Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Esta petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE por la Court of Session de Escocia, suscita importantes problemas relativos al derecho de una persona a recibir formación profesional en una universidad y, en particular, a su derecho a obtener una ayuda de manutención. Es el último de una serie de cinco asuntos; ya he presentado mis conclusiones relativas, en parte, a las cuestiones ahora suscitadas. Haré referencia a dichas conclusiones para evitar repeticiones. Me permito decir que los hechos pertinentes, sobre los que existe acuerdo, están expuestos con toda claridad en la resolución de remisión, pudiendo resumirse así.
El Sr. Steven Malcom Brown, demandante en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, nació en Francia en 1966. Tanto su padre, británico, como su madre, francesa, trabajaron en Inglaterra hasta 1965, año en que se traladaron a Francia, donde aún vivían en la época que interesa para el presente procedimiento. El demandante, que posee la doble nacionalidad francesa y británica, asistió a colegios franceses, obteniendo el título de bachiller en junio de 1983. Fue admitido en la Universidad de Cambridge para estudiar ingeniería eléctrica, que comenzó en otoño de 1984.
Antes de entrar en la Universidad de Cambridge, trabajó como ingeniero en formación desde el 9 de enero de 1984 en la empresa Ferranti plc de Edimburgo. Su empleo era a tiempo completo, retribuido y considerado como "formación profesional preuniversitaria", cotizando a la seguridad social. Después de un curso de iniciación de doce semanas de duración, se le asignó un trabajo en el que según los términos de la resolución de remisión "realizó tareas prácticas de electrotécnica que la empresa necesitaba efectuar como parte de su actividad normal". La condición previa para ser admitido en dicho curso de formación era haber obtenido plaza en la universidad. El 14 de septiembre de 1984, el interesado se fue a Cambridge.
En octubre de 1984, la empresa Ferranti aceptó apadrinarlo dentro de su Programa patrocinador de estudios universitarios. Ello le daba derecho a recibir cierta cantidad de dinero por trimestre y a recibir ulterior formación profesional en forma de empleo remunerado durante las vacaciones de verano. Ahora bien, ello no lo obligaba a trabajar para Ferranti al término de sus estudios, ni tampoco obligaba a esta empresa a darle empleo. Normalmente Ferranti sólo concede su respaldo a aquéllos que han superado el primer curso de la universidad, pero en el caso del Sr. Brown, se le eximió de este requisito, habida cuenta de su rendimiento en el empleo que desempeñó durante la primera parte de 1984.
La Universidad de Cambridge, aunque no lo exige, recomienda a los estudiantes de ingeniería eléctrica que adquieran experiencia profesional antes de empezar sus estudios. No obstante, es obligatorio adquirir ocho semanas de experiencia antes de finalizar el segundo curso.
La intención del demandante es titularse para trabajar como ingeniero electrotécnico y convertirse en miembro del colegio profesional de ingenieros electrotécnicos, llamado Institution of Electrical Engineering.
Los estudios que ha iniciado pretenden dar a los estudiantes amplios conocimientos de determinados espectos de la ingeniería y en particular, de la ingeniería eléctrica. También comprenden cursos de Matemáticas y de Organización del trabajo. La verdadera especialización en ingeniería eléctrica no empieza hasta el tercer curso.
Las principales categorías de miembros de la institución citada son las de "student members", "associate members", "members" y "fellows". Los "members" y los "fellows" son conocidos como "corporate members". Un diploma con una de las dos calificaciones más altas en ingeniería eléctrica o en otra disciplina relacionada con ella, como la Física, las Matemáticas, la Informática o el Tratamiento de datos, otorgado después de realizar estudios aprobados por la institución, como los cursados por el demandante, satisface los requisitos educativos de la misma y permite que el graduado acceda inmediatamente a la categoría de miembro asociado. Para llegar a "corporate member" se deben reunir otros requisitos de formación práctica y experiencia. El candidato debe someterse además a un "test profesional", que comprende un informe escrito sobre su experiencia y una entrevista relacionada con el mismo. Aunque en el Reino Unido una persona puede ejercer como ingeniero y emplear el título de tal sin poseer una titulación académica y sin pertenecer a ninguna institución en particular, una persona inscrita en la sección de ingenieros profesionales del registro del "Engineering Council" tiene derecho a emplear el título de "chartered Engineer" y las iniciales "C. Eng." a condición de que sea miembro de la mencionada institución. Ser miembro de pleno derecho ("corporate member") de la Institution of Electrical Engineers confiere al interesado el derecho a inscribirse así.
