Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Los asuntos acumulados 151 a 154/86, Bauer y otros contra Comisión, versan, al igual que los asuntos acumulados 181 a 184/86, Del Plato y otros contra Comisión, sobre las "modalidades de procedimiento previas a las decisiones de cambio de categoría B a categoría A para los funcionarios y agentes temporales de los servicios científico y técnico", dictadas por la Comisión el 3 de junio de 1983 y que fueron publicadas en las Informations administratives de 24 de junio de 1983 (en lo sucesivo, "modalidades de procedimiento").
2. Pero, mientras que en el marco de los asuntos acumulados 181 a 184/86 la mayoría de los motivos tiene por objeto impugnar la conformidad a Derecho de estas normas de procedimiento, los demandantes en el presente asunto acuden en su mayor parte a razonamientos fundados en una supuesta infracción de dichas modalidades.
3. Por ello me parece más indicado presentar conclusiones separadas para cada uno de estos dos grupos de asuntos.
I. En cuanto a la admisibilidad
4. Dentro de su segundo motivo, los demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que condene a la Comisión a incluirles en la lista de candidatos considerados aptos para ejercer funciones de categoría A. Ahora bien, es doctrina jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia que semejante pretensión es inadmisible. El Tribunal de Justicia no puede usurpar las perrogativas de la AFPN dirigiéndole mandamientos capaces de predeterminar su decisión. (En este sentido, véase la sentencia de 15 de diciembre de 1966, M. Serio, 62/65, Rec. 1966, pp. 813 y ss., especialmente p. 828, letra D, segundo considerando; y la sentencia de 22 de octubre de 1977, A. Moli, 121/76, Rec. 1977, p. 1971, apartado 23.) A ello se añade que en el presente caso, como lo indiqué en mis conclusiones en los asuntos acumulados 181 a 184/86, la AFPN pudo válidamente encargar al comité ad hoc que estableciera una lista de aptitud y, por consiguiente, ya no conserva competencia en la materia.
II. En cuanto al fondo
Sobre el motivo que alega la inobservancia de las normas establecidas en el apartado 2 del punto III de las modalidades de procedimiento
5. Este motivo, expuesto más en detalle en el Informe para la vista afirma, en sustancia, que, después de comprobar que los candidatos poseían un título universitario y celebrar con ellos una entrevista para apreciar su nivel y el sector de su competencia, el comité ad hoc hubiera debido en todo caso incluir a los demandantes en la lista de aptitud porque poseían un título universitario.
6. A este respecto, hay que establecer en primer lugar que la letra d) del apartado 2 del punto III de las modalidades de procedimiento de 1978, que el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de examinar en el marco del asunto Adam y otros contra Comisión (sentencia de 9 de octubre de 1984, asuntos acumulados 80 a 83/81 y 182 a 185/82, Rec. 1984, p. 341, decía lo siguiente:
"Los candidatos que posean un título universitario serán reconocidos como aptos para un cambio de categoría una vez comprobada su titulación y celebrada una entrevista con el comité que permita a éste juzgar el sector de su competencia" (traducción no oficial).
7. El mismo pasaje de las modalidades de procedimiento de 1983, que es el que nos ocupa, dispone:
"Los candidatos que posean un título podrán ser reconocidos como aptos (el texto en lengua inglesa dice 'will be' ) para un cambio de categoría una vez comprobada su titulación y celebrada una entrevista con el comité que permita a éste juzgar su nivel y el sector de su competencia" (traducción no oficial).
8. Me parece que se puede prescindir de la versión inglesa de este pasaje, dado que las demás versiones lingueísticas utilizan la expresión "podrán". Queda por saber si, no obstante esta modificación, la nueva versión del texto significa que el comité estaba obligado a incluir ipso facto a todos los poseedores de un título universitario en la lista de aptitud.
9. En favor de tal obligación militan los siguientes argumentos:
a) La expresión "entrevista" no tiene connotación de examen o de concurso.
b) El texto utiliza la expresión después de una entrevista que permita a éste juzgar su nivel y el sector de su competencia, y no una expresión del tipo "con la condición de que" o "con tal que" (por ejemplo, "con tal que al término de la entrevista el comité considere satisfactorio su nivel de competencia").
c) Según la letra e) del apartado 2 del punto III, la lista incluye a los candidatos "reconocidos aptos" y no a los candidatos reconocidos como "los más aptos".
Dice además el tercer guión del apartado 1 del punto III de las modalidades que los candidatos no incluidos deben considerarse "no aptos" ("a reserva de no haber sido considerados como no aptos en tres procedimientos consecutivos").
d) El comité ad hoc reconoce que él mismo tuvo dudas sobre si había que incluir de oficio a todos los titulados en la lista.
Efectivamente, en la página 9 del Informe del Comité, leemos:
"El comité se encontró con la dificultad de que la mitad de los candidatos poseían título de nivel universitario."
((La versión alemana es mucho más categórica ya que afirma que "el principal problema del comité fue ((...)) (Das Hauptproblem des Pruefungsausschusses bestand darin, dass ((...))".))
