Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. Se ha acudido al Tribunal de Justicia al objeto de que se pronuncie sobre el mecanismo de la percepción del importe equivalente al de la prima variable por sacrificio ("clawback") sobre la carne de ovino que no haya sido objeto de la prima variable por sacrificio, no sólo a través del recurso directo interpuesto por el Reino Unido contra la Comisión,(1) sobre el que nos acabamos de pronunciar, sino también a través de una petición de decisión prejudicial del High Court of Justice de Inglaterra y el País de Gales.
El procedimiento principal que se sigue ante el High Court se basa en los siguientes hechos:
2. En febrero de 1986, Johnson vendió, para su exportación a LST, carne de ovino que no podía ser objeto de la prima variable por sacrificio. La carne fue, efectivamente, exportada. Después de la exportación, el Intervention Board for Agricultural Produce, que, en el Reino Unido, está facultado para percibir el "clawback", reclamó a LST el pago de un importe equivalente al de la prima variable por sacrificio. Asimismo, LST, con el apoyo de Johnson, solicitó al Tribunal de Justicia que declarara que la misma no tenía ninguna obligación de pagar un "clawback" sobre la exportación de referencia, dado que las disposiciones comunitarias sobre las que se basó el Intervention Board, carecen de validez.
3. Sobre este extremo, el High Court of Justice remitió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Son ilegales los Reglamentos nº 3451/85, de 6 de diciembre de 1985, y nº 9/86, de 3 de enero de 1986, de la Comisión, que modifican, cada uno, el Reglamento nº 1633/84 de la Comisión sobre las modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos en cuanto prevén la percepción de un importe equivalente a la prima variable por sacrificio ("clawback"), en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80 del Consejo, sobre los productos que no pueden comportar el otorgamiento de la prima variable?"
B. Debate
4. En su mayor parte, los razonamientos de las demandantes en el procedimiento principal, del Reino Unido y de la Comisión de las Comunidades Europeas son idénticos a los ya expuestos en el asunto 61/86 (Rec.1988, p. ????). En lo tocante a la apreciación de dichos razonamientos, nos remitimos a las conclusiones presentadas hoy en dicho asunto.
5. Ciñiéndonos al presente procedimiento prejudicial, únicamente nos queda, pues, examinar un punto de Derecho, planteado tan sólo en este procedimiento por las demandadas, a saber, la violación del principio de no discriminación.
6. Las demandantes en el procedimiento principal entienden que se ha violado el principio consagrado en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE por el hecho de que los productores de carne de ovino de la Región 5 (Gran Bretaña), para cuyos productos no tienen derecho a la prima sobre el sacrificio, deban, sin embargo, pagar un "clawback", mientras que los productores de carne de ovino de otras regiones de la Comunidad, que tampoco tienen derecho a la prima por sacrificio, no tengan que pagar el "clawback".
7. En cambio, la Comisión niega que se haya producido dicha violación del principio de no discriminación, por cuanto, al otorgarse la prima variable por sacrificio únicamente en la Región 5, los productores de carne de ovino de dicha región se encuentran, por consiguiente, en una situación distinta de la de los productores de carne de ovino de otras regiones.
8. Si, en general, se compara la situación de los productores de carne de ovino de la Región 5 con la de los productores de otras regiones de la Comunidad, procederá afirmar con la Comisión que se trata de situaciones que, sobre el particular controvertido, no tienen punto de comparación.
9. En efecto, no debe olvidarse que los productores de carne de ovino de la Región 5 perciben una parte de la prima que les corresponde, antes que los demás productores de carne de ovino de la Comunidad. Por lo tanto, gozan de ciertas ventajas competitivas sobre estos últimos, de modo que su situación no puede compararse a la de los productores de carne de ovino de las demás regiones de la Comunidad.
10. Ante todo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(2) la prohibición de discriminación prevista en el artículo 40 del Tratado CEE no se opone a que situaciones similares reciban un trato distinto si la diferenciación que se establece se halla objetivamente justificada. Por otra parte, habida cuenta de las diferencias objetivas que caracterizan el marco jurídico y las condiciones económicas de los mercados de referencia (regiones), puede asegurarse que los productores de carne de ovino de la Región 5 no se encuentran en la misma situación que los productores de las demás regiones de la Comunidad.
11. En consecuencia, no se ha producido ninguna violación del principio de no discriminación.
C. Conclusión
12. Teniendo en cuenta el resultado a que se ha llegado en las conclusiones 61/86, proponemos al Tribunal de Justicia que conteste tal como se indica a continuación, a la cuestión prejudicial que le ha sido planteada por el High Court of Justice:
"El procedimiento seguido ante el Tribunal de Justica no ha puesto de relieve ningún elemento por el que pueda cuestionarse la validez de los Reglamentos nº 3451/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, y nº 9/86, de 3 de enero de 1986."
13. Por lo demás, procede remitir al órgano jurisdiccional nacional un ejemplar de las conclusiones y de la sentencia relativas al asunto 61/86, al cual nos remitimos en el presente procedimiento.
(*) Traducido del alemán.
(1) Asunto 61/86, Rec. 1988, p. ????.
(2) Véase, en último lugar, sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987 en los asuntos acumulados 279, 280, 285 y 286/84, Walter Rau y otros/CEE, Rec. 1987, p. 1069.
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