Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.I. Prosiguiendo el ya antiguo y variado contencioso que en varias ocasiones la enfrentó a la Comisión de las Comunidades Europeas, la demandante, Sra. Mariette Turner, ahora pretende obtener:
a) la anulación de la Decisión del Director General de Personal y de Administración, de fecha 19 de septiembre de 1985, por la que se confirmó su informe final de calificación para el período 1981-1983;
b) una indemnización por la elaboración fuera de plazo de este informe y por la inexistencia de informes de calificación entre 1977 y 1981;
c) la condena simbólica de la demandada al pago de un franco en concepto de reparación del daño moral ocasionado por no haber respondido a la reclamación de la demandante con la que pretendía obtener la revisión de su informe de calificación para el período 1981-1983.
2.II. La demandante es médica y funcionaria de la Comisión desde abril de 1966.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los funcionarios, las actividades de la demandante fueron objeto de informes de calificación hasta el período comprendido entre el 1 de julio de 1975 y el 30 de junio de 1977.
4. El informe de calificación relativo al período que transcurre desde el 1 de julio de 1977 hasta el 4 de mayo de 1979 fue anulado por vicio de forma como consecuencia del recurso interpuesto por la demandante ante el Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de marzo de 1985, Turner contra Comisión, 263/83, Rec. 1985, p. 893), y todavía en la fecha de interposición del presente recurso, no ha sido reelaborado.
5. En lo que respecta al período del 5 de mayo de 1979 al 30 de junio de 1981, el correspondiente informe de calificación no ha sido elaborado como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981 en los asuntos acumulados 59 y 129/80 (Turner contra Comisión, Rec. 1981, p. 1883), que anuló por desviación de poder las Decisiones de 5 y 20 de mayo de 1979, por las que se asignaba a la demandante un nuevo destino en el marco de la reorganización del servicio médico y la trasladó a un nuevo empleo en la DG XII.
6. Mediante decisión de 20 de octubre de 1981, la demandante fue trasladada como médica asesora a la Oficina Liquidadora de Prestaciones de la Caja de seguros de enfermedad (DG IX). Contra esta decisión interpuso un recurso de anulación que fue desestimado mediante sentencia de 12 de enero de 1984 (Turner contra Comisión, 266/82, Rec. 1984, p. 1).
7.III. Analicemos una por una las pretensiones formuladas por la demandante, teniendo en cuenta los argumentos de cada una de las partes, que se hallen sintetizados en el informe para la vista.
Primera pretensión: anulación de la decisión de 19 de septiembre de 1985 por la que se aprobó el informe final de calificación de la demandante relativo al período 1981-1983
8.A. El primer motivo de recurso invocado por la demandante en apoyo de su petición de anulación, se refiere al carácter extemporáneo del informe de calificación relativo al período 1981-1983.
9. Según la demandante, la Comisión no ha respetado ninguno de los plazos señalados en la "Guía de Calificación", adoptada en 1979, en aplicación del artículo 43 del Estatuto.
10. En realidad, según los plazos señalados en la Guía, la demandante debía haber recibido el proyecto de informe de calificación del calificador el 30 de noviembre de 1983 a más tardar, mientras que en realidad sólo lo recibió durante el mes de julio de 1984. A partir de ese momento, todos los actos que incumbían a la administración se efectuaron con retraso, de tal manera que todo el procedimiento terminó (mediante la decisión final de 19 de septiembre de 1985) aproximadamente nueve meses después de la fecha en que debía haberse concluido según lo dispuesto en la Guía de Calificación.
11. La Comisión reconoce en su escrito de contestación -como ya lo había hecho el calificador de alzada en su escrito de 25 de marzo de 1985- que no se respetaron los plazos señalados en la Guía de Calificación.
12. ¿Cuáles son las consecuencias de este hecho?
13. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia esta irregularidad no puede acarrear por sí misma la anulación de un informe de calificación, especialmente si el demandante no demuestra que el retraso le ha causado un perjuicio.1 El Tribunal incluso ha admitido que, en determinadas circunstancias, dicho retraso hasta puede ser beneficioso para el funcionario.(1)
14. En el caso de autos, la demandante no ha acompañado al expediente ningún elemento probatorio que establezca que este retraso le ha causado algún perjuicio.
