Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Los hechos
1. El procedimiento prejudicial sobre el que nos pronunciamos hoy versa esencialmente sobre la cuestión de cómo procede deducir las restituciones a la producción de restituciones a la exportación, cuando las restituciones a la exportación han sido fijadas por anticipado y el importe de las restituciones a la producción ha sido modificado en el intervalo entre la fijación anticipada y la exportación efectiva.
2. Las demandantes en el asunto principal se dedican a la exportación y a la importación de productos sometidos al régimen de las exacciones reguladoras agrícolas. En el marco de esta actividad, importaron maíz de Estados Unidos con objeto de transformarlo en diversos productos, especialmente sorbitoles, que son exportados a continuación hacia terceros países.
3. Durante los meses de agosto y septiembre de 1980, las demandantes exportaron, con destino a diversos terceros países, sorbitoles incluidos en las partidas arancelarias 29.04 C y 38.19 T del arancel aduanero común. Para el producto de base utilizado, maíz para la industria de la almidonería incluido en la partida arancelaria 10.05 B del arancel aduanero común, las demandantes hicieron fijar por anticipado, por el Bundesanstalt fuer Landwirtschaftliche Marktordnung (Instituto federal de regulación de mercados agrícolas), el tipo de restitución aplicable el 30 de julio de 1980.
4. A continuación solicitaron ante el Hauptzollamt (Administración principal de aduanas) Hamburg-Jonas, demandada en el asunto principal, la concesión de restituciones a la exportacion al tipo que estaba en vigor el 30 de julio de 1980. Al efectuar el cálculo de las restituciones a la exportación, la demandada dedujo entre otras la restitución a la producción que estaba en vigor el 30 de julio de 1980, es decir, 2,055 ecus por 100 kilogramos.
5. Las demandantes impugnan el importe de la deducción arriba mencionada, puesto que opinan que el tipo de restitución a la producción aplicable es el que estaba vigente durante los meses de exportación en agosto y septiembre, es decir, un tipo que sólo asciende a 1,723 ecus por 100 kilogramos.
6. A continuación de una reclamación que fue desestimada, las demandantes interpusieron ante el Finanzgericht Hamburg un recurso que, asimismo, fue desestimado.
7. El Bundesfinanzhof, ante el cual se formuló recurso de casación, planteó al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, con carácter prejudicial la cuestión de si el tipo de restitución a la exportación aplicable a los sorbitoles producidos en agosto y septiembre de 1980 y exportados a continuación con destino a terceros países se calculaba también teniendo en cuenta el tipo de restitución a la producción que estaba en vigor durante el mes de la exportación, incluso cuando el tipo de restitución a la exportación válido el 30 de julio de 1980 hubiera sido objeto de una fijación anticipada.
8. Las partes demandantes y la Comisión se pronunciaron sobre la cuestión prejudicial. Están de acuerdo, en definitiva, en sostener que la cuestión prejudicial exige una respuesta afirmativa. Las partes demandantes mantienen esta tesis sin reservas; la Comisión es de la opinión de que el tipo de restitución a la producción aplicable durante el mes de la exportación sólo podrá ser tenido en cuenta si se aporta la prueba de que los productos considerados sólo se han beneficiado efectivamente del tipo, menos elevado, de restitución a la producción.
9. Se hace remisión al informe para la vista en lo que se refiere al texto de la cuestión prejudicial, la correspondiente exposición de motivos y las observaciones de las partes.
B. Posición adoptada
1) La normativa de alcance general en materia de restitución a la exportación
10. El artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales,(1) establece, en el marco del régimen de intercambios con terceros países, que podrán concederse restituciones a la exportación para permitir la exportación de los correspondientes productos agrícolas hacia terceros países. Dado que se trata de los sorbitoles que figuran en el Anexo B al Reglamento (CEE) nº 2727/75 y que están incluidos en las partidas arancelarias 29.04 C y 38.19 T del arancel aduanero común, las restituciones a la exportación deberían fijarse en el momento en cuestión (del 1 de agosto al 30 de septiembre de 1980) con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2682/72 del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados bajo la forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe.(2) El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2682/72 dispone que para la fijación del tipo de restitución se tendrán en cuenta, llegado el caso, las restituciones a la producción, las ayudas o las demás medidas de efecto equivalente que son aplicables en lo que se refiere a los productos de base o los asimilados. El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento anteriormente mencionado dispone que el tipo de restitución será el que esté en vigor el día de la exportación de las mercancías; sin embargo, el apartado 2 del mismo artículo establece un régimen de fijación anticipada, así como determinadas posibilidades de ajuste y de corrección de dicho tipo.
