Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto constituye la prolongación del asunto 48/86, que tenía por objeto anular la Decisión de la Comisión de 13 de enero de 1986 por la que se transfieren, a partir del 1 de enero de 1985, sobre la base del artículo 15, apartado 1, de la Decisión nº 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984, (1) las producciones y cantidades de referencia anuales de Cockerill-DRC SA a la sociedad Sacilor.
2. Al percatarse de que esta decisión se adoptó sobre una base jurídica errónea, la Comisión la retiró y la sustituyó por una nueva Decisión, de fecha 10 de marzo de 1986, con prácticamente el mismo objeto, pero fundada esta vez en el artículo 9, apartado 4, de la Decisión nº 234/84/CECA. Contra esta decisión los demandantes han interpuesto el presente recurso, luego de haber desistido en el asunto 48/86.
3. Los hechos pertinentes que han de considerarse a los fines del presente asunto son esencialmente, de una parte, la venta (el 22 de octubre de 1985) por los demandantes que actuaban en calidad de síndicos de la liquidación de bienes de Cockerill-DRC SA, que había cesado toda actividad de producción a comienzos del primer trimestre de 1985, de un tren de laminación a la sociedad alemana Dorninger, por 7 900 000 FF, y, por otra parte, la reventa prácticamente inmediata (el 4 de noviembre de 1985) del mencionado tren por Dorninger a la sociedad francesa Sacilor, por 10 300 000 FF.
4. Con anterioridad, en el verano de 1985, los demandantes, invocando el artículo 15, apartado 1, de la Decisión nº 234/84/CECA, habían solicitado a la Comisión autorización para vender, con efectos a partir del segundo trimestre de 1985, las producciones y cantidades de referencia de Cockerill-DRC SA a la sociedad matriz belga Cockerill-Sambre, solicitud que esta última confirmó.
A. Sobre la admisibilidad
5.1. Sin plantear en este concepto ninguna objeción formal contra la admisibilidad del recurso, la Comisión lamenta que la parte demandante no haya contribuido a la economía de procedimiento continuando el litigio en el marco del asunto 48/86 en lugar de interponer el presente recurso, por ser los mismos los hechos y por no aportar los argumentos expuestos ningún elemento nuevo.
6. A este respecto, quisiera simplemente recordar que en su resolución de cancelación de 18 de junio de 1986 en el asunto 48/86, el Tribunal ha declarado que era la Comisión quien, mediante la retirada de su Decisión de 13 de enero de 1986, justificó el desistimiento de la parte demandante y que, el obligar a esta última a dirigir, en la fase de réplica, su recurso contra la nueva Decisión de 10 de marzo de 1986 "hubiera tenido por consecuencia para ella la imposibilidad de responder por escrito a la defensa de esta decisión que la Comisión hizo entonces valer por primera vez en su dúplica" (apartado 10).
Por consiguiente, no se puede reprochar a la parte demandante que actuara tal y como lo hizo.
7.2. Es, por el contrario, con pleno fundamento como la Comisión plantea una excepción de inadmisibilidad formal con respecto a la segunda parte de las pretensiones mediante las cuales la parte demandante solicita al Tribunal "que ordene a la Comisión hacer uso de los poderes que se le reconocen en el Tratado CECA con vistas a adoptar las medidas adecuadas para garantizar una reparación equitativa del perjuicio que resulta de la decisión impugnada".
8. Efectivamente, en cuanto esta solicitud no es más que una simple transcripción de la tercera frase del párrafo 1 del artículo 34 del Tratado CECA, es superflua y reiterativa. La obligación de la Comisión de reparar el perjuicio que la parte demandante haya podido sufrir por el hecho de la Decisión impugnada participa de su obligación más general de adoptar las medidas que supone la ejecución de una sentencia de anulación. Ninguna falta hace confirmarla. (2)
9. Si esta demanda trata de obtener desde ya la reparación de tal perjuicio, son los propios términos del artículo 34 del Tratado CECA los que se oponen a su admisibilidad, puesto que este artículo no admite tal demanda más que después de la anulación de la decisión que presuntamente es la causa del perjuicio y luego de acreditarse que la Comisión no quiere adoptar las medidas que lleva consigo la reparación de la ilegalidad declarada. (3)
10. Sea como fuere, para que exista obligación de reparar, es preciso que exista falta, lo cual, en el caso de autos, no se declararía más que si la decisión impugnada fuese efectivamente ilegal.
