Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Tribunal de première instance de Dinant, en el marco de un procedimiento penal incoado ante dicho órgano jurisdiccional por el Ministerio Público contra un comerciante de mantequilla, el Sr. Arthur Mathot, ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
"La obligación impuesta tan sólo a los preparadores belgas, con exclusión de sus competidores de otros Estados miembros, de indicar su nombre y dirección en el embalaje de la mantequilla, ¿es compatible con el artículo 30 del Tratado CEE?"
Así formulada, la cuestión plantea al Tribunal de Justicia el tema de la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición de Derecho nacional.
Ahora bien: en el marco del recurso prejudicial creado por el artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Tratado o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad.
Sin embargo, se puede volver a formular la cuestión de manera que entre en el campo de aplicación del artículo 177. Esto podría hacerse de la siguiente forma:
"El artículo 30 del Tratado CEE, otra disposición de éste o un principio general del Derecho comunitario, ¿prohíben a los Estados miembros imponer, en lo que se refiere al etiquetado de la mantequilla de producción nacional, reglas más estrictas que las que se aplican a la mantequilla importada?"
Dado que el Tribunal ha tenido ya ocasión en diferentes ocasiones, y aun recientemente, de definir su postura sobre los problemas de este tipo, puedo limitarme a tres breves observaciones y presentarlas inmediatamente.
1. El artículo 30 del Tratado no se opone a une medida nacional que no tenga efecto restrictivo sobre las importaciones.
Muy recientemente, en la sentencia de 23 de octubre de 1986, en el asunto 355/85 (Comisario de Policía de Thouars contra Michel Cognet, Rec. 1986, p. 3231), el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema. En dicha sentencia, ha declarado este Tribunal, a propósito de una legislación nacional que conduce a una diferencia de trato según se trate de libros comercializados directamente en el Estado miembro o que hayan sido editados o impresos o de libros importados de nuevo tras haber sido previamente exportados a otro Estado miembro, siendo el precio de venta de los primeros obligatorio y el de los últimos libre, que "el artículo 30 del Tratado CEE no se opone a una diferencia de trato de tales características. En efecto, dicho artículo tiene por objeto eliminar los obstáculos a la importación de mercancías y no garantizar que las mercancías de origen nacional gocen, en todos los casos, del mismo trato que las mercancías importadas o reimportadas. La ausencia de medidas restrictivas por lo que se refiere al precio de venta de libros reimportados no desfavorece la comercialización de dichos libros en el mercado. Las diferencias de trato entre mercancías que no sean susceptibles de obstaculizar la importación o de desfavorecer la comercialización de las mercancías importadas o reimportadas no están sometidas a la prohibición establecida por dicho artículo".
2. Ninguna otra disposición del Tratado ni ningún principio general de Derecho comunitario impiden reservar un tratamiento menos favorable a los productos nacionales que a los productos importados (discriminación a la inversa) cuando las medidas en cuestión se sitúan en un sector no sometido a una reglamentación comunitaria o a una armonización de las legislaciones nacionales.
La primera disposición en la que se piensa, cuando se trata de discriminación, es evidentemente el artículo 7 que prevé que "en el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo se prohibirá cualquier discriminación por razón de nacionalidad".
Tal y como el Tribunal de Justicia ha declarado de una forma repetida, principalmente en sus sentencias de 30 de noviembre de 1978 (Bussone, 31/78, Rec. 1978, p. 2445) y de 14 de julio de 1981 (155/80, Oebel, Rec. 1981, p. 1993) que quisiera citar aquí: "El principio de no discriminación mencionado en el artículo 7 no resulta infringido por una normativa que no se aplique en función de la nacionalidad de los operadores económicos sino en función de su lugar de establecimiento" (traducción provisional).
De ello se sigue que una normativa nacional que no distinga entre los obligados, de forma directa o indirecta, por razón de la nacionalidad, no es contraria al artículo 7, incluso en el supuesto de que afecte a la capacidad competitiva de los operadores que están sujetos a la misma.
