Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. El asunto que hoy nos ocupa trata de los problemas de cooperación técnica en el marco del capítulo 10 del título VII del Segundo Convenio ACP-CEE de 31 de octubre de 1979(1) (en lo sucesivo, "Lomé II"), así como del capítulo 3 del título III del Tercer Convenio ACP-CEE de 8 de diciembre de 1984(2) ("Lomé III").
2. Los artículos 138 de Lomé II y 208 de Lomé III indican lo que hay que entender por "cooperación técnica" (por ejemplo, la ejecución de estudios, servicios de supervisión, de asesoramiento y de gestión durante la fase de ejecución de un proyecto, asistencia técnica, etc.).
3. En términos del Convenio de Lomé II (artículo 140), las acciones de cooperación técnica debían ser objeto de contratos de servicios y las sociedades o personas físicas que podían ser tenidos en cuenta a este respecto eran "elegidas principalmente en función de sus cualificaciones profesionales y de su experiencia práctica" (traducción no oficial). El artículo 142 de este Convenio establecía que las reglas en materia de adjudicación y de celebración de contratos de servicios estarían determinados por una decisión del Consejo de Ministros. Al no suceder esto, se aplicaron los artículos 24 a 27 del protocolo nº 2 del Convenio ACP-CEE de Lomé I(3) (véase anexo XIV de Lomé II). Según éstos (artículo 24 de este anexo), los contratos de cooperación técnica se celebraban por el procedimiento de contratación directa, y determinados contratos podrán celebrarse previa convocatoria de ofertas. En virtud del artículo 25 de este anexo, la Comisión elaboraba, para cada acción de cooperación técnica que diera lugar a una contratación directa, una lista restringida de candidatos que debían ser nacionales de los Estados miembros y/o de los Estados ACP y que eran seleccionados atendiendo a criterios que garantizaran su cualificación, experiencia e independencia y teniendo en cuenta su disponibilidad para la acción proyectada. El Estado ACP interesado elegía libremente un candidato de esta lista. Si se utilizaba un procedimiento de convocatoria de ofertas, se elaboraba una lista restringida de candidatos basándose en los criterios antedichos, en estrecha colaboración entre la Comisión y el Estado ACP interesado, y el contrato se adjudicaba entonces al candidato que hubiese presentado la oferta considerada como la más ventajosa económicamente.
4. El Segundo Convenio de Lomé estuvo en vigor hasta el 28 de febrero de 1985. Sin embargo su título VII siguió siendo aplicable, hasta la entrada en vigor del Tercer Convenio de Lomé, el 1 de mayo de 1986.(4)
5. En el Tercer Convenio de Lomé, los criterios de elección de los contratantes para los contratos de servicios se enumeran en el apartado 2 del artículo 209. A tenor del artículo 210 de este mismo Convenio, los contratos de servicio se celebrarán previa convocatoria de ofertas de carácter restringido y podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa en algunos casos. Para cada acción de cooperación técnica que dé lugar a una convocatoria de ofertas, la letra a) del apartado 1 del artículo 211 establece que se elaborará, de común acuerdo entre la Comisión y el Estado ACP afectado, en su caso después de realizar una preselección, una lista restringida de candidatos que sean nacionales de los Estados miembros o de los Estados ACP, seleccionados en función de su situación jurídica y financiera, de su cualificación, de su experiencia, de su disponibilidad y de los criterios y principios definidos en el artículo 209. La oferta elegida tras el desarrollo del procedimiento de presentación de ofertas, según la letra d) del apartado 1 del artículo 211, debe ser la más ventajosa, "teniendo en cuenta, en particular, su valor técnico, la organización y la metodología propuestas para la realización de las prestaciones, la competencia, experiencia y aptitudes del personal asignado a la operación, así como ((...)) el precio de las prestaciones".
6. En el caso de aplicación del procedimiento de contratación directa, el adjudicatario es designado por el Estado ACP a propuesta de la Comisión y el Estado ACP puede proponer asimismo un candidato.
7. Por lo que se refiere a las listas restringidas que hemos mencionado, la práctica de la Comisión consistió desde 1960 en tener en cuenta cuotas nacionales que estaban en función de las contribuciones de los Estados miembros al Fondo de Desarrollo, tal y como estaban establecidas -para el período de tiempo que nos interesa ahora- en el Acuerdo interno de 1979(5) y en el Acuerdo interno de febrero de 1985.(6) Al haber sido objeto este último -volveremos después a considerar los detalles de esta práctica- de críticas por parte de ciertos Estados miembros, el grupo de trabajo competente del Consejo llegó, en abril de 1983, a un acuerdo con la Comisión, por el cual, y durante un período de prueba (del 1 de junio de 1983 al 28 de febrero de 1985), el 81,75 % de los proyectos se repartía según el sistema de cuotas y para el 18,25 % del conjunto de las operaciones no debían tomarse en cuenta las cuotas nacionales (las convocatorias de ofertas abiertas iban dirigidas, en la medida en que se trata de grandes sumas, a empresas de todos los Estados miembros, que eran entonces diez).
8. Tras la evaluación de los resultados de este método (se encuentra en un informe de noviembre de 1985, adjunto al anexo 2 de la demanda), el representante de la Comisión declaró, en una sesión del grupo de trabajo el 29 de noviembre de 1985 (anexo 2 de la demanda, p. 3), que era "desirable to revert to the quota system as previously applied ((...))". El representante de la Comisión explicó también que existía esta intención en una sesión del grupo de trabajo de 18 de diciembre de 1985 (anexo 4 de la demanda, p. 3). Esta intención se tradujo efectivamente en los hechos: en una sesión del grupo de trabajo de 6 de marzo de 1986, el representante de la Comisión comunicó "that the system introduced on a trial basis in 1983 was no longer applied by the Commission as it had reverted - with effect from 1 March 1986 ((...)) - to the former quota system" (anexo 6 de la demanda, p. 4). Asimismo, en el acta de la sesión del grupo de trabajo de 12 de mayo de 1986 (anexo 7 de la demanda, p. 4) se menciona la decisión de la Comisión de restablecer, a partir del 1 de marzo de 1986, el sistema de cuotas aplicado antes del 1 de junio de 1983.
9. El Gobierno del Reino Unido considera esto ilegal. Ya lo indica en una carta al Director General de la DG VIII de 21 de marzo de 1986, así como en una carta de 28 de abril de 1986, en la que también pide que se le comuniquen los documentos que contienen el texto de la decisión de la Comisión.
10. El Director General competente respondió a eso que no se podía hablar de una decisión; por ello era imposible comunicar el tenor literal de tal decisión. Por este motivo se recurrió ante el Tribunal de Justicia, el 16 de mayo de 1986, con el fin de obtener la anulación de la decisión de la Comisión por la que se restablece el régimen de cuotas en su totalidad a partir del 1 de marzo de 1986.