11. Mediante los Reglamentos (CEE) nº 1681/80, de 27 de junio de 1980;(3) nº 2050/80, de 31 de julio de 1980,(4) y nº 2282/80, de 29 de agosto de 1980,(5) la Comisión de las Comunidades Europeas había fijado los tipos de las restituciones aplicables, en los meses de julio, agosto y septiembre de 1980, a determinados productos del sector de los cereales y del arroz exportados bajo la forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y por lo que respecta al maíz en 9,789, 8,575 y 7,262 ecus por 100 kilogramos, respectivamente. Con arreglo a las notas a pie de página que figuran en los Reglamentos anteriormente mencionados, los importes indicados debían reducirse, respectivamente, con la restitución a la producción de 2,055, 1,723 y, asimismo, 1,723 ecus por 100 kilogramos. La restitución que había que conceder además efectivamente a la exportación, con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2682/72, ascendía, pues, en julio a 7,743 ecus, en agosto a 6,852 ecus y en septiembre a 5,539 ecus por 100 kilogramos de maíz.
2) En cuanto a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1681/80
12. El carácter específico del presente caso reside en el hecho de que la fecha de la prefijación de la restitución a la exportación (el 30 de julio de 1980) y la fecha de la exportación (agosto y septiembre de 1980) son distintas y de que en el intervalo el tipo de restitución a la producción y de restitución a la exportación se había reducido. Esta hipótesis seguramente no estaba cubierta por el Reglamento (CEE) nº 1681/80 de la Comisión.
13. El Reglamento (CEE) nº 1681/80 contiene únicamente los tipos de las restituciones que fueron aplicables durante el mes de julio de 1980. No resuelve qué tipos de restitución deben aplicarse cuando las circunstancias de hecho que originan la concesión, por una parte, de restituciones a la exportación y, por otra parte, de restituciones a la producción se dan en meses diferentes.
14. No se puede considerar que el Reglamento anteriormente mencionado haya resuelto asimismo, al menos implícitamente, el caso de la prefijación de la restitución a la exportación, ya que la misma Comisión reconoció que el caso de la prefijación de la restitución a la exportación no se había tenido en cuenta cuando se adoptó el Reglamento.
15. El Reglamento (CEE) nº 1681/80 no será aplicable, pues, en caso de prefijación de restituciones a la exportación. Es conveniente, sin embargo, examinar si no se puede encontrar una solución con ayuda de las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación.
3) En cuanto a la aplicabilidad de las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación
16. El Reglamento (CEE) nº 2682/72 del Consejo establece, en su apartado 3 del artículo 4, que para la fijación del tipo de restitución a la exportación se tendrán en cuenta, entre otras, las restricciones a la producción. En el apartado 1 del artículo 5 se establece que procede aplicar el tipo de restitución en vigor el día de la exportación de las mercancías, estableciendo, en el apartado 2, la posibilidad de una fijación anticipada del tipo de restitución.
17. Sería concebible, en resumidas cuentas, deducir de estas disposiciones que, en la hipótesis de una fijación anticipada del tipo de restitución, no sería únicamente el tipo general de restitución a la exportación en el sentido del apartado 2 del artículo 4 el que habría sido determinado en el momento indicado, sino asimismo el tipo, en vigor en la misma fecha, de la restitución a la producción, es decir, la restitución en el sentido del apartado 3 del artículo 4. Así, la aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 2682/72 conduciría a un resultado que sería idéntico al del Reglamento (CEE) nº 1681/80 de la Comisión (que no es directamente aplicable en el caso de autos).
18. a) Las demandantes se oponen a esta interpretación del Reglamento (CEE) nº 2682/72; son de la opinión de que la fijación anticipada del tipo de restitución comprende únicamente la fijación del tipo de restitución a la exportación y no el del tipo de restitución a la producción.
