Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Estas conclusiones se refieren a dos recursos interpuestos por el Sr. M., antiguo funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas, por los que impugna la medida adoptada por el Secretario General de esta institución al aplicársele la sanción disciplinaria de separación del servicio. El demandante solicita: a) con carácter principal, la anulación del acto y el archivo del procedimiento disciplinario; b) con carácter subsidiario, la suspensión del acto hasta que se prueben las propias afirmaciones de la defensa; c) con carácter también subsidiario, la adecuación de la sanción a la sugerida en el dictamen del Consejo de disciplina.
Hechos. El Sr. M. entró al servicio del Consejo el 1 de julio de 1982 como jurista lingueista en el grado LA 7. En esa ocasión, rellenó los formularios y presentó los documentos de los que resultaba: a) que estaba casado con la Sra. O.; b) que tenía dos hijos a su cargo; c) que su cónyuge no percibía asignaciones familiares por parte de su propio empleador. Las fichas de información anuales rellenadas por el Sr. M. para los años 1983 y 1984 contienen los mismos datos. Por
consiguiente, con base en los mismos, la administración estableció y pagó al demandante las distintas asignaciones previstas para los funcionarios casados con hijos a su cargo.
Sin embargo, en junio y en julio de 1985, el Consejo tuvo conocimiento de: a) una sentencia de divorcio entre el Sr. M. y la Sra. O. dictada el 14 de noviembre de 1981 por el Tribunal de Haarlem e inscrita en el Registro Civil de Haarlemmermeer el 28 de abril de 1982; b) una sentencia dictada el 8 de julio de 1982 por la que el mismo Tribunal había otorgado la custodia de los hijos a la madre; c) el hecho de que el Raad van Arbeid de Haarlem pagaba a la Sra. O. asignaciones familiares por los dos hijos a su cargo hasta el 1 de octubre de 1982, y por la hija menor desde el 1 de julio de 1984; d) diversas deudas contraídas e impagadas por el Sr. M. en Bélgica y en los Países Bajos. Por esta última razón:
1) su superior jerárquico propuso el 27 de septiembre de 1983 un apercibimiento por escrito;
2) fue condenado varias veces en rebeldía;
3) los acreedores dirigieron al Consejo solicitudes de embargo del sueldo del demandante por más de 1 350 000 BFR.
Fundándose en estos elementos, y mediante escrito de 28 de octubre de 1985, el Secretario General del Consejo, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN), dirigió al Sr. M. una serie de cargos y manifestó su intención de proceder a su audiencia el 10 de enero de 1986. Posteriormente, se aplazó esta audiencia para el 16 de enero a solicitud del funcionario, quien solicitó este aplazamiento para poder estar asistido por un abogado; pero el Sr. M. se presentó solo y se negó a explicar los hechos que se le imputaban. Además, se quejó de que en virtud de los términos empleados en el escrito de 20 de octubre y, especialmente,
del pasaje inicial: "Se me ha informado que, desde su entrada en funciones ((...)), usted ha incumplido en forma grave y voluntaria las obligaciones a las que está sometido en virtud del Estatuto", se había lesionado su derecho de defensa prejuzgando el resultado del procedimiento disciplinario.
En ese momento (4 de marzo de 1986), la AFPN sometió el caso al Consejo de disciplina y le transmitió un informe en el que se indicaban los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se habían producido. El informe fue enviado al Sr. M. tres días después. El mismo día, 4 de marzo, se procedió al sorteo de los miembros del Consejo, y el día 11 del mismo mes se efectuó un sorteo suplementario para sustituir a un miembro impedido y a otro miembro recusado por el funcionario.