Veamos de qué se trata.
B. Sobre el fondo
11. La parte demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su solicitud de anulación, a saber, que:
- Sacilor no es o no es ya el "propietario actual" del tren de laminación de Cockerill-DRC SA y que la Comisión cometió un "error manifiesto";
- la sociedad Dorninger, primer adquirente de este tren no es una "empresa" en el sentido del Tratado CECA y no pudo ni adquirir ni transferir las producciones y cantidades de referencia correspondientes;
- Sacilor no produjo nunca en las mencionadas instalaciones sino que utilizó las referencias adquiridas con vistas a aumentar la producción de sus demás instalaciones;
- la Comisión le impidió realizar una parte del activo de Cockerill-DRC SA al rechazar la venta de las producciones y cantidades de referencia a Cockerill-Sambre, causándole de esta forma un perjuicio.
12. Todos estos motivos tienden en realidad a alegar que la Comisión aplicó erróneamente el artículo 9, apartado 4, de la Decisión nº 234/84/CECA mientras que, el artículo 15, apartado 1, constituye, en el caso de autos, la disposición pertinente.
13. Empecemos por examinar este problema. El inicio del apartado 4 del artículo 9 reza del siguiente modo:
"Cuando una instalación (fábrica o empresa) sea objeto de un cambio de propiedad, el nuevo propietario pasará a ser destinatario de las producciones y cantidades de referencia de las instalaciones y de las cuotas correspondientes ((...))."
14. En su resolución del 9 de abril de 1986 en el asunto 48/86-R, el Presidente del Tribunal estimó que, en virtud de esta disposición, el nuevo propietario de una instalación adquiere de pleno derecho y de forma automática las producciones y cantidades de referencia correspondientes. Al declarar que el último resultado de las ventas sucesivas del tren de laminación en cuestión a la sociedad Dorninger y a Sacilor ha sido que Sacilor ha adquirido su propiedad, ha concluido que la Comisión no tenía otra alternativa que transferirle las mencionadas producciones y cantidades de referencia (apartados 28 a 30).
15. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, "previa solicitud de las empresas autorizadas, la Comisión podrá autorizar cambios, ventas o cesiones, en todo o en parte, de las producciones y las cantidades de referencia si las instalaciones correspondientes a las referencias a transferir hubiesen sido definitivamente cerradas o vendidas y transferidas a un tercer país después del 1 de enero de 1980". Los Sres. Cauët y Joliot estiman que, en el caso de autos, se está precisamente en presencia de un caso de cierre de una instalación en el sentido de la disposición antes citada. Debemos examinar, pues, qué comprende esta noción.
16. Es evidente, en primer lugar, que se estaría en presencia de un cierre puro y simple si hubiera abandonado la instalación para que se hiciera poco a poco inutilizable bajo la influencia del óxido y de las adversidades climáticas. No es ello, sin embargo, lo que se ha producido.
17. Se hubiera podido considerar como cierre definitivo en el sentido del artículo 15 el hecho de vender los distintos componentes de la instalación como piezas de recambio o chatarra. Tampoco éste ha sido el caso.
18. Efectivamente, la instalación en bloque fue vendida a la sociedad Dorninger.
19. Es, pues, indiscutible que, a partir de la fecha de esta venta, la sociedad Cockerill-DRC SA cesó de ser el propietario de la instalación, lo que no es impugnado en realidad por los síndicos.
20. Éstos afirman, sin embargo, que se estaría en presencia de un caso de cierre en el sentido del artículo 15, apartado 1, por cuanto la sociedad Dorninger no es una empresa en el sentido del Tratado CECA. No pudo adquirir más que la ruda propiedad de las instalaciones, pero no las producciones y cantidades de referencia correspondientes. A fortiori, no pudo transferir estas últimas a la sociedad Sacilor.
21. Ahora bien, ninguna disposición de la Decisión nº 234/84/CECA permite afirmar que las producciones y cantidades de referencia no se transferirían con la instalación más que en el caso de que ésta fuera vendida a otra empresa siderúrgica.
