Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Corte di cassazione italiana solicita a este Tribunal que interprete el concepto de litispendencia del que habla el párrafo 1 del artículo 21 del Convenio de Bruselas, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (27 de septiembre de 1968).
Mediante cédula notificada el 12 de diciembre de 1974, el Sr. Giulio Palumbo, de nacionalidad italiana, emplazó a Gubisch Maschinenfabrik KG, con domicilio social en Flensburg (República Federal de Alemania), ante el Tribunal de Roma, para que éste declarase la nulidad de la propuesta de compra formulada por él mismo de una máquina herramienta. A tal efecto, el Sr. Palumbo alegaba que había revocado dicha propuesta, antes incluso de que llegara a la sociedad Gubisch para su aceptación. Si el Tribunal estimara efectivamente que se había celebrado el contrato de compraventa, el demandante solicitaba subsidiariamente su nulidad por vicio del consentimiento y, en cualquier caso, su resolución por inobservancia del plazo perentorio de entrega.
Tras personarse en el juicio como parte, la sociedad Gubisch propuso excepción in limine litis sobre la competencia del Juez italiano, señalando que ya había interpuesto demanda ante el Tribunal comercial de Flensburg, solicitando la condena del Sr. Palumbo al pago de la máquina adquirida por éste en virtud de un contrato válido. Por lo tanto, entre ambas demandas existía una situación de litispendencia que, en virtud del párrafo 1 del artículo 21 del Convenio de Bruselas, debía resolverse a favor del Juez alemán, que había intervenido primero.
El Tribunal de Roma desestimó la excepción. Los dos asuntos, observó, tienen objeto diverso, lo que hace imposible proceder a la declaración de incompetencia, establecida por la norma citada. Entonces, la empresa recurrió a la Corte di cassazione, para resolver el conflicto de jurisdicción, y la Corte Suprema estimó necesario plantear la siguiente petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia:
"El concepto de 'litispendencia' , según el artículo 21 del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, ¿comprende el caso en que, tratándose de un mismo contrato, una parte interpone ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante una demanda relativa a la nulidad, o en cualquier caso a la resolución, del contrato, si la otra parte ha planteado ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante una demanda de ejecución del mismo contrato?"
En este asunto presentaron observaciones escritas la sociedad Gubisch, la Comisión de las Comunidades Europeas y los Gobiernos de la República Federal de Alemania y de la República Italiana.
2. Es opinión común que el concepto de litispendencia al que se refiere el artículo 21 debe interpretarse de manera autónoma; es decir, prescindiendo de la definición que del mismo dé la ley nacional del Juez competente. Hay desacuerdo, por el contrario, por lo que respecta a las condiciones de que depende la aplicación de la norma. En opinión del Gobierno italiano, esta última debe interpretarse literalmente. Por consiguiente, para que haya litispendencia es necesario que las demandas interpuestas por las partes "tengan el mismo objeto y la misma causa". Fuera de esta hipótesis, la eventual relación entre litigios pendientes ante Jueces de distintos Estados se define y regula por el Convenio en términos de conexión. Así las cosas y por los mismos motivos indicados por el Tribunal de Roma, la cuestión prejudicial debe recibir una respuesta negativa.
Los demás intervinientes sostienen, por el contrario, que la excepción de litispendencia trata de evitar que el mismo litigio sea planteado ante Jueces de distintos Estados, con el riesgo de sentencias contradictorias que, por ello, no pueden ser reconocidas (apartado 3 del artículo 27). La disposición examinada, por lo tanto, actúa no sólo cuando haya una perfecta coincidencia de objeto y causa, sino también cuando se trate de demandas que, aunque tengan distinto contenido, se basen en el mismo supuesto de hecho.
En nuestro caso, por ejemplo, no se discute que, para poder examinar en cuanto al fondo la demanda de condena propuesta por la sociedad Gubisch, el Juez alemán deberá decidir, en primer lugar, si entre las partes existe una relación contractual válida, que es exactamente lo que el Juez italiano debe decidir con carácter principal. La interpretación literal del artículo 21 conduce pues, a que órganos jurisdiccionales distintos resuelvan el mismo problema, mientras que este peligro queda descartado mediante una interpretación extensiva que obligue al órgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto en segundo lugar a declinar su competencia. Añadiré que únicamente esta última lectura se adecua al espíritu del Convenio: solamente ella, en efecto, puede garantizar procedimientos rápidos y simples en favor de una mejor circulación de las sentencias nacionales.