Con arreglo a su potestad reglamentaria, el Secretary of State para Escocia ha adoptado las disposiciones pertinentes siguientes para la concesión de ayudas al estudio con fondos públicos: Student' s Allowance (Scotland) Regulations 1971 (SI 1971/124) (Reglamento que regula la concesión de ayudas al estudio en Escocia), modificado por el Student' s Allowance (Scotland) Amendment (nº 2) Regulations 1983 (SI 1983/1536). Las dos principales clases de ayudas de estudios son la de manutención, (cuyo importe depende de la aportación de los padres en función de los recursos comprobados éstos) y las cuotas de enseñanza, que abona directamente el Scottish Education Department (Ministerio escocés de educación, en adelante, "SED") a la Universidad, con independencia de los ingresos del estudiante o de sus padres.
No creo que sea necesario exponer con detalle las disposiciones de los Reglamentos. Basta decir que, por cartas de 6 de agosto y de 18 de octubre de 1984, el SED denegó la solicitud del demandante de una ayuda al estudio por la razón siguiente: tendría derecho, a una ayuda si hubiera cumplido los requisitos expuestos respectivamente en cada uno de los motivos de denegación:
1) no había residido normalmente en las Islas Británicas durante un período de tres años anterior al 31 de agosto de 1984;
2) aunque residía en la Comunidad Europea durante este período, no había estado empleado en Escocia durante al menos nueve de los doce meses anteriores a aquella fecha y no solicitaba una ayuda para cursar estudios en un "centro de formación profesional" ("escuela de formación profesional" en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, DO 1968, nº 257, p. 2 ; EE 05/01, p. 77), requisitos ambos que debía reunir todo nacional de un país de la CEE residente en la Comunidad, fuera de Escocia, para obtener la concesión de la ayuda. Conviene señalar que otro requisito que hay que cumplir bajo esta rúbrica es que la persona solicitante de la ayuda debe haber entrado en el Reino Unido exclusiva o principalmente con el fin de buscar u ocupar un empleo;
3) aunque el demandante residía en la Comunidad Europea y era hijo de nacionales de la CEE, ni su padre ni su madre habían estado empleados en Escocia en la "fecha que se debe tomar en consideración" (el 30 de junio de 1984) ni durante un período total de al menos un año durante los tres años anteriores a dicha fecha.
Al interponer recurso en vía jurisdiccional contra la resolución denegatoria del SED, el demandante pretende tener derecho a la ayuda alegando que alguna de las disposiciones comunitarias siguientes anula los Reglamentos antes citados: a) el artículo 7 del Tratado CEE, tal como fue interpretado en el asunto 293/83 Gravier contra Ciudad de Lieja (Rec. 1985, p. 593), b) el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, c) el apartado 2 del artículo 7 del mismo Reglamento o d) el artículo 12 del mismo.
El Secretary of State para Escocia (de cuya autoridad depende el SED) se opone a estas pretensiones y la Court of Session ha planteado a este Tribunal algunas cuestiones relativas al artículo del Tratado y del Reglamento nº 1612/68.
Las disposiciones pertinentes del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 son las siguientes:
"1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
3. También tendrá acceso a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación de enseñanza, en base al mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales."
El artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 dispone que:
"Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio."
El Gobierno danés objeta, como cuestión previa, que dado que el demandante tiene nacionalidad británica no puede alegar, en contra del Reino Unido, ninguna disposición del Tratado relativa a la discriminación. El Gobierno del Reino Unido no adopta este punto de vista y dejando a parte la breve referencia hecha en las observaciones del Gobierno danés, el tema no se ha debatido. Parto de la base de que, como ciudadano francés, puede exigir sus derechos correspondientes, pues Francia es el país en el que el demandante ha residido y -salvo el hecho de ser hijo de un ciudadano británico- con el que tiene lazos más estrechos.
