Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el asunto sobre el que tenemos que pronunciarnos, no es necesario relatar los hechos a este Tribunal, ya que los mismos nos fueron expuestos detalladamente esta mañana.
2. Podemos pues examinar inmediatamente las dos cuestiones principales que se plantean en este asunto: La primera cuestión que debemos tratar es la de si es aplicable la Directiva de 1960. A este respecto, se nos han presentado dos tesis.
3. Según la primera tesis, la Directiva es aplicable porque se trata de la adquisición por residentes de títulos extranjeros, ya que las acciones en cuestión son extranjeras según el Derecho irlandés.
4. No puede acogerse a esta tesis, ya que la interpretación del concepto de "acciones extranjeras", utilizado por la Directiva, no está en función del Derecho nacional, sino del comunitario, en el caso de autos de la nota explicativa que figura en la página 932 del Diario oficial de 1960,(1) que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, forma parte integrante de la Directiva.
5. Según esta nota explicativa, el criterio a seguir es el de la sede de la sociedad. Ahora bien, en el caso de autos no se discute que la sede de las sociedades que emitieron las acciones en cuestión está situada en Irlanda; se trataba pues de la adquisición por residentes de acciones nacionales.
6. Se expuso una segunda tesis, según la cual la Directiva engloba implícitamente este tipo de operaciones. Tampoco podemos adherirnos a esta tesis, que no encaja ni con el texto ni con la sistemática de la Directiva. Según el artículo 2 de la Directiva, deben concederse autorizaciones generales en el marco de la normativa de cambios para determinadas transacciones enumeradas en la lista B del Anexo I. Ahora bien, no se ha tratado de transacciones de dicho tipo. No nos encontramos pues en presencia de operaciones liberadas en aplicación de la Directiva.
7. No somos en esta cuestión de la misma opinión que el Gobierno irlandés y la Comisión. Por consiguiente, estimamos que el resultado del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional de remisión no depende de la respuesta a las cuestiones que nos han sometido.
8. Procede pues, en nuestra opinión, responder a las cuestiones planteadas tal como sigue:
"La adquisición y la cesión por residentes de títulos nacionales, efectuadas en una Bolsa extranjera, no están reguladas por la Directiva del consejo de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado CEE."
9. Deseamos, sin embargo, esbozar brevemente la manera en que responderíamos a las diferentes cuestiones si procediera tratarlas.
10. En lo que se refiere a la primera cuestión, relativa a la aplicabilidad directa de la Directiva, responderíamos que los particulares pueden por supuesto, en aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal, invocar bajo determinadas condiciones, ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, las disposiciones de las Directivas, cuando las Directivas no hayan sido incorporadas regularmente, especialmente cuando no hayan sido incorporadas en los plazos previstos.
11. Ahora bien, la Comisión nos declaró expresamente en el caso de autos que la Directiva se había incorporado correctamente al Derecho nacional. Por consiguiente, no nos encontramos en este supuesto en presencia de un caso previsto por esta jurisprudencia; la cuestión de la aplicabilidad directa no se plantea aquí.
12. La segunda cuestión sólo se plantea en caso de respuesta afirmativa a la primera. Ahora bien, esto no sucede en el presente supuesto; por consiguiente, tampoco es necesario en realidad responder a esta cuestión.
13. Sin embargo, para dar al órgano jurisdiccional de remisión la respuesta más completa posible a los problemas que se plantean en el litigio pendiente, desearíamos añadir que las transacciones efectuadas por las partes del asunto principal no forman parte de las transacciones que fueron liberadas por la Directiva de 11 de mayo de 1960, pero que entonces dependían todavía de la competencia legislativa de los Estados miembros.
14. Hemos justificado ya esta respuesta y nos contentaremos con añadir que mientras tanto el Consejo adoptó con razón una Directiva que tiene por objeto liberar especialmente semejantes transacciones, tal como se deduce claramente de su texto.(2)
15. En lo que se refiere a la tercera cuestión, relativa a la validez de la decisión de la Comisión de diciembre de 1980, somos de la opinión, con la Comisión y el Gobierno irlandés, que la solución del litigio no depende de la respuesta a esta cuestión. Estimamos igualmente que el Tribunal de Justicia no debería responder a esta cuestión en el marco de este procedimiento. En efecto, la respuesta depende de si la Comisión sólo puede autorizar medidas de salvaguardia si se ha seguido previamente el procedimiento de asistencia mutua.
16. Las partes no están de acuerdo en esta cuestión. En nuestra opinión, este desacuerdo debería resolverse, si se planteara al Tribunal de Justicia, bien por Estados miembros o bien por instituciones de la Comunidad. En el caso de autos, la Comisión y el Estado miembro que está presente en el procedimiento son de la misma opinión sobre esta cuestión. Y, por supuesto, los demandados también se adhieren a dicha tesis. Ahora bien, este punto de vista proviene hasta tal punto de los intereses en presencia que estimamos que no debería dar lugar a una decisión por nuestra parte, debiendo reservarse la cuestión a un procedimiento posterior.
17. Sin embargo, por si el Tribunal de Justicia deseara pronunciarse sobre esta cuestión, estimamos que no ha aparecido en el presente procedimiento ningún elemento que permita cuestionar la validez de la decisión de la Comisión.
18. Llegamos a la cuarta cuestión, relativa a si Irlanda tenía derecho, en aplicación de la decisión de la Comisión, a imponer restricciones a sus nacionales en lo que se refiere a dichas transacciones.
19. Somos de la opinión, con la Comisión, de que esta cuestión no se plantea en el caso de autos. Si hubiera que responder a la misma, procedería afirmar que la decisión de la Comisión no se refiere a dichas transacciones porque las mismas de todos modos no estaban liberadas.
20. Por último, desearíamos llamar la atención sobre una observación de la Comisión según la cual es materia de Derecho interno irlandés la cuestión de si los demandados en el asunto principal pueden invocar la falta de autorización de las transacciones de que se trata por el Gobierno irlandés o por las autoridades irlandesas.
21. Por ello, estimamos, tal como hemos dicho de entrada, que procede suministrar al órgano jurisdiccional de remisión una respuesta indicando que la adquisición y la cesión por nacionales de participaciones en sus empresas nacionales, efectuadas en una Bolsa extranjera, no están reguladas por la Directiva de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado CEE.
(*) Traducido del alemán.
(1) Directiva del Consejo de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado CEE (DO 1960, pp. 921 y ss., EE/10/01, p. 6).
(2) Directiva 86/566, de 17 de noviembre de 1986 (DO 1986, L 332, p. 22).
Full & Egal Universal Law Academy