15. Sin embargo, la demandante invoca, en apoyo de su petición, la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Castille,(2) según la cual "el retraso en la elaboración de los informes de calificación basta, por sí solo, para causar un perjuicio al funcionario aunque sólo fuera por el hecho de que el desarrollo de su carrera hubiera podido verse afectado por la inexistencia de tal informe, precisamente cuando debían adoptarse las decisiones que a él le concernían". Apoyándose en este pasaje, la demandante se limita a la afirmación de una lesión potencial al desarrollo normal de su carrera para considerar fundamentada su petición.
16. Sin embargo, nos parece que este argumento no es pertinente en este caso: la sentencia Castille abordó el problema en el contexto del análisis de una petición de indemnización presentada por el demandante, sin sacar de allí ninguna conclusión en cuanto al examen de la validez del informe de calificación.
17. Por esta razón, más adelante señalaremos el sentido que, en nuestra opinión, debe darse a la sentencia Castille, cuando analicemos la primera petición de indemnización formulada por la demandante.
18.B. Pero la demandante también invoca otro motivo en apoyo de su petición de anulación: la Comisión no justificó la modificación de las evaluaciones analíticas relativas al anterior informe de calificación (el de 1975-1977), como lo prescribe el párrafo 2 del artículo 5 de la Guía de Calificación.
19. Por otra parte, esta misma irregularidad fue señalada por el Comité Paritario de Calificación en el dictamen emitido el 29 de julio de 1985 a instancia de la demandante, como consecuencia del informe del calificador de alzada, en parte diferente del emitido por el primer calificador, sin modificar, no obstante, las diferentes evaluaciones analíticas.
20. Según el Comité paritario, el informe 1975-1977 debía ser considerado como el último informe válido, porque el informe 1977-1979 había sido anulado por el Tribunal de Justicia (asunto 263/83), sin haber sido reelaborado hasta la fecha, y tampoco existía informe para 1979-1981. Ahora bien, como las observaciones analíticas que constan en el informe 1981-1983 eran claramente menos favorables que las de 1975-1977, aquéllas debían haber sido objeto de justificación expresa.
21. Sin embargo, el calificador de alzada se limitó a comunicar a la demandante (escrito de 19 de septiembre de 1985) que él había tomado conocimiento del informe 1975-1977 pero que, para la evaluación de las calificaciones del informe 1981-1983 con relación a las que le habían sido atribuidas en el informe anterior, era necesario tener en cuenta el hecho de que entretanto el sistema de calificación había sido modificado y que desde el 20 de octubre de 1981 habían cambiado las funciones de la demandante.
22. La Comisión estima que estas circunstancias invocadas por el calificador de alzada constituyen justificación suficiente de la modificación de las evaluaciones analíticas sobre la demandante: los sistemas de calificación no eran comparables, el calificador a quien correspondía establecer el nuevo informe de calificación no era el mismo y las funciones ejercidas eran diferentes.
23. A este respecto, procede observar lo siguiente:
1) La modificación de los sistemas de calificación en lo relativo a las evaluaciones analíticas, no impide, por sí misma, la comparación ni la justificación de las modificaciones, tal como lo exige la Guía de Calificación.
En el presente caso, parece evidente que las evaluaciones que constan en el informe del período 1981-1983 son claramente inferiores a las que se hicieron en el informe de 1975-1977. En efecto, mientras que en este último informe, en una escala de calificación de tres niveles, la demandante había obtenido dos notas correspondientes al nivel más elevado (en las rúbricas "competencia" y "rendimiento") y una normal ("conducta en el servicio"), en el informe de 1981-1983, en una escala de cinco niveles, se le atribuyó una sola mención superior al nivel medio (muy bueno, cuarto nivel) y trece correspondientes al nivel medio (tercer nivel).