El comité ad hoc continúa:
"El comité hubiera podido limitarse, después de una entrevista con los candidatos, a indicar su nivel y el sector de su competencia pero, de actuar así, hubiera excluido prácticamente a todos los candidatos no universitarios o habría acabado por proponer un número de candidatos aptos incompatible con el tenor de las modalidades de procedimiento. El comité estimó por mayoría que, pese al riesgo de recursos análogos a los que se presentaron anteriormente, convenía determinar sin distinción de diploma qué candidatos eran aptos para ejercer funciones de categoría A."
10. En favor de la tesis inversa, que es la de la Comisión, militan los argumentos siguientes:
a) Existe una práctica general en la Comunidad según la cual, al seleccionar nuevos funcionarios o al ascenderlos, no se hace ninguna distinción entre los titulados y las personas que pueden acreditar una experiencia profesional de nivel equivalente. Los titulados no gozan de ninguna prioridad.
b) En la selección directa en categoría A, se lleva a cabo una selección severa entre los candidatos titulados. Si tales personas pudieran ingresar en un primer momento en la categoría B para tener después un derecho adquirido a ser incluidos en una lista de aptitud para un ascenso a la categoría A, se vería defraudado el mencionado procedimiento de selección.
c) Como bien dice la Comisión, "juzgar el nivel de competencia" implica necesariamente una comparación entre los respectivos niveles de competencia de los candidatos titulados. Por otra parte, la expresión "podrán ser reconocidos aptos" implica que el comité podía seleccionar los candidatos cuyo nivel de competencia no fuera inferior a un cierto umbral que el Comité podía fijar en virtud de su poder de apreciación.
d) Según la letra e) del apartado 2 del punto III de las modalidades de procedimiento, la lista de aptitud debe contener la indicación del sector de competencia de cada candidato. No se precisa que deba contener una indicación del nivel de competencia.
En verdad, es probable que hubiera sido compatible con este texto que el comité redactara una lista citando, por orden decreciente de nivel de competencia, los nombres de todos los candidatos titulados. Pero, así las cosas, hubiera sido necesario para respetar el principio de igualdad, hacer figurar también en la misma lista, en los lugares apropiados, a los candidatos no titulados pero con un nivel de competencia comparable. Esta lista hubiera contenido finalmente la totalidad o la casi totalidad de los candidatos de ambos grupos, ya que sabemos que algunos de los candidatos titulados habían sido clasificados entre los últimos. A la vista del hecho de que los puestos disponibles eran limitados, tan sólo los candidatos mejor situados hubieran tenido una oportunidad de ser nombrados durante el período de validez de la lista de aptitud.
Ahora bien, el comité ad hoc tenía la misión de facilitar los nombramientos a realizar por la Comisión presentándole una lista que no sobrepasara demasiado el número de puestos disponibles.
e) En cuanto al argumento de los demandantes de que el comité no podía transformar la entrevista prevista por las modalidades de procedimiento en un verdadero examen, exigiendo a los candidatos la exposición de un tema y responder a sus preguntas, cabe observar lo siguiente.
11. El Tribunal de Justicia reconoce tradicionalmente una amplia discrecionalidad a los tribunales de oposiciones y a los comités de promoción en la elección de los medios por los que tratan de evaluar las aptitudes o los méritos de los candidatos.
12. Por ello, el comité ad hoc podía organizar o estructurar la entrevista solicitando a los candidatos que realizaran una breve exposición y planteándoles cuestiones elegidas de un cuestionario fijado de antemano. Una simple conversación con los candidatos no parece que hubiera permitido al comité hacerse una idea precisa del nivel de su competencia. La capacidad de un candidato para presentar un problema en forma de exposición constituye un buen criterio a este respecto.
13. Así las cosas, la interpretación dada por el comité a la noción de "entrevista" no era manifiestamente errónea.
14. Estimo que, según todo lo expuesto, la segunda serie de argumentos es más convincente que la primera y que, por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el motivo referente a la violación del artículo 98
15. En su segundo motivo, los demandantes afirman que, al llevar a cabo una selección entre los candidatos en posesión de un título universitario o de escuela superior, el comité aplicó un procedimiento equivalente a un concurso. Ahora bien, según cuanto dispone el párrafo 2 del artículo 98 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no sólo tiene la posibilidad sino que está obligada a no organizar concursos para el paso de una categoría a otra categoría superior por lo que toca a los funcionarios de los servicios científico y técnico.
16. Por consiguiente, debemos tratar de esclarecer el alcance exacto del párrafo 2 del artículo 98, según el cual las disposiciones del apartado 2 del artículo 45 "no serán aplicables" a los funcionarios retribuidos con cargo al presupuesto de investigación e inversiones. Según este último texto, "el paso de un funcionario ((...)) de una categoría ((...)) a otra categoría superior sólo podrá hacerse mediante concurso". Como esta disposición queda excluida por el artículo 98, el paso en cuestión puede tener lugar sin concurso.
17. Pero, a mi juicio, es contrario a las normas de la lógica sacar de estos dos textos la conclusión de que, por lo que se refiere a los funcionarios de Euratom, el paso de B a A debe tener lugar sin concurso.
