Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La demandante, Sra. Évelyne Delauche, funcionaria de la Comisión, de grado A 4, Jefe adjunto de la División "Estatuto" de la Dirección "Personal" (DG IX-A1), ha interpuesto ante este Tribunal un recurso de anulación de tres decisiones de la Comisión y solicita, además, que condene a ésta al resarcimiento de daños y perjuicios y a cargar con las costas del presente procedimiento.
2. Las tres decisiones en cuestión son:
1) la de 11 de julio de 1985, por la que la Comisión rechazó su candidatura al puesto de Jefe de División IX-B1 "Derechos administrativos y financieros", cuya vacante se publicó el 12 de abril de 1985;
2) la de 29 de julio de 1985, por la que se nombra al Sr. Roberto Capogrossi para dicho puesto;
3) la de 10 de marzo de 1986, por la que la Comisión rechazó su reclamación contra las dos decisiones anteriores.
3. El recurso se basa en cuatro motivos de anulación invocados en orden creciente según su carácter más o menos subsidiario. En primer lugar, la infracción del Estatuto de los funcionarios, especialmente del apartado 3 de su artículo 5, y del principio de igualdad entre hombres y mujeres, como principio general de Derecho. El segundo motivo consiste en la falta de motivación adecuada exigida por el apartado 1 del artículo 7 y por el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. Mediante el tercer motivo, la demandante alega de nuevo la infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto y del principio de igualdad entre hombres y mujeres, así como un abuso de poder en que incurrió la demandada. Por último, la demandante invoca la violación de la confianza legítima y del deber de asistencia.
4. El motivo relativo a la falta de motivación no requiere un amplio estudio habida cuenta de la sentencia Bonino,(1) en la que se especificó que la jurisprudencia que establece que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar sus decisiones en materia de promoción, se aplica también en el caso de que entre los candidatos figuren mujeres, de modo que el principio de igualdad no tiene ninguna repercusión en este sentido. Además, en la vista, la demandante pareció renunciar a dicho motivo.
5. Antes de llegar a los motivos esenciales del asunto, conviene ocuparse del presentado con carácter muy subsidiario, que se refiere a la supuesta violación del deber de asistencia y de la confianza legítima. Se alega especialmente que la AFPN debía haber tomado en consideración el interés de la demandante en ser promovida, habida cuenta de que, en sus diversas declaraciones, la Comisión hizo pensar que se tomarían medidas efectivas para la aplicación del principio de igualdad. Además, la movilidad de la Sra. Delauche y el hecho de que hubiese desempeñado funciones de Jefe de División interinamente debieron haber contado a su favor.
6. Recordemos que, según la jurisprudencia de este Tribunal, si bien el hecho de ejercer una función con carácter interino o suplente debe tomarse en cuenta a los efectos de una promoción, no confiere al interesado un derecho a ser clasificado en otro nivel.(2) Asimismo, el adjunto de un funcionario cuyo puesto ha quedado vacante no tiene derecho a ser nombrado para dicho puesto aun cuando reúna las cualidades necesarias para ocuparlo.(3) Además, un funcionario sólo puede invocar la confianza legítima cuando se encuentre ante "una situación que implica lo que podría calificarse de ruptura de un compromiso",(4) y ello sólo cuando la administración le haya dado unas garantías concretas(5) que puedan hacer "nacer en su caso esperanzas fundadas"(6) (traducción provisional). En el presente asunto, no se contrajo ningún compromiso concreto respecto a la demandante y ésta no puede alegar la confianza legítima basándose en unas declaraciones de intención que indican una orientación general de la política que se desea seguir. En este sentido, resulta de las indicaciones presentadas que dentro de la Comisión se han tomado determinadas medidas para mejorar la situación actual. Además, esta alegación está relacionada con la que cuestiona la forma en que la AFPN ejerció su facultad de apreciación, que es objeto del tercer motivo del presente recurso.
7. Mediante esta última alegación, la demandante afirma que el hecho de no haber elegido su candidatura constituye un abuso de poder por parte de la AFPN, que únicamente puede explicarse por la política sexista seguida por la Comisión. Para responder a esta alegación basta recordar que, según una jurisprudencia constante, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a la elección, en interés del servicio, de los mejores candidatos para los puestos a proveer. El control jurisdiccional de las decisiones tomadas en esta materia se limita esencialmente, según esta misma jurisprudencia, a comprobar si la AFPN se ha mantenido dentro de unos límites razonables(7) y no criticables(8) y no ha incurrido en error manifiesto de apreciación.