2) Sin dejar margen a ninguna duda, el Tribunal de Justicia ya consideró en la sentencia Castille (apartados 27 y 28), que la obligación de justificar cualquier modificación se impone imperativamente a los calificadores, aún en caso de modificación del sistema de calificación analítica, especialmente cuando el contraste entre un informe y los precedentes sea importante (véase apartado 26, en el que se tratan diferencias de evaluación tan importantes como las que se observan en el presente asunto).
Además, el Tribunal de Justicia ha cuidado de esclarecer expresamente que esta obligación de justificación se impone a los calificadores para el período 1977-1979, a pesar de que la Guía de Calificación contiene una nota a pie de página que indica que la disposición del párrafo 2 del artículo 5 no es obligatoria para la calificación relativa a este período en lo que se refiere a la comparación con la calificación precedente.
El Tribunal de Justicia estimó acertadamente que "esta obligación recae sobre los calificadores sin que puedan quedar eximidos de ella por una nota a pie de página que figura en las páginas de la Guía ((...)) destinadas a proporcionar consejos prácticos a los calificadores" (apartado 27).
3) En el presente caso, ni siquiera es posible encontrar algún indicio de esa justificación en las "evaluaciones de orden general" (modificadas por el primer calificador en relación con el proyecto inicial), las cuales revisten un aspecto global y sintético que no puede proporcionar las razones de las diferencias relativas al informe anterior.
4) Por regla general, la diferencia de calificadores y la modificación de las funciones del funcionario tampoco parecen impedir que se cumpla la obligación de justificación. Si así fuera, los funcionarios sufrirían un perjuicio grave cada vez que se les afectase a nuevas funciones y, en consecuencia, a un nuevo calificador. Es posible que este último, en circunstancias normales y si no se produce un retraso importante, obtenga las informaciones necesarias del calificador precedente y de los anteriores superiores jerárquicos del funcionario.
Además, en el caso subspecie, se trata de funciones que la Comisión, en un asunto anterior (véase la síntesis de motivos y alegaciones de las partes en la sentencia Turner, de 12 de enero de 1984), estimó que eran de carácter médico y que correspondían a la especialización y a la experiencia de la interesada, y nadie ha negado que también era el caso de las funciones ejercidas por la demandante durante el período 1975-1977, que fueron consideradas en el respectivo informe de calificación como correspondientes "a la formación y a las aptitudes del funcionario".
5) Añadimos que el hecho de que el último informe con el que debe hacerse la comparación (el de 1975-1977) aún se hiciera bajo el régimen del sistema de calificación anterior, no puede ser imputado a la demandante, aunque ésta haya aceptado que no se haga el informe relativo al período 1979-1981.
6) El argumento, invocado por la Comisión, de que la demandante no ha demostrado, como sería conveniente, que ella se encontraba en una situación más favorable en ausencia de esta irregularidad, tampoco es pertinente: la obligación de justificar cualquier modificación permite que el funcionario conozca y controle las razones de la modificación de las evaluaciones sobre su trabajo, dándole la posibilidad de formular sus observaciones y, eventualmente de corregir su conducta en el servicio; por esta razón, el incumplimiento de esta obligación priva al funcionario de una garantía que le es concedida en virtud del Estatuto.
24. Por lo que precede, estimamos que la posición de la Comisión no esta fundada: el informe del calificador de alzada no contiene una verdadera justificación de la modificación de las evaluaciones analíticas, sino más bien una justificación de la falta de justificación.
25. Por consiguiente, nuestra conclusión es que el informe de calificación de la demandante para el período 1981-1983 adolece de un vicio substancial de forma y que, en consecuencia, debe anularse y corregirse en función de esta conclusión.
26. Sólo si se revelase que es absolutamente imposible proceder a esta corrección en términos adecuados (dado que el plazo ya había transcurrido y que entretanto había fallecido el primer calificador), estaríamos eventualmente dispuestos a proponer que se conceda una indemnización a la demandante en concepto de compensación debido a que en su expediente personal persiste una irregularidad que puede pesar definitivamente en la evolución de su carrera.
