CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 22 de septiembre de 1987 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A — Hechos
1.
El procedimiento sobre el que debo pronunciarme hoy, consecuencia de una petición de la Queen's Bench Division de la High Court of Justice, tiene por objeto la clasificación de las nervaduras de las hojas de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia. Se trata de determinado tipo de tabaco sometido a un procedimiento particular de curado.
2.
Lo primero que hay que saber al respecto —así lo dice la Resolución de remisión— es que el tabaco, después de la recolección, es objeto, en el país de origen y por lo general antes de su expedición y almacenamiento, de un tratamiento que consiste en batirlo (o desvenarlo), lo que significa que la nervadura (es decir, el nervio principal de la hoja) queda separado de la lámina. Hasta hace treinta años, las nervaduras se tiraban, pero ahora se utilizan para la fabricación de cigarrillos. A lo que parece, se tratan seguidamente por separado las nervaduras y las láminas, elementos que después vuelven a reunirse para conseguir la mezcla que se desea.
3.
Según hemos sabido, hoy en día se compran por lo general de una parte las nervaduras y de otra las láminas, separadas anteriormente; por el contrario, las hojas de tabaco enteras no se importan más que en pequeña cantidad ya que, al parecer, el batido efectuado en las fábricas de cigarrillos ocasiona una importante pérdida de la materia prima.
4.
Hay que añadir que la Comunidad abre cada año, en el marco del sistema de preferencias comunitario en beneficio de ciertos países en vías de desarrollo, contingentes arancelarios, en concreto para los tabacos «flue-cured» de tipo Virginia. Para 1985, esta medida se llevó a cabo mediante el Reglamento no 3564/84 del Consejo. ( 1 ) Hay que referirse en particular al anexo I de este Reglamento, al número de orden 50.00.20, que remite a la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común en la redacción del Reglamento no 3400/84 ( 2 ) (tabaco «flue-cured» de tipo Virginia y «light air-cured» de tipo Burley incluidos los híbridos de Burley; tabaco «light air-cured» de tipo Maryland y tabaco «fire-cured») y a los códigos Nimexe 24.01-02 y 24.01-09 (en la redacción del Reglamento no 3529/84 ( 3 )) de los cuales resulta que se trata de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia, no desvenado o parcial o totalmente desvenado.
5.
La parte demandante en el asunto principal —que forma parte del grupo Imperial, fabricante de cigarrillos— importó en abril de 1985 nervaduras de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia. Presentó al respecto un certificado de autenticidad, en atención a la nota que figura en la subpartida 24.01 A («la admisión a esta subpartida queda subordinada a los requisitos que determinen las autoridades competentes»; traducción no oficial) y al Reglamento no 3035/79 de la Comisión, ( 4 ) cuyo artículo 1 subordina la admisión a la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común, sobre todo de los tabacos«flue-cured» de tipo Virginia, a la presentación de un certificado de autenticidad que responda a las exigencias definidas en este Reglamento.
6.
Mientras que, en el pasado, la administración de aduanas, en estos casos, siempre clasificaba las nervaduras de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia en la subpartida 24.01 A, se separó de esta práctica en la primavera de 1985 y declaró que la subpartida aplicable era la 24.01 B (los demás). Este cambio se produjo a causa del Reglamento no 3517/84 de la Comisión, ( 5 ) dictado con base en el Reglamento no 97/69 del Consejo ( 6 )«relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la Nomenclatura del arancel aduanero común» y luego de consultar al «Comité de la Nomenclatura del arancel aduanero común». ( 7 ) El artículo 1 de este Reglamento dispone que los peciolos, nervaduras y recortes procedentes de las hojas de tabaco (los recortes son fragmentos muy finos que se producen al final del batido) deberán clasificarse en el arancel aduanero común en la subpartida 24.01 («Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco») B («Los demás»). Hay que precisar que este Reglamento parece haberse dictado cuando la Comisión, que siempre se había pronunciado a favor de una clasificación de estas nervaduras en la subpartida 24.01 B, tuvo conocimiento de que en el Reino Unido las nervaduras de las variedades de tabaco contempladas en la subpartida 24.01 A se clasificaban en esta última subpartida, lo que ocasionaba su inclusión en el contingente comunitario antes mencionado.