19. La Comisión, en cambio, parece partir de la idea, en lo que se refiere a la fijación anticipada, de una fijación única tanto del tipo de restitución a la exportación como del de restitución a la producción, cuando señala simplemente la posibilidad de tener en cuenta las modificaciones del importe de la restitución a la producción en virtud del párrafo 5 del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CEE) nº 2682/72.
20. b) No se puede descartar en principio la idea según la cual, en caso de fijación anticipada del tipo de restitución, están determinados todos los elementos de la restitución para los cuales no se prevea ninguna posibilidad expresa de ajuste o de adaptación. Una interpretación en dicho sentido correspondería al fin de la prefijación que consiste en dar la posibilidad a los operadores económicos, algún tiempo antes del acto de exportación, de incluir la restitución a la exportación en su cálculo de precios en forma de elemento no variable. Los operadores económicos ven así que se les ofrece la posibilidad, que pueden aprovechar o no, de establecer sus precios en condiciones estables que, sin embargo, no son necesariamente las más ventajosas.
21. Sin embargo, de la formulación del Reglamento (CEE) nº 2682/72 que no revela el sentido que procede dar al concepto de "tipo de restitución", ya se deducen algunas dudas que plantea esta posible interpretación.
22. Mientras que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento se basa en el tipo no disminuido de restitución a la exportación, el apartado 3 del artículo 4 se dirige al tipo de restitución disminuido con la restitución a la producción y otras ayudas. El Reglamento no permite, sin embargo, resolver la cuestión de cuál de estos dos tipos de restitución se contempla en el apartado 2 del artículo 5, que regula la fijación anticipada del tipo de restitución.
23. Teniendo en cuenta que semejantes ambigueedades en la formulación de normas jurídicas no deberían penalizar a los operadores económicos que invocan dichas normas, estaríamos inclinados a considerar que el concepto de "tipo de restitución" utilizado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2682/72 contempla el tipo, no disminuido, de restitución a la exportación en el sentido del apartado 2 del artículo 4, para el cual no se ha tenido todavía en cuenta una eventual restitución a la producción.
24. Esta tesis se ve reforzada principalmente por el hecho de que, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz,(6) la Comisión estuvo facultada, por primera vez, para adoptar, según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Comité de Gestión, las modalidades de aplicación relativas a la posibilidad de una fijación anticipada de las restituciones a la producción. Teniendo en cuenta que esta posibilidad ha venido a añadirse a la prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980,(7) que sucedió al Reglamento (CEE) nº 2682/72, de una fijación anticipada de las restituciones a la exportación, procede adherirse a la conclusión de las demandantes, según la cual en 1980 el sistema comunitario de prefijación contemplaba exclusivamente las restituciones a la exportación en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2682/72, pero no las restituciones a la producción ni la restitución disminuida en el sentido del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2682/72.
25. Una posibilidad autónoma de prefijación de las restituciones a la producción habría sido, en efecto, superflua si este tipo de prefijación hubiera estado ya previsto en el régimen general de prefijación de las restituciones a la exportación.
4) La fecha determinante para la fijación de la restitución a la producción
26. Dado que la fijación anticipada de la restitución a la exportación no comprende pues todavía una fijación anticipada de la restitución a la producción, es conveniente examinar la cuestión de qué tipo de restitución a la producción debe considerarse determinante para la disminución de la restitución a la exportación.
27. a) Remitiéndose a la letra b del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas,(8) las demandantes opinan que será determinante el tipo de restitución a la producción aplicable el día de la exportación. Esta tesis se ve confirmada, en su opinión, por el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2682/72, según el cual, para la fijación del tipo de restitución, se tendrán en cuenta las restituciones a la producción que sean aplicables al sector considerado en todos los Estados miembros. Las demandantes consideran igualmente que su tesis se ve reforzada por las disposiciones de la primera y segunda frases del párrafo 5 del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2682/72, dado que la disminución del tipo de restitución a la producción representa, en su opinión, una medida que modificó las disposiciones existentes en la materia, de manera que el tipo de restitución debería ajustarse.
