Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.I.El Gerechtshof de Arnhem (Países Bajos) solicita al Tribunal de Justicia la interpretación de varias disposiciones de Derecho comunitario, con objeto de comprobar la compatibilidad con las mismas del sistema de autorización de las instalaciones desolladoras previsto en la "Destructiewet" (ley sobre destrucción de cadáveres y desechos animales), de 21 de febrero de 1957, especialmente en lo que respecta a los despojos de aves de corral.
2. La cuestión prejudicial, que viene precedida de algunos considerandos destinados a situarla en su contexto, está formulada de la siguiente manera:
"¿Cómo habrá que interpretar ((...)) los artículos 30 y/o 34 y/o 37 del Tratado CEE y/o el Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado, y/o el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, en lo relativo al hecho de que el desuello de los despojos de aves de corral esté reservado a un número determinado de titulares de una autorización?"
3. El origen de la cuestión se encuentra en una acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal neerlandés contra la Nertsvoederfabriek Nederland BV, acusada de haber violado el artículo 5 de la "Destructiewet", por haber abierto o mantenido en funcionamiento sin autorización, de enero a octubre de 1984, una instalación destinada exclusiva o principalmente a hacer inocuos los desechos de los animales en ella sacrificados, especialmente mediante su transformación en un producto ("polvo pardusco") idóneo para ser utilizado como alimento para animales. Dicha actividad está regulada por la "Destructiewet", con la finalidad de evitar cualquier riesgo, perjuicio o inconveniente para el medio ambiente y para la salud pública.
4. La referida ley neerlandes se aplica, en particular, a los despojos de aves de corral que resulten manifiestamente inadecuados para el consumo humano y que procedan de instalaciones donde la matanza de dichas aves se realice con carácter profesional, con la excepción de los despojos que reciban cualquier otro destino útil (letra f del apartado 1 del artículo 2).
5. El artículo 4 de la ley prohíbe que se sustraigan desechos de animales al desuello, y el apartado 1 del artículo 5 prohíbe poner o mantener en funcionamiento, ampliar o modificar una instalación desolladora sin la debida autorización.
6. De conformidad con lo anterior, el propietario o poseedor de despojos de animales deberá declararlos y entregarlos gratuitamente a su respectiva administración municipal, excepto en ciertos casos en que está previsto el abono de una indemnización (artículo 12). El ayuntamiento entregará los despojos a una empresa desolladora debidamente autorizada, que deberá proceder, gratuitamente también, a su recogida y desuello.
7. Por consiguiente, ninguna empresa que posea despojos de animales podrá darles un destino diferente al previsto, ya sea desollándolos ella misma, transformándolos o utilizándolos o, según se señala en la propia cuestión prejudicial y es admitido por el Gobierno neerlandés, exportándolos a otros Estados miembros o a terceros países. En este sentido, las propias empresas desolladoras tampoco podrán comercializar dentro del país los despojos recogidos ni exportarlos.
8. Actualmente existen en los Países Bajos cuatro empresas desolladoras, que actúan cada una en la zona que le ha sido asignada, beneficiándose de este modo de una posición de exclusividad en el área correspondiente.
9. La importancia económica de este sistema estriba en que, como se señala en la resolución de remisión, el sacrificio de las aves de corral implica la formación de despojos que representan cerca del 18 % del ave (entre el 20 y el 25 %, según el Gobierno neerlandés), de los cuales cerca de un cuarto puede recibir otro destino útil. Se impide así que las empresas neerlandesas que se dedican al sacrificio de aves de corral procedan a la potencialmente rentable explotación de aquellos despojos, los cuales, aunque impropios para el consumo humano, tienen un valor económico, mediante su transformación en harina animal rica en proteínas.
10.II. Como este asunto no versa sobre la aplicación del artículo 169 del Tratado, no procede aquí decidir acerca de un eventual incumplimiento de las normas comunitarias por un Estado miembro.