11. Como el Tribunal de Justicia ya sabe, la Comisión ha reaccionado frente a ello con una demanda basada en el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento en la que solicita al Tribunal de Justicia que decida la cuestión previa de la admisibilidad de la demanda, que la Comisión considera discutible. Al haber denegado el Tribunal de Justicia un examen separado de la admisibilidad, la Comisión solicitó subsidiariamente la desestimación de la demanda.
12. En este litigio, en el que el Reino de los Países Bajos interviene al lado de la demandante y la República Italiana al lado de la Comisión, hay que hacer, en mi opinión, el análisis siguiente.
B. Análisis
I. Admisibilidad
13. Una cuestión ha revestido gran importancia en el conflicto: la de si la declaración hecha por el representante de la Comisión en la sesión del grupo de trabajo el 6 de marzo de 1986, relativa al régimen de cuotas anteriormente practicado en la preparación de contratos de servicios, constituye un acto susceptible de recurso en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE.
14. La Comisión responde a esta cuestión negativamente aportando fundamentalmente jurisprudencia al respecto (incluso la referida al Tratado CECA), así como la Decisión nº 22/60 de la Alta Autoridad, de 7 de septiembre de 1960,(7) adoptada en el marco del Tratado CECA, que debía definir la forma de las decisiones a fin de que los interesados puedan averiguar sin dificultad si se trata de una decisión en sentido del artículo 14 del Tratado CECA. Entiende la Comisión que, en el caso presente, no puede hablarse de una decisión de la Comisión; se trata solamente de ciertas directrices elaboradas por un jefe de servicio para sus subordinados sobre la aplicación de una disposición imprecisa. Hay que tener en cuenta sobre todo que, puesto que la nacionalidad de los prestatarios de servicios no es más que uno de los numerosos elementos que hay que tomar en consideración, no se trata de instrucciones precisas, obligatorias e inmutables, sino de directrices que dejan un importante margen de maniobra. Igualmente hay que considerar que no tienen incidencia más que en el marco de un acto preparatorio y que, por tanto, no tienen ningún efecto definitivo, sobre todo frente a terceros, principalmente porque los Estados ACP pueden completar la lista restringida con los nombres de interesados que ellos conozcan. En este estado de cosas, no se ve la necesidad de un control jurídico en sentido del artículo 173 del Tratado CEE y se podría, como mucho, considerar adecuado un control político.
15. 1. Por lo que se refiere a esta problemática, hay que recordar, en primer lugar, que los actos de la Comisión de los que se trata en el artículo 25 del anexo XIV de Lomé II y en el artículo 211 de Lomé III -a saber, la elaboración de listas restringidas de candidatos- se encomienda claramente al Director General de la DG VIII "Desarrollo", que es el instructor principal (en el sentido del artículo 121 del Segundo Convenio de Lomé); ni el Comisario competente ni el Colegio de Comisarios intervienen en esta materia.
16. Las instrucciones de las que aquí se trata, emitidas por el Director General de la Dirección General de Desarrollo para la aplicación de las disposiciones citadas descansan, por lo demás, en el principio -cuya pertinencia no procede examinar ahora con más detenimiento- según el cual las disposiciones mencionadas dejan un margen de apreciación muy importante. Efectivamente, la Comisión, basándose fundamentalmente en un análisis de las versiones francesa y alemana del artículo 25 del anexo XIV de Lomé II, opina que los criterios contenidos en el apartado 1 del artículo 25 del anexo XIV de Lomé II y en el artículo 211 de Lomé III (enunciados anteriormente) tienen transcendencia para la primera selección de los candidatos que puedan tomarse en consideración, todos los cuales deben responder a esos criterios; por el contrario, no existen disposiciones precisas para la elaboración de una lista restringida a partir de ese grupo ya formado. Precisamente para llenar ese vacío es para lo que se concibieron esas instrucciones, en las que se citan las cuotas nacionales como magnitudes indicativas.
17. Por otra parte, es preciso señalar desde ahora que la lista restringida tenía efectivamente carácter definitivo en virtud del apartado 1 del artículo 25 del anexo XIV de Lomé II, ya que éste precisaba que el Estado ACP no podrá elegir más que de entre los candidatos incluidos en dicha lista. Aun cuando parezca que se actuaba de otra forma en el caso de convocatoria de ofertas con arreglo al apartado 2 del artículo 25, puesto que, en su virtud, la lista restringida debía elaborarse en estrecha colaboración entre la Comisión y el Estado ACP afectado (el procedimiento previsto por el artículo 211 de Lomé III es parecido), sin embargo -tal y como se nos ha dicho- en la práctica, por regla general, las listas preparadas por la Comisión son aceptadas por los Estados ACP y sólo muy esporádicamente efectúa el Estado ACP una ampliación de la lista que se le presenta.
18. 2. Estoy convencido, pues, de que se puede afirmar sin más que la Decisión nº 22/60 mencionada (que, esencialmente atribuye importancia a la designación del acto, a la indicación del fundamento jurídico, a la enumeración de los motivos y a la firma de un miembro de la Comisión) no tiene ninguna relevancia en el presente caso y que un examen más detallado de la jurisprudencia sobre el Tratado CECA que la Comisión invoca tampoco arrojará ningún resultado.
19. a) Aunque la Decisión nº 22/60 pueda aportar, en general, indicaciones útiles en el ámbito de la CECA (hasta el momento no se ha declarado nunca en la jurisprudencia que sólo se puede hablar de la existencia de una decisión cuando se respeten todos los elementos que ella menciona) no es menos cierto, vista la jurisprudencia sobre el artículo 173 del Tratado CEE, que la calificación necesaria de una medida debe efectuarse ante todo en función de su objeto y de su contenido, y que entonces hay que basarse en la naturaleza del acto y no en su forma. Esto se desprende claramente de las sentencias en los asuntos acumulados 16 y 17/62(8) y 60/81(9). En este contexto, reviste también un cierto interés la sentencia en los asuntos acumulados 316/82 y 40/83(10) según la cual -en el marco del Derecho de los funcionarios- pueden existir incluso decisiones verbales. Por esto, en ningún caso se puede deducir del hecho de que las formalidades citadas en la Decisión nº 22/60 no hayan sido respetadas con ocasión de la adopción de las instrucciones que se ventilan en este caso, que el acto no sea susceptible de recurso.
b) En relación con la jurisprudencia referida al ámbito de la CECA, hay que recordar que, en la sentencia en los asuntos acumulados 16 a 18/59(11) (se trataba aquí de una Decisión de la Alta Autoridad en materia de prácticas colusorias), el Tribunal de Justicia ha subrayado simplemente, por una parte, que las consideraciones recogidas en los motivos de la Decisión sobre las condiciones de una futura autorización de acuerdos no constituyen más que un anuncio sin efecto obligatorio de una decisión futura y, por otra parte, -la relativa a la parte de la decisión que se refiere a encomendar un control a los funcionarios- que se trata de una simple medida de carácter interno. En realidad, estas dos apreciaciones no aportan claramente nada al caso que nos ocupa ya que no indican en absoluto si una instrucción interna de un servicio competente para una determinada medida, que, para su autor, debe ser también sin duda una regla a seguir, constituye un acto susceptible de recurso.