27. Sin embargo, no nos parece que esto sea lo que sucede en el presente caso. Por una parte, de las alegaciones escritas y orales de la demandada se desprenden argumentos sobre la manera en que la demandante cumplió sus tareas en 1975-1977 y en 1981-1983; estos argumentos no figuran en su informe, pero parecen demostrar que una justificación completa de las nuevas calificaciones está al alcance de la demandada. Por otra, cabe tener en cuenta que, al encontrarse en la fase de la elaboración del nuevo informe para 1977-1979, la Comisión deberá ya poder disponer de dicho informe en el momento en que, en ejecución de una sentencia de anulación en el presente asunto, proceda a rectificar el informe de 1981-1983, haciendo entonces una comparación entre ambos informes.
28.C. Habida cuenta de nuestra conclusión anterior, no es necesario que profundicemos el examen de las dos otras cuestiones suscitadas incidentalmente por la demandante.
29. La primera se refiere al hecho de que, a pesar de la insistencia de la demandante, la AFPN no juzgó necesario definir correctamente y de manera precisa su situación administrativa en su nuevo empleo. Además, esta alegación está formulada en términos tan vagos y sin documentar que hay que considerar que fue resuelta mediante la decisión del Tribunal de Justicia en la sentencia Turner de 12 de enero de 1984.
30. En cuanto a la segunda cuestión, se refiere al hecho de que la demandante, médica, fue calificada por un funcionario que no es médico, encargado especialmente de la evaluación de la competencia de la demandante.
31. Sobre esto, basta decir lo siguiente:
a) ninguna disposición del Estatuto o del Tratado impone que el superior jerárquico de un funcionario tenga la misma especialidad o la misma formación universitaria que la de su subordinado para poder calificarlo de acuerdo con las normas aplicables;
b) la situación corriente en cualquier administración es la de que un jefe que tiene bajo sus órdenes funcionarios con diversas especializaciones universitarias o no universitarias, no por ello está impedido de evaluar su trabajo según los respectivos resultados en el marco de los objetivos perseguidos por la administración;
c) como resulta de la propia jurisprudencia Turner,(3) no debe confundirse "la libertad de evaluación que debe reconocerse al médico, tanto en el diagnóstico como en las decisiones médicas" y "la posición particular del médico en caso de que ejerza funciones consultivas o tareas de control en un marco administrativo", cuya naturaleza y líneas de orientación compete a la administración definir y apreciar, con la única salvedad de no atentar contra la independencia de juicio y de decisión de los médicos que ella emplea.
Segunda pretensión: indemnización por la elaboración extemporánea del informe de calificación de 1981-1983
32. También aquí la demandante se basa en el apartado 36 de la sentencia Castille cuando estima que ella no debe concretar la naturaleza del perjuicio sufrido, limitándose a invocar el perjuicio causado en el desarrollo de su carrera; este perjuicio debe apreciarse, según la demandante, no sólo dentro del marco del presente recurso, sino también en el contexto del contencioso existente entre ambas partes desde 1978.
33. Cabe recordar que, en la sentencia Castille, el Tribunal de Justicia estimó que el retraso entonces verificado en la elaboración del informe relativo al demandante era incompatible con los "principios de buena administración" y que, "la Comisión, que es la responsable, a tenor del Estatuto, del normal desarrollo de los procedimientos de calificación de sus funcionarios, debe soportar las consecuencias financieras que se deriven de tal falta de servicio" (apartado 34).
34. Sin embargo, según el Tribunal de Justicia,(4) la fijación del importe de la indemnización exige, en principio, que se establezca una relación cualquiera entre, por una parte, el hecho lesivo para los intereses de la carrera de la demandante y, por otra, la inexistencia de un informe de calificación en el momento en que se tomaron las decisiones que pueden afectar esta carrera (apartado 35).
35. Sin embargo, ¿debe concluirse que según el apartado 36 de la sentencia Castille, el derecho a una indemnización fijada ex aequo et bono resulta pura y simplemente del retraso imputable a la administración en elaborar el informe, independientemente de cualquier otra condición cuya verificación deba ser probada por el funcionario?