El Consejo mantuvo dos reuniones. Durante la primera reunión (25 de marzo de 1986) se procedió a cumplir las formalidades preliminares y se designó al miembro ponente. La reunión para las deliberaciones se fijó para el 11 de abril y, mediante una carta de fecha 26 de marzo, se invitó al funcionario a quedarse ese día en su despacho a disposición del Consejo. Sin embargo, el 4 de abril, el Sr. M. comunicó al presidente del Consejo que el día 11 se encontraría de vacaciones en la Costa Azul; también declaró que volvería a Bruselas si cesaba la agitación organizada por el Comité de Personal, que había decidido suspender la participación de sus miembros en los órganos colegiados. En consecuencia, el Presidente aplazó la reunión para el 16 de mayo; además, a pesar de repetidas invitaciones, el funcionario -quien por otra parte no se pronunció por escrito en cuanto a los cargos que se le imputaban- se negó a presentarse alegando la expiración
del plazo de un mes en el que el Consejo debía presentar su dictamen a la AFPN, en virtud del párrafo 1 del artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los funcionarios.
En el dictamen elaborado el 16 de mayo, después de haber comprobado que el funcionario había "engañado deliberadamente" a la administración en cuanto a su situación familiar "mediante declaraciones falsas con vistas a obtener beneficios indebidos", el Consejo de disciplina señaló que estos "actos repetidos constituyen un incumplimiento del deber de integridad moral que incumbe a todo funcionario". Sin embargo, a pesar de la gravedad de la infracción, el Consejo consideró oportuno ofrecer al Sr. M. una posibilidad de rehabilitación proponiéndo su descenso al grado LA 8, escalón 2.
Después de haber oído nuevamente al Sr. M., el 30 de mayo de 1986, y de haber comunicado, el 4 de junio, al Presidente del Consejo los motivos que le inducían a no seguir el dictamen, el 13 de junio de 1986, el Secretario General del Consejo adoptó la decisión 528/86 que infligía al funcionario la sanción disciplinaria de separación del servicio con efectos a partir del 16 de septiembre de 1986.
Dicha decisión da cuenta de la segunda entrevista entre el Sr. M. y la AFPN. En ella se lee que el funcionario no proporcionó explicación alguna sobre los hechos imputados, ni tampoco se pronunció sobre el dictamen del Consejo. Confirmando la actitud ya adoptada en la audiencia de 16 de junio; por el contrario, declaró que se habían lesionado sus derechos de defensa y que a esta violación se añadían diversas -y no mejor precisadas- irregularidades del Consejo de disciplina.
Según destaca la decisión en cuanto al fondo, se demostró en forma clara e irrefutable que el Sr. M.: a) había efectuado declaraciones falsas sobre su estado civil; b) había ocultado a la administración el hecho de percibir asignaciones familiares de otro origen, infringiendo de esta manera la obligación contemplada en el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto; c) había infringido en repetidas ocasiones lo dispuesto por la segunda frase del párrafo 1 del artículo 23 del Estatuto, al no cumplir con sus obligaciones privadas. Además de violar estas normas, este comportamiento constituye una transgresión grave y voluntaria del deber de abstenerse de todo acto que pueda atentar contra la dignidad de la función desempeñada por el funcionario (artículos 11 y 12 del Estatuto).
La decisión menciona especialmente las declaraciones falsas y repetidas del funcionario sobre su estado civil en el momento de entrar en funciones, lo que demuestra la carencia de las cualidades de integridad requeridas en el artículo 27 del Estatuto y, por ello, la falta de aptitud para desempeñar cualquier actividad en la función pública europea. A la luz de este dato, de la circunstancia agravante constituida por el "carácter elemental" de los deberes a los que se refieren el apartado 2 del artículo 67 y el párrafo 1 del artículo 23, y del hecho de que durante todo el procedimiento el funcionario no ha invocado ninguna circunstancia atenuante, la rehabilitación proyectada por el Consejo de disciplina parece "puramente teórica". La AFPN estima, en consecuencia, que la sanción sugerida en el dictamen no está proporcionada a la importancia de los hechos y decide la separación del servicio del Sr. M.