11. Puesto que se trata de una cuestión prejudicial formulada en virtud del artículo 177, compete al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho comunitario, teniendo como telón de fondo los elementos de hecho y de Derecho presentados por el Juez nacional, con objeto de permitir que éste adopte en el litigio principal una resolución que no resulte incompatible con las disposiciones del Derecho comunitario directamente aplicables en el ordenamiento jurídico interno. (1)
12. El hecho de que la Comisión haya interpuesto contra el Estado neerlandés un recurso por incumplimiento en virtud del artículo 169 no puede transformar la naturaleza del presente proceso, que no está dirigido a alcanzar los mismos objetivos ni podría, por consiguiente, sustituirlo de manera adecuada.
13. Conviene, asimismo, subrayar que la presente cuestión prejudicial se refiere úncamente a los despojos de aves de corral y no a los despojos de animales en general, por lo que circunscribiremos nuestro análisis a aquel sector.
14. Creemos que la cuestión planteada por el Juez nacional tiene los siguientes objetivos:
- por un lado, el de saber si un régimen del tipo establecido por la ley neerlandesa, que implica una prohibición casi absoluta de comercialización de los referidos despojos, resulta compatible con la prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación, contenida en los artículos 30 y 34 del Tratado CEE, y, eventualmente, si dicho régimen puede considerarse justificado por razones de salud pública, en aplicación del artículo 36;
- por otro lado, el de saber si dicho régimen resulta compatible con las normas de funcionamiento de las organizaciones comunes de mercados establecidas por los Reglamentos nº 827/68 y nº 2777/75, en la medida en que suprime el mercado libre de aquellos productos, obligando a los productores a entregar los despojos de aves de corral al único comprador autorizado en una determinada región, que se encontrará, así, en una situación de monopsonio.
15. Añadamos aún que la referencia al artículo 37 del Tratado CEE hecha por el Juez nacional no parece exigir del Tribunal de Justicia la interpretación de dicha disposición, dada la naturaleza de las cuestiones de hecho y de Derecho mencionadas en la resolución de remisión: bastará, por consiguiente, con apreciar la situación de exclusividad desde el punto de vista de su incidencia sobre el funcionamiento de las organizaciones comunes de mercados afectadas.
16.III. Analicemos, pues, los dos puntos en que acabamos de desdoblar la cuestión prejudicial, comenzando, por razones de orden lógico, por el segundo, es decir, el de saber en qué medida las normas de las dos organizaciones comunes de mercados invocadas por el Juez nacional se oponen a un sistema del tipo del que ha sido establecido en los Países Bajos.
17. Los despojos de aves de corral impropios para el consumo humano están regulados, dentro de la partida arancelaria 05.15, por el Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado. (2)
18. En cuanto a la otra organización común de mercados aludida en la cuestión prejudicial, organización que fue establecida por el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, (3) y que se refiere al sector de la carne de aves de corral, no se aplica a los despojos de aves de corral impropios para el consumo humano, sino únicamente a los despojos comestibles.
19. Ahora bien, como la cuestión prejudicial sólo se refiere al primer tipo de despojos, no consideramos que, para facilitar al Juez nacional elementos para resolver el litigio principal, sea necesario interpretar los principios que informan el Reglamento (CEE) nº 2777/75.
20. Es cierto que, en las observaciones presentadas en el caso de autos, la Comisión se refirió a la Directiva 71/118, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (4), argumentando según la misma que algunos despojos de aves de corral podrían estar sujetos, en determinadas circunstancias, a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2777/75.
21. No obstante, la Comisión aclaró que tenía en mente la hipótesis de que, como consecuencia de lesiones sufridas, las aves sacrificadas fuesen en parte consideradas impropias para el consumo humano, aunque sus despojos continuasen siendo aptos para el consumo humano. Ahora bien, el caso sub judice versa exclusivamente sobre despojos impropios para el consumo humano; no es necesario, por consiguiente, considerar aquí la interpretación de la Directiva 71/118 ni la del Reglamento (CEE) nº 2777/75.
22. Por otro lado, el hecho de que, como afirma la Nertsvoederfabriek en su respuesta a una pregunta del Tribunal, los hábitos de los consumidores en los Países Bajos permitan considerar como impropios para el consumo humano ciertos despojos considerados comestibles "según las concepciones del Derecho comunitario" no significa que el Reglamento (CEE) nº 2777/75 sea aplicable al caso de autos. Este Reglamento tiene por objeto proteger a los consumidores y no se aplica cuando se trata de despojos destinados a su eliminación mediante el desuello.