7.
La demandante en el asunto principal estimó que no es correcta la clasificación llevada a cabo por las autoridades aduaneras en la primavera de 1985, basada en el Reglamento de la Comisión antes citado; por consiguiente, interpuso un recurso ante la Queen's Bench Division de la High Court con la pretensión de que se declarase que las autoridades aduaneras erraron al clasificar las nervaduras de las hojas de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia en la subpartida 24.01 B.
8.
Como consecuencia de la alegación de la demandante, el tribunal que conoció del asunto se enfrentó con el problema de la interpretación del Reglamento no 3517/84 de la Comisión y, llegado el caso, con el de enjuiciar la validez de este Reglamento. Por esto, mediante Resolución de 29 de abril de 1986, suspendió el procedimiento y planteó las cuestiones prejudiciales siguientes en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE:
«1)
Si la interpretación correcta del Reglamento (CEE) no 3517/84 de la Comisión es clasificar en la subpartida 24.01 B del arancel aduanero común las nervaduras de las hojas de tabaco cubiertas por un certificado de autenticidad según el cual es de tipo Virginia “flue-cured”.
2)
De ser así, si dicho Reglamento es contrario a Derecho en la medida en que contradice las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3400/84 del Consejo.»
9.
Presentaron observaciones la demandante en el asunto principal, el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno del Reino de Bélgica y la Comisión de las Comunidades Europeas. Se resumen en el informe para la vista, al cual tengo el honor de remitirme.
B — Definición de postura
A mi juicio, hay que adoptar la siguiente postura sobre las cuestiones planteadas por la Queen's Bench Division de la High Court.
10.
1. La demandante persigue claramente beneficiarse del régimen preferencial establecido por el Consejo, que acabamos de evocar, puesto que, según el arancel aduanero común, no hay duda de que —al menos en muchos casos— la clasificación de un artículo en la subpartida 24.01 B es más ventajosa. Este dato nos lleva a preguntarnos en primer lugar si el resultado del procedimiento principal depende del antes citado Reglamento de la Comisión o, en otra palabras, si la interpretación y la apreciación de la validez de dicho Reglamento son efectivamente decisivos para el procedimiento principal.
11.
Por lo que se refiere al alcance del régimen preferencial, el Reglamento no 3564/84 del Consejo, en su Anexo I y bajo el número de orden 50.00.20 (que se refiere a los tabacos «flue-cured» de tipo Virginia) (traducción no oficial) contempla, en efecto, situándolos en el mismo plano, no sólo el arancel aduanero común y, por consiguiente, el Reglamento de la Comisión publicado en el marco de éste, sino también la Nomenclatura Nimexe del Reglamento no 3529/84 de la Comisión (traducción no oficial). Si se examinan los códigos Nimexe a los que se refiere el Anexo I del Reglamento del Consejo, se advierte que sólo se contemplan los tabacos «flue-cured» de tipo Virginia no desvenados y los tabacos de este tipo parcial o totalmente desvenados (traducción no oficial). Es cierto que esto puede significar únicamente, contrariamente al criterio de la demandante (que estima que el término «tabacos desvenados» puede designar como desvenadas las dos partes obtenidas con ocasión de este tratamiento: las nervaduras y las láminas) que se trata únicamente de las láminas sin las nervaduras o de las láminas que todavía tienen algunas nervaduras no separadas. Por el contrario, no parece concebible incluir en esta noción las nervaduras propiamente dichas, puesto que es imposible lógicamente —como lo expone la Comisión— quitar una nervadura de la nervadura, para hablar así de nervadura «desvenada».
12.