8. Desde esta perspectiva, no sólo deben tomarse en cuenta las cualidades, por lo demás indiscutibles, de la demandante, sino también las del candidato finalmente elegido, con el fin de proceder a un examen comparativo de los respectivos méritos de ambos. Pero la apreciación del Tribunal de Justicia sobre las cualificaciones y aptitudes de los candidatos no puede sustituir a la de la AFPN.(9)
9. Ahora bien, el Sr. Capogrossi era, lo mismo que la Sra. Delauche, una de las tres personas que, según el dictamen del Comité consultivo para los nombramientos a los grados A 2 y A 3, merecían ser tomadas especialmente en consideración. No puede decirse que haya habido ningún error manifiesto en el nombramiento para el puesto de Jefe de la División "Derechos administrativos y financieros" de una persona que es titular de un diploma en Economía y Comercio y que tiene la experiencia del Sr. Capogrossi, tal como figura en el expediente, la cual ha sido objeto de excelentes informes de calificación, y ha hecho que ese candidato resultase elegido frente a los demás, en conformidad con la propuesta del Comisario de quien depende la División en cuestión. Es totalmente comprensible que los conocimientos en materia de actuariado se hayan considerado decisivos para el puesto de Jefe de una División que trata, entre otros, de problemas complejos en materia de pensiones. Sin embargo, ello no quiere decir que los otros candidatos elegidos por el Comité consultivo no tuviesen las cualidades necesarias para ejercer esa función. Al contrario, las tres personas propuestas por dicho Comité reunían todos los requisitos señalados por el anuncio de puesto vacante. Las razones por las que la Comisión prefirió nombrar al Sr. Capogrossi fueron expuestas claramente en la carta de 10 de marzo de 1986, por la que el Vicepresidente, Sr. Christophersen, informó a la demandante de que su reclamación había sido rechazada, y no se puede pretender, como hace la demandante, que la elección final de la AFPN fuese "sorprendente" ni adoleciese de error manifiesto de apreciación.
10. Por otra parte, es difícil comprender cómo la Sra. Delauche puede acusar a la Comisión de una actitud sexista discriminatoria respecto a ella. Efectivamente, la demandante ha realizado una carrera absolutamente notable. Incorporada inicialmente en 1959 en la categoría C 12, rápidamente ascendió los escalones necesarios para ser clasificada, dieciocho meses después, en la categoría B 10. Tras las promociones normales dentro del grado B, fue clasificada, en 1965, en la categoría A, donde ascendió los escalones hasta el grado A 4, al que accedió en 1979. La interesada mantiene, sin embargo, debido a sus sucesivos fracasos en sus intentos para ser ascendida al grado A 3, que la única explicación de dichos fracasos es la política sexista practicada por la Comisión. No se comprende cómo puede presentarse tal alegación cuando la carrera que ha llevado la demandante es prueba suficiente de que no ha sido víctima de ningún prejuicio desfavorable.
11. Lo esencial del recurso reside en realidad en el primer motivo. Mediante éste, la demandante pretende que se establezca, por vía de jurisprudencia, un derecho de preferencia en favor de las mujeres ya que hay una grave insuficiencia de representación femenina y tanto los candidatos masculinos como los femeninos están considerados igualmente aptos para desempeñar la función de que se trata. Basa ese derecho de preferencia en el principio de igualdad, estimando que sólo el reconocimiento de tal derecho permitiría corregir las desigualdades de hecho entre hombres y mujeres en los escalones superiores de la función pública comunitaria.
12. Es innegable que dentro de la Comisión hay un lamentable desequilibrio numérico entre hombres y mujeres en la categoría A, por limitarnos a ésta, que se acentúa a medida que se avanza hacia los grados superiores. Según el informe elaborado en nombre de la Comisión de derechos de la mujer del Parlamento Europeo sobre la situación de las mujeres en las instituciones comunitarias, de fecha 18 de marzo de 1987,(10) en el que las cifras indicadas corresponden a la situación existente el 6 de mayo de 1986, de 2 937 funcionarios de la categoría A, 2 657 son hombres y 280 mujeres. Esa distribución en proporción de 1 a 10, aunque sea limitada, ¿se da en cada grado? Nada de eso. Hasta el grado A 5 inclusive, ese porcentaje se mantiene y, de hecho, a menudo se supera. A partir del grado A 4, hay un descenso espectacular de la representación femenina. Así, en este último hay 817 hombres y sólo 43 mujeres. En el grado A 2, los 132 funcionarios son todos del sexo masculino, y en el grado A 1, hay 43 hombres y sólo una mujer. Esta situación, con razón inquietante, no es exclusiva de la Comisión ni, en términos más generales de las instituciones comunitarias. Tanto a nivel internacional como nacional, se siente también la apremiante necesidad de encontrar el medio de que un número cada vez mayor de mujeres pueda acceder a funciones que, por lo general y en la práctica, han estado hasta ahora reservadas en gran medida a los hombres.