20. Además, si la sentencia en el asunto 54/65(12) excluye la posibilidad de un control jurisdiccional seguido a una declaración de la Caja de compensación de chatarra, entonces existente, sobre el concepto de chatarra, no se puede pasar por alto que aquí se negó la existencia de una decisión alegando que la Caja de compensación de chatarra -tras haber sido privada de competencias que le habían sido delegadas- en la época de que se trata ya no era competente para adoptar tales actos.
21. Por último, si bien la sentencia en el asunto 20/58(13) trató el problema de las instrucciones internas (se trataba, en este caso, de una carta de la Alta Autoridad dirigida a un órgano auxiliar) no debe olvidarse que no negó la impugnabilidad de dichas instrucciones. En este caso lo decisivo fue que la Alta Autoridad sólo había querido confirmar lo que se desprendía directamente de una decisión general y que, por tanto, no había intentado en modo alguno adoptar una decisión.
22. 3. Además, tengo la impresión de que en realidad la jurisprudencia relativa a los Fondos de Desarrollo que invoca la Comisión tampoco aporta nada decisivo al tema que nos ocupa.
23. Es cierto que el Tribunal de Justicia ha fallado, en casos referidos a la celebración de contratos de servicios públicos por las autoridades de Estados ACP con la aprobación de la Comisión, que los otros candidatos excluidos no están directamente afectados por el acto de la Comisión (sentencias en los asuntos 126/83(14) y 118/83(15)) y ha subrayado, en otros casos de la misma clase, que las empresas no tienen relaciones jurídicas más que con los Estados asociados que celebran los contratos y que no eran destinatarias de decisiones de la Comisión (sentencia en el asunto 33/82(16)) y también que las empresas quedan excluidas de las relaciones que se desarrollan exclusivamente entre la Comisión y los Estados ACP (sentencia en el asunto 267/82(17)). Pero, en mi opinión, de ello no cabe deducir de forma general que el Tribunal de Justicia considere que los actos adoptados por la Comisión en el marco del procedimiento de adjudicación de contratos del Fondo de Desarrollo no puedan producir nunca, sobre las empresas que participan en el procedimiento, efectos que justifiquen la interposición de un recurso de anulación. Los asuntos citados no justifican conclusiones de tanta trascendencia. No se puede olvidar, en particular, que entonces se trataba de demandas interpuestas por empresas en virtud del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE y que por tanto no se suscitó la cuestión de si los Estados miembros pueden interponer un recurso jurisdiccional contra actos adoptados en este contexto por la Comisión.
24. 4. En mi opinión, lo esencial para tratar el problema que nos ocupa es, por una parte, que el párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que regula, entre otras cosas, los recursos de los Estados miembros, no hable de decisiones, como el párrafo 2, sino que utiliza el concepto más amplio de "actos". La jurisprudencia ha incluido en este vocablo (en el asunto 22/70(18)) una deliberación del Consejo sobre la negociación y la celebración de un acuerdo (la deliberación establecía reglas de conducta e incluía disposiciones sobre el procedimiento) o (en los asuntos 230/81(19) y 108/83(20)) resoluciones del Parlamento (sobre la celebración de sesiones plenarias y de reuniones de comisiones y grupos en un determinado lugar, y sobre la actividad de la Secretaría y de los Servicios técnicos).
25. Importante es, en segundo lugar, que hay que indagar principalmente, según la jurisprudencia sobre la determinación de actos impugnables, por una parte si producen determinados efectos jurídicos (sentencias en los asuntos 22/70 y 60/81) y, por otra (como en los procedimientos sobre Derecho de la competencia), si se trata sólo de actos de carácter preparatorio (sentencia en el asunto 60/81; la sentencia pronunciada sobre el Tratado CECA en el asunto 54/65 habla de actos que constituyen la última fase del procedimiento interno y resuelven definitivamente).
26. En el presente caso, se puede decir efectivamente que los actos encomendados a la Comisión por el artículo 25 del anexo XIV de Lomé II y por el artículo 211 de Lomé III entrañan efectos jurídicos. Tienen, sin ninguna duda, una influencia determinante en la elección de los consultores por los Estados ACP. En efecto, según el apartado 1 del artículo 25 de este anexo XIV, su elección debía efectuarse basándose en la lista restringida elaborada por la Comisión. Aunque, por otra parte, en el apartado 2 del artículo 25 y en el artículo 211 se habla de colaboración (o de común acuerdo) con el Estado ACP afectado (lo cual significa que éste puede completar la lista restringida), no hay que olvidar que la propuesta hecha por la Comisión es, en cualquier caso, definitiva y que -según se nos ha dicho- se atienen a ella por regla general (lo cual no es de extrañar si tenemos en cuenta que la mayor parte de los consultores considerados no disponen de conocimientos suficientes sobre los contratos de servicios que habían de adjudicarse y que tampoco disponen de las necesarias relaciones con todos los Estados ACP, de manera que éstos no pueden efectuar propuestas para completar las listas). Pero si, en relación con estas competencias de la Comisión que implican indudablemente una cierta facultad discrecional (cuya amplitud no voy a examinar aquí), el servicio competente formula instrucciones que las precisan, hay que considerar que éstas, al tener una función de orientación, implican efectos jurídicos en sentido de la jurisprudencia; por esto es indiferente que puedan ser modificadas (como puede serlo, por lo demás, cualquier norma), o que permitan una utilización flexible, es decir, que no impongan un vínculo estricto a las cuotas por nacionalidad, sino que permitan algunas desviaciones. Lo decisivo es que se ha pretendido que las cuotas nacionales sean una norma vinculante (puesto que desde marzo de 1986 ya no existe la llamada "masa libre") y que la orientación de contratos de servicios ha sufrido, por consiguiente, la influencia de aquellas (como lo muestran las estadísticas presentadas, aun cuando también pongan de manifiesto algunas desviaciones de las cuotas).