Primera cuestión
"¿Los estudios de ingeniería cursados a tiempo completo en una universidad y conducentes a la obtención de un diploma que permite a su titular cumplir con los requisitos académicos para pertenecer a la categoría profesional de ingeniero electrotécnico, lo que, a su vez, le permite, después de adquirir una experiencia profesional adicional, inscribirse como ingeniero titulado y hacer uso del título de 'chartered engineer' , han de considerarse:
a) una formación profesional incluida en el ámbito de aplicación del Tratado CEE en el sentido del artículo 7 del mismo, tal y como ha interpretado el Tribunal de Justicia en los asuntos 152/82, Forcheri contra Reino de Bélgica, y 293/83, Gravier contra Ciudad de Lieja,
y/o
b) una formación en una escuela profesional a la que se refiere el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo?"
Esta cuestión debe resolverse a la luz de las sentencias del Tribunal de Justicia en el asunto 152/82, Forcheri contra el Reino de Bélgica (Rec. 1983, p. 2323) y Gravier, si bien el Tribunal nacional al resolver el asunto en último término podrá tener en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos 293/85, Comisión contra Bélgica, y 24/86, Blaizot contra Universidad de Lieja y otros, (Rec. 1988, pp. 305 y 379) en las que se debatió ampliamente la cuestión de si la enseñanza universitaria puede considerarse formación profesional.
Ya expuse mi opinión en mis conclusiones en dichos asuntos, especialmente en el de Bélgica y no deseo repetirla in extenso. En resumen, consiste en que los estudios universitarios son formación profesional si "preparan para una cualificación" u "otorgan los conocimientos y aptitudes" necesarios para ejercer una profesión, oficio o empleo concreto, aunque comprendan "una parte" de enseñanza general. En respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán pareció aceptar que todas las formas de estudios universitarios que preparan para una profesión o empleo constituyen una formación profesional y el Gobierno danés aceptó que toda formación que capacita para ejercer un empleo, por encima de la educación general, constituye formación profesional.
Por otro lado, la República Federal de Alemania expuso en sus observaciones que los estudios universitarios sólo pueden ser profesionales si su terminación constituye un requisito previo para acceder a una profesión determinada. Yo no comparto esta opinión. Existen profesiones a las que pueden acceder tanto los titulados en una determinada disciplina como los no titulados con determinados conocimientos teóricos o prácticos o con determinada experiencia. Mantener que dichos estudios universitarios no eran profesionales porque no constituían un requisito previo para el acceso a una profesión limitaría injustificadamente la definición dada en el asunto Gravier.
Según los hechos aceptados por las partes y que se exponen en la resolución de remisión, parece prima facie que los estudios cursados por el demandante reúnen las condiciones que he expuesto como base del asunto Gravier con respecto a la profesión de ingeniero electrotécnico. En gran medida le otorgan la formación y aptitudes necesarias para ser ingeniero electrotécnico, ejercer como tal y, si su diploma reúne las calificaciones necesarias, llegar a ser miembro asociado de la institución profesional, lo que le permite acceder a la condición de miembro de pleno derecho. En mi opinión, no constituye un argumento decisivo en contra del interesado, el hecho de que sus estudios no le otorguen inmediatamente o directamente la condición de "chartered engineer". Me parece evidente que el título que le da derecho a ser miembro asociado forma parte integrante de su plena cualificación, aunque además constituya una formación para determinada profesión.
No puedo admitir las interpretaciones más restrictivas dadas por los Gobiernos alemán y danés, en el sentido que el apartado 3 del artículo 7 añade un nuevo requisito, a saber la relación con la actividad del trabajador como tal. La libre circulación de los trabajadores a que el Reglamento nº 1612/68 pretende facilitar "debe ser para el trabajador uno de los medios que le garanticen la posibilidad de mejorar las condiciones, y facilitar su promoción social" (tercer considerando). Este objetivo quedaría parcialmente frustado si el trabajador comunitario no pudiera recibir formación en una nueva disciplina, en especial en un nivel más avanzado.
Por lo que respecta a la segunda parte de la primera cuestión, tanto el demandante como la Comisión opinan que no se puede distinguir razonablemente entre la "formación profesional" y la frase "escuelas de formación profesional" del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. El Reino Unido considera que el Tribunal de Justicia podría llegar a esta conclusión. En mi opinión, todo centro educativo que imparte uno o varios cursos de formación profesional debe ser considerado pro tanto como "escuela de formación profesional" en el sentido del apartado 3 del artículo 7.