23. Veamos ahora en qué condiciones el sistema de la "Destructiewet" es o no compatible con el Reglamento (CEE) nº 827/68.
24. A nuestro modo de ver, dicho Reglamento no se opone a que los Estados miembros establezcan sistemas de recogida y destrucción que tengan como objetivos preservar la higiene y la salud de las personas y de los animales y proteger el medio ambiente, objetivos éstos que, de otro modo, podrían ponerse en peligro. Ahora bien, como ya hemos visto, ésos son los objetivos del sistema regulado por la "Destructiewet" al prever que las vísceras o despojos a los que no se puede dar otro destino útil sean obligatoriamente recogidos y destruidos en condiciones tales que, teniendo en cuenta su potencial nocividad, no puedan constituir un peligro para la salud pública.
25. El Reglamento (CEE) nº 827/68, considerado varias veces como un "reglamento supletorio" o de carácter residual, pretende más que nada regular las mercancías que, no estando ni pudiendo estar incluidas en las organizaciones comunes de mercados constituidas o por constituir, pueden de alguna manera ser objeto de comercialización. Así pues, dicho Reglamento regula en particular diversos desechos de origen animal y vegetal, por lo que se le ha llamado el "cubo de la basura" o el "cajón" de los desechos.
26. No es, por tanto, de extrañar que el Reglamento no prevea mecanismos específicos para la organización común de mercados que establece, al contrario de lo que sucede con la inmensa mayoría de las demás organizaciones de mercados. En el fondo, se trata de una normativa sobre comercio basada simplemente en el principio de la libertad de las transacciones comerciales dentro del mercado común, en la aplicación del arancel aduanero común y en la prohibición de principio de las subvenciones estatales.
27. Por consiguiente, no nos parece que sea posible, tal como sugieren en sus respectivas observaciones la demandada en el asunto principal y la Comisión, extrapolar a esta organización común de mercados los princpios reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con otras organizaciones comunes, como el principio de "mercado abierto", según el cual todo productor tendrá libre acceso al mercado cuyo funcionamiento regulan los instrumentos y mecanismos previstos por la respectiva organización común. (5)
28. No puede dejar de plantearse, sin embargo, la cuestión de esclarecer si semejante sistema, basado en la existencia de un número limitado de empresas desolladoras debidamente autorizadas a las que se atribuye une exclusiva respecto a una zona determinada, resulta compatible con los principios de libre comercio consagrados por el Reglamento (CEE) nº 827/68.
29. Resulta indiscutible que un sistema de autorización de este tipo supone, en principio, un efecto restrictivo para el ejercicio de la libertad de comercio.
30. Sin embargo, conviene recordar que, como ha señalado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1985 sobre los "aceites usados", (6) "el principio de la libertad de comercio no debe ser entendido de una manera absoluta, sino que está sujeto a determinados límites, justificados por los objetivos de interés general que persigue la Comunidad, siempre que dicho derecho no se vea afectado en lo fundamental" (traducción provisional).
31. Ahora bien, la protección del medio ambiente y de la salud pública no puede dejar de figurar entre los objetivos generales de la Comunidad Europea.
32. En aras de estos mismos objetivos, la Directiva 75/439 del Consejo, de 16 de junio de 1975, (7) estableció un sistema análogo al que ahora se analiza, previendo, para la eliminación de los aceites usados, la posibilidad de que los Estados miembros autorizasen a una sola empresa a recoger y eliminar estos productos en la zona que se le asignara.
33. Y el Tribunal de Justicia, en la ya citada sentencia de 7 de febrero de 1985, consideró que dicho sistema no violaba ninguna norma superior de Derecho comunitario.
34. Conviene tener en cuenta, por otro lado, que, en relación con la materia que nos ocupa, no existe armonización ni aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, por lo que no se puede negar a éstos la libertad de establecer los sistemas de recogida y destrucción de los referidos despojos que consideren más adecuados para proteger la salud pública y el medio ambiente.
35. Sin embargo, será necesario que las restricciones al principio de la libertad de comercio sean reducidas al mínimo indispensable para garantizar, en la observancia de los principios de proporcionalidad y de no discriminación, (8) la consecución de aquellos objetivos. En particular, los sistemas de autorización y de reparto por zonas únicamente estarán exentos de crítica si no se demuestra que los referidos objetivos pueden ser alcanzados por sistemas menos restrictivos desde el punto de vista del primero de los principios mencionados.