También cabe señalar que las razones por las que la AFPN consideró que no podía dar su conformidad al dictamen motivado aparecen aún con más claridad en el informe confidencial enviado el 4 de junio de 1986 por el Secretario General del Consejo al Presidente del Consejo de disciplina. En primer lugar, se trata de la gravedad de los incumplimientos del Sr. M. y del hecho de que, en vez de presentar justificaciones, se escudó en argucias procesales; en segundo lugar, se refiere a que el Consejo de disciplina no haya puesto en evidencia ninguna circunstancia atenuante ni ningún elemento que pudiese permitir la esperanza de una rehabilitación.
El 14 de julio de 1986, el Sr. M. reaccionó contra la decisión: a) presentando una reclamación administrativa; b) interponiendo un recurso que fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de enero (asunto 175/86); c) solicitando mediante una demanda separada que se suspendiese la ejecución del acto. Además, mediante un escrito registrado el 5 de agosto de 1986 (asunto 209/86), el funcionario interpuso un segundo recurso contra la misma decisión, fundado, especialmente, en la nota confidencial de 4 de junio de 1986 del Secretario General.
Mediante auto de 5 de septiembre de 1986, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia desestimó la demanda de suspensión del acto impugnado. Paralelamente, mediante una decisión de 8 de septiembre de 1986, la AFPN denegó la reclamación de fecha 14 de junio y una reclamación posterior presentada por el Sr. M. el 29 de julio.
2. En el asunto 175/86, el Consejo alegó la inadmisibilidad de la pretensión formulada por el Sr. M. con carácter subsidiario por la que pretendía que se modificase la decisión en cuanto al tipo de sanción. Recordando la sentencia de 30 de mayo de 1973,(De Greef contra Comisión, 46/72, Rec. 1973, p. 543), y el mencionado auto de 5 de septiembre de 1986, la institución señala que, en materia disciplinaria, está permitido anular el acto impugnado, pero no está permitido sustituir la apreciación de los hechos que efectúa la AFPN por la del Tribunal de Justicia. A esta afirmación, el demandante respondió que el asunto tiene un carácter pecuniario porque se refiere a los medios de subsistencia del funcionario; en consecuencia, el Tribunal de Justicia ostenta competencia para conocer de esa pretensión.
La excepción está fundada. En realidad, hace alrededor de veinticinco años, el Tribunal de Justicia consideró como pecuniaria la naturaleza de un litigio en materia de destitución disciplinaria, de la que resultan las consecuencias procesales indicadas por el Sr. M. (sentencia de 4 de julio de 1963, Alvis contra Consejo,32/62, Rec. 1963, pp. 97, 112). Sin embargo, la jurisprudencia posterior se ha afirmado completamente en el sentido de que una vez comprobados los hechos en los que se funda la AFPN, el Tribunal de Justicia debe limitarse a verificar si la decisión está viciada de un error manifiesto y de exceso o desviación de poder (sentencias de 4 de febrero de 1970, van Eick contra Comisión,13/69, Rec. 1970, p. 3, apartados 23 a 26; de 30 de mayo de 1973, De Greef, sentencia citada, apartados 45 a 47; de 29 de enero de 1985, F. contra Comisión, 228/83, Rec. 1985, p. 275, apartado 34).
Por el contrario, en el asunto 209/86, el Consejo alegó la inadmisibilidad del recurso en sí, al invocar la identidad de su objeto con el del asunto 175/86, salvo en lo que respecta a la solicitud ad exhibendum de la mencionada nota de 4 de junio de 1986. La institución afirma que, sin embargo, ésta es sólo la solicitud por vía de incidente de una medida de instrucción expresamente prevista en el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento y que no puede separarse del primer recurso; al fundar en ella un nuevo recurso, el Sr. M. adopta un comportamiento procesal que el apartado 3 del artículo 69 de dicho Reglamento considera como temerario y que da lugar a gastos suplementarios que sería inicuo imponer al Consejo. Ante estos argumentos, el Sr. M. contesta que el demandante puede completar su escrito de demanda mediante nuevos argumentos si lo efectúa dentro del plazo del recurso.