Segunda cuestión
"El concepto de acceso a la formación profesional, en el sentido del título 7 del Tratado CEE, tal y como fue interpretado en los asuntos 152/82 Forcheri contra Reino de Bélgica, y 293/83, Gravier contra Ciudad de Lieja, ¿debe interpretarse en el sentido de que comprende el pago efectuado por un Estado miembro, conforme a las disposiciones de su Derecho: a) de las cuotas de enseñanza y/o b) de los gastos de su manutención a una persona que cursa dicha formación profesional o por cuenta de la misma?"
La cuestión no se refiere a la exigencia del pago de las cuotas de enseñanza, como en el asunto Gravier, sino al abono de los mismos a una persona o por cuenta de ésta. La razón de ello es que, en general, en el Reino Unido las tasas universitarias no son abonadas por el estudiante británico sino por las autoridades educativas locales, mientras que hasta septiembre de 1986 tenían que ser pagadas directamente por el estudiante nacional de un Estado miembro de la Comunidad. En principio, no veo la diferencia entre exigir el pago de cuotas o no exigirlo, por una parte, y pagarlos o no pagarlos, por otra. Ambas soluciones son discriminatorias en el sentido de la sentencia Gravier.
¿Comprende la sentencia Gravier las cuotas de enseñanza en contraposición a los derechos de matrícula? En mi opinión es evidente que sí, si dichas cuotas se han abonado como requisito para el acceso a una formación impartida en un Estado miembro. En el asunto Gravier se hace referencia a unos derechos de matrícula, pero como se deduce con claridad de los hechos de dicho asunto y del asunto Blaizot así como del asunto 309/85, Barra contra Estado belga y Ciudad de Lieja, lo que se discutía en todos los asuntos belgas no eran los derechos de matrícula básicos, que pagan todos los estudiantes, sino lo que se denominó durante la vista "minerval de estudiantes extranjeros" que podía llegar hasta el 50 % del coste de la enseñanza. Esto es esencialmente, o al menos sustancialmente, una cuota de enseñanza.
De hecho, en virtud de una modificación de las normas aplicables, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1986, las autoridades del Reino Unido pagan las cuotas de enseñanza de los nacionales de los Estados comunitarios (por lo visto, independientemente de la naturaleza de los estudios universitarios emprendidos). Por este motivo, el Reino Unido no ha rechazado la petición de que las cuotas de enseñanza no deberían ser pagadas por el estudiante nacional de un país comunitario. Sin embargo, parece que la modificación no satisface plenamente las pretensiones del demandante. En efecto, la modificación no tiene efecto retroactivo. Se le exigió que abonara los derechos correspondientes a los cursos de 1984 y 1985 y se sugiere que puede verse obligado a pagar los de 1986. Además, su abogado indicó en la vista que la modificación no se aplica o no puede aplicarse a aquéllos que iniciaron sus estudios antes de la entrada en vigor de la misma.
Por todas estas razones, y en base a que el demandante emprendió estudios de formación profesional, las citadas cuotas no se debían abonar, con arreglo a la sentencia en el asunto Gravier; como ya indiqué en el asunto Blaizot, considero que esto no produce solamente un efecto de cara al futuro, sino que comprende a los estudiantes que iniciaron su formación profesional en la época de la sentencia Gravier con respecto a la totalidad de sus estudios. Consiguientemente, si han sido abonados, son recuperables; si no lo han sido, no son pagaderos.
Las cantidades destinadas a manutención, a que se refiere la segunda parte de la segunda cuestión, plantean un problema distinto.
El demandante alega con razón, refiriéndose al asunto 9/74, Casagrande contra Landeshauptstad Muenchen (Rec. 1974, p. 773) que los requisitos de acceso a la formación profesional no sólo incluyen los requisitos iniciales de admisión en unas enseñanzas, sino también todo lo que se necesita para asistir a los cursos respectivos. El estudiante debe poseer suficientes medios para su manutención, los libros y el equipo. Mientras que los estudiantes nacionales reciben ayudas de manutención, los estudiantes de otros países miembros deben procurarse la manutención por su cuenta, lo que constituye un factor crucial en su decisión de emprender los estudios. Afirma que existe una evidente discriminación al respecto.
