Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. ¿Puede la administración limitar el pago de una indemnización por residencia fuera del país de origen a partir de la fecha en que un funcionario la solicita cuando el interesado ya cumplía los requisitos cuando entraron en vigor las disposiciones que determinan dicha indemnización? Ésta es la cuestión esencial que debe resolver el Tribunal de Justicia para pronunciarse en el recurso interpuesto por Michele Canters, funcionario de nacionalidad alemana destinado en el Centro de Ispra (Italia). El 12 de marzo de 1985, el interesado solicitó la indemnización por residencia fuera del país de origen, que había entrado en vigor el 4 de mayo de 1978. Si bien la administración le concedió el pago de la indemnización a partir de marzo de 1985, por el contrario, se negó a pagar por el período anterior desde 1978.
2. En primer lugar, examinemos la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada en razón de que las hojas de haberes de mayo de 1978 a febrero de 1985, en las que no figuraba la indemnización por residencia fuera del país de origen, deben analizarse como actos lesivos en contra de los cuales el plazo del recurso ya ha expirado.
3. Si bien la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha considerado que, en determinadas circunstancias, las hojas de haberes pueden constituir actos lesivos,(1) se exige también que estos últimos expresen claramente una decisión de la administración.(2) Ahora bien, en el presente asunto, el silencio no puede ser analizado de esta manera.
4. En efecto, la propia Comisión sostiene en su escrito de contestación que, fundamentalmente, no podía conocer la situación del demandante, porque éste no la había manifestado. Debido a ello, no puede interpretarse que las hojas de haberes podían reflejar una decisión de la Comisión aunque fuera implícita, sobre una situación que, según su propia confesión, ignoraba.
5. Por otra parte, tampoco puede aceptarse el argumento de la Comisión según el cual, la desestimación de la reclamación del demandante, el 1 de abril de 1986, confirma las decisiones anteriores expresadas en las hojas de haberes. El carácter jurídico de las hojas de haberes no puede depender de la calificación posterior que la Comisión pretenda darle.
6. Por ello, y observando que el argumento deducido del principio nemo auditur en realidad se refiere al fondo del litigio, propongo desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
7. Tratándose del fondo, hay que precisar de entrada que todas las consideraciones de la Comisión relativas a la situación particular del demandante en Italia son irrelevantes por lo que respecta a determinar si tiene derecho a la indemnización de que se trata. Ésta se supedita simplemente a que el funcionario posea una nacionalidad diferente a la del Estado de destino. Aquí se trata de un requisito objetivo,(3) necesario y suficiente, cumplido por el Sr. Canters.
8. Además, pienso que la Comisión, que parece sostener que la ratio legis de la indemnización no contempla situaciones como las del demandante, no deduce todas las consecuencias de dicho análisis en cuanto no impugna sus derechos a partir de la fecha de la interposición de la solicitud.
9. Por lo tanto, ¿cuál es el fundamento jurídico que puede invocar la Comisión en apoyo de su decisión? Interrogada a este respecto en la vista, la Comisión no pudo indicar cuál era la regla escrita o el principio que pretendió aplicar. Por mi parte, observaré que la indemnización de que se trata constituye una parte integrante de la retribución que, por aplicación del artículo 62 del Estatuto, es un derecho irrenunciable del funcionario. Además, ante la falta de un plazo de prescripción o de una disposición expresa que prevea que la indemnización sólo se concede a partir de la solicitud del funcionario, este último disfruta de ese derecho cuando cumple los requisitos previstos por la normativa.
10. La Comisión invoca la sentencia Broe(4) del Tribunal de Justicia en la que se declaró que no puede compararse la situación de la administración, a cuyo cargo están varios miles de asuntos, con la del funcionario que tiene un interés personal en verificar sus retribuciones mensuales.
11. Sin embargo, esta sentencia no me parece que sea totalmente determinante en el presente caso. En efecto, ella se refiere a una acción de repetición de lo indebido entablada contra el funcionario. Ahora bien, trasladar soluciones obtenidas para el supuesto de que el funcionario perciba lo que no se le debe, al caso de que no reciba lo que sí se le debe, no puede ser acogido como pertinente. En un caso, en efecto, para el funcionario se trata de mantener un pago indebido y, para ello, de demostrar su buena fe. En el otro caso, se trata de obtener la aplicación de normas relativas a la retribución a la que tiene derecho, en virtud de su nombramiento, de acuerdo con el artículo 62 del Estatuto.
12. Finalmente, cuando insiste sobre la inacción del demandante, me parece que la Comisión desdeña dos elementos importantes. Por una parte, la responsabilidad primordial de la gestión administrativa y financiera del personal incumbe a la administración. Por la otra, la verificación de la nacionalidad con el lugar de destino es una operación elemental y el demandante recordó prudentemente los medios múltiples que permiten que la administración conozca rápidamente la situación del personal a este respecto.
13. Oponer a su propia omisión el tiempo que el demandante dejó transcurrir sin manifestar su situación, tampoco puede justificar la limitación del pago de la indemnización por residencia fuera del país de origen. En efecto, no puede justificarse una apreciación de oportunidad que se apoye en las particularidades del presente asunto para desconocer una normativa particularmente desprovista de ambigueedad en la que ninguna disposición impone al funcionario que debe efectuar una solicitud para obtener el derecho a la indemnización de que se trata. En dichas circunstancias, el derecho nace el día en que el interesado ha cumplido los requisitos previstos por la normativa, en este caso, en la fecha de entrada en vigor de la indemnización por residencia fuera del país de origen.
14. El Tribunal de Justicia no puede aplicar aquí una solución diferente a la de la sentencia Houyoux y Guery(5) en la que se anuló una decisión de la Comisión que negaba la concesión de una indemnización de vivienda por el período anterior a la solicitud del funcionario cuando a diferencia de la indemnización por residencia fuera del país de origen, la normativa aplicable prevé expresamente las verificaciones de la AFPN antes de conceder cualquier indemnización.
15. En consecuencia, propongo que
- se anule la Decisión de la Comisión, de 1 de abril de 1986, por la que se denegó conceder al Sr. Canters la indemnización por residencia fuera del país de origen durante el período comprendido entre el 4 de mayo de 1978 y el mes de marzo de 1985,
- se condene a la Comisión en costas.
(*) Traducido del francés.
(1) Sentencia de 21 de abril de 1974, Kortner y otros, 15/73, Rec. 1974, p. 177; sentencia de 15 de junio de 1976, Wack, 1/76, Rec. 1976, p. 1017.
(2) Sentencia de 2 de julio de 1981, Garganese, 185/80, Rec. 1981, p. 1785.
(3) Sentencia de 16 de octubre de 1980, Hochstrass, 147/79, Rec. 1980, p. 3005, apartado 13.
(4) Sentencia de 11 de julio de 1979, 252/78, Rec. 1979, p. 2393.
(5) Sentencia de 27 de octubre de 1987, asuntos acumulados 176 y 177/86, Rec. 1987, p. 4333.
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