27. Aunque, por otra parte, hay que admitir que la intervención de la Comisión -considerada en el marco del conjunto del procedimiento de adjudicación de contratos y en relación con el acto final que compete al Estado ACP- tiene carácter preparatorio, ello no permite rechazar la posibilidad de un control jurisdiccional invocando la jurisprudencia sobre actos meramente preparatorios. Lo importante, en realidad, es que la Comisión, como ha demostrado, tiene una influencia determinante sobre el grupo de consultores tomado en consideración. El que resulta excluido queda, por regla general, definitivamente excluido del procedimiento de adjudicación de contratos. Para que las empresas que no son incluidas por la Comisión en la lista restringida, el acto comunitario de preselección tiene entonces un carácter definitivo; por consiguiente, no se puede decir, desde este punto de vista, que las instrucciones para la elaboración de una lista restringida no tengan efecto jurídico.
28. Si, por otra parte, se considera que no está claro cómo podría efectuarse un control satisfactorio de la práctica que nos ocupa por medio de los recursos de indemnización que la Comisión ha sancionado y que deberían ser interpuestos por las empresas excluidas, sólo resta efectivamente declarar la admisibilidad del recurso a pesar de las reservas manifestadas por la Comisión y afirmar que el acto imputable a la Comisión objeto de la demanda -por el que se vuelve a aplicar un sistema de cuotas como en épocas anteriores a partir del 1 de marzo de 1986- es susceptible de recurso porque existe claramente un interés legítimo en aclarar si las cuotas nacionales se pueden admitir, y en qué medidas, en el marco de la cooperación técnica con los Estados ACP, y porque no se comprende porqué un Estado miembro que no esté conforme con la práctica de la Comisión debe esperar a un acto concreto, es decir, la elaboración de una determinada lista restringida.
II. Fondo
29. 1. Antes de entrar en el examen del fondo conviene examinar las características del sistema de cuotas utilizado por la Comisión, tal como se desprende de los documentos que han sido presentados.
30. Los valores de referencia aplicados son los porcentajes calculados sobre la base de las contribuciones de los Estados miembros al Fondo de Desarrollo (nota de 21 de febrero de 1986, presentada como anexo I de la contestación de la Comisión a las preguntas del Tribunal de Justicia). Si en la recopilación de los contratos de servicios adjudicados, que se efectúa regularmente, con intervalo de algunos meses, se comprueba que no se ha alcanzado la cuota ideal, en la elección efectuada en el grupo de interesados, que deben cumplir los requisitos de cualificación, experiencia, independencia y disponibilidad (véase anexo 9 de la demanda), se procura favorecer a las empresas de aquellos países que no hayan alcanzado su cuota y, al contrario, se trata con reservas a las empresas de países que ya hayan superado sus cuotas (nota de noviembre de 1985, anexo 2 de la demanda). En la reunión del grupo de trabajo de 18 de diciembre de 1985, el representante de la Comisión dijo que las empresas de los Estados miembros que hubieran superado su cuota anual quedaban excluidas (anexo 4 de la demanda, p. 3), y en la nota citada de 21 de febrero de 1986 se dice que hay que conceder prioridad absoluta a las oficinas de países que tienen un importante déficit. De una nota de 17 de septiembre de 1984, que la Comisión presentó en respuesta a preguntas del Tribunal de Justicia, se desprende, por otra parte, que, en caso de sumas poco importantes, solamente debe incluirse una oficina en la lista, "sans tenir compte des pourcentages d' orientation par nationalité", al contrario de todos los otros casos, en los que las oficinas deben ser elegidas "de préférence en suivant instruction en cours sur respect des pourcentages d' orientation par nationalité".
31. Por lo demás, la Comisión ha subrayado (conforme a las declaraciones recogidas en el anexo 9 de la demanda) que el sistema de cuotas se aplica de forma flexible; admitiéndose desviaciones, por ejemplo, en caso de contratos relacionados entre sí, por razones de vínculos históricos, de coste o cuando la empresa se revele particularmente competente (a este respecto se aportó en el procedimiento un ejemplo concreto), y se puede decir que esto queda confirmado por las estadísticas presentadas, especialmente las de noviembre de 1985 que tratan, en concreto, de los contratos adjudicados según el régimen de cuotas (anexo 2 de la demanda). Hay que reconocer efectivamente, a este respecto, que no existe una correspondencia muy estricta con las cuotas (como lo afirma el demandante) y que, por el contrario, se observan, en parte, desviaciones importantes (a saber, de excesos sobre la cuota del orden del 20 a más del 30 % y de déficits que van del 15 al 50 %). Pero, en su conjunto, queda la impresión (en particular a la vista de los documentos aportados) de que las cuotas nacionales no han desempeñado tan sólo un mero papel marginal en la preparación de los contratos de servicios, sino que han tenido un peso importante.
32. 2. En primer lugar, como el Tribunal de Justicia ya sabe, el demandante critica este sistema de cuotas alegando que es incompatible con el Segundo y el Tercer Convenio de Lomé. El Convenio no prevé ningún criterio de esta clase para la preparación de contratos de servicios y tampoco cabe deducirlo en forma alguna de su texto. Por el contrario, habría que suponer que los criterios de elección importantes para la elaboración de las listas restringidas están enumerados con carácter exahustivo en el artículo 25 del anexo XIV de Lomé II y en el artículo 211 de Lomé III, de manera que no caben criterios adicionales como los que son objeto del litigio. En concreto, es importante reconocer que el principio de igualdad de trato es característica esencial del Convenio -como se deduce de algunos de sus artículos y de su sistemática general- y que las excepciones autorizadas a este principio están expresamente indicadas. Finalmente, hay que admitir que el respeto a las cuotas nacionales no es compatible con el fin esencial del Convenio, que es el de proporcionar la ayuda más eficaz posible, puesto que fácilmente podría tener la consecuencia de eliminar del grupo de empresas que cumplan las condiciones del artículo 25 del anexo XIV de Lomé II y del artículo 211 de Lomé III, por razón de su nacionalidad, precisamente a aquellas de las que -examinádolas en profundidad- cabe esperar la ayuda más eficaz.
33. La Comisión (apoyada por el Gobierno italiano) respondió fundamentalmente que, en relación con los contratos de servicios, no cabe referirse a los principios generales de los Convenios que el Reino Unido considera. El artículo 25 del anexo XIV de Lomé II y el artículo 211 de Lomé III deberían ser considerados, en realidad, como leges speciales para los contratos de servicios que, debido a su carácter particular, no pueden quedar sujetos al régimen general. La Comisión sostiene que estas disposiciones obligan solamente a tener en cuenta, en la primera selección de consultores que deban ser tomados en consideración, los requisitos que enumeran y hay que suponer que la Comisión es competente para reducir a continuación el grupo con el fin de elaborar listas restringidas. Obviamente no es posible obtener, en todos los casos, listas restringidas basándose sólo en los criterios expresamente ennumerados y, si la Comisión toma en consideración también la nacionalidad de los candidatos en el marco de la facultad discrecional de que indudablemente dispone, hay que admitir que lo hace con objeto de llegar a una configuración satisfactoria de las relaciones entre todos los Estados miembros y los Estados ACP.