Los Estados miembros que han presentado observaciones y el Secretary of State en el procedimiento nacional, insisten en que las ayudas de manutención no están comprendidas en el principio sentado en el asunto Gravier. En este asunto, la Comisión no sostiene que así fuera. Desde luego, aunque adoptó una posición diferente en asuntos anteriores, me parece que, en último término, aquélla acepta que no están incluidas.
La cuestión no es de fácil solución, pero por las razones que expuse en mis Conclusiones en el asunto Gravier y, más adelante, considero que los requisitos de acceso a los que se refiere el asunto Gravier no comprenden dichas ayudas.
En primer lugar, la sentencia del asunto Gravier subraya que los derechos constituían "una barrera económica para el acceso a la educación", en el sentido de que si el estudiante no los pagaba no podían recibir las enseñanzas. Aunque, por supuesto, comprendo que un estudiante no puede estudiar si no tiene qué comer o dónde dormir, no me parece que los medios de subsistencia tengan una relación lo bastante directa con el acceso a las mismas enseñanzas como para estar incluido en el principio de no discriminación expresado en la sentencia Gravier. El acceso directo a los estudios de formación profesional entran en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Tratado; los medios de subsistencia, en cambio, a falta de disposiciones comunitarias más concretas, no entran en el mismo.
¿Es este resultado incompatible con la afirmación de la Comisión, admitida por el Secretario de Estado, de que con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, no puede discriminarse a ningún trabajador en lo relativo a las ayudas de manutención, para la formación profesional? En mi opinión, no lo es. En el citado Reglamento existe una disposición concreta según la cual un trabajador "en base al mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales" tendrá acceso a las "escuelas de formación profesional" o, como dice el texto francés, sencillamente, a "l' enseignement des écoles professionnelles".
A la luz del texto francés y de otros textos distintos del inglés, considero que el "access to vocational training" quiere decir lo mismo que "l' enseignement des écoles professionnelles" y comprende no sólo el derecho a asistir a estos centros, sino también todos los aspectos relacionados con la realización de estudios de formación profesional. Habida cuenta de los objetivos del Reglamento expuestos en los considerandos, me parece que, por los motivos que expuse en mis conclusiones en el asunto Lair, el derecho y las condiciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 comprenden las ayudas de manutención, siempre que éstas se concedan a los trabajadores nacionales.
De ser aplicable, el apartado 2 del artículo 7 aún está más claro (cuestión que ya examiné en el asunto Lair). Las "ventajas sociales", si se aplican a la formación profesional o a otras enseñanzas distintas de ella, incluyen evidentemente las ayudas de manutención. Si como creo, incluye al menos la enseñanza general, es impensable que un trabajador disfrute de más derechos respecto a la enseñanza general que con relación a la formación profesional.
A mi parecer, hay que contestar afirmativamente a la parte letra a) y negativamente a la letra b) de la segunda cuestión.
Tercera cuestión
"¿El nacional de un Estado miembro que haya residido en el mismo y que se traslade a otro Estado miembro (' Estado de acogida' ), debe ser considerado como 'trabajador' en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, en el caso que:
a) el interesado ejerza un empleo remunerado a tiempo completo, cubierto por un régimen de seguridad social, en calidad de ingeniero electrotécnico en prácticas durante ocho meses antes de entrar en la universidad;
b) antes de trasladarse al territorio del Estado de acogida ya haya dispuesto lo necesario para poder emprender estudios de ingeniería a tiempo completo en una universidad de dicho Estado, al final del mencionado período de ocho meses;
c) el interesado no habría sido contratado por el empresario para ejercer la función que ha ejercido si no hubiera sido admitido en la universidad;
y
d) haya aceptado este trabajo con el fin de adquirir experiencia profesional en el sector de la ingeniería eléctrica?"
Dado que la resolución final sobre si el demandante es un trabajador con arreglo al artículo 7 del Reglamento corresponde al órgano jurisdiccional nacional, la cuestión que debe resolver este Tribunal de Justicia es la de si, a tal efecto, el término "trabajador" interpretado correctamente, incluye a la persona que lleva a cabo las actividades especificadas en la cuestión.