36. Con mayor razón cuanto que la legislación neerlandesa que se discute excluye expresamente de sus mecanismos los despojos a los que es posible dar "otro destino útil", los cuales podrán ser comercializados siempre que se observen las precauciones previstas por la normativa aplicable (por ejemplo, la conservación de los despojos en barriles cerrados hasta la operación de cocción, que puede dispensarse en ciertos casos). Ahora bien, estas operaciones pueden entrañar para el medio ambiente y para la salud de las personas y de los animales riesgos idénticos a los que pueden provocar los despojos destinados al desuello con vistas a su transformación en productos útiles para la alimentación animal.
37. Sin embargo, el legislador consideró que en un caso tales riesgos podían ser controlados sin sustraer dichos productos al comercio normal, pero consideró lo contrario en el otro caso.
38.IV.A. El otro aspecto en que se desdobla la cuestión prejudicial es el de saber si la eventual incidencia restrictiva del sistema de la "Destructiewet" sobre el comercio intracomunitario resulta compatible con las prohibiciones que establecen los artículos 30 y 34 del Tratado, y, en caso de que la respuesta sea negativa, si tales efectos podrían justificarse en virtud del artículo 36.
39. En sus respectivas observaciones, la inculpada en el asunto principal y la Comisión sostienen que la "Destructiewet", al establecer la prohibición de sustraer los despojos de aves de corral al sistema de desuello por ella establecido, instituye una prohibición de exportación, e, indirectamente, una prohibición de importación.
40. Es dudoso que la respuesta a este aspecto de la cuestión prejudicial resulte realmente útil para el Juez a quo, toda vez que el litigio principal versa sobre la inculpación de un empresario que instaló y puso en funcionamiento en su matadero una instalación para el desuello de despojos, sin disponer de la autorización correspondiente. Por consiguiente, el Juez nacional (a quien incumbe la responsabilidad de resolver el litigio principal y que posee un conocimiento directo del mismo) estará mejor situado que cualquier otro para apreciar la pertinencia de las cuestiones planteadas y la utilidad de los elementos de interpretación solicitados al Tribunal de Justicia con vistas a la resolución judicial que le compete adoptar. (9)
41.B. No obstante, procede afirmar que, en lo que respecta a la interpretación del artículo 30 (cuyo principio se encuentra además recogido en el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 827/68), con vistas a facilitar al Juez remitente los elementos que le permitan apreciar la eventual incidencia del sistema de la "Destructiewet" sobre las importaciones, los hechos probados en el litigio son claramente insuficientes para permitir una respuesta decisiva y directa.
42. No obstante, nos parece posible comprobar que de la legislacion neerlandesa no resulta directamente una prohibición de importación de los productos de que se trata. Aparentemente, quien lo desee podrá importarlos siempre que los haga entrar en el circuito obligatorio creado por la "Destructiewet" dentro de las fronteras, entregándolos a los ayuntamientos para su posterior cesión a las empresas encargadas de su eliminación.
43. Son, sin embargo, las condiciones en que debe hacerse dicha entrega -en principio, gratuitamente- las que acaban teniendo efecto disuasorio sobre las importaciones.
44. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado numerosas veces (10) que "el artículo 30 del Tratado, al prohibir entre los Estados miembros las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, incluye cualquier medida que pueda obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario" (traducción provisional).
45. Lo específico de este caso reside en que el sistema implantado por la legislación neerlandesa tiende a articular una prohibición total de comercialización, impidiendo el funcionamiento de los mecanismos del mercado no sólo en relación con las importaciones sino también en el ámbito interno.
46. El sistema de la "Destructiewet" no tiene por objeto ni como efecto proteger ninguna producción interna, toda vez que, como regla general, se prohíbe también que los agentes económicos nacionales ejerzan actividades lucrativas con los despojos no comestibles de aves de corral de los que dispongan.
47. Por otro lado, procede considerar que, en este campo, no se ha llevado a cabo la armonización de las disposiciones nacionales en vigor, desconociéndose la normativa aplicable a estos productos en los demás Estados miembros.