36. En nuestra opinión, éste no es el caso.
37. Admitimos que, como resulta del pasaje ya citado de la sentencia Castille, el funcionario está dispensado de probar que la inexistencia de informe impidió la adopción de una decisión favorable que hubiera sido tomada en el caso contrario. Con otras palabras, el funcionario no tiene necesidad de probar la existencia de una relación de causalidad entre la inexistencia de informe, por una parte, y la adopción de una decisión desfavorable o la nueva inexistencia de una decisión favorable, por otra.
38. Pero, en nuestra opinión -y siguiendo a la Comisión-, el funcionario no está dispensado de demostrar que, durante el período en que no existía informe, se tomaron o debían haberse tomado decisiones relativas a su carrera, sobre las cuales hubiera podido ejercer cualquier influencia la inexistencia de informe.
39. Esto es lo que aconteció en el asunto Castille: ante la inexistencia de informe, cuya elaboración estaba sensiblemente atrasada, se tomaron decisiones de promoción en las que el demandante, el Sr. Castille, no había sido incluido (apartados 9 y 31). Por esta razón, el Tribunal de Justicia estimó que "en las circunstancias particulares del caso" (apartado 37) había un perjuicio que debía ser evaluado ex aequo et bono.
40. Por el contrario, en el presente caso, la demandante no ha podido demostrar que durante el período en el que el informe todavía no había sido definitivamente elaborado, se adoptara o debiera haberse adoptado cualquier decisión relativa al desarrollo de su carrera, decisión que hubiera sufrido una influencia hipotética ante la inexistencia del informe.
41. La referencia a la promoción de otro médico al grado A 3 como jefe del Servicio Médico de la Comisión en Bruselas aparece redactada en términos vagos; la demandante la relaciona con su "exclusión" de este Servicio Médico y no con el retraso en la elaboración del informe de calificación. Por otra parte, aquella promoción es muy anterior al período cubierto por el informe ahora impugnado y el Tribunal de Justicia ya la ha considerado regular e incapaz de fundamentar la procedencia de los recursos de anulación en cuyo marco fue invocada.(5)
42. También procede tener en cuenta que en el asunto Castille el retraso con que fue aprobado definitivamente el informe de calificación del demandante era muy superior al del presente asunto, ya que era unos cuatro años posterior al fin del período al que se refería la calificación (apartado 33).
43. En definitiva, todo ello significa que, en nuestra opinión, debe desestimarse la petición de indemnización por la elaboración fuera de plazo del informe relativo al período 1981-1983.
44. Esta conclusión también se impone a la luz de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, como lo expresa la sentencia Vincent de la Sala Cuarta,(6) que ha desestimado una petición de indemnización fundada en el carácter extemporáneo de la elaboración del informe de calificación y en su inexistencia inicial en el momento en que se decidió un proceso de promociones en las que el demandante se encontraba implicado. A pesar del perjuicio moral y psicológico alegado, el Tribunal estimó que, dado que el expediente personal del demandante había sido completado posteriormente y que las decisiones sobre las promociones habían sido reexaminadas y confirmadas a la luz de nuevos elementos, el demandante no había sufrido ningún perjuicio; por estas razones, el Tribunal de Justicia entendió (apartado 25) que debían determinarse en debida forma las diferencias con la jurisprudencia sentada en la sentencia Geist de 14 de julio de 1977,(7) en la que se cuestionaba la inexistencia absoluta de varios informes de calificación relativos al demandante, inexistencia que era muy difícil e incluso imposible de colmar, "dado el tiempo transcurrido, la dispersión o la ausencia de las autoridades de calificación".(8)
Tercera pretensión: indemnización por causa de la inexistencia de informe de calificación entre 1977 y 1981
45. Analicemos, en primer lugar, la pretensión relativa a la inexistencia de informe para el período 1979-1981.
46. Durante este período, la demandante ejerció nuevas funciones que le habían sido asignadas por la administración; sin embargo, como sabemos, las decisiones correspondientes se anularon mediante la sentencia de 9 de julio de 1981 por desviación de poder. Ante ello, el Director General de Personal y de Administración propuso a la demandante, quien aceptó, que no se elaborara el informe 1979-1981, como consta en los documentos presentados en el expediente.