A diferencia de la primera, esta excepción no debe acogerse. El fenómeno discutido por el Consejo, en realidad, constituye una mutatio in amplius del asunto, o mejor dicho, de su objeto, efectuada por medio de la presentación de "razones" no formuladas inicialmente, y no existe sistema alguno del contencioso administrativo que no lo considere practicable bajo determinadas condiciones. El demandante puede completar su inicial escrito de demanda formulando "motivos acumulados" o aun presentando un segundo escrito, si aún no ha expirado el plazo para impugnar la medida contra la que se interpuso el recurso (véase Sandulli: Il giudizio davanti al Consiglio di Stato, Nápoles 1964, pp. 354 y 355; Chapus: Droit du contentieux administratif, París 1982, pp. 247 y 248).
3. Los motivos que arguye el Sr. M. en los dos recursos son numerosos y de diverso orden, pero esencialmente pueden resumirse en los siguientes: a) violación de los derechos de defensa; b) motivación insuficiente; c) errores manifiestos en la valoración de los hechos. El primer motivo se articula en tres partes: a) la AFPN no ha respetado el principio de imparcialidad del juez; b) el demandante sólo dispuso de quince días para presentar observaciones escritas para su defensa; c) el Consejo de disciplina no observó el plazo de un mes señalado para formular su dictamen.
Procedamos por orden. En primer lugar, el Sr. M. denuncia la infracción del artículo 6 del Convenio de 4 de noviembre de 1950, y más especialmente de su apartado 1 que dispone que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil ((...))". El hecho de que el Sr. M. no haya tenido un juez imparcial demuestra la postura -que puede deducirse del texto del pasaje con que se inicia el escrito de 28 de octubre de 1985- adoptada a su respecto por el Secretario General del Consejo al comienzo del procedimiento.
Esta parte del motivo debe desestimarse. Es oportuno recordar, en primer lugar, que el mencionado artículo 6 no se aplica a los procedimientos disciplinarios, de los que no deriva la pérdida de un derecho civil, como es el de ejercer una profesión liberal ((en ese sentido, el Tribunal de Derechos Humanos: sentencias de 8 de junio de 1976, Engel, apartados 80 a 83 (Publicacions Cour A, volumen 22, pp. 33 a 35); de 23 de junio de 1981, Le Compte y otros, apartados 41 y 42 (Publicacions Cour A, volumen 43, p. 19) )). Más especialmente, se deben excluir del
ámbito de la norma los litigios referidos a la selección y a la separación de un empleo público nacional o internacional (véanse las decisiones de la Comisión de Estrasburgo de 8 de marzo de 1976, no 7274/76; de 8 de octubre de 1980, no 8496/79, y de 15 de mayo de 1986, no 11056/84).
Si se prescinde de estos datos, cabe destacar que, en virtud del artículo 87 del Estatuto y del anexo IX del mismo, la AFPN no puede iniciar un procedimiento disciplinario sin haber oído previamente al funcionario inculpado, y que, para permitirle que se justifique, debe comunicarle los cargos imputados. Un acto que respete estas normas (y, en nuestro asunto, fueron indudablemente respetadas) es, por lo tanto, conforme a los criterios de buena administración y, lejos de lesionar los derechos de defensa, salvaguarda su esencia. Estos derechos deberán estar garantizados positivamente durante el procedimiento posteriormente incoado.