Por consiguiente, cabe afirmar que, según el sistema aplicable establecido por el Consejo, parece claro que las nervaduras de tabaco «flue-cured» de tipo Virginia no se benefician del régimen preferencial. (Esto puede parecer difícil de entender desde el punto de vista de la política de ayuda al desarrollo, puesto que, como ha demostrado la demandante, el contingente parece que no puede completarse con las láminas, ya que únicamente las láminas de escaso valor se incluyen en el régimen preferencial.) Además, la citada explicación puede tener como consecuencia un incremento de las importaciones de hojas enteras de tabaco, lo que haría desaparecer una fase de la transformación en los países en vías de desarrollo. De hecho, como ha manifestado la demandante en la fase oral del procedimiento, no parece que sea éste el caso, puesto que sería antieconómico. Esta circunstancia permite igualmente concluir que, efectivamente, parece dudosa la aplicabilidad de las cuestiones planteadas al Reglamento no 3517/84.
13.
Si, ello no obstante, no propongo al Tribunal de Justicia que se limite a responder en este sentido al tribunal de remisión (y que, por consiguiente, no examine más profundamente las cuestiones planteadas) es porque conozco la extraordinaria prudencia que el Tribunal de Justicia ha mostrado ante semejantes problemas de aplicabilidad. Esta prudencia se manifestó, por ejemplo, en la sentencia dictada en el asunto 83/78, ( 8 ) en el cual el Tribunal de Justicia expuso que el tribunal nacional estaba mejor situado para apreciar la oportunidad de las cuestiones jurídicas planteadas. También se formula este razonamiento en fecha más reciente —en la sentencia dictada en el asunto 166/84 ( 9 )— ya que el Tribunal de Justicia declaró también en esta sentencia que incumbe al órgano jurisdiccional nacional examinar cuál es el interés del demandante en el asunto principal y cuál es la utilidad de la interpretación del Derecho comunitario que se solicita; el Tribunal de Justicia insistió más especialmente en el hecho que no procede abstenerse de responder a las cuestiones planteadas más que si es manifiesto que la disposición cuya interpretación se solicita no es aplicable. No parece que tal suceda en el caso de autos, puesto que también el Reglamento del Consejo relativo al régimen preferencial contempla en su Anexo I el arancel aduanero común. En modo alguno queda excluido que su alcance venga también determinado por el Reglamento de la Comisión promulgado en el marco del arancel aduanero común; por esto no es posible renunciar a dilucidar las cuestiones planteadas a este respecto.
14.
2. Por lo que se refiere a la interpretación de este Reglamento, que se solicita en primer lugar, es decir, el problema de si, según el Reglamento, las nervaduras que se certifica que provienen de tabacos «flue-cured» de tipo Virginia deben clasificarse igualmente en la subpartida 24.01 B, creo poder proponer a la Sala, sin vacilar, una respuesta afirmativa.
15.
Tal respuesta es consecuencia necesaria del tenor literal del artículo 1 del Reglamento, ya que, según este texto, los peciolos, nervaduras y recortes procedentes de las hojas de tabaco, sin mayores precisiones, por consiguiente de todas las hojas de tabaco, deben clasificarse en la subpartida B. Cabe añadir que ésta es la única interpretación que tiene sentido. Por el contrario, la situación sería poco comprensible si el Reglamento se limitara a establecer que las mencionadas partes de las variedades de tabaco correspondientes a la subpartida B deben clasificarse igualmente en esta subpartida. Esto se cae por su peso y no requiere más precisiones. Sin embargo, si hubiera habido que precisar que las mencionadas partes no deben clasificarse en la subpartida B más que en el caso de que procedieran de tabacos correspondientes a esta subpartida, se hubiera ciertamente elegido a este efecto una formulación distinta de la empleada.
16.