34. Del examen de este conflicto me queda la impresión, que transmito ahora al Tribunal de Justicia, de que los argumentos de más peso son los aportados por el Reino Unido y el Reino de los Países Bajos.
35. a) No cabe duda de que el principio dominante del título VII de Lomé II y del título III de Lomé III sobre la cooperación financiera y técnica es el de la igualdad de trato hacia las empresas interesadas o, si se prefiere, de la exclusión de toda discriminación.
36. A este respecto, se puede invocar:
- el apartado 4 del artículo 108 de Lomé II ((al que corresponde la letra d) del apartado 3 del artículo 192 de Lomé III)) según el cual los Estados ACP y la Comunidad compartirán la responsabilidad de adoptar las medidas de aplicación precisas para garantizar la igualdad de las condiciones de participación en las convocatorias de oferta y en los contratos;
- el apartado 2 del artículo 121 de Lomé II (al que corresponde el apartado 2 del artículo 226 de Lomé III), según el cual el ordenador de pagos principal (es el Director General de la Dirección General de la que emanan las instrucciones en entredicho) velará porque se garantice la igualdad de condiciones en la participación de las convocatorias de ofertas y la eliminación de las discriminaciones;
- el artículo 125 de Lomé II (al que corresponde el artículo 232 de Lomé III), según el cual, para las intervenciones financiadas por la Comunidad, la participación en las convocatorias de ofertas y en los contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y sociedades comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado y a todas las personas físicas y sociedades de los Estados ACP;
- el artículo 126 de Lomé II (al que corresponde el artículo 233 de Lomé III), que estipula que los Estados ACP y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las convocatorias de ofertas y en los contratos de obras y de suministro y a eliminar las prácticas discriminatorias.
37. La relevancia del principio que así ha quedado de manifiesto no queda disminuida de forma significativa por el hecho de que las disposiciones mencionadas en último lugar no se refieran más que a los contratos de obras y de suministro (que no son objeto del presente asunto, pero que representan incluso -como se ha dicho- aproximadamente el 80 % de las prestaciones del Fondo de Desarrollo), y que el artículo 121 de Lomé II (o el artículo 226 de Lomé III) hable simplemente de convocatoria de ofertas mientras que los artículos 25 del anexo XIV de Lomé II y el artículo 211 de Lomé III, que son los que ahora nos interesan primordialmente, no se refieran más que a las convocatorias de ofertas restringidas, puesto que esta disposición no excluye en absoluto la aplicación del criterio de no discriminación. En todo caso, no se puede negar que los artículos 108 y 125 de Lomé II (o 192 y 232 de Lomé III) tienen una validez general y no se puede pretender que el único objetivo del artículo 125 (o 232) sea definir un marco geográfico para los licitadores y remitirse a la obligación de igualdad de trato entre las empresas comunitarias y las de los Estados ACP.
38. b) Por otra parte, no se necesita explicar detenidamente que la consideración de la nacionalidad de las empresas que puedan tomarse en cuenta, tal y como viene impuesto por el sistema de cuotas, entraña una desigualdad de trato en el sentido de las disposiciones citadas. Es obvio, desde el punto de vista del Derecho comunitario, que el domicilio de una empresa constituye en el marco de la ayuda al desarrollo un criterio inadecuado y que los criterios pertinentes que pueden considerarse admisibles son, en primer lugar, los que definen a la empresa de que se trate a través de su actividad. Además, se puede señalar a este respecto que en la práctica de la Comisión si que se ha tomado en consideración a empresas que, en principio, deberían haber sido excluidas por agotamiento de las cuotas nacionales, cuando éstas estaban especialmente cualificadas. De hecho, esto significa simplemente que las empresas deben satisfacer condiciones más estrictas (deben ser "mejores") y que, entonces, son tratados en razón del criterio de nacionalidad que les impone condiciones más estrictas, de forma desigual.
39. c) Hay que concederle, además, la razón al demandante cuando dice que las excepciones al principio enunciado sólo se pueden aceptar si se desprenden claramente del texto o de la sistemática del Convenio, ya que se trata precisamente de un texto que ha sido adoptado también por la Comisión como tal y en el que se han conferido importantes facultades de gestión a la Comisión, es decir, a un órgano comunitario. Se puede decir que si los Estados miembros, que también son partes del Convenio, hubieran querido conceder importancia a la consideración de la nacionalidad de las empresas que se tienen en cuenta, habrían insistido expresamente sobre este factor importante para ellos e irrelevante para la Comunidad como tal. A este respecto es de indudable importancia, y por ello se menciona, que en el Derecho de la función pública comunitaria se ha considerado expresamente necesario invocar la posibilidad de tener en cuenta la nacionalidad (que, en principio, debe ser considerada como un cuerpo extraño en virtud del artículo 7 del Estatuto del personal) y esto en el artículo 27, que estipula que los funcionarios han de ser reclutados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades. Además, hay que hacer notar aquí que la jurisprudencia impone a este respecto condiciones estrictas ya que ha subrayado siempre que solamente cuando se establece que las cualificaciones son equivalentes puede tomarse en consideración la nacionalidad como criterio decisivo para garantizar el equilibrio geográfico.(21)
40. Sin embargo, por lo que se refiere al texto de los Convenios de Lomé, es patente que ninguna de sus disposiciones prevé el procedimiento basado en la nacionalidad que ha escogido la Comisión. Por el contrario, todas las disposiciones particulares que autorizan una excepción al principio de igualdad de trato son favorables a los Estados ACP, por ejemplo en los artículos 130 y 140 de Lomé II y en los artículos 209 y 236 de Lomé III. Aquí tampoco cabe pensar con el propósito de justificar así las cuotas nacionales invocando el espíritu de los Convenios, que éstos pretenden establecer relaciones igualmente intensas entre todos los Estados miembros y todos los Estados ACP. Porque si lo anterior no tiene evidentemente ninguna importancia en los contratos de obras y de suministros, que constituyen con mucho la mayor parte de la ayuda al desarrollo, no se comprende como esta idea habría de tener relevancia en los contratos de servicios.
41. A ello no se puede objetar que los contratos de asesoramiento tienen una importancia muy superior a su valor real porque preparan el camino a posteriores contratos de suministros o de obras.