Aún hay más. Supongamos, sin reconocerlo, que, cuando se comunicaron los cargos imputados, el Secretario General del Consejo haya valorado los hechos en forma errónea o haya utilizado expresiones irreflexivas. De todas maneras, las irregularidades de este orden no podrían afectar a la validez de la decisión final si esta última aparece fundada en elementos conformes a la realidad y en valoraciones concretas. En realidad, como lo señaló el Abogado General Trabucchi en sus conclusiones en el citado asunto 46/72, De Greef, p. 562, "una de las funciones del procedimiento disciplinario es ((...)) la de averiguar la materialidad ((...)) y la de valorar correctamente los hechos por los que la autoridad competente decidió iniciar este procedimiento" (traducción provisional).
4. En segundo lugar, el demandante se queja de la infracción del apartado 1 del artículo 4 del anexo IX del Estatuto según el cual "el funcionario inculpado dispondrá de un plazo mínimo de 15 días a partir de la fecha de comunicación del informe por el que se incoa el procedimiento disciplinario para preparar su defensa ((...))". El Sr. M. se refiere a una comunicación oral que recibió el 7 de marzo de 1986 por parte del Presidente del Consejo de disciplina en la que se le solicitó que presentara un posible pliego de descargo dentro del plazo de 15 días como máximo. Al interpretar la norma del Estatuto como si dijese "presentar" mas bien que "preparar", "defensa escrita" en vez de "defensa" y "quince días como máximo" en vez de "por lo menos quince días", el Presidente pretendió, pues, que el Sr. M. se defendiese por escrito antes de que expirara el plazo previsto por el Estatuto y le impidió hacerlo una vez que dicho plazo hubiere vencido.
Tampoco está fundada esta alegación. Según resulta indiscutiblemente del expediente, para presentar sus propias observaciones el Sr. M. tuvo mucho más tiempo que el previsto por el Estatuto: es decir, los dos meses completos que transcurrieron entre el 7 de marzo de 1986 (día en que se le comunicó el informe) y el 16 de mayo (día en que el Consejo de disciplina se reunió para deliberar sobre su caso). El funcionario lo niega y observa que en la fecha 5 de marzo, el Presidente del Consejo de disciplina le escribió: "a partir del día de recepción del informe, usted dispone de quince días para preparar su defensa" (traducción provisional), y que, en el acta de la reunión del Consejo de 25 de marzo, se hace constar en el apartado 3 que ha expirado el "plazo de por lo menos quince días". Estas afirmaciones pueden ser imprudentes o imprecisas, pero no obstante se contradicen y, de todas maneras, fueron superadas por medio de un escrito de 26 de marzo en el que el
Presidente recordó al Sr. M. "lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del anexo IX que prevé que usted puede presentar observaciones verbales o escritas" (traducción provisional).
5. Además, el Sr. M. alega la inobservancia del plazo previsto en el artículo 7 del anexo IX. Según esta disposición, "a la vista de los documentos que se hayan presentado ((...)) ((y)) las declaraciones ((...)) orales del interesado ((...)) el Consejo de disciplina adoptará ((...)) un dictamen motivado ((...)) y ((lo)) transmitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al funcionario inculpado en el plazo de un mes a partir del día en le fue sometido el asunto" (traducción provisional).
Esta alegación no es más aceptable que las otras. Como exactamente recuerda el Consejo, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado muchas veces en el sentido de que este plazo no es perentorio. Éste constituye una simple norma de buena administración cuyo incumplimiento, antes que ser sancionado por nulidad (sentencias de 4 de febrero de 1970, ya citada, van Eick, apartados 1 a 7; de 29 de febrero de 1985, ya citada, F., apartado 30), sólo puede originar la responsabilidad de la institución por el posible perjuicio ocasionado a los interesados. Sin embargo, en este asunto, un perjuicio es ciertamente inexistente.
6. El segundo motivo de recurso tiene por objeto la insuficiente motivación de la decisión, especialmente de la parte en que la AFPN no ha tomado en cuenta el dictamen del Consejo de disciplina al optar por una sanción más severa. Sobre todo, el Sr. M. se queja de que la AFPN estimó como puramente teórica la perspectiva de su rehabilitación y le aplicó una pena desproporcionada a los cargos imputados.