Finalmente, los considerandos del Reglamento de la Comisión en relación, llegado el caso, con el ya citado Reglamento Nimexe (del cual se deduce claramente que los desperdicios de tabaco deben clasificarse no en la subpartida 24.01 A sino en la 24.01 B) militan también inequívocamente en favor de esta tesis. Efectivamente, los considerandos del Reglamento establecen que las mencionadas partes deben —cualquiera que sea el tipo de tabaco de que provienen— considerarse en su conjunto como desperdicios de tabaco. Ahora bien, puesto que, según la denominación de la partida 24.01, los tabacos en rama o sin elaborar y los desperdicios de tabaco deben clasificarse en esta partida y como en la partida 1 no se clasifican más que tabacos, es forzoso admitir que, según el sistema del arancel aduanero común, los desperdicios de tabaco deben ser clasificados en la subpartida B.
17.
Por consiguiente, no hay duda de que la Comisión pretendió precisar, mediante su Reglamento, que la totalidad de las nervaduras de tabaco deben clasificarse en la subpartida 24.01 B. Cabe añadir que, aun suponiendo que el arancel aduanero común hubiera de interpretarse de otra forma, no se podría llegar a conclusiones distintas (volveré sobre esta cuestión). Efectivamente, el empeño por interpretar un Reglamento explicativo —en el sentido de hacerlo eficaz— o bien el empeño de interpretar el arancel aduanero común tiene naturalmente sus límites y los datos que acaban de alegarse en apoyo de la interpretación del Reglamento de la Comisión se echan claramente en falta en el caso de autos.
18.
3. Después de haber expuesto mis conclusiones respecto a la primera cuestión, hay que examinar la segunda: si puede discutirse la validez del Reglamento no 3517/84 de la Comisión por no adecuarse al arancel aduanero común, tal como lo establece el Reglamento no 3400/84 del Consejo.
19.
El Reglamento de la Comisión fue dictado —según se nos ha dicho— con la aprobación del Comité de la Nomenclatura del arancel aduanero común, en cuyo seno únicamente votó en contra el representante del Reino Unido y a partir del Reglamento no 97/69 del Consejo, es decir, en el marco de un régimen según el cual, en interés de una aplicación uniforme del arancel aduanero común, se adoptarán disposiciones en el plano comunitario, disposiciones que tienen por objeto precisar el contenido de las partidas o subpartidas del arancel aduanero común, sin modificar sin embargo su texto. A este respecto, la jurisprudencia tuvo ya ocasión de precisar en varias ocasiones que la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional en cuanto a la elección entre dos o más partidas en que pueda clasificarse una mercancía; ( 10 ) esa facultad discrecional debe entenderse que abarca la delimitación entre dos subpartidas del Arancel Aduanero. De ello resulta en todo caso que no es exacto —como se deduce además claramente de la formulación global del Reglamento no 97/69 («cualquier cuestión relativa a la nomenclatura del arancel aduanero común»)— que no pueden promulgarse semejantes reglamentos explicativos —como lo cree Imperial Tobacco— más que en los casos en que el arancel aduanero se limita a dar ejemplos de una categoría general y no contiene una lista taxativa de productos. Sólo se prohibe a la Comisión (como también lo afirma la jurisprudencia) sobrepasar los límites fijados por el texto del arancel aduanero común; por consiguiente, no puede entrar en colisión con el texto del arancel aduanero común ( 11 ) y dar una apreciación «manifiestamente inexacta» según los términos de la sentencia dictada en los asuntos 87/79, 112/79 y 113/79 ( 12 )(traducción provisional).
20.
Por consiguiente, todo se reduce a la cuestión de si la Comisión sobrepasó los citados límites al dictar el Reglamento no 3517/84 o bien, con más exactitud (puesto que tampoco la subpartida A menciona, entre los productos que se enuncian en el encabezamiento de la partida 24.01, más que algunas clases de tabaco y no menciona los desperdicios) si, al clasificar los peciolos, nervaduras y recortes de todas las clases de tabaco en cuanto desperdicios, en la subpartida 24.01 B, partió de una definición inexacta del concepto de desperdicio.
21.
a) Podría pensarse que cabe una respuesta negativa a esta cuestión considerando las formulaciones que se encuentran en las notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (que la jurisprudencia considera un medio de interpretación esencial). En efecto, allí se habla de «desperdicios de tabaco, como son los peciolos, nervaduras, recortes, polvo, etc., procedentes de la manipulación de las hojas o de la fabricación de productos terminados»(traducción no oficial); por consiguiente, se califican expresamente como desperdicios, entre otras cosas, las nervaduras (nervios centrales) procedentes de la manipulación de las hojas.