El demandante sostiene que durante el tiempo que estuvo empleado en Ferranti fue trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado. Cumplía con los requisitos enunciados en el asunto 66/85, Lawrie-Blum contra Land Baden-Wuertemberg (sentencia de 3 de julio de 1986, Rec. 1986, p. 2121), por ser una persona que "realice durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración". Estaba en la misma situación que la Sra. Lawrie-Blum, profesor en prácticas que también realizaba una "preparación práctica vinculada al mismo ejercicio de la profesión". Además, como ingeniero en prácticas estaba cubierto por el régimen nacional de seguridad social.
El demandante y la Comisión afirman que esto es suficiente. Si admitimos que es trabajador, lo es en todos los sentidos y no se puede fijar un período de tiempo como condición para ser considerado como tal con arreglo al artículo 48 o al Reglamento nº 1612/68. Sus intenciones al aceptar el empleo son ajenas al caso, y también el hecho de que desde el principio el empleo estuviera limitado a un tiempo determinado anterior al inicio de los estudios universitarios.
El Reino Unido, Alemania y Dinamarca están una vez más en total desacuerdo con esta conclusión. Según ellos, el Reglamento tiene por finalidad facilitar el acceso al empleo y la integración de los trabajadores migrantes en el Estado miembro de acogida. Considerar que un breve período de empleo, aunque se haya asumido como un medio de completar los ingresos o por ser de utilidad a los estudios, ya sea antes de entrar en la Universidad o durante las vacaciones, le da derecho a disfrutar de las ayudas de manutención, tal vez durante un largo período de tiempo, significa dar una interpretación totalmente injustificada del objeto y los fines del Reglamento nº 1612/68.
Es evidente que, con arreglo al artículo 48, hay que dar al término "trabajador" un sentido amplio (véase asunto 53/81, Levin contra Staatssecretaris van Justitie, Rec. 1982, pp. 1035 y 1050). También es evidente que el trabajo desempeñado en la empresa Ferranti por el demandante reunía las características del contrato de trabajo a que se refiere el asunto Lawrie-Blum. A este fin, un trabajador puede serlo a tiempo parcial o recibir un salario inferior al mínimo legal establecido por las autoridades nacionales. Por otra parte, la sentencia Levin dejó asimismo claro que el empleo debe ser real y efectivo "con exclusión de aquellas actividades de tan pequeña escala que pueden considerarse como meramente marginales y accesorias" y que las normas relativas a la libre circulación de los trabajadores "garantizan solamente la libertad de circulación de las personas que ejercen o pretenden ejercer una actividad económica".
Un "trabajador" con arreglo al artículo 48 tiene derecho a aceptar una oferta de empleo efectiva y trasladarse para ello a otro Estado miembro. El Tribunal de Justicia ha aceptado que también tiene derecho a buscar un empleo (asunto 316/85, Centre public contra Lebon, sentencia de 18 de junio de 1987, Rec. 1987, p. 2811). Una persona que busca trabajo no puede disfrutar de los derechos que concede el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 y me parece que aunque una persona disfrute de los derechos que otorga el artículo 48 del Tratado no disfruta necesariamente de todos los derechos que otorga el artículo 7 del Reglamento.
Opino que, para poder solicitar una ayuda a los estudios con arreglo al artículo 7, el interesado debe demostrar que lo hace verdaderamente en calidad de trabajador y debe encontrarse en el Estado miembro como tal, así como con el fin de trabajar en él.
Una persona que, en cualquier caso, tiene la clara intención de trasladarse a un Estado miembro como estudiante y que obtiene plaza en una universidad o escuela durante un período determinado de tiempo y en una fecha fija, pero que, desempeña un empleo de breve duración para adquirir una experiencia útil, no puede invocar, a mi parecer, los apartados 2 y 3 del artículo 7 para solicitar una ayuda como trabajador. En cierto sentido el trabajo es accesorio de los estudios y aunque se han dicho que las intenciones secundarias de una persona que desempeña una auténtica tarea como trabajador no vienen el caso, a mi entender, las sentencias del Tribunal de Justicia no impiden que se examinen los motivos por los que aquélla se encuentra en el Estado miembro desempeñando un trabajo temporal y la condición real en base a la cual formula su solicitud de ayuda. Opino que una persona que pasa por las etapas descritas en la cuestión planteada acude a la Universidad como un estudiante ordinario; no es verdaderamente una persona que ejerce los derechos de un trabajador de acceder a la formación profesional como medio de incrementar su movilidad o para promocionarse. No acude a la Universidad en calidad de trabajador.
