacionales. La fianza le permitió respetar de manera fácil y automática la obligación de recuperar las ayudas, de conformidad con la legislación nacional. Pero, al mismo tiempo, pudo haber hecho creer erróneamente a los demandantes que el derecho a la ayuda dependía de una Decisión de la Comisión y que la SIDO no podría pronunciarse al respecto antes de que se adoptase una Decisión semejante.
57. En la estricta lógica del razonamiento de los demandantes, la Decisión habría sido imputable a la Comisión y no al organismo nacional de intervención, aun en el caso de que este último hubiera negado la concesión de las ayudas desde un principio en vez de proceder después a exigir su restitución. Tal resolución desestimatoria habría sido entonces meramente precaria o provisional, y sólo se habría convertido en definitiva tras su confirmación por la Decisión de liquidación de las cuentas del FEOGA.
58. Además de que provocaría una inadmisible inseguridad jurídica, semejante concepción haría tabla rasa de los principios generales que constituyen la base del sistema institucional de la Comunidad, al que ya me he referido.
59. El objeto de una Decisión de la Comisión sobre la liquidación de las cuentas en concepto de gastos financiados por el FEOGA es simplemente, en palabras del Tribunal de Justicia,(13) "comprobar y reconocer que los organismos nacionales han efectuado los gastos de conformidad con las disposiciones comunitarias" (traducción provisional). En el marco de las relaciones con los agentes económicos, dichas Decisiones tienen pues una función declarativa y no constitutiva, puesto que los efectos directos para dichos agentes se derivan de las decisiones de los organismos nacionales de intervención, en el ejercicio de sus competencias propias.
60. En general, la Comisión carece de la facultad de intervenir directamente en la cuestión de determinar si debe o no concederse una ayuda y, por consiguiente, no le es posible imponer a los organismos nacionales la adopción de medidas individuales concretas.
61. El Tribunal de Justicia lo ha reconocido en sus sentencias Sucrimex(14) e Interagra,(15) relativas al caso similar de ayudas a la exportación.
62. En el asunto que resolvió la sentencia Krohn,(16) el problema era diferente: en aquel caso, el Derecho comunitario no atribuía a la Comisión una mera facultad de emitir un dictamen, sino la facultad de imponer a los organismos nacionales una determinada decisión. Al haber hecho uso la Comisión de dicha facultad para indicar al organismo nacional de intervención cuál era la decisión que debía adoptar, el Tribunal de Justicia consideró que el recurso contra la Decisión de la Comisión era admisible, ya que la ilegalidad que alegaba la demandante para fundar sus pretensiones debía imputarse a aquélla.
63. Al conceder ayudas, en el caso de autos, en condiciones contrarias al Derecho comunitario y al someterlas, además, a una condición -la constitución de una fianza- que éste no prevé, la SIDO ha hecho un uso erróneo de su facultad de apreciación, apreciación errónea que ha determinado que ejerza su "competencia vinculada" para exigir la restitución de las ayudas (o el pago de la fianza constituida a dicho efecto).
64. Además, los demandantes habrían podido impugnar la legalidad de la fianza impuesta por la SIDO como condición para la concesión de la ayuda.
65. Sin embargo, no lo hicieron, prefiriendo aceptar dicha condición antes que correr el riesgo de ver que se les rehusaba la ayuda solicitada.
66. Habida cuenta de lo anterior, no puedo considerar cumplidos los requisitos que exige el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, y puedo pues concluir que el recurso es inadmisible en ese punto.
III. Pretensiones de indemnización
67. "Según una jurisprudencia constante del Tribunal, la acción de indemnización con arreglo al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado ha sido instituida como una vía autónoma con una función particular en el marco del sistema de las vías de recurso y subordinada a condiciones de ejercicio concebidas en función de su objeto."(17)
68. Sin embargo, su objeto no es "permitir al Tribunal examinar la validez de las decisiones adoptadas por los órganos nacionales encargados de la ejecución de determinadas medidas en el marco de la política agrícola común o apreciar las consecuencias pecuniarias derivadas de la eventual invalidez de tales decisiones"(18) (traducción provisional).
69. De hecho, es igualmente jurisprudencia constante que "las disposiciones combinadas de los artículos 178 y 215 del Tratado sólo dan competencia al Tribunal para reparar los daños causados por las instituciones comunitarias o sus agentes cuando actúan en el ejercicio de sus funciones, es decir, para reparar los daños que pueden poner en juego la responsabilidad no contractual de la Comunidad. Por el contrario, los daños causados por las instituciones nacionales pueden poner en juego únicamente la responsabilidad de dichas instituciones y los jueces nacionales son los únicos competentes para conceder tal reparación".(19)
70. No obstante, en el presente caso la recuperación de las ayudas concedidas al CNTA no es imputable a la Comisión, sino también a la SIDO, que no estaba sometida a instrucción alguna a este respecto por parte de la Comisión, sino únicamente a la obligación de asegurar la ejecución de la normativa comunitaria.
71. De existir alguna ilegalidad en el origen del perjuicio alegado, es el organismo francés de intervención el responsable, y no la Comisión.
72. Las pretensiones de indemnización formuladas conforme al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado son, pues, inadmisibles, ya que el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de los mismos; corresponde, en su caso, a los órganos jurisdiccionales franceses conocer de los mismos.
73. Parece, además, que recurrir en el caso de autos a los órganos jurisdiccionales nacionales aseguraría a los interesados una protección eficaz, puesto que podría dar lugar a la reparación del daño alegado. Así se cumple el requisito suplementario que exige el Tribunal de Justicia en cuanto a la obligación de haber agotado la vía jurisdiccional interna, que permite integrar la acción de indemnización de daños y perjuicios "en el conjunto del sistema de protección jurisdiccional de los particulares instaurado por el Tratado"(20) (traducción provisional).