22.
Sin embargo, a este argumento se le ha opuesto con razón que las notas explicativas, que no tienen carácter vinculante, datan de una época en la cual las nervaduras se tiraban por carecer de valor y, por consiguiente, se les calificaba de desperdicios. Por consiguiente, esta objeción pone de manifiesto que las notas explicativas no han tenido en cuenta el progreso técnico que se produjo mientras tanto (al que se refiere efectivamente la sentencia dictada en el asunto 122/80 ( 13 )), es decir, el hecho de que, desde hace treinta años, las nervaduras de tabaco se utilizan en la fabricación del producto terminado (lo cual puede ciertamente tener importancia para la interpretación del término «desperdicio», incluso si, en el sentido del arancel aduanero común, los desperdicios no son únicamente objetos carentes de valor).
23.
b) Sin embargo, otros datos extraídos de la jurisprudencia, militan claramente en favor de la tesis según la cual el Reglamento de la Comisión que se cuestiona en el caso de autos no sobrepasó los límites fijados por el arancel aduanero común (que no contiene al respecto ninguna definición).
24.
aa) Al pronunciarme de esta forma, pienso en primer lugar en la sentencia dictada en los asuntos 69 y 70/76, ( 14 ) en los cuales se trataba de un producto obtenido en la fabricación de zumos de fruta y compuesto por trozos de frutas (traducción provisional). Se establece la clasificación de este producto en el capítulo 23 (residuos y desperdicios); por otra parte, en lo que se refiere a la noción de «frutas» (capítulos 8 y 20 del arancel aduanero común) se ha puesto de manifiesto no sólo que los productos correspondientes a estos capítulos son identificables como partes constitutivas de las frutas y constituyen elementos de fruta tal y como se buscan, sino también y sobre todo que no cabe extender la noción de «fruta» hasta designar como «frutas» productos que carecen de los elementos constitutivos esenciales del producto natural y que no poseen los elementos esenciales del fruto (apartado 5 de los motivos) (traducción provisional).
25.
Llevando este razonamiento al campo del tabaco, no cabe decir de las nervaduras de tabaco que de por sí contengan los elementos constitutivos esenciales del producto natural. Por consiguiente, no cabe considerar que sean tabaco (lo cual viene corroborado por el hecho que no pueden servir por sí solas para la fabricación de cigarrillos, en la cual no constituyen más que un complemento del 15 al 20 %). Por consiguiente, la única posibilidad que se ofrece consiste en clasificarlos en la otra categoría establecida en la subpartida 24.01 («los desperdicios»).
26.
bb) La sentencia dictada en el asunto 90/83 ( 15 ) que se refiere sobre todo a la noción de «desperdicios de la matanza no destinados al consumo humano»(traducción provisional), tiene también interés a este respecto. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia consideró esencial lo que hay que considerar como «producto primario del sacrificio» (lo que debe significar: el producto a que se refiere, en primer lugar, el proceso de fabricación) y resolvió en función de la relación entre el valor de este «producto primario» y el de otros productos igualmente obtenidos y que pueden utilizarse en otras industrias.
27.
No perdiendo de vista, en el presente asunto, que el proceso de batido del tabaco persigue ante todo la obtención de láminas, mucho más importantes para la fabricación de cigarrillos que las nervaduras de tabaco, y teniendo igualmente en cuenta que la relación entre el valor de las láminas y el de los nervios centrales es en general de 5 a 1 (en el transcurso de la fase oral, la Comisión propuso una relación de 12 a 1), estas consideraciones, junto a las que resultan de las sentencias en los asuntos acumulados 69 y 70/76 (según las cuales los productos de cierto valor pueden también constituir desperdicios) (traducción provisional), no pueden igualmente sino llevarnos a la conclusión de que la apreciación que realizó la Comisión en su Reglamento no era claramente inexacta sino, por el contrario, perfectamente justificada.