18. Ahora bien, si la Comisión es competente para organizar un concurso, también lo es para aplicar un procedimiento que, aun siendo distinto del de concurso, toma de éste algunas notas características.
19. El Tribunal de Justicia tuvo en efecto la ocasión de precisar:
"en principio, nada impide a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos determinar, por medio de una decisión interna de carácter general, las normas para el ejercicio de la potestad discrecional que le confiere el Estatuto" (sentencia de 6 de junio de 1985, De Santis, 146/84, Rec. 1985, p. 1734, apartado 11) (traducción provisional).
20. Por otra parte, el Tribunal de Justicia consideró igualmente que, aun en los casos en que la Comisión tuvo la posibilidad de proveer una vacante por medio de promoción por cuanto había un candidato con la antigueedad exigida, podía, sin embargo, al amparo de la amplia discrecionalidad de que dispone, decidir la organización de un concurso (sentencia de 25 de noviembre de 1976, Kuster contra Parlamento Europeo, 123/75, Rec. 1976, p. 1709) (traducción provisional).
En cuanto al motivo relativo a la consideración de las posibilidades presupuestarias
21. Los demandantes afirman que el comité ad hoc no debía tener en cuenta, como lo hizo, las exigencias presupuestarias previsibles.
22. A este respecto, quiero observar lo siguiente. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos es la única titular del poder para proceder a los nombramientos y no lo ha delegado en el comité ad hoc. Ejerce su poder en función de las "posibilidades presupuestarias" ((letra d) del apartado 2 del punto III)). El comité ad hoc tiene la misión de tener en cuenta, al redactar la lista de aptitud, "las disponibilidades presupuestarias previsibles" ((letra d) del punto I)). Contrariamente a lo que afirman los demandantes, no hay contradicción entre estas dos disposiciones puesto que se trata, por un lado, de nombramientos y, por otro, de reconocimiento de aptitud. Los primeros se hacen cada año, en función de las posibilidades presupuestarias para cada ejercicio y la segunda se hace de una vez por todas a la vista de las disponibilidades presupuestarias previsibles en el transcurso de los años durante los cuales conserva validez la lista de aptitud; son dos cosas distintas.
23. Además, es indiscutible que el comité ad hoc no consideró los puestos que podían quedar vacantes en el transcurso de un solo año, puesto que, de otra forma, hubiera redactado una lista de aptitud mucho más corta.
En cuanto a los motivos relativos al principio de la igualdad de trato
24. Los demandantes alegan en primer lugar que el principio de igualdad de trato no puede tener aplicación en el caso de autos, ya que los candidatos titulados no se hallan en la misma situación que los no titulados. Además, reconocen que las modalidades de procedimiento tienen en cuenta esta diferencia al no exigir la presentación de una memoria a los candidatos titulados.
25. Pero los demandantes estiman, además, que en manera alguna se les hubiera debido colocar en situación de competencia con los candidatos no titulados.
26. Ahora bien, según las observaciones hechas al principio, la Comunidad parte, de forma general, del principio de que una experiencia profesional de cierta duración y de cierto nivel debe considerarse equivalente a un título y que, por ello, es lícito colocar a las dos categorías de candidatos en competencia entre sí. Estimo que esta práctica constante de la Comunidad no viola ninguna norma jurídica.
27. En segundo lugar, los demandantes estiman que, si el principio de la igualdad de trato hubiera debido aplicarse, hay que reconocer que no ha sido observado, ya que los candidatos no titulados se beneficiaron de una ventaja puesto que pudieron presentar una memoria y ser preguntados sobre temas en relacion con ella.
28. Ahora bien, a mi juicio, la Comisión no cometió error manifiesto al considerar que las aptitudes de los demandantes venían acreditadas, al menos en parte, por la posesión de un título y por ello la presentación de una memoria no les fue exigida.
29. Cierto que no cabe excluir que, en un caso particular, un candidato pueda acreditar mejor sus aptitudes mediante la presentación de una memoria y la respuesta a cuestiones en relación con ésta mejor que viéndose obligado a realizar una exposición improvisada sobre un tema de su elección entre los tres propuestos por el comité ad hoc.
30. Pero los demandantes, que estiman por lo demás que la posesión de un título debe darles el derecho de ser incluidos ipso facto en la lista de aptitud, no pueden negar que se les reputa en posesión de conocimientos de base más amplios y más profundos que los candidatos que adquirieron su preparación por medio del ejercicio de una función y que tales conocimientos deberían ponerles, sin dificultades, en condiciones de realizar una exposición sobre un tema al menos próximo a su especialidad. Si se examina la lista de los temas entre los cuales tuvieron que elegir los demandantes, se comprueba en efecto que tal era el caso de los temas propuestos.
31. Las preguntas planteadas a continuación por el comité sobre ciertos aspectos del tema elegido tampoco podían coger a los candidatos completamente desprevenidos.
32. Por lo tanto, estimo que tampoco puede estimarse este motivo.
Conclusiones
33. Por todas las razones arriba indicadas sólo puedo proponer que el Tribunal de Justicia desestime los recursos y decida sobre las costas conforme al artículo 70 de su Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del francés.
Full & Egal Universal Law Academy