Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Bureau national interprofessionnel du cognac (en lo sucesivo, el "BNIC") pidió que se condenara al Sr. Aubert, viticultor, al pago de la suma de 7 916,02 FF, correspondiente a la cotización que, según el BNIC, debe dicho viticultor por exceso, durante la campaña 1979/1980, sobre la cuota de comercialización que estaba obligado a observar. El Sr. Aubert considera que no debe esa suma por la razón de que la cuota y la cotización cuya base imponible es dicha cuota son contrarias al Derecho comunitario, especialmente al artículo 85 del Tratado CEE.
Según se ha indicado al Tribunal de Justicia, no se trata de un caso aislado. Hay 465 viticultores que se han negado a pagar dicha cotización. Uno de los "tribunaux d' instance" de la región de Cognac estimó la petición del BNIC; cinco de dichos tribunales consideraron que no se debía la cotización, por razones similares a las alegadas por el Sr. Aubert. El Tribunal d' instance de Saintes, al que se sometió la petición referente al Sr. Aubert, ha planteado al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las dos cuestiones siguientes:
"1) ¿Son compatibles con las disposiciones del artículo 85 del Tratado de Roma las disposiciones por las que se crean cuotas de producción que están compuestas por una cuota de comercialización y una cuota de almacenamiento, en la medida en que su finalidad es limitar la producción de un producto para mantener la calidad del mismo?
"2) En caso negativo, ¿es compatible con las mismas disposiciones del Tratado de Roma una cotización cuya base es dicha cuota?"
Los antecedentes de este asunto, que evidentemente tiene una importancia considerable para el BNIC, así como para los viticultores y comerciantes de la región de Cognac, son los siguientes.
El BNIC es una organización interprofesional en materia de vinos y aguardientes de coñac, creada por disposición ministerial de 5 de enero de 1941. Esa disposición fue modificada posteriormente en varias ocasiones. Según el artículo 1 de la disposición ministerial de 14 de noviembre de 1960, reemplazado por lo establecido en el artículo 1 de una disposición de 18 de febrero de 1975, el BNIC está compuesto por personalidades que representan a la viticultura y al comercio, y por delegados de los viticultores y comerciantes y de otras actividades anejas. Aunque los delegados son propuestos por sus respectivas organizaciones profesionales, todos los miembros del BNIC son nombrados por el Ministro de Agricultura. El Estado encarga a determinados funcionarios que asistan a las asambleas del BNIC, en las que pueden participar con carácter consultivo. Las deliberaciones del BNIC están presididas por una persona nombrada por el Ministro de Agricultura, el cual nombra también a un Comisario del Gobierno (en lo sucesivo, "el Comisario"). El artículo 4 de la disposición ministerial de 1960 prevé que el Comisario asistirá a las asambleas del BNIC y de su comisión permanente. El Comisario puede, o bien dar su conformidad a las decisiones tomadas, o bien someterlas a la aprobación del Ministro. Ninguna disposición de ese artículo le habilita para tomar otra forma de decisión.
En virtud de la Ley nº 75-600, de 10 de julio de 1975, tal como fue modificada por la Ley nº 80-502, de 4 de julio de 1980, los acuerdos celebrados por organizaciones interprofesionales reconocidas, tales como la BNIC, pueden (cuando su finalidad es mejorar, por ejemplo, la calidad de los productos, la venta de los mismos y la aplicación, bajo el control estatal, de normas de despacho al mercado, de precios y de condiciones de pago) ser ampliados por el Ministro de forma que se apliquen, en la zona de producción en cuestión, a todos los miembros de las profesiones que constituyen la organización interprofesional. Según el artículo 3 de dicha Ley, esas organizaciones están facultadas para percibir, de todos los miembros de las profesiones que las constituyen, una cotización estipulada en los acuerdos ampliados como se ha dicho.
Para la celebración de esos acuerdos, el reglamento interior del BNIC, adoptado el 19 de junio de 1978, prevé el procedimiento siguiente: a) se celebran negociaciones internas entre los miembros de cada una de las dos "familias", viticultores y comerciantes, y luego tiene lugar una asamblea de cada una de ellas; b) se prepara un proyecto de acuerdo o una propuesta y luego se someten a la asamblea general ordinaria del BNIC; c) si hay quórum de los tres cuartos de los miembros de dicha asamblea, se convoca una asamblea general extraordinaria para deliberar sobre el proyecto de acuerdo y oír el informe de cada familia acerca de la postura que ha adoptado; d) si las dos familias coinciden respecto a una postura común, la asamblea general extraordinaria pide al Ministro la ampliación del acuerdo.
