Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
En lo esencial, la petición de decisión prejudicial presentada por el Finanzgericht de Hamburgo suscita cuestiones similares a las del asunto 120/86 (Mulder contra Minister van Landbouw en Visserij, Rec. 1988, p. 2321) y, en cuanto sea preciso, nos remitirmos a nuestras conclusiones en este último asunto para evitar toda repetición.
En la República Federal de Alemania, el Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO 1977, L 131, p. 1; EE 3/12, p.143), fue aplicado mediante el Reglamento del Ministro federal de Alimentación, Agricultura y Bosques de 22 de junio de 1977 (BGBl. I, p. 1006). La tasa suplementaria establecida por los Reglamentos (CEE) nºs 856/84 y 857/84 del Consejo (DO 1984, L 90, respectivamente pp. 10 y 13; EE 03/30, pp. 61 y 64) fue aplicada por la Verordnung ueber die Abgaben im Rahmen von Garantiemengen im Bereich der Marktorganisation fuer Milch und Milcherzeugnisse (Reglamento relativo a las tasas en el marco de las cantidades garantizadas en el ámbito de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos o "Milch-Garantiemengen-Verordnung", es decir, Reglamento sobre las cantidades de leche garantizadas) de 25 de mayo de 1984 (BGBl. I, p. 720), modificado, en último lugar, por el Reglamento de 18 de junio de 1986 (Bundesgesetzblatt I, p. 911). En virtud de este Reglamento, la República Federal de Alemania optó por la fórmula A de una tasa a cargo del productor (artículo 1) y las cantidades de referencia se determinan según la producción en el transcurso del año 1983 (artículo 4). El
artículo 6 prevé ciertas situaciones especiales en las que se puede atribuir una cantidad de referencia distinta de la que se prevé en el artículo 4. Estas situaciones se refieren al productor de leche que percibe una ayuda al desarrollo conforme a la Directiva 72/159/CEE (DO L 96 de 23.4.1972, p. 1; EE 03/05, p. 177), al productor de leche que percibió fondos públicos entre el 1 de julio de 1978 y el 29 de febrero de 1984 para efectuar inversiones sin plan formal de desarrollo, a aquél cuyo proyecto de construcción fue autorizado entre el 1 de julio de 1978 y el 29 de febrero de 1984 y aquel cuyo proyecto de construcción fue terminado entre estas mismas fechas.
Los hechos en que están conformes las partes y expuestos en la resolución de remisión pueden resumirse de la siguiente forma:
El Sr. von Deetzen es un agricultor de 63 años de edad y que posee una explotación forrajera de 41,7 hectáreas de extensión a orillas del Weser que él considera no cultivable. Su hijo menor recibe formación como productor de leche; está previsto que el penúltimo de sus hijos, de 22 años de edad, herede la explotación agraria. En el momento actual, el Sr. von Deetzen posee 40 vacas lecheras y 80 cabezas de ganado joven.
En 1980, el Sr. von Deetzen solicitó el beneficio de una prima por no comercialización (no por reconversión, según resulta de la lectura del Anexo 1 de la demanda ante el Finanzgericht) conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1078/77. La prima, que le fue concedida con base en una cantidad de 190 665 kg de leche, fue aprobada mediante decisión de 12 de julio de 1980. De esta forma, el Sr. von Deetzen se comprometería a no comercializar leche durante un período de cinco años. Este período incluía el año 1983, elegido por la República Federal de Alemania como año de referencia para el cálculo de al tasa suplementaria. El período de cinco años, durante el cual el Sr. von Deetzen se comprometía a no comercializar leche, finalizó el 7 de septiembre de 1985.
Con fecha 22 de mayo de 1985, el Sr. von Deetzen se dirigió al Hauptzollamt de Oldenburg con el fin de que se le concediera una cantidad de referencia de 190 665 kg de leche con arreglo a la Milch-Garantiemengen-Verordnung. Mediante decisión de 2 de octubre de 1985, se le concedió una cantidad de referencia igual a cero. Como consecuencia de la desestimación de su reclamación, el Sr. von Deetzen recurrió ante el Finanzgericht de Hamburgo el cual, con fecha 26 de junio de 1986, planteó al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente, que se suscitaba en el litigio:
"¿Son válidos los Reglamentos (CEE) nºs. 856/84 y 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 ((Reglamento (CEE) nº 857, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3571/85)), y el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3005/85 en la medida en que los agricultores que, por haber solicitado la prima por no comercialización o por reconversión, no produjeron leche en el período de referencia correspondiente y a los que no se concedió ninguna cantidad de referencia en el marco del sistema de cuotas de leche, deben pagar una tasa del 75% del precio indicativo de la leche cuando reanudan la producción de ésta después de transcurrido el plazo de cinco años fijado al concederse la prima?"
Contrariamente a lo que ocurre en el asunto Mulder, el órgano jurisdiccional nacional no plantea ninguna cuestión relativa, en particular, a las atribuciones y obligaciones de los Estados miembros en la aplicación de la tasa suplementaria.
Las observaciones escritas presentadas por el demandante remiten a los derechos fundamentales, analizados más bien bajo la óptica del Derecho nacional alemán que la del Derecho comunitario. En la vista, insistió en el principio de la confianza legítima, en la discriminación que observa entre los productores cuyos compromisos de no comercialización vencían en tiempo oportuno para permitirles producir de nuevo leche durante el año de referencia, y aquellos que, como él, se hallaban todavía vinculados por los citados compromisos, así como en la limitación que le afectaba del derecho a ejercer su profesión.
En mis conclusiones en el asunto Mulder, llegué a la conclusión de que las legítimas expectativas de los agricultores que habían aceptado una prima por no comercialización a cambio de un compromiso de no producir leche durante un período de cinco años que incluía el año de referencia elegido por el Estado miembro del cual son nacionales, no habían sido respetadas, y que eran víctimas de una discriminación; por consiguiente, concluía que el Reglamento (CEE) nº 857/84 era nulo en cuanto no había previsto el supuesto específico de las personas que se encontraban en la situación del demandante.
En el presente asunto, la cuestión que se plantea es sustancialmente idéntica. Llegamos a las mismas conclusiones en base a los dos motivos expuestos.
En el presente asunto, la parte demandante expone otro argumento que se sitúa en el contexto del ejercicio del derecho de propiedad, a saber, que se ha visto afectada su libertad para ejercer su profesión. Por los motivos que se mencionan en el asunto 44/79 (Hauer contra Land Rheinland-Pfalz, Rec. 1979, p. 3727), no concluiría que se haya producido en el caso presente una violación de tal derecho si no hubiera concluido afirmando la violación de los otros dos principios invocados. En las circunstancias del caso presente, sin embargo, no es necesario seguir examinando este argumento ya que no añade nada.
Por consiguiente, estimo que la cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia debe resolverse de la siguiente forma:
"Los Reglamentos (CEE) nº 856/84 y 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (el último según fue modificado en último lugar por el Reglamento CEE nº 3571/85), así como el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, según fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3005/85, son nulos en cuanto no contienen ninguna disposición expresa que tenga en cuenta la situación de los antiguos productores de leche que no produjeron ésta durante los años de referencia previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 857/84, porque se habían comprometido a no comercializar leche durante este período, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo."
Incumbe al órgano jurisdiccional nacional resolver acerca de los gastos realizados por las partes en el procedimiento principal. Los gastos realizados por el Consejo y la Comisión no pueden ser objeto de reembolso.
(*) Traducido del inglés.
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