28. La Comisión tampoco excluye una aplicación de las normas establecidas en el párrafo 5 del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2682/72 con objeto de tener en cuenta la diferencia entre los tipos de restitución a la producción respectivamente aplicables. Se debería proceder a un ajuste en aplicación de la segunda frase de la disposición anteriormente mencionada, si las demandadas en el asunto principal pudieran demostrar que debieron pagar efectivamente un precio más elevado por las cantidades que exportaron, puesto que no se beneficiaron de la restitución a la producción aplicable durante el mes de julio de 1980.
29. b) En primer lugar, es conveniente llamar la atención sobre el hecho de que, según la tesis mantenida en el caso de autos, la fijación anticipada del tipo de restitución en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2682/72 se refiere únicamente al tipo no disminuido de restitución en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento anteriormente mencionado.
30. Por lo que se refiere al tipo de restitución a la producción procede atenerse a las normas generales previstas en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento, es decir, que se tienen en cuenta las restituciones a la producción que son aplicables en todos los Estados miembros por lo que se refiere a los productos de base. Esta disposición prescribe así que se tengan en cuenta las restituciones "aplicadas", es decir, las restituciones de las que se ha beneficiado efectivamente el operador que efectúa la transformación. Teniendo en cuenta que, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1570/78 de la Comisión, de 4 de julio de 1978,(9) procede pagar el tipo de restitución del día de la transformación, para tener en cuenta la restitución a la producción, en vistas a calcular el tipo de restitución a la producción, únicamente podrá ser determinante el tipo efectivamente pagado de la restitución a la producción.
31. De acuerdo con los fines de la disminución del tipo de restitución a la exportación será pues determinante el importe de la restitución a la producción efectivamente pagado; este tipo se determina no por el momento de la prefijación ni por el de la exportación del producto transformado, sino por el día de la transformación.
32. El hecho de que esta solución sea lógica desde el punto de vista económico habla asimismo en su favor. Del importe total de la restitución a la exportación en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2682/72 se resta únicamente la restitución a la exportación que se concedió. Ni más ni menos. Se tiene así en cuenta el fin del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento anteriormente mencionado, que se dirige a evitar una acumulación de las ayudas.
33. No es posible, sin embargo, recurrir a las disposiciones previstas en el párrafo 5 del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2682/72, que se refiere al ajuste del tipo de restitución fijado por anticipado. Teniendo en cuenta que la prefijación no engloba el importe del tipo de restitución a la producción, una modificación de este tipo de restitución no puede justificar un ajuste. A fin de cuentas, parece completamente dudoso que las disposiciones de este párrafo puedan, en resumen, ser aplicables en el caso de autos teniendo en cuenta que afectan a medidas adoptadas con objeto de modificar el precio del producto base. Aunque la restitución a la producción, es decir, una ayuda a la transformación, constituye asimismo un elemento de coste, este elemento no afecta, sin embargo, al precio del producto de base sino al producto transformado. Una modificación del tipo de restitución a la producción no puede, por consiguiente, justificar una aplicación del párrafo 5 del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2682/72.
C. Conclusión
34. Sugerimos por consiguiente a este Tribunal que responda como sigue a la cuestión que le ha planteado con carácter prejudicial el Bundesfinanzhof:
35. "El tipo de restitución a la exportación aplicable a los sorbitoles incluidos en las partidas arancelarias 29.04 C y 38.19 T del arancel aduanero común, obtenidos dentro del territorio aduanero de la Comunidad en agosto y septiembre de 1980 del maíz de la partida arancelaria 10.05 B del arancel aduanero común, exportados a continuación con destino a terceros países, se calcula teniendo en cuenta el tipo de restitución a la producción en vigor en el momento de la transformación, incluso cuando el tipo de restitución a la exportación en vigor el 30 de julio de 1980 hubiera sido objeto de una fijación anticipada."
(*) Traducido del alemán.
(1) DO 1975, L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13.
(2) DO 1972, L 289, p. 13.
(3) DO 1980, L 166, p. 41.
(4) DO 1980, L 200, p. 37.
(5) DO 1980, L 228, p. 38.
(6) DO 1986, L 94, p. 6.
(7) DO 1980, L 323, p. 27.
(8) DO 1979, L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3.
(9) Reglamento (CEE) nº 1570/78 de la Comisión, de 4 de julio de 1978, sobre modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2742/75 en lo referente a las restituciones a la producción para los productos amiláceos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2026/75 (DO 1978, L 185, p. 22; EE, 03/14, p. 190).
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