Según el órgano jurisdiccional remitente, el 18 de octubre de 1979 tuvo lugar una asamblea general del BNIC. El acta de la asamblea general ordinaria muestra que la comisión de producción del BNIC discutió un proyecto relativo a la campaña 1979/1980 redactado por el Director del BNIC (que es un funcionario asalariado del BNIC). Tuvieron lugar discusiones con los funcionarios del Ministerio y, parece ser, con el Comisario. El proyecto proponía lo siguiente: un rendimiento máximo de 10 hl de alcohol puro por ha, una cuota comercializable de 4,5 hl de alcohol puro por ha (con un reajuste en favor de los jóvenes viticultores o de los recientemente instalados), una cuota de almacenamiento del coñac, variable según el producto, y un techo de comercialización de 8,5 hl por ha en Grande Champagne y de 8 hl por ha en las otras regiones. Por cada hl de alcohol puro que excediera de la cantidad de 4,5 hl (o de la cantidad aplicable a los jóvenes viticultores y a los recientemente instalados) estaba prevista una cotización (denominada "cotisation financière") de 300 FF por hl hasta el límite del techo de comercialización. El exceso sobre ese techo estaría sujeto a una "sanción" de 3 000 FF por hl de alcohol puro comercializado, y toda producción que excediese del rendimiento máximo, a una "sanción" de 1 500 FF por hl. El Comisario dio su aprobación a todas las propuestas salvo a la referente al rendimiento máximo de 10 hl por ha, cifra que, no obstante, mantuvo la asamblea general ordinaria.
A continuación se sometió el tema a la asamblea general extraordinaria, después de que las familias expresaran en su informe su acuerdo sobre el proyecto. El Comisario propuso cambiar el término "sanción" por el término "cotización". Se decidió que los jefes de las familias y el Director firmarían el contrato después de que el Comisario hubiese firmado su decisión para la campaña, siempre que las disposiciones aprobadas, que acabo de resumir, no tuvieran otras modificaciones que no fueran de mera redacción.
El 29 de octubre de 1979, el Comisario adoptó su decisión que fijaba el rendimiento máximo en 10 hl de alcohol puro por ha y que establecía una cuota de producción compuesta por una cuota de comercialización de 4,5 hl de alcohol puro por ha y por una cuota de almacenamiento que recogía, para los distintos tipos de coñac, las cantidades que se habían propuesto en el proyecto aprobado por la asamblea. El artículo 9 de su decisión preveía lo siguiente: "Con carácter excepcional, y únicamente para la campaña 1979/1980, se establece una cotización profesional para contribuir a la financiación de las medidas de organización del mercado de vinos y aguardientes de coñac y, especialmente, al estudio y a la investigación de aplicaciones (con exclusión del coñac y del pineau des Charentes) para los mostos y vinos obtenidos del viñedo blanco especializado de la región delimitada de Cognac". La cotización debía ser de 300 FF por hl de alcohol puro para toda comercialización que excediese de 4,5 hl de alcohol puro por ha, o las cantidades aplicables a los jóvenes viticultores o a los recientemente instalados, hasta el límite máximo de un techo de 8 hl por ha o de 8,5 hl por ha para la Grande Champagne. Todo exceso estaría sujeto a una cotización suplementaria de 3 000 FF por hl de alcohol puro.
Según el artículo 10 de esa decisión, los recursos así obtenidos debían ser utilizados para pagar 300 FF por hl de alcohol puro a los viticultores que no hubieran tenido la posibilidad de vender su cuota de comercialización y que hubiesen renunciado a producirla en coñac. El resto debía destinarse a un fondo para financiar las medidas contempladas en el artículo 9.
El 23 de noviembre de 1979, el BNIC adoptó un acuerdo interprofesional según el cual se convenía, "de conformidad con el artículo 9 de la decisión del Comisario del Gobierno", que se cobraría una cotización por el mismo período, con la misma base imponible, con los mismos tipos y a los mismos efectos que la cotización prevista en la decisión. Según el artículo 5 de dicho acuerdo, "el BNIC se encargará de fijar la base imponible, de recuperar las cantidades debidas y de contabilizar las operaciones realizadas en aplicación de los artículos mencionados".
El acuerdo interprofesional se amplió a todos los profesionales afectados de la región mediante una disposición ministerial de 2 de enero de 1980, adoptada conforme a la Ley nº 75-600, de 10 de julio de 1975.
