Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Se pide al Tribunal de Justicia que adopte una decisión prejudicial sobre una cuestión sometida por el Finanzgericht de Hesse en el marco de un asunto que opone a la Universidad de Bielefeld con la Oficina Principal de Aduanas de Giessen. En particular, el Juez a quo solicita un pronunciamiento sobre la validez de una medida mediante la cual la Comisión de las Comunidades Europeas ha excluido a un láser de producción americana del beneficio de la franquicia aduanera.
El asunto tuvo su origen en la importación en la República Federal de Alemania (diciembre de 1979) de un sistema de rayos láser fabricado en Estados Unidos de América, encargado por la Universidad de Bielefeld y destinado a un proyecto de investigación. Con objeto de obtener la exención de los derechos del arancel aduanero común ("AAC"), la Universidad se dirigió al Departamento competente identificando el aparato con las siglas "YAG-Laser" modelo "Quanta Ray DCR-1A" y declarando que la investigación tenía por objeto "procesos de excitación atómica en campos fotónicos intensos" en cuyo ámbito habría de estudiarse la difusión simultánea de electrones-fotones en átomos libres. En la solicitud, afirmaba igualmente que las prestaciones que podía realizar el láser americano eran necesarias para la correcta realización del proyecto y no podrían llevarlas a cabo aparatos análogos incluyendo los construidos en la Comunidad por las empresas JK Lasers y Quantel.
La autoridad aduanera concedió provisionalmente la franquicia pero, al propio tiempo, pidió al Instituto de control y de enseñanza de técnica aduanera (Zolltechnische Pruefungs- und Lehranstalt) que verificara si se daban las condiciones necesarias para la concesión del beneficio. Por su parte, el mencionado instituto invitó al Ministro Federal de Hacienda a incoar el procedimiento previsto por el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2784/79 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979 (DO L 318, p. 32); y al término de este último, la Comisión declaró, mediante Decisión 82/288, de 13 de abril de 1982 (DO L 131, p. 27), que el aparato DCR-1A no podía beneficiarse de la exoneración dado que "en conformidad con las informaciones recogidas de los Estados miembros, actualmente se fabrican en la Comunidad aparatos de valor científico equivalente y que pueden utilizarse para los mismos usos". Tal era el caso de los láser "YG 482", construidos por la empresa Quantel en Francia, y "HY series", fabricado por la firma JK Lasers Ltd en el Reino Unido.
Contra la decisión correspondiente de la Administración alemana, la Universidad de Bielefeld interpuso recurso ante el Finanzgericht de Hesse afirmando que las prestaciones del láser americano respondían a los objetivos del proyecto de investigación en una medida netamente superior a la de los aparatos comunitarios. En particular, la demandante observó que, a la luz de los datos comparativos que había aportado, la Decisión de 13 de abril de 1982 no era aplicable más que en una hipótesis: la Comisión, en efecto, no había tenido en cuenta el hecho de que el instrumento en litigio no correspondía al modelo normalizado -sobre el cual ya se había pronunciado en el pasado mediante distintas decisiones negativas (principalmente, la Decisión 82/83, para la cual véase la sentencia de 27 de marzo de 1985, Johann-Wolfgang-Goethe Universitaet contra Hauptzollamt de Frankfurt, 4/84, Rec. 1985, p. 991)- sino a una versión especial y mucho más efectiva del mismo (DCR-1AA 1320).
Mediante resolución de 13 de junio de 1986, la Sala Séptima del Finanzgericht suspendió el pronunciamiento y, por aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, sometió a este Tribunal la cuestión siguiente: "¿Es inválida la Decisión 82/288 de la Comisión, de 13 de abril de 1982, relativa al aparato llamado 'Quanta Ray-Nd: YAG Laboratory Laser System, model DCR-1A' , por el hecho de que, no obstante la existencia de aparatos análogos fabricados en la Comunidad, éstos tienen un rendimiento inferior al del aparato importado de tipo DCR-1AA 1320, teniendo en cuenta principalmente su especial finalidad de uso?"
En el presente procedimiento, tan sólo la Comisión presentó observaciones escritas. En la vista, sin embargo, intervino también la Universidad de Bielefeld.
2. Como es sabido, la normativa que regula la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural en régimen de franquicia del arancel aduanero común está constituida por el Reglamento (CEE) nº 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975 (DO L 184, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1027/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979 (DO L 134, p. 1). Tales fuentes se vieron completadas posteriormente por el Reglamento (CEE) nº 2784/79, ya citado, de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, que sustituyó al anterior Reglamento de ejecución nº 3195/75, de 2 de diciembre de 1975 (DO L 316, p. 17).
Para nuestros fines es especialmente importante el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1798/75. Su apartado 1 subordina la concesión del beneficio a la condición de que "no se fabriquen actualmente en la Comunidad instrumentos o aparatos de valor científico equivalente" y el segundo guión del apartado 3 prevé que la mencionada equivalencia debe ser apreciada "por comparación entre las características y las especificaciones propias del instrumento ((...)) que es objeto de la solicitud de franquicia y las del instrumento correspondiente ((...)) fabricado en la Comunidad, con vistas a determinar si este último puede ser utilizado para los mismos fines científicos que aquéllos a los que está destinado ((el otro)) y con resultados comparables ((...))" (traducción no oficial).