48. Además, este aspecto de la cuestión parece secundario en el contexto del litigio principal y la propia cuestión planteada por el Juez a quo, por más que se refiera al artículo 30 del Tratado en su parte final, no evidencia la necesidad de darle una respuesta (al contrario de lo que sucede en el caso de las exportaciones).
49. En todo caso, de las observaciones presentadas por el Gobierno de los Países Bajos en el presente asunto se desprende que, en ciertos supuestos, las propias empresas desolladoras autorizadas se ven obligadas a pagar un precio por los despojos ofrecidos, con objeto de evitar la competencia originada por la posibilidad de transformar los despojos para "otros destinos útiles".
50. Esto quiere decir que el sistema no elimina completamente el mercado, de manera que no siempre se produce, como consecuencia inevitable, el efecto disuasorio sobre las importaciones.
51. Si, además de eso, se aplicasen cualesquiera otras restricciones a la importación que impidiesen la entrada de productos legalmente comercializados en otros Estados miembros, nos encontraríamos, sin duda, en el ámbito de aplicación del artículo 30. Sin embargo, el litigio no nos facilita ningún elemento para llegar a esta conclusión.
52. Por todo ello, no resulta necesario analizar si eventualmente se da alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 36.
53. Por lo tanto, consideramos que cualquier respuesta que se dé a este respecto habrá de circunscribirse a los puntos precisos que se hallen debidamente esclarecidos, formulando los principios generales aplicables.
54.C. Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 34, tampoco se puede decir que el material que obra en autos resulte enteramente concluyente.
55. En efecto, no son plenamente coincidentes las posiciones de las diferentes partes en cuanto al efecto restrictivo sobre las exportaciones imputable al sistema de la "Destructiewet".
56. El Juez remitente escribe, en los considerandos de la cuestión prejudicial, que, "según el Gobierno de que se trata, la ley prohíbe la exportación de despojos de animales"; del mismo modo, la Comisión entiende que la legislación neerlandesa prohíbe la exportación con independencia de cuál sea la entidad exportadora, en términos que constituyen, a su juicio, una infracción explícita de lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado.
57. El Gobierno de los Países Bajos, por su parte, admite que la "Destructiewet", al obligar a ceder los despojos de animales al ayuntamiento, prohíbe implícitamente el transporte de los referidos despojos fuera de los límites del término municipal correspondiente. Y aclara que se trata, por tanto, de una prohibición total de comercialización, tanto en el mercado interno como hacia otros Estados miembros, no constituyendo por ello una restricción específica a la exportación.
58. La Nertsvoederfabriek, por su parte, subraya que el artículo 4 de la "Destructiewet" contiene implícitamente una prohibición de exportación, pero que esta última perdió en la práctica la naturaleza de una restricción, como consecuencia de una resolución dictada el 13 de noviembre de 1985 por el Raad van State (Consejo de Estado) -o por su Presidente-, en la que se declaró que la "Destructiewet" no prohíbe la exportación de los despojos y que la Administración competente debía adoptar las medidas adecuadas para facilitarla.
59. Sea como fuere, el Tribunal de Justicia ha declarado ya, primero en la sentencia Inter-Huiles (11) y más tarde en la sentencia de 1985 sobre los "aceites usados", (12) que la normativa comunitaria se opone a que cualquier Estado miembro organice en su territorio un sistema de recogida y eliminación de aceites usados que, en razón de elementos de exclusividad del tipo de los que contiene la "Destructiewet", tenga como efecto prohibir las exportaciones hacia un eliminador o regenerador autorizado en otro Estado miembro.
60. Las consideraciones relativas a la protección de la salud pública no pueden, por sí mismas, justificar dicha prohibición: tal objetivo (como el de la protección del medio ambiente) se garantiza con el mismo rigor tanto cuando los despojos (al igual que los aceites usados: véase la sentencia Inter-Huiles, apartado 14) se venden a un establecimiento especializado situado en otro Estado miembro como cuando son eliminados en el Estado miembro de origen. Ello dando por supuesto que en el transporte y en la eliminación se observen las precauciones indispensables para evitar cualquier riesgo, con independencia del hecho de que no exista armonización entre los diferentes regímenes nacionales.