28.
c) Por otra parte, otras dos ideas militan también en favor de esta tesis, mientras que, a la inversa, cabe afirmar que las alegaciones de Imperial Tobacco no son especialmente convincentes.
29.
aa) De esta forma, me resulta significativo que la clasificación preconizada por la Comisión parece haberse practicado en todos los Estados miembros (lo cual dio lugar a que los representantes de todos los Estados miembros en el Comité de la Nomenclatura —salvo los de Dinamarca e Irlanda, que se abstuvieron— se pronunciaron a favor del proyecto de Reglamento de la Comisión). Este argumento no queda desvirtuado por la simple observación de que las empresas de los demás Estados miembros no tienen el mismo interés que las empresas británicas por las importaciones procedentes de los países a quienes se aplica el régimen preferencial.
30.
Es importante también observar que el arancel aduanero común estará concebido a partir del año que viene de forma que la partida 24.01 esté dividida en tres subpartidas (tabacos no desvenados, tabacos parcial o totalmente desvenados y desperdicios de tabacos), lo cual —como acabo de demostrar— me lleva a la conclusión de que las nervaduras de tabaco no pueden considerarse más que como desperdicios.
31.
bb) Por otra parte, cuando Imperial Tobacco se funda en las notas explicativas comunitarias del arancel aduanero común (traducción no oficial), que se remontan al año 1983, y llama nuestra atención sobre los ejemplos de desperdicios que allí se dan (y que, según ella, no tienen más que una relación lejana con las nervaduras de tabaco), cabe objetar no sólo que las notas explicativas no contienen naturalmente más que una lista no taxativa de ejemplos, sino también y sobre todo que tales notas explicativas se remiten de forma enteramente general, en lo que se refiere a la noción de «desperdicios de tabaco», a las notas explicativas de Bruselas antes mencionadas (en el apartado 21), las cuales son absolutamente claras sobre este extremo.
32.
Por otra parte, en la medida en que Imperial Tobacco se remite a la regla general de clasificación A, punto 3, letra a) («la partida más específica debe primar sobre las partidas de alcance más general») (traducción no oficial) cabe objetar que ello no encaja con el presente caso ya que la subpartida 24.01 A, que constituye —según Imperial Tobacco— la partida más específica, no contempla más que los tabacos y no los desperdicios de tabaco. Por consiguiente, la mencionada norma general de clasificación no permite igualmente clasificar las nervaduras de las clases particulares de tabaco establecidas en la partida 24.01 A, haciendo abstracción del alcance del término «desperdicio» en esta subpartida.
33.
Además, en la medida en que Imperial Tobacco manifestó el criterio de que únicamente puede clasificarse como desperdicio lo que queda después de la utilización conjunta de las láminas y de las nervaduras en la fabricación de los productos derivados del tabaco, pero que no cabe considerar como desperdicio lo que se utiliza —como las nervaduras de tabaco— en el proceso de fabricación de los productos del tabaco, cabe objetar no sólo que no se encuentra ningún dato decisivo en favor de esta tesis en el arancel aduanero común sino también que las notas explicativas comunitarias del arancel aduanero militan en contra de esta opinión (puesto que allí se habla de los desperdicios que provienen de la manipulación de las hojas de tabaco, lo cual se refiere al proceso de batido y no a la fabricación del producto terminado). Además, hay que observar a este respecto que no conviene extraer un argumento contrario de la formulación que se utiliza en la sentencia dictada en el asunto 90/83 (utilización en otras industrias) en lo relativo a la noción de desperdicios) (traducción provisional). Los ejemplos que ilustran, en las notas explicativas comunitarias, la noción de desperdicios de tabaco y que afectan —como ocurre con los recortes— a los productos que pueden utilizarse en la propia industria del tabaco, demuestran que tal argumento no tiene justificación.
34.