47. A pesar de que se trata de una propuesta singular que se explica por las circunstancias del caso, debemos concluir en que, en lo que respecta a este período, la pretensión de la demandante no está fundada, porque no es legítimo que ahora intente prevalerse de su anterior consentimiento para impugnar las consecuencias del mismo.
48. En cuanto a la inexistencia de informe para el período 1977-1979, el problema es algo más delicado. Como sabemos, el primer informe elaborado para este período fue anulado mediante la sentencia de 21 de marzo de 1985 (asunto 263/83).
49. En ejecución de esta sentencia, y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 176 del Tratado CEE, la Comisión debería haber elaborado un nuevo informe teniendo en cuenta los elementos que no se habían considerado anteriormente.
50. Sin embargo, ello todavía no se había realizado en la fecha de la vista del presente asunto (2 de julio de 1987), o sea, más de dos años después de la sentencia del Tribunal de Justicia. Durante esta vista, el Agente de la Comisión se limitó a comunicar que acababa de elaborarse un proyecto de informe y que la demandante iba a recibirlo en breve.
51. Este hecho nos parece absolutamente incompatible con las reglas de buena administración que se imponen a la Comisión, tanto en las relaciones con sus funcionarios como en la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia.
52. En cuanto a este último aspecto, el Tribunal de Justicia ya ha admitido (9) que "la ejecución de una sentencia de anulación que exige la adopción de determinado número de medidas administrativas normalmente no puede efectuarse de manera inmediata". Por esta razón, lo mismo que lo prevé expresamente el párrafo 2 del artículo 34 del tratado CECA, procede reconocer que la Comisión tiene un "plazo razonable" para ajustarse a una sentencia de anulación de una decisión adoptada en el marco del tratado CEE.
53. En el presente caso, sin embargo, debe reconocerse que el retraso en la preparación del nuevo informe ha excedido ampliamente lo que se puede considerar como un "plazo razonable", sin que la ausencia de solicitud de la demandante en este sentido pueda invocarse como justificación, a partir del momento en que la Comisión debe adoptar de oficio las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.
54. En lo que se refiere a la posición de la demandante y a su petición de indemnización, hay que reconocer que está fundada la alegación de que la inexistencia prolongada del nuevo informe para 1977-1979 es suficiente como para perjudicar el desarrollo normal de su carrera. En efecto, dada la naturaleza de los elementos (opinión favorable del anterior superior jerárquico de la demandante) cuya ausencia ha conducido al Tribunal de Justicia a anular el informe de calificación, el informe que debe remplazarlo contendrá en conjunto, e inevitablemente, una evaluación de la demandante más favorable que la del informe anterior. Así lo ha admitido expresamente la sentencia Turner de 21 de marzo de 1985 (apartado 21).
55. En consecuencia, el informe de 1981-1983 se elaboró en ausencia de las evaluaciones favorables del primer superior jerárquico de la demandante, que debían haber constado en el informe de 1977-1979. La inclusión de dichas evaluaciones podría no sólo contribuir a dar una mejor imagen de la carrera anterior de la demandante, sino que además permitiría disponer de un informe válido ya establecido de acuerdo con el nuevo sistema de calificación, lo que impediría invocar el cambio de sistema para explicar no haber justificado las modificaciones de las circunstancias analíticas.
56. En estas circunstancias y para este efecto, nos parece perfectamente posible trasponer la orientación dada en la sentencia Castille, porque faltaba el informe en el momento en que se adoptaron decisiones importantes para la carrera de la demandante (elaboración del informe 1981-1983).
57. En estas circunstancias, y tomando en cuenta una vez más las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 del tratado CECA ("si la Alta Autoridad se abstuviere de adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para la ejecución de una decisión de nulidad, cabrá interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal"), proponemos al Tribunal que condene a la Comisión a pagar a la demandante una indemnización fijada ex aequo et bono en 25 000 BFR.