61. En cualquier caso, incumbe al Estado que las invoca demostrar que no existen otros medios menos gravosos para garantizar el cumplimiento de las exigencias de salud pública a que se refiere el artículo 36 del Tratado.
62. El Gobierno de los Países Bajos invoca también la necesidad de garantizar la rentabilidad de los establecimientos desolladores autorizados, a los que la ley obliga a recoger gratuitamente todos los despojos de animales, con independencia de que tengan o no valor económico. Aunque no es viable exigir el pago de una cantidad a los pequeños productores de dichos despojos (que entonces podrían verse tentados a eludir el desuello), lo cierto es que existen otros medios de compensar las obligaciones de servicio público impuestas a los desolladores sin recurrir a la prohibición de las exportaciones (sentencia Inter-Huiles, apartado 13).
63.V. Por consiguiente, proponemos que el Tribunal de Justicia responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el Gerechtshof de Arnhem:
"1) El Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, no se opone a que un Estado miembro adopte un sistema según el cual todos los despojos de aves de corral destinados al desuello deban ser entregados, gratuitamente en principio, a un número limitado de empresas debidamente autorizadas, con objeto de hacerlos inocuos mediante su transformación en productos útiles, siempre que no puedan alcanzarse los mismos objetivos a través de un sistema menos restrictivo para la libertad de comercio dentro de la Comunidad.
"2) El artículo 30 del Tratado se opone a que, en el marco de tal sistema, se impongan restricciones a la importación de despojos legalmente comercializados en otros Estados miembros que impidan el aprovechamiento de las condiciones de mercado eventualmente existentes, siempre que se respeten las demás condiciones de comercialización aplicables a los agentes económicos nacionales.
"3) Las normas comunitarias relativas a la libre circulación de mercancías y, en particular, el artículo 34 del Tratado, se oponen a un sistema de recogida y destrucción de despojos de aves de corral impropios para el consumo humano del tipo de la 'Destructiewet' , en la medida en que del mismo resulte una prohibición absoluta de exportar tales despojos, cuando la justificación de tal sistema radique en que resulta necesario para garantizar la rentabilidad de las empresas desolladoras autorizadas. Ninguna restricción establecida al amparo del artículo 36 del Tratado, concretamente por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales, podrá ser discriminatoria, debiendo, en cambio, resultar proporcionada al objetivo perseguido."
(*) Traducido del portugués.
(1)
Véanse, por ejemplo, las sentencia de 26 de enero de 1977 (Gesellschaft fuer UEberseehandel, 49/76, Rec. 1977, p. 41), de 23 de noviembre de 1977 (Enka, 38/77, Rec. 1977, p. 2203), de 29 de junio de 1978 (Dechmann, 154/77, Rec. 1978, p. 1573) y de 17 de diciembre de 1981 (Biologische Producten, 272/80, Rec. 1981, pp. 3277 y ss., especialmente p. 3290), apartado 9.
(2) DO L 151 de 30.6.1968, p. 16.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.
(4) Directiva del Consejo, de 15 de febrero de 1971, DO L 55 de 8.3.1971, p. 23.
(5) Por ejemplo, sentencia de 18 de mayo de 1977 (Van den Hazel, 111/76, Rec. 1977, p. 901), de 29 de noviembre de 1978 (Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. 1978, p. 2347), de 26 de febrero de 1980 (Vriend, 94/79, Rec. 1980, p. 327).
(6) Sentencia de 7 de febrero de 1985 (Procureur de la République/ADBHU, 240/83, Rec. 1985, pp. 531 y ss., especialmente p. 549), apartado 12.
(7) DO L 194, p. 31; EE, 15/01, p. 91.
(8) Sentencia "aceites usados", cit., p. 549, apartado 13.
(9) Véase Pigs Marketing Board, pp. 2347 y ss., especialmente p. 2368.
(10) Véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de julio de 1984 (Campus Oil, 72/83, Rec. 1984, pp. 2727 y ss., especialmente p. 2746), apartado 15.
(11) Sentencia de 10 de marzo de 1983 (Fabricants raffineurs d' huile de graissage/Inter-Huiles, 172/82 Rec. 1983, pp. 555 y ss., especialmente 566).
(12) Rec. 1985, p. 549, apartado 14.
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