Una persona tiene derecho a invocar los apartado 2 y 3 del artículo 7 en relación con las ayudas a la educación, cuando se demuestra que se ha trasladado como auténtico trabajador, se ha convertido en trabajador y, después, ha decidido solicitar una formación profesional en calidad de tal. En tal caso, me parece que no se puede aceptar la fijación de un período limitado de tiempo durante el cual debe haber trabajado el solicitante (asunto 249/83, Hoeckx contra Openbaar Centrum voor Maatschappelijk Welzijn, Rec. 1985, p. 973, y asunto 122/84, Scrivner contra Centre public d' aide social de Chastre, Rec. 1985, p. 1027). Ahora bien, en caso de duda, para decidir si una persona es trabajador, creo que puede tomarse en consideración el período de tiempo durante el que ha trabajado. Debe ser un período de tiempo razonable para el objetivo que se persigue. Me parece que el plazo de un año, si no es un criterio infalible, es razonable para nuestros fines.
No admito que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 157/84, Frascogna contra Caisse de dépôts et consignations, de 6 de junio de 1985, impida que se establezca un período mínimo de tiempo para dilucidar si una persona se encuentra en un Estado miembro en calidad de trabajador. Dicho asunto se refería a una pensión de vejez para una persona residente en un Estado miembro. Ésta cumplía todos los requisitos de edad y la sentencia del Tribunal de Justicia declaró ilícito un requisito adicional de residencia. Por analogía, cuando se ha demostrado que una persona es trabajador, no es admisible exigirle un período mínimo para calificarlo como tal. Otra cosa es que, tratándose de ayudas al estudio, se tenga en cuenta el período durante el que una persona ha trabajado, para decidir la cuestión esencial de si es un trabajador con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento.
En este caso, para decidir si podía disfrutar de los derechos que como trabajador le otorgan los apartado 2 y 3 del artículo 7, era lícito tener en cuenta el hecho de que el demandante sólo había trabajado ocho meses para realizar una formación práctica.
Cuarta cuestión
"A tenor del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, cuando un trabajador deje de ejercer un empleo con el fin de emprender -y efectivamente emprenda- estudios dirigidos a la obtención de un diploma de electrotecnia para ser ingeniero y ejercer como tal ¿tiene derecho a percibir una ayuda que se concede a los estudiantes, de acuerdo con el Derecho nacional, destinada a) al pago de las cuotas de enseñanza y/o b) a su manutención?"
Habida cuenta de la respuesta que propongo a la tercera cuestión, la cuarta no necesita una respuesta detallada. Sin embargo, por las razones que dí en mis conclusiones en el asunto Lair, considero que una persona que es trabajador con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 7 tiene derecho a recibir una ayuda de manutención y a ser exceptuada del abono de las cuotas de enseñanza en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de acogida, en virtud del apartado 2, por lo que respecta a la enseñanza no profesional y en virtud del apartado 3, por lo que respecta a la enseñanza en escuelas de formación profesional o centros de readaptación de enseñanza.
Quinta cuestión
"El hijo de un nacional de un Estado miembro, que resida en el territorio de otro Estado miembro (' Estado de acogida' ) ¿puede invocar el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 cuando uno de sus progenitores, que ya no trabaje ni resida en el Estado de acogida, ha residido o ejercido un empleo en él antes del nacimiento de su hijo y cuando el hecho de que éste resida en el territorio del Estado de acogida no guarde relación con el hecho de que el mencionado progenitor haya trabajado en el mismo?"