3. Las dos tesis son plausibles y se defienden con argumentos de peso; creo, sin embargo, que la primera es más convincente.
Recordaré que, según el párrafo 1 del artículo 21, existe litispendencia "cuando se formulen demandas que tengan el mismo objeto y la misma causa, e impliquen a las mismas partes, ante Tribunales de Estados contratantes diferentes", cuando se reúnen estas condiciones, "el Tribunal ante el que se formule la segunda deberá, incluso de oficio, desistir" en favor del otro. Por el contrario, el párrafo 3 del artículo 22 establece que "son conexas, a efectos del presente artículo, las demandas ligadas entre sí por una relación tan estrecha que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo con el fin de evitar el riesgo de resoluciones inconciliables derivadas de procesos separados". En este supuesto, el Juez al que se haya sometido el asunto en segundo lugar "podrá suspender el juicio".
Como ya he dicho, de la lectura de las dos disposiciones se desprende, en primer lugar, que los autores del Convenio han querido regular la litispendencia y la conexión de manera autónoma, con cuidado de precisar sus elementos constitutivos y sus consecuencias. Ambas normas, en efecto, están destinadas a evitar, en la medida de lo posible, que surja un conflicto en el espacio jurídico comunitario. De ahí la necesidad de una definición uniforme de los fenómenos a los que se refieren.
Al abordar el fondo de la normativa, observo que las soluciones que establece divergen netamente. En efecto, del artículo 22 exige que entre los dos litigios exista una "relación tan estrecha" que haga conveniente su unificación. Es preciso igualmente que los asuntos respectivos "estén pendientes en una instancia del mismo grado, ya que de otra manera, al no ser idéntico el objeto del litigio, sería de temer que una parte se viese privada de una instancia" (informe Jenard; DO C 59 de 5.3.1979, p. 41, comentario al artículo 22; la cursiva es mía). En la litispendencia, por el contrario, las demandas, más que una "relación", deben presentar una identidad de partes, de causa y de objeto. Esto explica el carácter imperativo de la norma correspondiente, que obliga al segundo Juez a declararse incompetente, aun a falta de una solicitud de parte.
Por lo tanto, el párrafo 1 del artículo 21 es muy riguroso: más riguroso ciertamente -y, añadiré, que muy innovador- que los correspondientes regímenes nacionales y de Derecho convencional. En efecto, la mayor parte de los Estados contratantes ignoran la excepción de litispendencia internacional y los Convenios que la contemplan la sujetan a la condición ulterior de que la decisión del primer Juez pueda ser objeto de reconocimiento en el Estado interesado. Desde el punto de vista de las consecuencias, además, la regla es que el Juez al que se someta el asunto en segundo lugar tenga la facultad de declararse incompetente o que pueda optar entre esta declaración y la suspensión del procedimiento (véase, en general, Droz, Compétence judiciaire et effets des jugements dans le Marché commun, París 1972, pp. 179 y ss.; por lo que respecta a la normativa internacional, véase el artículo 20 del Convenio de La Haya, de 1 de febrero de 1971, relativo al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones extranjeras en materia civil y mercantil).
En mi opinión, estos datos son decisivos. Es obvio, en efecto, que, herederos de tradiciones normativas tan poco favorables a la litispendencia, los Jueces de los Estados contratantes sólo cumplirían la obligación de declarar su propia incompetencia si ello estuviera subordinado a criterios simples y categóricos. Por lo tanto, no es por un exceso de formalismo por lo que el párrafo 1 del artículo 21 fundamenta la excepción en la existencia de "demandas que tengan el mismo objeto y misma causa" entre "las mismas partes". El doble o triple uso del adjetivo "mismo" ("même", "derselbe", "dezelfde", "stesso", "same", "samme", "idios") muestra, por el contrario, que esta elección responde a una voluntad política precisa. Y si ello es exacto, la interpretación extensiva, en virtud de la cual la disposición debe aplicarse aun en el supuesto de demandas distintas, con tal que estén basadas en el mismo supuesto de hecho, acabaría por confundir lo que el Convenio ha querido separar: la conexión de asuntos y la litispendencia de las demandas.