22. El texto del artículo 9, apartado 4 dice expresamente que cuando una instalación sea objeto de un cambio de propiedad (se entiende: cualquiera que sea), el nuevo propietario pasará a ser destinatario de las producciones y cantidades de referencia. Tal y como la Comisión lo subraya acertadamente, el nuevo propietario no puede sacar provecho inmediato en tanto no produzca nada en tales instalaciones. Efectivamente, resulta indirectamente del párrafo 1 del artículo 9, apartado 3 de la Decisión nº 234/84/CECA que una empresa que disponga de producciones y cantidades de referencia no conserva el beneficio de las cuotas de producción que le han sido asignadas o no recupera tal beneficio más que si, respectivamente, ejerce una actividad de producción (reanuda tal actividad).
23. Si la sociedad Dorninger se hubiera decidido a emprender tal actividad, es a partir de ese momento cuando hubiera debido ser considerada como empresa siderúrgica y que, de ser "destinataria" de las producciones y cantidades de referencia, hubiera pasado a ser utilizadora de las mismas.
24. Sin embargo, esto no se produjo en el caso de autos, puesto que unos días después de haberla adquirido, Dorninger revendió la instalación a Sacilor, cuya calidad de empresa siderúrgica en el sentido del Tratado CECA no es impugnada ni impugnable.
25. Dado que las producciones y cantidades de referencia no se han "extinguido" por razón de que la instalación fuera, durante unos días, propiedad de una empresa no siderúrgica, pudieron ser transferidas a Sacilor.
26. Sin embargo, los demandantes alegan que tampoco la sociedad Sacilor habría producido nada en las mencionadas instalaciones, sino que utilizaría las referencias adquiridas con vistas a aumentar la producción de sus demás instalaciones.
27. Pues bien, tal y como el Presidente del Tribunal ha hecho observar en su resolución antes citada de 9 de abril de 1986 en el asunto 48/86 R (apartado 31), la circunstancia de que Sacilor haya adquirido esta instalación con la intención de desmantelarla y no de producir en ella, (4) carece de transcendencia sobre la cuestión de saber si la Comisión, en virtud del artículo 9, apartado 4, podía adoptar la Decisión atacada.
28. De conformidad con el apartado 5 de los considerandos de la Decisión nº 2177/83/CECA de la Comisión, de 28 de julio de 1983, (5) que introdujo el artículo 9, apartados 3, párrafo 2, y 4, en el régimen de cuotas, el objeto de estas disposiciones es "evitar todo aumento de las referencias en interés del mercado".
29. Este objeto no se cuestiona si el adquirente de una instalación no hace ningún uso de ella o procede a su inmediato desmantelamiento utilizando las producciones y cantidades de referencia correspondientes para aumentar su produción total en otras instalaciones suyas. (Lo que la Comisión llama "prima al cierre".)
30. Los demandantes siguen afirmando que la Decisión de 10 de marzo de 1986 debería anularse por cuanto la Comisión cometió un error manifiesto en cuanto a la identidad del nuevo propietario de la instalación. Efectivamente, el tren de laminación no fue expedido a Sacilor, sino a la sociedad Dillinger Huettenwerke, en el Sarre.
31. Este extremo parece aceptado pero tampoco es de índole como para poner en cuestión la validez de la Decisión adoptada el 10 de marzo de 1986.
32. Es un hecho demostrado que, en aquel momento, la instalación en cuestión "había sido objeto de un cambio de propiedad" en el sentido del artículo 9, apartado 4. Por este hecho, Cockerill-DRC había cesado de ser el titular de las producciones y cantidades de referencia de las instalaciones y de las cuotas correspondientes, que habían pasado al nuevo propietario.
33. Sobre este punto fundamental, no hubo pues error manifiesto por parte de la Comisión. De ello se deriva que una eventual anulación de la Decisión atacada por motivo de error en cuanto a la identidad del propietario no podría de ninguna forma tener por efecto devolver a Cockerill-DRC SA las cuotas correspondientes al laminador vendido.