Este motivo de recurso carece de fundamento. Como ya lo he observado en el apartado 2, el poder discrecional reconocido a la autoridad administrativa en materia disciplinaria es muy amplio, y el control de legalidad ejercido por el Tribunal de Justicia es correlativamente limitado. Las sentencias varias veces citadas (de 4 de febrero de 1970, van Eick, apartados 23 a 26; de 30 de mayo de 1973, De Greef, apartados 45 a 47; de 29 de enero de 1985, F., apartado 34) se expresan claramente en este sentido: habiéndose comprobado la realidad de los hechos imputados al funcionario, se declaró: "la valoración de la gravedad de las infracciones ((...)) y la elección de la sanción ((...)) más apropiada corresponden a la AFPN" (traducción provisional); y el Tribunal de Justicia "no puede sustituir con su valoración la de esta autoridad, salvo en caso de error manifiesto o de desviación de poder" (traducción provisional).
El Sr. M. no alega estos vicios; por el contrario, como ya lo he dicho, solicita el examen de la motivación. Pero es cierto que el resultado de esta investigación no puede serle favorable. La AFPN -como ya he visto-, en primer lugar, acentúa la gravedad intrínseca de los hechos. Pues bien, las declaraciones falsas del Sr. M. sobre su estado civil -un comportamiento que el Consejo de disciplina también ha evaluado con severidad- vulneran indudablemente la confianza que caracteriza la relación entre la administración y el funcionario; por lo tanto, es razonable que se deduzca la falta de aptitud de este último para ocupar un puesto de trabajo en la función pública comunitaria.
En segundo lugar, la decisión contiene una serie de consideraciones dedicadas al incumplimiento de las obligaciones privadas del Sr. M., es decir, una circunstancia apenas mencionada por el Consejo de disciplina aunque figura en el informe presentado por la
AFPN. A este respecto, observo que para un funcionario de la Comunidad, el hecho de no pagar sus propias deudas a su debido tiempo, de sufrir condenas en rebeldía y exponer a las propias autoridades a una solicitud de embargo de sueldo, está en abierta contradicción con la obligación de adoptar, también fuera del lugar de trabajo, una conducta conforme con la dignidad de sus funciones y en ningún caso menoscabar el prestigio de la administración (véase, en sentido análogo, Tribunal Administrativo de la OIT, sentencia de 6 de octubre de 1961, asunto Wakley, apartado 7).
Finalmente, la AFPN explica su negativa a aceptar la propuesta del Consejo de disciplina, al referirse a la inexistencia de circunstancias atenuantes que puedan resultar del expediente personal del funcionario o que hayan sido mencionadas por éste durante el procedimiento. Como estos argumentos me parecen persuasivos y están debidamente explicados, considero que la decisión no puede ser criticada en cuanto a la motivación, ni que sea desproporcionada a las imputaciones.
7. Mediante el tercer motivo de recurso, el demandante alega que la decisión controvertida adolece de vicio de error manifiesto. Las falsedades y las omisiones que se le reprochan -según afirma- son imputables a la ignorancia y no a la mala fe. En efecto: su esposa no le informó del divorcio sobrevenido; en los Países Bajos, el respectivo procedimiento no prevé la presencia de los interesados ni la notificación de la sentencia en persona o en el domicilio, sino que termina mediante la simple inscripción de la sentencia en los libros
del Registro Civil. Del mismo modo, nunca supo que había sido citado ante el Juez de Haarlem en el asunto referido a la custodia de los hijos. A ello se añade -continúa el Sr. M.- que siempre esperó reconciliarse con su esposa, y con estas miras alquiló una vivienda de grandes dimensiones. Los hechos que le indujeron a creer en una posible reconciliación son: a) la solicitud de la Sra. O. el 19 de noviembre de 1982 para obtener un permiso de residencia especial en Bélgica; b) la fianza que esta última le concedió en la misma fecha por un crédito de 400 000 BFR solicitado por él mismo; c) el acercamiento de ambos cónyuges entre 1982 y 1983. En efecto: durante este período, la familia estuvo unida por lo menos durante las vacaciones y los fines de semana.