Además, tal y como el Tribunal de Justicia ha manifestado en su sentencia de 3 de julio de 1979 (van Dam, 185 a 204/78, Rec. 1979, p. 2361), "no cabe considerar contrario al principio de no discriminación la aplicación de una normativa nacional únicamente por la circunstancia de que, supuestamente, otros Estados miembros aplicaran disposiciones menos rigurosas".
El Tribunal de Justicia ha confirmado el mismo principio en sus sentencias Smit(1) y Cognet (ya citado).
A propósito de los artículos 37 y 95 del Tratado, el Tribunal de Justicia ha declarado que:
"Ni el artículo 37 ni el artículo 95 del Tratado CEE se oponen a que un Estado miembro grave un producto nacional -en particular, ciertos aguardientes-, esté o no este producto sujeto a un monopolio comercial, con imposiciones interiores superiores a las que gravan los productos similares importados de otros Estados miembros"(2) (traducción provisional).
Finalmente, en lo que se refiere al principio general de no discriminación, quisiera recordar otro pasaje de la sentencia de 23 de octubre de 1986 (ya citada) en la que el Tribunal ha manifestado que, "al tratarse del principio general de no discriminación, procede observar que el trato desfavorable de los productos de fabricación nacional en relación con los productos importados o incluso el de los detallistas que vendan productos de fabricación nacional en relación con los que venden productos importados, llevado a cabo por un Estado miembro en un sector no sometido a una normativa comunitaria o a una armonización de las legislaciones nacionales, no cae dentro del campo de aplicación del Derecho comunitario" (apartado 11).
3. En tercer lugar, quisiera señalar, a los efectos pertinentes, que un problema de discriminación a la inversa no podría plantearse en lo que se refiere al etiquetado de la mantequilla puesto que esta cuestión ha sido objeto de una medida de armonización a nivel de la Comunidad. Se trata de la Directiva 79/112 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, "relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final"(3)
De conformidad con el artículo 3 de esta directiva:
"1. El etiquetado de los productos alimenticios implicará ((...)) las siguientes indicaciones obligatorias:
"((...))
"6) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador, o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad."
Si la Directiva 79/112 se ha traspuesto correctamente en Bélgica, cuestión que no corresponde comprobar al Tribunal en el marco de un recurso prejudicial, ni la mantequilla de fabricación nacional ni la mantequilla importada pueden ofrecerse a la venta en Bélgica en un embalaje que lleve únicamente un número de licencia.
Aun si no se plantea en realidad el problema de la discriminación a la inversa, que suscita el acusado en el procedimiento principal, me parece que no obstante sería conveniente responder a la cuestión muy precisa planteada por el órgano jurisdiccional nacional en cuento al alcance del artículo 30 y recordar igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de discriminación a la inversa en el campo de la libre circulación de las mercancías.
Conclusión
Como conclusión, propongo dar las tres respuestas siguientes al Tribunal de première instance de Dinant:
1) el artículo 30 del Tratado tiene por objeto eliminar los obstáculos a la importación de mercancías y no asegurar que las mercancías de origen nacional se beneficien, en todos los casos, del mismo trato que las mercancías importadas;
2) un tratamiento desfavorable de los productos de fabricación nacional con relación a los productos importados, llevado a cabo por un Estado miembro en un sector no sujeto a una normativa comunitaria o a una armonización de las legislaciones nacionales, no cae dentro del campo de aplicación del Derecho comunitario;
3) las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado y presentación de los productos alimenticios han sido objeto de una armonización por medio de la Directiva 79/112 CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978. El párrafo 1 del apartado 1, 6), del artículo 3 de dicha directiva debe interpretarse en el sentido que el etiquetado de la mantequilla debe llevar obligatoriamente la indicación del nombre o la razón social y la dirección del fabricante, o del embalador, o de un vendedor establecido en el interior de la Comunidad.
Esta regla se aplica a los productos alimenticios independientemente de su procedencia.
(*) Traducido del francés.
(1) Sentencia de 25 de enero de 1983, Smit/Commissie Grensoverschrijdend Beroepsgoederenverwoer, 126/82, Rec. 1983, p. 92.
(2) Sentencia de 13 de marzo de 1979, Peureux, 86/78, Rec. 1979, p. 915, fallo.
(3) DO L 33 de 8.2.1979, p. 1; EE 13/09, p. 162.
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