42. De ser esto cierto, podría haberse justificado una clara referencia a un porcentaje de nacionalidad si tal hubiera sido voluntad expresa de los Estados miembros. Pero no se puede justificar así que este criterio, que contradice la tendencia fundamental de otras disposiciones del Convenio, sea incluido, por vía interpretativa, en una disposición que impone criterios cualitativos objetivos.
43. d) Si, por otra parte, hay que convenir con la Comisión en que las disposiciones del artículo 25 del anexo XIV de Lomé II y del artículo 211 de Lomé III constituyen en cierta forma leges speciales para los contratos de servicios (porque se refieren a prestaciones de naturaleza particular en las que una comparación objetiva de la calidad como las que se hacen en los concursos generales, ofrece grandes dificultades y en las que también hay que procurar, por razones de coste -o cuando se trata de pequeñas sumas-, limitar el grupo de candidatos); sin embargo, esto no significa necesariamente que se pueda convertir la nacionalidad de los candidatos en un elemento decisivo. No me convence la interpretación de las dos disposiciones mencionadas en el sentido de que hay que seleccionar, en una primera fase, a los candidatos que respondan a los criterios citados y, después, elaborar , a partir de este grupo, una lista restringida de forma discrecional (en la que pueden considerarse las cuotas nacionales). Hay que señalar no sólo que resulta sorprendente que, en un ámbito regulado de forma detallada (recuerde el Tribunal sobre todo los artículos 211 y 209 de Lomé III) se haya previsto una facultad discrecional tan amplia, para efectuar la elección definitiva, sino también que, a tenor de las disposiciones mencionadas, se puede igualmente abogar por la interpretación según la cual los criterios expresamente citados sean los que se aplican en primer lugar para la elaboración de la lista restringida (y además, el precio -en el artículo 25 del anexo XIV de Lomé II- porque para un proyecto concreto puede que lo más interesante no sea el candidato más cualificado y por ello también el más caro, sino la prestación cuyo coste sea el más económico). En cualquier caso no se comprende que a la Comisión le resulte prácticamente imposible elaborar un grupo reducido en primer término utilizando los criterios mencionados en las disposiciones citadas, cuando la misma Comisión ha explicado durante el procedimiento -refiriéndose entonces a una crítica que sobre este extremo se formulaba en un informe del Tribunal de Cuentas- que el método de evaluación de las empresas tomadas en consideración se había mejorado entretanto y que especialmente los informes regulares sobre servicios prestados archivados en ordenador suponían una ayuda muy valiosa.
44. Pero aun cuando se reconozca la existencia de una cierta facultad de apreciación en la elaboración de listas restringidas (a lo que difícilmente cabe objetar algo), queda el reconocimiento de que en este marco las cuotas nacionales no pueden desempeñar un papel dominante aunque sólo fuera porque podría resultar amenazado un principio tan característico de la ayuda al desarrollo -asegurar la ayuda más eficaz- como se deduce de una serie de diposiciones de los dos Convenios que nos interesan y que han sido citados por el demandante. Efectivamente, podemos imaginar perfectamente que, considerándolo con detenimiento, en un caso concreto se encuentra precisamente entre los candidatos excluidos por razón de nacionalidad, aquellos que podrían proporcionar los servicios técnicos más útiles, lo que, según parece, la Comisión no suele esforzarse en averiguar. En todo caso, el criterio de la nacionalidad puede desempeñar como mucho un papel subalterno en el marco de la apreciación supuesta (semejante al que tiene en el Derecho de la función pública, es decir, una vez que se ha determinado la equivalencia de las cualificaciones de los candidatos) y se puede incluso reconocer a esta medida una cierta utilidad en cuanto contribuye a evitar que las relaciones entre un Estado miembro y algunos Estados ACP no se desarrollen de forma netamente unilateral, lo cual, efectivamente, contradice el espíritu del Convenio.
45. e) Me parece igualmente obvio que la práctica de otros organismos que intervienen en la ayuda al desarrollo (Banco Mundial, Banco Americano para el Desarrollo, Banco Africano para el Desarrollo, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo) invocada por la Comisión no tiene carácter vinculante.
46. Después de lo que se ha dicho sobre el particular, queda la impresión de que lo relevante a efectos de la práctica de la Comisión no son las cuotas nacionales, sino únicamente el esfuerzo en asegurar un reparto geográfico de los contratos de servicios tan amplio como sea posible. Habría que decir, además, a este respecto que no se puede, evidentemente, trasladar pura y simplemente las prácticas de organizaciones internacionales clásicas a una cooperación en el marco de los convenios que nos ocupan, cuya naturaleza es complemetamente diferente desde el punto de vista cualitativo, en los que la Comunidad participa como tal (lo cual implica una toma en consideración muy específica de las necesidades de sus nacionales) y de las que se desprenden, además, principios claros de Derecho sustantivo sobre el trato que ha de darse a los licitadores a contratos de servicios.
47. f) En relación con el primer motivo del recurso, hay que admitir que el sistema de cuotas del servicio competente de la Comisión decidió aplicar de nuevo íntegramente en marzo de 1986, tal y como está concebido según se nos ha expuesto en el procedimiento, debe ser considerado incompatible con los Convenios de Lomé II y Lomé III y que por tanto hay que admitir la demanda de anulación.
48. En cualquier caso esto debería hacerse -como sugiere el mismo demandante y así lo autoriza el artículo 174 del Tratado CEE- sin perjudicar los contratos ya celebrados, por razones de seguridad jurídica.
49. 3. Después de esto, resulta superfluo abordar el examen de los otros dos motivos de la demanda, a saber, la presunta infracción del artículo 7 del Tratado CEE (conforme al cual se prohibe, en su ámbito de aplicación, toda discriminación por razón de la nacionalidad) y la presente infracción del fin definido en la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE (el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común). Sin embargo y en aras de la exhaustividad de mi análisis, haré algunos comentarios breves a este respecto.
a) Sobre el artículo 7 del Tratado CEE
50. El demandante sostuvo, a este respecto, que los Convenios celebrados por la Comunidad -como los de Lomé II y Lomé III- deberían ser compatibles con el Tratado CEE, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 228. Opina igualmente que los actos de la Comisión adoptados en el marco de dichos Convenios están comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado; por ello les es aplicable la prohibición del artículo 7 según la cual no se puede conceder una importancia determinante al domicilio social de una empresa.