Si bien la postura del Sr. Aubert consiste, principalmente, en negarse a pagar la cotización, el texto de la resolución de remisión parece indicar que impugna ante el órgano jurisdiccional nacional la legalidad tanto de las cuotas de comercialización y de almacenamiento como de la cotización; las cuestiones planteadas por el Tribunal d' instance se refieren, efectivamente, a esos dos aspectos.
Parece ser que no se ha cuestionado que la acción entablada contra el Sr. Aubert se refiera únicamente a la cotización de 300 FF por hl: no se ha formulado ninguna reclamación por lo que respecta a las "sanciones", es decir, a las cotizaciones suplementarias de 3 000 FF o de 1 500 FF. La supuesta finalidad de la cotización es reunir fondos para mantener la calidad, pero el Tribunal d' instance comprobó que una quinta parte era utilizada para pagar un complemento de precio a determinados viticultores.
La primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional tiene por objeto averiguar si el hecho de que la producción de un producto haya sido limitada con la idea de mantener la calidad de dicho producto es suficiente para hacer que un acuerdo sea compatible con el artículo 85; mediante la segunda cuestión se pregunta si la cotización basada en disposiciones incompatibles con el Tratado (es decir, en disposiciones respecto a las cuales la intención de mantener la calidad no bastaría para sustraerlas a la prohibición prevista por dicho artículo) es a su vez incompatible con el Tratado. No obstante, estas cuestiones se han abordado considerando que planteaban otros problemas subyacentes a las mismas.
El BNIC ha descrito las dificultades con que se han topado los viticultores y comerciantes de la región de Cognac a consecuencia de un considerable incremento, entre 1972 y 1977, de la superficie agrícola destinada a la producción de vino blanco utilizado para el coñac, así como a consecuencia de la caída o del estancamiento de las ventas y de la existencia de un exceso de producción, situación que dio lugar al establecimiento de cuotas para la campaña 1975/1976 y de una cotización para la campaña 1979/1980. El BNIC pretende que era necesaria una diversificación para proteger a las muchas personas dedicadas o vinculadas a la producción y a la comercialización de un producto que tiene una gran importancia para la economía de la región.
Puede ser que esas dificultades expliquen lo que se ha hecho; pero por sí mismas no bastan para sustraer del ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado un comportamiento que, de otro modo, debería regirse por dicho artículo.
El BNIC mantiene a continuación que el apartado 1 del artículo 85 no es aplicable al acuerdo en cuestión, en la medida en que éste se refería a vinos y mostos destinados a la destilación. Esos productos son productos agrícolas en el sentido del apartado 1 del artículo 38 y del anexo II del Tratado. En virtud del artículo 42 del Tratado, el artículo 85 sólo les es aplicable en la medida determinada por el Consejo. El artículo 2 del Reglamento nº 26 del Consejo, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 30 de 20.4.1962, p. 993; EE 08/01, p. 29) excluye a los acuerdos, decisiones y prácticas que forman parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado. Según el BNIC, el presente acuerdo interprofesional se refiere, por tanto, a un producto agrícola (el vino y el mosto) y se inscribe en el marco de una organización nacional de mercado; la finalidad de la cotización es ayudar a la organización a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 en la medida en que está destinada a financiar un programa de estudio y de investigación de nuevos mercados. Según el BNIC, la cuota de comercialización no es más que un punto de referencia para determinar la base imponible de la cotización.
En mi opinión, este argumento no puede aceptarse. Es evidente que el acuerdo interprofesional y la decisión del Comisario de 1979, así como la de 1976, por la que se establecían las cuotas, se referían a los aguardientes autorizados a tener la denominación de origen controlada "cognac". Tanto las cuotas como las cotizaciones se referían a aguardientes que en el anexo II del Tratado se excluyen expresamente de la categoría de productos agrícolas. El hecho de que el producto de esas cotizaciones se destinase en parte a la financiación de un estudio de mercados para el vino y el mosto de la región de Cognac no cambia para nada esa situación. Por consiguiente, el objeto del acuerdo en cuestión entra dentro del campo de aplicación del artículo 85 del Tratado.
De cualquier forma, como el Tribunal d' instance parece haber admitido y como mantiene la Comisión, la parte de la cotización utilizada para pagar un suplemento de precio a determinados productores era incompatible con las normas sobre precios adoptadas en el marco de la organización común de mercados en lo referente al vino.
El artículo 85 prevé expresamente que quedan prohibidos los acuerdos entre empresas o asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que limiten o controlen la producción y los mercados, que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.