34. Además, no se ha aportado la prueba de que Sacilor no era o no era ya el propietario de las instalaciones. Aun suponiendo que fuera éste el caso, de ello se derivaría únicamente el deber que tendría la Comisión de adoptar una nueva decisión de acuerdo con el artículo 9, apartado 4, para declarar la tansferencia de las producciones y cantidades de referencia a este nuevo propietario. Aun cuando fuera cierto que Dillinger Huettenwerke había pasado a ser el propietario de la instalación con anterioridad al 10 de marzo de 1986, fecha de la Decisión impugnada, la parte demandante no hallaría en ello interés para solicitar la anulación de ésta, ni en la medida en que le retire las producciones y cantidades de referencia, puesto que, en ese momento, ya no era propietaria de las instalaciones, ni en la medida en que las atribuya a Sacilor. Este interés no existía más que en el propietario "real".
35. Tampoco puede admitirse este motivo.
36. Finalmente, los demandantes alegan que la Decisión de la Comisión les creó un perjuicio.
37. Dado que esto no constituye, en este momento, una demanda de daños y perjuicios (véase, anteriormente, problema de la admisibilidad), no es de ninguna forma necesario examinar si se cumplen las condiciones de una eventual indemnización (falta, perjuicio, nexo de causalidad).
38. Forzoso es considerar a este argumento como otro motivo de anulación dirigido contra la legalidad de la Decisión de 10 de marzo de 1986.
39. Dado que, en las circunstancias del caso de autos, la Comisión no ha hecho más que extraer las consecuencias jurídicas que se derivan de forma automática del artículo 9, apartado 4, de la Decisión nº 234/84/CECA, su Decisión de 10 de marzo de 1986 no pudo causar perjuicio a la parte demandante.
40. Fue al vender las instalaciones de Cockerill-DRC SA cuando los síndicos de la liquidación de sus bienes vendieron, al propio tiempo y en virtud de la normativa aplicable, las producciones y cantidades de referencia correspondientes; tampoco podían disponer posteriormente de las mismas bajo pena de "desviar dicha transferencia de referencias" en el sentido del artículo 9, apartado 4, párrafo 1, última frase.
41. Si debieran producirse perjuicios, resultaría de la propia Decisión nº 234/84/CECA, la cual, por el juego combinado de sus artículos 9, apartado 4, y 15, impide a una empresa transferir de forma separada sus instalaciones y las producciones y cantidades de referencia correspondientes. Sin embargo, la parte demandante no ha opuesto excepción de ilegalidad frente a ninguna de tales disposiciones y, a primera vista, no se ve bien en qué motivos podría fundarse tal excepción de ilegalidad.
42. Además, como el mencionado perjuicio consiste principalmente en el hecho de que los síndicos de Cockerill-DRC SA no pudieron vender tales referencias a Cockerill-Sambre (que les ofreció 1 500 000 FF), era más bien la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 1985 que negaba tal venta (véase anexo 13 a las observaciones escritas de la Comisión en el asunto 48/86 R) la que debían haber impugnado.
43. No me parece que pueda estimarse ninguno de los motivos planteados por la parte demandante frente a la legalidad de la Decisión atacada de 10 de marzo de 1986.
44. Por consiguiente, propongo al Tribunal desestimar el presente recurso y condenar en costas a la parte demandante, comprendidas las relativas al procedimiento de urgencia 48/86 R en la medida en que ha llevado a la suspensión de la ejecución de la Decisión de 10 de marzo de 1986, las cuales mediante la resolución de cancelación de 18 de junio de 1986 en el asunto 48/86 habían quedado reservadas hasta la sentencia del asunto 100/86.
(*) Traducido del francés.
(1)
Decisión nº 234/84/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE, 13/15, p. 254).
(2) Véase, como ejemplo, sentencia de 23 de febrero de 1961 (De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. 1961, pp. 1 y ss., especial. p. 36): "visto que no corresponde al Tribunal, en el caso que estimara el recurso, dictar a la Alta Autoridad las decisiones que la sentencia de anulación debiera suponer, sino que debe limitarse a enviar el asunto a la Alta Autoridad" (traducción provisional).
(3) Véase en este sentido la sentencia de 10 de junio de 1986, Usinor/Comisión, asuntos acumulados 81 y 119/85, Rec. 1986, pp. 1777 y ss., especial. p. 1792, apartado 24.
(4)
Véase carta de Sacilor de 13 de noviembre de 1985 dirigida a la Comisión, anexo 16 a las observaciones escritas de la Comisión en el asunto 48/86 R.
(5)
Decisión nº 2177/83/CECA de la Comisión, de 28 de julio de 1983, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 208, p. 1).
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