El demandante afirma que, si interpretamos literalmente el artículo 12, puede acogerse al mismo en todo caso. Su madre, de nacionalidad francesa gracias a la cual puede solicitar la ayuda, estuvo trabajando en el Reino Unido y ahora él reside en dicho país. Alega además, que supondría una importante limitación a la movilidad de la mano de obra que, después de haber residido junto con su padre o madre en un Estado miembro durante quince años y de haberse trasladado a vivir a otro Estado miembro, el hijo no pudiera regresar para efectuar estudios en el primer Estado o que no pudieran hacerlo los hijos habidos posteriormente, para disfrutar de los derechos otorgados por el artículo 12. El Reino Unido replica que la madre abandonó el Reino Unido en 1965, antes de que dicho país se adhiriera al Tratado y que el Derecho comunitario no puede otorgar a sus hijos derechos derivados de su empleo o residencia en el Reino Unido antes de aquella fecha. Además, si el objeto del artículo 12 es facilitar la integración de la familia del trabajador en el Estado de acogida donde éste ejerce o ejercía un empleo, no puede ser justo que los hijos cuya residencia no guarde relación con el empleo de su padre o madre en el Estado miembro disfruten de tales derechos.
A mi modo de ver, el artículo 12 debe interpretarse en el sentido de que otorga derechos a un hijo que haya vivido con sus padres o con uno de ellos en el Estado miembro durante el tiempo en que su progenitor ejercía un empleo en él. El hecho de que éste se traslade a otro país no priva al hijo de sus derechos. Por otra parte, me parece que el artículo citado no otorga este derecho al hijo nacido después que el padre o madre haya dejado de trabajar o residir en un Estado miembro. Nunca formó parte de la familia en dicho Estado ni se integró en el mismo como familiar del trabajador. Si regresa y reside en el país con el fin de estudiar, no lo hace como hijo de alguien que ejerce un empleo ni como alguien que era niño durante el período en que su padre o madre ejercieron un empleo que ahora ha terminado.
En todo caso, no me convence que el hijo de un nacional de otro Estado miembro, que salió del Reino Unido antes de que este país se adhiriera al Tratado, posea estos derechos.
Por consiguiente, en mi opinión procede contestar a las cuestiones en los términos siguientes:
"1) a) La expresión 'formación profesional' comprende los estudios de ingeniería eléctrica cursados a tiempo completo en una universidad y conducentes a la obtención de un diploma que permita a su titular cumplir con los requisitos académicos para ser miembro asociado del Colegio de ingenieros electrotécnicos, lo que, a su vez, le permite, después de adquirir una experiencia profesional adicional, inscribirse como ingeniero titulado, siempre que dichos estudios le otorguen las competencias y formación necesarias para ejercer dicha profesión, oficio o empleo.
b) Dicha formación es una formación en una escuela profesional en el sentido del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo.
2) El artículo 7 del Tratado CEE, tal y como fue interpretado en el asunto 293/83, Gravier contra ciudad de Lieja, prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad entre nacionales de los Estados miembros donde tiene lugar la formación profesional y los nacionales de otros Estados miembros, en lo que respecta al pago de las cuotas de enseñanza, pero no de las de manutención, efectuado a la persona que realiza los estudios o, por cuenta de dicha persona.
3 y 4) En el término 'trabajador' a los efectos de concesión de ayudas para la enseñanza con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 no está comprendida una persona que se traslade a un Estado miembro y trabaje ocho meses en él antes de iniciar, en una determinada fecha, estudios universitarios a los que ya haya sido admitido antes de llegar a dicho Estado, con el fin de obtener una experiencia en una materia relacionada con sus estudios universitarios, y cuando el empresario únicamente acepte darle empleo a condición de que haya sido admitido en la universidad. Dicha persona no tiene derecho a la concesión de una ayuda conforme a los apartados 2 o 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, ya esté destinada a cuotas de enseñanza o a su manutención.
5) El hijo de un nacional de un Estado miembro no tiene derecho a acogerse al artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 en lo que respecta a una ayuda para la enseñanza, cuando su padre o madre haya dejado de trabajar o de residir en el Estado miembro de acogida antes del nacimiento de dicho hijo; tampoco tiene derecho a ello cuando el padre o madre haya trabajado en el Estado de acogida, pero lo haya abandonado antes de la adhesión del mismo a la Comunidad Económica Europea."
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver sobre las costas en el procedimiento principal. Los gastos efectuados por los Gobiernos que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia y por la Comisión no pueden ser objeto de reembolso.
(*) Traducido del inglés.
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