Un acuerdo en el que se adopten unas cuotas como las del presente asunto, acompañadas por una cotización "que tiene como base" esas cuotas (según se especifica en la resolución de remisión), exigible en caso de exceso sobre las mismas, entra evidentemente en mi opinión, en el campo de aplicación de ese artículo. El objetivo principal parece haber sido limitar las cantidades ofrecidas en el mercado y mantener los precios. A la vista de los autos, parece menos claro que la intención también fuese mantener la calidad, aunque la apreciación de ese punto corresponde al órgano jurisdiccional nacional. No obstante, aun cuando el objetivo de las disposiciones contempladas sea limitar la producción para mantener la calidad, ello no basta por sí para sustraer esas disposiciones a la aplicación del apartado 1 del artículo 85. Eso habría podido justificar el que la Comisión concediera una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, pero en el presente asunto no se notificaron las disposiciones adoptadas y no se pidió la exención a la Comisión. Por otra parte, es posible, como señala la Comisión, que un acuerdo por el que se establecen unas cuotas de producción y una cotización tenga pocas posibilidades de que se le aplique una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, aun cuando su objetivo sea mantener la calidad.
Un sistema de cuotas como éste, que se refiere a aguardientes destinados a la fabricación de coñac, producto de gran exportación a los otros Estados miembros, puede, evidentemente, afectar al comercio entre Estados miembros y restringir o falsear el juego de la competencia, incluso si los propios aguardiantes no se exportan a los otros Estados miembros (BNIC contra Clair, 123/83, Rec. 1985, p. 391).
Por lo tanto, considero que el establecimiento de las cuotas y de la cotización puede entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 si ha habido un acuerdo o una práctica concertada en el sentido de dicho artículo.
El BNIC mantiene que unas disposiciones como las controvertidas no entran en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85, ya que no había ni acuerdo entre empresas o asociaciones de empresas, ni práctica concertada. En su opinión, el acuerdo interprofesional es obra de un organismo de Derecho público de carácter paraestatal y emana de la facultad normativa ejercida por el Comisario. El BNIC se abstiene, no obstante, de presentar una argumentación detallada sobre este punto y se remite al buen criterio del Tribunal de Justicia.
El Tribunal d' instance expone lo siguiente: "Debe señalarse que la fijación de esas cuotas es una decisión del Comisario del Gobierno y no, como en el caso de la fijación de un precio mínimo de compra de aguardientes de coñac, un mero acuerdo interprofesional ampliado por una disposición interministerial; ((...)) es la finalidad de la cotización lo que se especificaba en un acuerdo interprofesional de 31 de diciembre de 1980 (sic: parece ser que se trata del 23 de noviembre de 1979), ampliado por una disposición interministerial de 2 de enero de 1980". El Tribunal d' instance se pregunta a continuación si la fijación de una cuota de producción, comercialización y almacenamiento no debe considerarse como una práctica concertada, aun cuando esa medida se tomara con el fin de mejorar la producción y de mantener la calidad del producto, lo que podría hacer que el apartado 1 del artículo 85 no fuese aplicable a la cuota de producción, en virtud del apartado 3 del mismo artículo. Por tanto, el Tribunal d' instance parece haber considerado que hubo una práctica concertada, pero que las cuotas fueron establecidas por el Comisario.
Sin embargo, procede señalar que el artículo 4 de la disposición ministerial de 1960 prevé que el Comisario puede o bien dar su conformidad a las "decisiones" tomadas, o bien someterlas a la aprobación del Ministro. Eso supone que el procedimiento se inicia con una "decisión" del BNIC. Si el Comisario la aprueba (sin transmitirla directamente al Ministro) se firma el acuerdo interprofesional y luego éste es "ampliado" por el Ministro (lo que le confiere un carácter vinculante para todos los miembros de las profesiones afectadas de la región). No se ha invocado ninguna otra disposición del Derecho francés para demostrar que el Comisario dispone de otras facultades propias.
En el caso de autos, aunque la decisión del Comisario se refiere a las "deliberaciones" de la asamblea general de 18 de octubre de 1979 (y no a una "decisión" adoptada), me parece que, si el acta de la asamblea es exacta, el Tribunal d' instance tiene la posibilidad de considerar que ha habido acuerdo, dentro del BNIC, entre las dos familias, en cuanto a la necesidad de establecer las cuotas y la cotización. Si un acuerdo de estas características no tuviera que someterse a la aprobación del Comisario, constituiría claramente, en mi opinión, un acuerdo o una práctica concertada en el sentido del artículo 85. No hay duda de que se llevaron a cabo negociaciones con los servicios del Gobierno y, según parece, con el Comisario o sus adjuntos, pero esas negociaciones no demuestran que no hubiese un acuerdo, a no ser que el Tribunal d' instance considere, en contra de lo que se desprende del acta, que ese acuerdo le fue impuesto al BNIC.