Finalmente, si puede parecer curioso —sobre todo en lo relativo al régimen preferencial-— que las nervaduras corran una suerte distinta según se importen como parte del conjunto de la hoja de tabaco o se separen previamente, sin embargo, hay que reconocer que ello parece inevitable a la vista de la estructura del arancel aduanero común y que al parecer no constituye un fenómeno único del sector del tabaco. No es posible desvirtuar esta conclusión mediante una interpretación distinta del arancel aduanero común; a tal efecto, la única posibilidad sería remodelar el régimen preferencial.
35.
d) Por ello, conviene afirmar, en lo que se refiere a la segunda cuestión que se nos ha planteado, que no puede dudarse de la validez del Reglamento no 3517/84 de la Comisión porque ésta haya sobrepasado claramente la facultad discrecional de que dispone en la materia.
C — Conclusión
A la luz de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que se dé la siguiente respuesta a las cuestiones planteadas por la Queen's Bench Division de la High Court of Justice :
36.
«a) La interpretación correcta del Reglamento no 3517/84 lleva a clasificar las nervaduras de tabaco en la subpartida 24.01 B, incluso si están amparadas mediante un certificado de autenticidad que declara que se trata de tabaco “flue-cured” de tipo Virginia.
37.
b) El examen del mencionado Reglamento de la Comisión no ha revelado ningún dato que pueda cuestionar su validez por inobservancia del texto del arancel aduanero común.»
( *1 ) Traducido del alemán.
( 1 ) DO 1984, L 338, p. 183 y ss.
( 2 ) DO 1984, L 320, p. 1.
( 3 ) DO 1984, L 337, p. 1 y ss.
( 4 ) DO 1979, L 341, p. 26 y ss.; EE 02/06, p. 126.
( 5 ) DO 1984, L 328, p. 9; EE 02/13, p. 5.
( 6 ) DO 1969, L 14, p. 9; EE 02/01, p. 17.
( 7 ) Artículo 1 del Reglamento no 97/69, DO 1969, L 14, p. 1.
( 8 ) Semencia de 29 de noviembre de 1978, asunto 83/78, Pigs Marketing Board/Raymond Redmond, Rec. 1978, p. 2347.
( 9 ) Sentencia de 26 de septiembre de 1985, asunto 166/84, Thomasdünger GmbH/Oberfinanzdirektion Frankfurt am Main, Rec. 1985, p. 3001.
( 10 ) Semencia de 28 de marzo de 1979, asunto 158/78, P. Biegi/Hauptzollamt Bochum, Rec. 1979, p. 1117.
( 11 ) Sentencia dc 23 de octubre de 1975, asunto 37/75, Bagusat KG/Hauptzollamt Berlin-Packhof, Rec. 1975, p. 1339; sentencia dc 28 dc marzo dc 1979, asunto 158/78, Biegi/Hauptzollami Bochum, Rec. 1979, p. 1117.
( 12 ) Sentencia de 20 de marzo de 1980, asumos acumulados 87/79, Gebrüder Bagusat KG/Hauptzollamt Berlin-Packhof, 112/79, Einkaufsgesellschaft der deutschen Konscrvenindustrie mbH/Hauptzollamt Hamburg-Waltcrshof, 113/79, Einkaufsgesellschaft der deutschen Konscrvcnindustrie mbH/Hauptzollamt Bad Reichenhall, Rcc. 1980, p. 1159, 1171.
( 13 ) Sentencia de 19 de noviembre de 1981, asunto 122/80, Analog Devices GmbH/Hauptzollamt München-Mitte y Hauptzollamt München-West, Rec. 1981, p. 2781 y ss.
( 14 ) Sentencia de 15 de febrero de 1977, asuntos acumulados 69 y 70/76, Rolf H. Dittmeyer/Hauptzollamt Hamburg-Waltershof, Rec. 1977, p. 231.
( 15 ) Sentencia de 22 de marzo de 1984, asunto 90/83, Michael Paterson y otros/W. Weddel 8c Company Ltd y otros, Rec. 1984, p. 1567 y ss.
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