Por lo demás, e incluso a nivel práctivo, la otra interpretación no ofrece todas las ventajas que pretenden sus partidarios. En materia de obligaciones bastaría, por ejemplo, impugnar la validez de un contrato para, mediante la excepción de litispendencia, paralizar toda demanda ulterior presentada de acuerdo con en él ante el Juez de otro Estado. Pero ciertamente no es éste el objetivo que persigue el párrafo 1 del artículo 21.
4. Dicho esto, examinaré el caso de autos. De la resolución de remisión se desprende que ante el Tribunal de Roma está pendiente un asunto que tiene por objeto la declaración de nulidad de un contrato de compraventa por revocación de la propuesta, mientras que la demanda interpuesta ante el Juez alemán da por supuesta la validez del contrato y pretende obtener una sentencia de condena al pago del precio. Ahora bien, como ha observado la Comisión, los dos asuntos no tienen en común ni el objeto ni la causa. Bien es cierto que en ambos se discute si existe un contrato y si genera efectos; pero, en el asunto pendiente ante el Tribunal de Flensburg, esta cuestión es incidental o, más propiamente, prejudicial respecto al fondo de la demanda de condena. Ante una situación de este tipo, no es posible afirmar, como hace el Gobierno alemán, que, en virtud del párrafo 1 del artículo 21, la demanda por la que se solicita la declaración de nulidad queda sustancialmente comprendida en la relativa al cumplimiento de la prestación: en efecto, desde el punto de vista procesal, los dos demandantes solicitan medidas de contenido y efecto radicalmente distintos.
Por el contrario, existe entre ambos litigios una "relación" -de carácter prejudicial- "tan estrecha que ((es)) oportuno tramitarlos y juzgarlos al mismo tiempo" (párrafo 3 del artículo 22). Nos encontramos, en suma, ante un caso de conexión; y puesto que ésta no permite el desplazamiento de competencia establecido en el apartado 1 del artículo 21, hay quien teme -como precisamente la República Federal de Alemania y la Comisión- un conflicto relativo a la misma cuestión.
Sin embargo, este tenor es, cuando menos, exagerado. En efecto, según el párrafo 2 del artículo 22, el Juez que conozca del asunto en segundo lugar "podrá", a instancia de parte, declararse incompetente "siempre que su propia ley permita la acumulación de asuntos y que el ((primer)) Juez sea competente para conocer de las dos demandas" o, en cualquier caso, puede suspender el procedimiento. Añado que ambas facultades no implican la de prescindir de la excepción a instancia de parte; al contrario, el segundo Juez está obligado a pronunciarse sobre ella. En suma, y como ya he dicho, las normas establecidas en materia de conexión también tratan de impedir el pronunciamiento de sentencias contradictorias y lo hacen con instrumentos que, ciertamente, no son automáticos, como los previstos en relación con la litispendencia, pero no por ello carentes de eficacia.
5. En virtud de todo lo expuesto, sugiero que se responda como sigue a la cuestión formulada por la Corte di cassazione italiana, mediante resolución de 28 de mayo de 1986, en el asunto incoado por Gubisch Maschinenfabrik KG contra el Sr. Giulio Palumbo:
"El párrafo 1 del artículo 21 del Convenio de Bruselas, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (27 de septiembre de 1968), debe interpretarse en el sentido de que sólo existe litispendencia cuando ante Jueces de distintos Estados contratantes y entre las mismas partes se interponen demandas que tienen el mismo objeto y la misma causa. No entra en esta noción el caso en que una parte solicite a un Juez de un Estado contratante la declaración de nulidad (o en todo caso la resolución) de un contrato, mientras que la parte contraria plantea ante un Juez de otro Estado contratante una demanda que tiene por objeto la ejecución del mismo contrato."
(*) Traducido del italiano.
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