Este motivo de recurso también es inconsistente. El Consejo observa con razón que el estado civil es un hecho objetivo y que los sentimientos y la esperanza de reconciliación no sirven para modificarlo. Además de ello, hay que excluir que el Sr. M. no tuviera conocimiento del divorcio. Efectivamente, del expediente resulta que el Consejo de disciplina y la AFPN se convencieron de su culpabilidad porque, durante todo el proceso, el Sr. M. estuvo asistido por un abogado, quien no pudo dejar de proporcionarle informaciones sobre su desarrollo y desenlace. Además, se comprobó que en el marco de dicho asunto y en el relativo a la custodia de los hijos, el Sr. M. compareció personalmente ante el Juez. El hecho de que, hasta el 8 de agosto de 1985, el funcionario omitiera comunicar la modificación de su estado civil es, en consecuencia, inexcusable.
En lo que respecta a la infracción del apartado 2 del artículo 67, el Sr. M. también invoca la inexistencia de mala fe. Según su opinión, las normas del Estatuto aseguran las mismas asignaciones a un funcionario casado y a uno divorciado con un hijo a su cargo. Pues bien, vivió en Bélgica con su hija menor hasta finales de julio de 1984, y sólo a partir de esta fecha la Sra. O. comenzó a percibir asignaciones familiares en los Países Bajos -pero, como lo reconoce ella misma, sin que lo supiera el demandante. De lo que se deduce que, como la institución debía pagar las asignaciones a uno o a otro cónyuge, las declaraciones que él había efectuado, en lo que él podía saber, no eran de tal naturaleza como para causar perjuicio alguno a aquélla.
¿Qué cabe decir del argumento así resumido? Nos parece frágil porque éste olvida que el Sr. M. sabía, en todo caso, que efectuaba declaraciones falsas y porque su relación de confianza con el Consejo estaba quebrantada precisamente por la duplicidad de la que hizo prueba y no por el daño -consciente o inconsciente, pero finalmente bastante reducido (alrededor de 200 000 BFR)- que ocasionó a la institución. Se añade que, si el Sr. M. ignoraba de buena fe la existencia de las asignaciones familiares neerlandesas cobradas por la Sra. O., debería haberle remitido las asignaciones que él percibía del Consejo por el mismo concepto, o debería haber solicitado a éste último que las pagase directamente a su cónyuge. Además, la institución ha probado que el Sr. M. percibió sumas sabiendo que no tenía derecho a ellas, como los diferentes reembolsos por los gastos de viajes efectuados por su antigua esposa.
El "leitmotiv" de la inexistencia de mala fe reaparece a propósito de las deudas privadas, y se funda en la renuncia del Sr. M. a defenderse en los procesos en los que fue condenado. El
argumento es obviamente absurdo: esta renuncia sólo demuestra que los incumplimientos del Sr. M. carecían a sus propios ojos de toda justificación o, peor aún, que no aprecia en absoluto su buen nombre. Finalmente, también carece de fundamento el argumento de que la AFPN decidió no actuar en contra del demandante, a pesar de que conocía la situación de endeudamiento del funcionario desde 1983. En efecto: es cierto que mediante escrito de 27 de septiembre de 1983, el superior jerárquico del Sr. M. propuso la aplicación de una leve sanción disciplinaria; pero la decisión no fue transmitida a la AFPN y por esta razón el asunto no fue proseguido.
8. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo que se desestimen los recursos interpuestos el 16 de julio y el 5 de agosto de 1986 por el Sr. M. contra el Consejo de las Comunidades Europeas y que, en virtud del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, se reparta entre las partes el pago de las costas.
(*) Traducido del italiano.
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