13. La demandante invoca desde esta perspectiva el derecho de preferencia en favor de las mujeres. Básicamente, mantiene que, cuando varios candidatos de ambos sexos que tienen la misma aptitud e idénticas cualidades se presentan para una función determinada, debería ser nombrada una mujer cuando, en la composición del grupo de que se trate, existiera un grave desequilibrio en perjuicio de las mujeres.
14. Si bien es necesario, indudablemente, emprender una acción positiva -una "affirmative action"- en favor de las mujeres, no creo que esto pueda hacerse debidamente mediante la proclamación por vía de jurisprudencia, de un derecho de preferencia. Se trata, de hecho, no sólo de un problema de promoción, sino también de reclutamiento. Cualquier acción específica en favor de una categoría minoritaria chocaría con el principio de la igualdad formal. Pero sí es concebible que, en circunstancias bien determinadas y para conseguir un objetivo prioritario que responda a una opción social, destinada a su vez a hacer desaparecer las desigualdades nacidas de prejuicios del pasado, pueda haber disposiciones que mermen dicho principio sin dejar, no obstante, de ser conformes a Derecho.
15. Serían posibles varias técnicas, ya preconizadas o utilizadas en otros contextos. Por ejemplo, podría pensarse, a semejanza de lo que recomienda la resolución del Parlamento Europeo sobre la situación de las mujeres en las instituciones comunitarias,(11) en fijar objetivos numéricos que prevean una progresión anual determinada en los grados en que las mujeres están subrepresentadas. También podría plantearse la adopción de un sistema de cuotas para el reclutamiento y la promoción, o también la aplicación de patrones diferentes según se trate de hombres o de mujeres. Pero, en Derecho comunitario, sólo el legislador puede adoptar semejantes medidas y, a la espera de la adopción de tales disposiciones, cuya legalidad probablemente deberá apreciar este Tribunal, no puede aplicarse otra norma, en lo que se refiere al reclutamiento y a la promoción, que la de la neutralidad sexual. Por lo tanto, al no haber una disposición específica, la demandante no puede alegar un derecho de preferencia.
16. Dado que la Comisión no ha incurrido en ninguna falta ni ilegalidad, mi conclusión es que debe desestimarse el recurso, cargando cada parte con sus propias costas.
(*) Traducido del francés.
(1)Sentencia de 12 de febrero de 1987, 233/85, Rec. 1987, p. 739.
(2)
Véanse, por ejemplo, sentencia de 16 de junio de 1971, Prelle, 77/70, Rec. 1971, p. 561; sentencia de 12 de julio de 1973, Tontodonati, 28/72, Rec. 1973, p. 779; sentencia de 19 de marzo de 1975, Van Reenen, 189/73, Rec. 1975, p. 445.
(3)Sentencia de 29 de octubre de 1975, Kuester, 22/75, Rec. 1975, p. 1267.
(4)Dubouis, L.: "Fonctionnaires et agents des Communautés européennes", Chronique, Revue trimestrielle de droit européen, 1983, pp. 86 y ss., especialmente p. 92.
(5)Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto 268/80, Guglielmi, Rec. 1981, pp. 2295, 2306 y ss.
(6)
Sentencia de 19 de mayo de 1983, Mavridis, 289/81, Rec. 1983, pp. 1731, especialmente p. 1744.
(7)
Sentencia de 25 de febrero de 1987, Banner, 52/86, Rec. 1987, p. 979, apartado 9.
(8)Sentencia de 5 de febrero de 1987, Huybrechts, 306/85, Rec. 1987, p. 629, apartado 9.
(9)Sentencia de 4 de febrero de 1987, Bouteiller, 324/85, Rec. 1987, p. 529.
(10)
Parlamento Europeo,Documentos de sesión 1986-1987, 18 de marzo de 1987, serie A, doc. A2-257/86.
(11)Parlamento Europeo, segunda legislatura, "Textos adoptados por el Parlamento Europeo", fascículo 6/87, junio de 1987.
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