Puede ser que haya que considerar que dicho acuerdo fue adoptado con la reserva de que obtuviese la aprobación del Comisario, de forma que, a fin de cuentas, no habría tenido carácter vinculante. No obstante, según el acta, lo cierto es que el proyecto fue elaborado por el BNIC. Las propuestas fueron formuladas por sus miembros. La comisión de producción preparó el proyecto y el Director del BNIC lo redactó. La asamblea aclaró que sus representantes no firmarían el acuerdo si el Comisario efectuaba en los artículos en cuestión modificaciones que no fuesen de mera redacción.
En su "decisión", el Comisario dio su conformidad a lo que se había convenido en la asamblea. A continuación, el acuerdo interprofesional fue firmado y fechado a 23 de noviembre de 1979, ya que sus condiciones eran, en lo esencial, las que se habían adoptado en la asamblea y aprobado en la "decisión".
Un acuerdo interprofesional de este tipo constituye un acuerdo entre empresas o asociaciones de empresas que entra en el campo de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el citado asunto BNIC contra Clair, apartados 19 y 20). El hecho de que el Ministro adopte una medida que confiere al acuerdo carácter vinculante para todos los miembros de las profesiones afectadas, incluso las que no sean partes en ese acuerdo, no puede hacer que éste se sustraiga al campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 (apartado 23 de dicha sentencia).
Sin embargo, se ha sugerido que hay una diferencia entre las cuotas y las cotizaciones, ya que las primeras las fija el Comisario (y no el BNIC en el acuerdo interprofesional) y las segundas son establecidas por el acuerdo, pues sólo el BNIC, y no el Comisario, está facultado para establecer tales cotizaciones.
Puede decirse que hay una diferencia en cuanto a la forma, porque es el acuerdo, a primera vista, el que establece la cotización. Sin embargo, la decisión especifica que la cotización "se establecerá" y "será exigible" en las condiciones indicadas. El acuerdo explica que, de conformidad con el artículo 9 de la decisión del Comisario, "se crea una cotización", y esa cotización se establece mediante referencia expresa a las cuotas fijadas por la decisión. El acuerdo adopta y recoge en su texto las cifras del rendimiento máximo y de las cuotas de comercialización que figuran en la decisión. La única disposición suplementaria se refiere al funcionamiento del sistema: el BNIC se encargará de fijar la base imponible, de percibir las sumas debidas y de llevar la contabilidad de las operaciones.
Por lo tanto, el examen de los documentos no permite, al parecer, llegar a la conclusión de que el BNIC no estableció las cuotas en el acuerdo interprofesional, sino sólo las cotizaciones. El órgano jurisdiccional remitente puede muy bien considerar que ambas medidas proceden del BNIC y que éste las adoptó en dicho acuerdo.
Habida cuenta de todo lo expuesto, opino que se satisfacen todos los requisitos de aplicación del artículo 85. Hubo un acuerdo entre empresas o asociaciones de empresas por el que se limitaba o controlaba la producción y la comercialización, que podía afectar al comercio entre Estados miembros y que tenía por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia dentro del mercado común. Por tanto, la respuesta a las dos cuestiones es negativa.
Suponiendo que el BNIC tuviera razón al decir que él era el único que podía fijar la cotización, y que de hecho así lo hizo, pero que el Comisario podía fijar las cuotas, y así lo hizo, el establecimiento de la cotización sería contrario al artículo 85 del Tratado.
La resolución de remisión no menciona el artículo 5 del Tratado. No obstante, se ha discutido mucho acerca de si Francia no habría infringido las disposiciones del artículo 5, en relación con las del artículo 85 del Tratado, en caso de que el papel del BNIC se hubiese reducido al mínimo y fuese el Estado quien hubiese tomado la iniciativa de las cuotas y de la cotización y quien las hubiese aprobado. El Reino Unido intervino para sugerir que ésta era la ocasión para que el Tribunal de Justicia aclarase la relación que existe entre los dos artículos, así como el alcance de las obligaciones que se derivan de ellos para los Estados. La Comisión mantiene que una medida estatal que favorezca o fomente la celebración de un acuerdo contrario al apartado 1 del artículo 85 y a la que no se pueda aplicar la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 va en contra de la efectividad del artículo 85 y constituye, por tanto, una violación del Tratado.