Cuarta pretensión: condena de la Comisión al pago de un franco simbólico en concepto de reparación del daño moral causado por la falta de respuesta a la reclamación de la demandante dirigida a obtener la revisión del informe de calificación del período 1981-1983
58. A pesar de las diligencias llevadas a cabo por la demandante, a través de su Abogado, y de los contactos que mantuvo, por iniciativa de la propia administración, con la funcionaria responsable de su expediente, la Comisión no juzgó necesario responder a la reclamación que ella presentó el 20 de diciembre de 1985. Por consiguiente, la Comisión no quiso -o no pudo- utilizar la oportunidad de dar una respuesta durante la fase administrativa del procedimiento previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto, para evitar eventualmente el recurso ante el Tribunal de Justicia.
59. En el plano de la buena administración de justicia, no puede dejar de lamentarse este hecho.
60. Sin embargo, ello no implica que la petición deba ser considerada procedente: el propio texto legal (párrafo 2 del apartado 2 del artículo 90) prevé que hay denegación tácita a partir de la fecha de expiración del plazo de contestación, cuando la reclamación se dirija contra una decisión denegatoria implícita, sin prever ni imponer otras consecuencias por la falta de respuesta. Como esto equivale a la denegación implícita, que puede ser objeto de un recurso si se reúnen los requisitos mencionados en el artículo 91, los derechos de los demandantes a defender sus intereses quedan completamente salvaguardados y su posición no resulta más afectada de lo que sería en caso de respuesta negativa a la reclamación.
61.IV. Por las razones mencionadas, proponemos al Tribunal de Justicia que:
a) anule la Decisión de 19 de septiembre de 1985 que ha confirmado el informe final de calificación de la demandante para el período 1981-1983;
b) condene a la Comisión al pago de una indemnización de 25 000 BFR en concepto de compensación ex aequo et bono por el perjuicio que le ha causado a la demandante la inexistencia prolongada de informe de calificación para el período 1977-1979;
c) declare el recurso como no fundado en cuanto a los otros motivos;
d) condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas, incluidas las de la demandante, al haber estimado lo esencial de sus pretensiones, mientras que aquéllas que fueron estimadas como no fundadas tienen su origen en una conducta de la Comisión no exenta de reparos en el plano de la diligencia debida y de los imperativos de una buena administración.
(*) Traducido del portugués.
(1)
1Véase la jurisprudencia reciente, por ejemplo: sentencia de 25 de marzo de 1982 (Munk/Comisión, 98/81, Rec. 1982, p. 1155, especialmente el aparatdo 8); sentencia de 1 de junio de 1983 (Seton/Comisión, asuntos acumulados 36, 37 y 218/81, Rec. 1983, p. 1789, apartado 13), y sentencia de 21 de marzo de 1985 (Turner/Comisión, 263/83, Rec. 1985, p. 893, apartado 16).
Véase sentencia Turner, ya citada, apartado 16.
(2)Sentencia de 6 de febrero de 1986 (Castille/Comisión, asuntos acumulados 173/82, 157/83 y 186/84, Rec. 1986, p. 497, apartado 36).
(3)Sentencia de 9 de julio de 1981 en los asuntos acumulados 59 y 129/80, antes citada, apartados 40, 41 y 46.
(4)Sentencia Castille, ya citada, apartado 35.
(5)Sentencia Turner de 9 de julio de 1981, op. cit., apartados 47 y 49.
(6)
Sentencia de 10 de junio de 1987 (Vincent/Parlamento Europeo, 7/87, Rec. 1987, p. 2473, apartados 25 y 26); véanse también nuestras conclusiones presentadas el 1 de abril de 1987 en el mismo asunto, apartado 62.
(7)
Geist/Comisión, 61/76, Rec. 1977, p. 1419.
(8)
Sentencia Geist, ya citada, apartado 47.
(9)
Sentencia de 12 de enero de 1984,Turner, 266/82, op. cit., apartado 5.
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