3. Es oportuno subrayar, in limine, que este litigio presenta numerosas analogías con el asunto antes citado, Johann-Wolfgang-Goethe Universitaet, pero, a diferencia de éste, debe resolverse en el plano de los requisitos de legalidad relativos a la forma. En concreto, no se trata aquí de interpretar la normativa que acabamos de citar. Por el contrario deberemos:
a) determinar si la Comisión tuvo en cuenta y, en caso afirmativo, si apreció suficientemente el hecho de que el láser importado era una versión más eficaz que el tipo "DCR-1A" llamado "DCR-1AA 1320" capaz de prestaciones superiores a las de los aparatos análogos fabricados en la Comunidad;
b) verificar si, al expresar los resultados a los que llegó su investigación, respetó la obligación que le impone el artículo 190 del Tratado.
En cuanto al primer punto, consideramos que el iter lógico seguido por el órgano de control no es correcto, aunque sea por razones que no coinciden más que parcialmente con la hipótesis formulada por la Universidad de Bielefeld en el asunto principal y en el presente procedimiento. Efectivamente, es cierto que la apreciación de la Comisión tuvo por objeto, no el modelo normalizado, como parece resultar de la Decisión, sino el aparato perfeccionado: lo demuestran tanto la respuesta que dio a una consulta especial del Tribunal como, en los documentos que se adjuntan, el informe de las reuniones celebradas por el Comité de franquicias aduaneras así como la carta de Quantel dirigida al Ministerio de Industria francés. Después de haber identificado correctamente el aparato en litigio, la Comisión habría debido apreciar, sin embargo, la diferencia y exponer de forma suficiente los motivos que, a pesar de esta característica, le habían inducido a estimar que era "equivalente".
Ahora bien, dígase lo que se quiera, no se hizo nada de esto. El estereotipado texto de la Decisión y los documentos a los que hemos hecho alusión no ponen de manifiesto ningún elemento del que quepa deducir que, aún siendo consciente de las prestaciones más elevadas del láser americano, las hubiera examinado la Comisión para formular su propia valoración. Más bien demuestran lo contrario. Así, en las actas del Comité de franquicias, leemos que la Decisión se adoptó "después de una larga discusión y habida cuenta de los numerosos precedentes", indicando la última frase que no se había prestado atención a las particularidades del aparato importado. Tampoco el gráfico comparativo anejo a la carta de Quantel corrobora en modo alguno los argumentos de la Comisión, sino que parece subrayar la superioridad del mencionado aparato en lo que se refiere a casi todos los valores de empleo y, en particular, los valores de "pico" (máximos) que, sin verse desmentida, la Universidad consideró siempre de decisiva importancia para la realización de su proyecto.
En lo que se refiere a este punto, basta con declarar que la Comisión está obligada a dar a sus actos una motivación exhaustiva con objeto de permitir "a las partes defender sus derechos, al Tribunal ejercitar su control y a los Estados miembros ((...)) al igual que a cualquier otro interesado, conocer las condiciones en las cuales se haya aplicado el Tratado" (véase, aunque sea en el marco de un recurso basado en el artículo 173, la sentencia de 17 de marzo de 1983, Control Data contra Comisión, 294/81, Rec. 1983, p. 911, apartado 14). A la luz de cuanto hemos dicho hasta aquí parece evidente que no se ha cumplido en nuestro caso la condición que se exige y, que por tanto, el litigio debe conducir a una declaración de invalidez. Efectivamente, los motivos de la Decisión no contienen el elemento principal de la apreciación comparativa a que la Comisión está obligada, es decir, la explicación de las razones por las cuales aquellos aparatos sobre cuyas diferencias no existe duda deben ser considerados equivalentes según el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1798/75; y menos aún cabe afirmar que las mencionadas razones hayan aparecido en el transcurso del procedimiento (véase, en sustancia, el apartado 31 de la sentencia citada).
Alcanzada esta conclusión, no me parece importante averiguar si la Universidad efectuó una investigación suficiente de los instrumentos fabricados por las empresas comunitarias y en qué medida lo hizo antes de proceder a la compra del aparato americano. De todas formas, en este punto, las sospechas expuestas por la Comisión se ven desmentidas por los documentos que la demandante aportó al asunto principal después de la vista. Éstos prueban que se realizó efectivamente una amplia investigación, que es lo que siempre sostuvo la Universidad.
4. En virtud de todas las consideraciones que anteceden, sugiero a este Tribunal que responda de la siguiente forma a la cuestión que le ha planteado el Hessisches Finanzgericht mediante resolución de 13 de junio de 1986, en el marco del asunto pendiente ante este órgano jurisdiccional entre la Universidad de Bielefeld y el Hauptzollamt de Giessen:
"No es válida la Decisión 82/288, adoptada por la Comisión el 13 de abril de 1982, que determina que la importación del aparato denominado en la misma 'Quanta Ray-Nd: YAG Laboratory Laser System, model DCR 1A' , que, en realidad, corresponde al modelo 'DCR-1AA 1320' , no puede beneficiarse de la franquicia aduanera del arancel aduanero común."
(*) Traducido del italiano.
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