No parece que en el presente asunto proceda efectuar una aclaración general del alcance de las disposiciones del artículo 5 en relación con las del artículo 85. El Tribunal de Justicia ha señalado ya que este último se refiere a las actividades de las empresas y no a las leyes o reglamentos de los Estados miembros. Por lo tanto, cuando los Estados miembros, y sólo ellos, imponen precios o establecen restricciones a la producción o a la comercialización, las leyes y reglamentos en que adoptan esas medidas no entran en el campo de aplicación del artículo 85. En cambio, el Tratado impone a los Estados miembros la obligación de no adoptar ni mantener en vigor medidas que puedan privar de eficacia al artículo 85. "Tal es el caso, especialmente, cuando un Estado miembro impone o favorece la celebración de acuerdos contrarios al artículo 85 o refuerza los efectos de los mismos" (sentencia de 30 de abril 1986, Ministère Public contra Asjes, asuntos acumulados 209 a 213/84, Rec. 1986, p. 1425). Es lo que ocurre, como señala el Reino Unido, cuando el Gobierno adopta normas que o bien obligan o bien animan a los productores a alinear su conducta o a fijar precios o cuotas mediante un acuerdo. Puede ocurrir que haya gobiernos que, por objetivos económicos y como consecuencia de un acuerdo o de una consulta con las profesiones afectadas, impongan precios o establezcan cuotas, lo que puede dar lugar a problemas complejos. Pero cada asunto debe examinarse sobre la base de sus propios hechos.
Si, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional nacional considerase que la decisión del Comisario o la disposición ministerial no habían hecho sino dar forma oficial a un acuerdo ya celebrado por el BNIC, que infringía a su vez el artículo 85, quedaría demostrado, en mi opinión, que había habido una infracción de las disposiciones del artículo 5 en relación con las del artículo 85 del Tratado. El comportamiento del Estado reforzaría los efectos de ese acuerdo prohibido. Si el órgano jurisdiccional nacional considerase que la iniciativa tomada y la influencia ejercida por el BNIC para obtener la decisión del Comisario y la disposición ministerial tuvieron un carácter predominante o decisivo y que, aunque hiciesen algo más que dar una forma oficial a los deseos del BNIC, el Comisario y el Ministro adoptaron en lo esencial dichos deseos, ya que el BNIC los había aprobado, entonces también habría una infracción de los artículos 5 y 85 en el presente asunto. El Estado daría así su aprobación o, por lo menos, reforzaría los efectos del acuerdo prohibido. La conclusión sería la misma, en mi opinión, si el órgano jurisdiccional nacional estimase que el Comisario forzó o persuadió al BNIC a adoptar el acuerdo o a aplicar una práctica contraria a su vez al artículo 85.
Parece que no se puede decir, en vista de los hechos que se recogen en la resolución de remisión, considerados a la luz de los documentos a los que ésta se refiere y de las actas de las asambleas, que en este asunto no ha habido ni a) un acuerdo o una práctica concertada contemplados en el artículo 85, ni b) un acto estatal que impone la celebración o que refuerza los efectos de un acuerdo contemplado en el mismo artículo, sino sólo una decisión del Gobierno con carácter vinculante para las profesiones afectadas, decisión que procede de una política estatal que no entra en el ámbito de aplicación del artículo 5 ni en el del artículo 85.
Todas estas cuestiones suponen, en diversos grados, una apreciación de los hechos por parte del órgano jurisdiccional nacional, pero si nos limitamos a la opinión que he expresado, según la cual en el caso de autos ha habido un acuerdo prohibido por el artículo 85, esas cuestiones no se plantean. La fijación de las cuotas y de la cotización está prohibida en cualquier caso.
Por lo tanto, considero que procede responder, con carácter prejudicial, a las preguntas sometidas a este Tribunal, que un acuerdo interprofesional por el que se establece una cotización exigible en caso de exceso sobre una cuota de comercialización y de una cuota de almacenamiento, aun cuando la finalidad de esas cuotas sea limitar la producción de un producto con el fin de mantener su calidad, está prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente resolver sobre las costas en el asunto principal. Los gastos efectuados por la Comisión y por el Reino Unido no pueden ser objeto de reembolso.
(*) Traducido del inglés.
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