IV. Pretensión de anulación del Reglamento nº 1204/72
74. Los recurrentes han solicitado con carácter subsidiario la anulación del Reglamento 1204/72, por considerar que la sanción de pérdida de las ayudas que en él se prevé por la mera inobservancia de un plazo es contraria al principio de proporcionalidad.
75. Es patente que si una pretensión de anulación de este tipo se formulara por la vía del recurso directo previsto en el artículo 173, sería inadmisible.
76. Sin embargo, los demandantes han precisado en la contestación a la excepción de inadmisibilidad que su pretensión de anulación no se había presentado en el marco de un recurso directo en el sentido del artículo 173, sino que constituía una excepción de ilegalidad formulada conforme al artículo 184 del Tratado. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal(21) ya ha declarado que "la posibilidad que ofrece el artículo 184 del Tratado de invocar la inaplicabilidad de un Reglamento no constituye una acción autónoma y sólo puede ejercerse con carácter incidental. A falta de una acción principal, los demandantes no pueden invocar el artículo 184" (traducción provisional).
77. Como ya he concluido la inadmisibilidad del recurso directo de anulación de la Decisión de liquidación de las cuentas, debo también aceptar la de la excepción de ilegalidad opuesta al Reglamento nº 1204/72. En el caso contrario, el artículo 184 no produciría el efecto perseguido de asegurar a las personas a las que se lo impide el párrafo 2 del artículo 173, la posibilidad de solicitar el control de la legalidad de los actos normativos a través de las decisiones individuales adoptadas para su ejecución;(22) por el contrario, tendría el efecto negativo de abrir las puertas al control de la legalidad de los actos de las instituciones sin cumplir los requisitos de fondo y de plazo que derivan del propio artículo 173.
78. La Comisión ha mantenido también en la vista, si bien en tono de duda, que la inadmisibilidad de la pretensión de anulación del Reglamento nº 1204/72 puede derivarse del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, puesto que en el recurso se había formulado la misma en virtud del artículo 173 y que el artículo 184 sólo se había invocado en la contestación a la excepción de inadmisibilidad. Sin embargo, no me parece que sea así. Los demandantes sólo han invocado el artículo 173 para solicitar la anulación de la Decisión 85/456. En cuanto a la pretensión de anulación del Reglamento nº 1204/72, el recurso no contiene la menor referencia a su fundamento legal. Pero, en el caso contrario, yo no sería de la opinión de que se hubiera alegado un nuevo motivo. El motivo alegado desde la interposición del recurso era la ilegalidad del Reglamento. En la contestación a la excepción de inadmisibilidad, los demandantes se limitaron a precisar que dicho motivo se invocaba no con carácter principal, sino en forma de excepción.
V. Conclusión
79. Por estos motivos, concluyo y propongo que el Tribunal de Justicia declare inadmisibles los recursos y condene en costas a los demandantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del portugués.
(1) DO L 267 de 9.10.1985, p. 24.
(2) DO L 133 de 10.6.1972, p. 1.
(3) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025.
(4) DO L 222 de 2.10.1971, p. 2.
(5) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.
(6) Sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor/Alemania, asuntos acumulados 205 a 215/82, Rec. 1983, pp. 2633 y ss., especialmente p. 2665, apartado 17.
(7) Véase la sentencia Deutsche Milchkontor, ya mencionada, apartado 22.
(8) Sentencia Deutsche Milchkontor, ya mencionada, apartado 23.
(9) Sentencia Deutsche Milchkontor, ya mencionada, apartado 19; véase, igualmente, la jurisprudencia que allí se cita.
(10) Sentencia Deutsche Milchkontor, ya mencionada, apartado 20.
(11) Sentencia Deutsche Milchkontor, ya mencionada, apartado 36.
(12) Asunto 11/76, Países Bajos/Comisión, Rec. 1979, pp. 245 y ss., especialmente pp. 278 y 279; asunto 18/76, Alemania/Comisión, Rec. 1979, pp. 343 y ss., especialmente p. 384.
(13) Sentencia de 14 de enero de 1981, Alemania/Comisión, 819/79, Rec. 1981, pp. 21 y ss., especialmente p. 34, apartado 8.
(14) Sentencia de 27 de marzo de 1980, 183/79, Rec. 1980, pp. 1299 y ss., especialmente p. 1309.
(15) Sentencia de 10 de junio de 1982, 217/81, Rec. 1982, pp. 2233 y ss., especialmente pp. 2247 y 2248.
(16) Sentencia de 26 de febrero de 1986, 175/84, Rec. 1986, pp. 753 y ss., especialmente p. 763, apartados 21 a 23.
(17) Sentencia Krohn, citada, apartado 26.
(18) Sentencia de 12 de diciembre de 1979, Hans Otto Wagner/Comisión, 12/79, Rec. 1979, p. 3657; sentencia Interagra, citada, p. 2248.
(19) Sentencia Krohn, citada, apartado 18.
(20) Sentencia Krohn, citada, apartado 27. La referencia que los demandantes han hecho en la vista a la sentencia de 17 de diciembre de 1981 (Walzmuehle/Comisión, 197/80, Rec. 1981, p. 3211) es superflua puesto que en aquel asunto la situación de las partes era tal que no había posibilidad alguna de recurso interno.
(21) Sentencia de 16 de julio de 1981, Albini/Consejo y Comisión, 33/80, Rec. 1981, pp. 2141 y ss., especialmente p. 2157.
(22) Sentencia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. 1979, pp. 777 y ss., especialmente p. 800.
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