51. No es difícil admitir que esto resulta a primera vista muy convincente. En todo caso no se puede alegar en su contra que el sistema de cuotas que nos ocupa tiene en cuenta las situaciones diferentes de los Estados miembros que resulten de las diferentes contribuciones financiaras al Fondo para el Desarrollo (con el que se financian los contratos de servicios) y que, desde este punto de vista, debería considerarse como materialmente justificado. El dictamen 1/78(22) invocado por la Comisión no aporta nada al respecto. Porque si en esta ocasión, el Tribunal de Justicia estimó, a propósito de la posibilidad -no existente a la sazón- de una financiación con cargo a los Estados miembros, que éstos debían participar en el proceso decisorio que era importante para el mecanismo de compensación, obviamente, esto sólo tenía transcendencia respecto a la cuestión de si la Comunidad había de considerarse como la única competente para la celebración del Convenio; por el contrario, no se puede deducir de ello el principio de que una determinada forma de financiación permita establecer excepciones a los principios fundamentales del Derecho comunitario.
52. Además, se puede objetar en este contexto que, en el fondo, las contribuciones financieras de los Estados miembros a la Comunidad revisten formas muy diversas y que, no obstante, la Comunidad se rige por el principio del artículo 7.
53. Sin embargo se planteó, con razón, la cuestión de si se puede realmente afirmar que los actos realizados por la Comisión en la preparación de contratos de servicios en el marco de la cooperación técnica con los Estados ACP están plenamente comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, sometidos por entero a la prohibición del artículo 7. De hecho, no se puede ignorar que se trata de Convenios mixtos, suscritos también por los Estados miembros, y si confieren competencias a la Comisión, ello no significa necesariamente que éstas deban ser exclusivamente asumidas en nombre de la Comunidad, puesto que vemos (por ejemplo, en el artículo 11 del Acuerdo interno sobre financiación de 1979) que la Comisión también interviene en la gestión en nombre del conjunto de las partes.
54. Estoy, por otra parte, impresionado por las perspectivas que abre la jurisprudencia citada por la Comisión sobre la aplicación incompleta del principio de igualdad de trato y sobre la admisibilidad de excepciones a dicho principio. A este respecto estoy pensando ante todo en dos sentencias sobre política comercial. Así, la sentencia en el asunto 41/76(23) admite una limitación de los intercambios intracomunitarios en relación con mercancías de terceros países puestas en libre práctica en un Estado miembro, en virtud del artículo 115 del Tratado CEE y teniendo en cuenta que aún no se ha realizado por completo una política comercial común. Un fallo similar se pronunció en el asunto 242/84(24) (se trataba en este caso de un régimen común de importación con contigentes repartidos entre los Estados miembros según sus necesidades de aprovisionamiento). También aquí se declararon justificadas las medidas restrictivas para mercancías en libre práctica en un Estado miembro, debido al carácter incompleto de la realización de la política comercial común. Recordemos también la sentencia en el asunto 153/73,(25) que justifica, en el ámbito de la política agraria común (a la que se aplica, en virtud del artículo 40 del Tratado CEE, un principio especial de no discriminación), una medida particular para un Estado miembro (ayuda a la colza transformada en Italia), diciendo que la organización común de mercado no se adecua aún completamente al artículo 39 y presenta lagunas. Si, teniendo en cuenta esta jurisprudencia y el hecho de que la política de ayuda al desarrollo no está aun del todo uniformizada a nivel comunitario, se opina que el principio de no discriminación del artículo 7 no puede aplicarse todavía con todo su rigor a este ámbito, hay que reconocer que esta postura es pefectamente defendible.
55. En todo caso no se puede argumentar contra esto que el artículo 115 del Tratado prevé expresamente establecer excepciones en el marco de la política comercial común. Tampoco existe en el ámbito agrario una normativa expresa semejante (lo cual no ha impedido una excepción al artículo 40) y, por lo que se refiere a los Convenios que nos ocupan, hay que reconocer que confieren a la Comisión una cierta facultad discrecional para la preparación de los contratos de servicios.
56. La sentencia pronunciada en el asunto 126/82(26) tampoco permite refutar el razonamiento de la Comisión. Pues aunque en ella se formulan ciertos comentarios (de resultado negativo) sobre el artículo 7 del Tratado CEE, no permiten concluir que el Tribunal de Justicia admitió la aplicación completa de la prohibición de discriminación en esta materia, a pesar de que la política común de transportes era aún incompleta.
57. Hay pues que considerar -a ello me limitaré, por el momento, sin profundizar en el problema- que por lo menos es extraordinariamente improbable que la crítica al sistema de cuotas practicado por la Comisión pueda basarse también en el artículo 7 del Tratado CEE.
b) Sobre la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE
58. En la medida en que el demandante menciona que la Comisión está obligada a tener en cuenta la letra f) del artículo 3 en el ejercicio de las facultades previstas en el Convenio, y en la medida en que opina que no puede cumplir esta obligación si toma en consideración las cuotas nacionales que, en determinadas circunstancias, pueden dar lugar a que una empresa sea incluida en la lista restringida únicamente en razón de su nacionalidad, dudo igualmente de si este argumento (falseamiento de las condiciones de competencia) constituye en realidad un motivo de anulación.
59. Pienso, efectivamente, que en este contexto hay que dejar de lado el hecho de que haya una limitación del grupo de personas que se toman en consideración para los contratos de servicios y de que así se limita la competencia a unos pocos interesados. Esto está previsto expresamente así en los Convenios, y se puede decir también que es en interés de una adecuada ayuda al desarrollo (porque los nombramientos recaen solamente en empresas que estén verdaderamente interesadas en relizar prestacciones que, por su naturaleza, difícilmente pueden ser objeto de concursos generales, y porque así también pueden mantenerse los costes a un nivel más bajo que en concursos más amplios, en los que siempre podrían participar un gran número de candidatos). De la misma forma, también es irrelevante que únicamente se incluya en la lista restringida a un solo candidato, pues de una nota de 17 de septiembre de 1984 (anexo II de la contestación a las preguntas del Tribunal de Justicia) se deduce que esto sólo sucede en contratos de servicios de escasa importancia y que en estos casos tampoco se toman en consideración las cuotas nacionales.
60. Si, por otra parte, en este contexto no se puede compartir la opinión de que el objetivo de la letra k) del artículo 3 tenga prioridad frente al de la letra f) del artículo 3 (en la medida en que, mediante las cuotas nacionales, se procure obtener un desarrollo lo más equilibrado posible de las relaciones entre los Estados miembros y los Estados ACP, sobre este punto ya he dicho lo necesario), sin embargo hay que considerar improbable que el modo de selección descrito -según el cual, en ocasiones, candidatos que objetivamente deberían estar incluidos en la lista no lo están y otros son tomados en consideración únicamente en razón de su nacionalidad- tenga efectivamente repercusiones en la situación en la Comunidad (puesto que se trata de prestaciones que deben efectuarse en el exterior) de forma que se pueda hablar de alteraciones relevantes de la competencia, en consonancia con disposiciones concretas en materia de competencia. Hay que suponer incluso que el fenómeno de la concesión de ventajas a empresas que en principio no deberían tomar parte no es la regla general. Por otra parte, no se ha probado que la no consideración, en razón de su nacionalidad, de empresas en principio dignas de participar, pueda llegar a afectar su situación de competencia en el interior del mercado común, mientras que hay que suponer que para la mayoría de las empresas aceptadas los contratos de servicios con Estados ACP no suponen más que una fracción de su actividad comercial. Por ello no se ve cómo la normativa de cuotas criticada puede afectar de forma sensible la competencia entre Estados dentro de la Comunidad en materia de prestación de servicios.
61. Por lo demás, el demandante debe admitir que la jurisprudencia que invoca a este respecto difícilmente aporta elementos decisivos a su favor. Asi es en la sentencia en los asuntos acumulados 6 y 7/73,(27) en los que se trata del problema de un empresario en posición dominante que intentó eliminar a un competidor y por ello se llegaba a la cuestión de los efectos de una conducta sobre la estructura de la competencia en el mercado común. Lo mismo sucede con la sentencia en el asunto 249/85.(28) Cuando en ella se afirma que los órganos comunitarios debían tener en cuenta las exigencias de la lealtad del comercio no veo cómo este principio puede resultar afectado seriamente por el régimen de cuotas.
62. Hay pues que llegar a la conclusión de que la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE tampoco puede aportarnos un motivo de anulación.
C. Conclusión
En resumen:
63. En mi opinión, el recurso interpuesto por el Reino Unido debe ser declarado admisible, y también me parece fundado. En consecuencia, se debe anular la Decisión de marzo de 1986 sobre el restablecimiento del sistema de cuotas completo en la preparación de contratos de servicios de conformidad con los Convenios de Lomé II y Lomé III, con la limitación de no afectar a los contratos ya celebrados.
64. Si este es el resultado del proceso, procede condenar a la Comisión al pago de aquellas costas causadas por el proceso al demandante y a la parte coadyuvante; la parte que interviene en apoyo de la Comisión deberá cargar únicamente con sus propias costas.
(*) Traducido del alemán.
(1) DO L 347 de 22.12.1980, p. 1.
(2) DO L 86 de 31.3.1986, pp. 1 y ss.
(3) DO L 347 de 22.12.1980, pp. 169 y 170.
(4) Decisión nº 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE, de 22 de febrero de 1985 (DO L 61 de 1.3.1985, p. 2) y Reglamento nº 690/86 del Consejo, de 3 de marzo de 1986 (DO L 63 de 5.3.1986, p. 1).
(5) DO L 347 de 22.12.1980, pp. 210 y ss.
(6) DO L 86 de 31.3.1986, pp. 210 y ss.
(7) DO 61 de 29.9.1960, p. 1248.
(8) Sentencia de 14 de diciembre de 1962 (Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes et autres/Consejo de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados 16 y 17/62, Rec. 1962, p. 901).
(9) Sentencia de 11 de noviembre de 1981 (IBM/Comisión de las Comunidades Europeas, 60/81, Rec. 1981, p. 2639).
(10) Sentencia de 9 de febrero de 1984 (Nelly Kohler/Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados 316/82 y 40/83 , Rec. 1984, p. 641).
(11) Sentencia de 12 de febrero de 1960 (Geitling, Mausegatt, Pr*sident y otros/Alta Autoridad de la CECA, asuntos acumulados 16 a 18/59, Rec. 1960, p. 45).
(12) Sentencia de 16 de junio de 1966 (Compagnie des forges de Ch*tillon/Alta Autoridad de la CECA, 54/65, Rec. 1966, p. 265).
(13) Sentencia de 17 de julio de 1959 (Phoenix-Rheinrohr AG/Alta Autoridad de la CECA, 20/58, Rec. 1959, p. 163).
(14) Sentencia de 10 de julio de 1984 (STS Consorzio per sistemi di telecommunicazione via satellite SpA/Comisión de las Comunidades Europeas, 126/83, Rec. 1984, p. 2769).
(15) Sentencia de 10 de julio de 1985 (CMC/Comisión de las Comunidades Europeas, 118/83, Rec. 1985, p. 2337).
(16) Sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Murri Frères/Comisión de las Comunidades Europeas, 33/82, Rec. 1985, p. 2780).
(17) Sentencia de 24 de junio de 1986 (Développement SA et Clemessy/Comisión de las Comunidades Europeas, 267/82, Rec. 1986, p. 1913).
(18) Sentencia de 31 de marzo de 1971 (Comisión de las Comunidades Europeas/Consejo de las Comunidades Europeas, "AETR", 22/70, Rec. 1971, p. 263).
(19) Sentencia de 10 de febrero de 1983 (Gran Ducado de Luxemburgo/Parlamento Europeo, 230/81 Rec. 1983, p. 255).
(20) Sentencia de 10 de abril de 1984 (Gran Ducado de Luxemburgo/Parlamento Europeo, 103/83, Rec. 1984, p. 1945).
(21) Sentencias de 4 de marzo de 1964 (Claude Lasalle/Parlamento Europeo, 15/63, Rec. 1964, p. 57), de 6 de mayo de 1969 (Andreas Reinarz/Comisión de las Comunidades Europeas, 17/68, Rec. 1969, p. 61), de 21 de abril de 1983 (Ragusa/Comisión de las Comunidades Europeas, 282/81, Rec. 1983, p. 1245) y de 30 de junio de 1983 (Schloh/Consejo de las Comunidades Europeas, 85/82, Rec. 1983, p. 2105).
(22) Dictamen 1/78 del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979 emitido en virtud del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 228 del Tratado CEE, "Acuerdo internacional sobre el caucho natural", Rec. 1979, p. 2871.
(23) Sentencia de 15 de diciembre de 1976 (Donckerwolcke/Procureur de la République y otros, 41/76, Rec. 1976, p. 1921).
(24) Sentencia de 5 de marzo de 1986 (Tezi BV/Minister van Economische Zaken, 242/84, Rec. 1986, p. 935).
(25) Sentencia de 21 de julio de 1974 (Holtz & Willemsen GmbH/Consejo de las Comunidades Europeas, 153/73, Rec. 1974, p. 675).
(26) Sentencia de 25 de enero de 1983 (D.J. Smit Transport BV/Commissie Grensoverschrijdend Beroepsgoederenvervoer, 126/82, Rec. 1983, p. 73).
(27) Sentencia de 6 de marzo de 1974 (Istituto Chemioterapico SpA y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados 6 y 7/73, Rec. 1974, p. 223).
(28) Sentencia de 21 de mayo de 1987 (Albako Margarinefabrik Maria von der Linde GmbH & Co, KG/Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung, 249/85, Rec. 1987, p. 2345).
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