Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.I. La Cour d' appel de Versalles solicita al Tribunal de Justicia que responda a seis cuestiones relativas a la interpretación del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223 del Consejo, de 25 de febrero de 1964, adoptada durante el período transitorio con objeto de suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades relacionadas con el comercio mayorista (EE 06/01, p. 30).
2. El apartado 2 del artículo 2 de la citada Directiva define el comercio mayorista de la siguiente manera:
"2) Con arreglo a la presente Directiva, ejerce una actividad del comercio mayorista toda persona física o sociedad que, con carácter habitual o profesional, compre mercancías en nombre y por cuenta propios y las revenda, bien a otros comerciantes, mayoristas o minoristas, bien a transformadores, bien a consumidores profesionales o a consumidores importantes.
"Las mercancías podrán revenderse en el estado en que se encuentren o después de su transformación, tratamiento y acondicionamiento, tal como se practiquen habitualmente en el comercio mayorista."
3.II. De acuerdo con la acusación formulada por la Direction de la concurrence et des prix des Hauts-de-Seine, los administradores de dos sociedades pertenecientes al grupo Metro, especializado en el comercio mayorista realizado según el sistema "cash and carry", el Sr. E. Conradi y el Sr. H. Hereth, fueron condenados por el Tribunal correctionel de Nanterre, junto con las referidas sociedades, por infracción de ciertas normas de Derecho francés relativas a la actividad comercial minorista, por haber considerado el Tribunal que la actividad de dichas sociedades no se limitaba al comercio mayorista sino que constituía también, bajo ciertos aspectos, una actividad comercial minorista.
4. Previa apelación que interpusieron los inculpados, la Cour d' appel de Versalles juzgó necesario investigar si las actividades de las sociedades Metro podían calificarse de comercio mayorista con arreglo al citado apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223 y formuló a este Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 177 del Tratado, las cuestiones que recoge el informe para la vista.
5.III. En sus observaciones escritas, la Comisión puso en duda la aplicabilidad de la Directiva 64/223 al caso de autos. Según ella, la definición de comercio mayorista que contiene el apartado 2 del artículo 2 de dicha disposición pretende tan sólo delimitar, ratione materiae, el ámbito de aplicación de la Directiva, que pretende conseguir la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.
6. A este respecto, la Comisión señaló que la República Francesa (a semejanza de otros Estados miembros) estableció varias disposiciones necesarias para incorporar la Directiva 64/223, al suprimir diversas restricciones al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el ámbito del comercio mayorista, a que se refiere el artículo 3; por otro lado, las normas de los artículos 52 y 59 del Tratado son directamente aplicables(1) desde la expiración del período transitorio, sin que su eficacia o su ámbito de aplicación se vean limitados por disposiciones como las de la Directiva de que se trata.
7. Hay que reconocer que, a primera vista y a pesar de los esfuerzos de los abogados de las partes interesadas, dista mucho de haberse demostrado que el litigio principal plantee un problema de libertad de establecimiento o de libre prestación de servicios.
8. Dicho litigio tiene por objeto determinar si la actividad de determinadas sociedades corresponde a una u otra de estas ramas del comercio, para saber cuál es la normativa francesa a que están sujetas, especialmente en materia de fijación de precios y de publicidad del IVA.
9. Al formular las cuestiones ahora sometidas al Tribunal de Justicia, creemos que el Tribunal remitente tiene el propósito, en el fondo, de indagar sobre si existen en Derecho comunitario datos para fijar el concepto de comercio mayorista que le permitan decidir si los inculpados se encuentran o no sujetos a la normativa francesa sobre comercio minorista.
10. A nuestro modo de ver, se trata, esencialmente, de un problema jurídico interno que no resuelve el Derecho comunitario (en el que no existe una regulación general del comercio mayorista), y que, por consiguiente, debe ser solucionado, en principio, por el Derecho nacional.
11. El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre el alcance de la Directiva 64/223 en la sentencia Metro de 1977,(2) en un litigio en el que eran partes las mismas sociedades. Aun admitiendo la necesidad de la separación entre mayoristas y minoristas para evitar distorsiones de la competencia, el Tribunal de Justicia consideró de todos modos que la Directiva no permitía resolver los problemas de competencia a que se refiere el artículo 85 del Tratado. Recordemos el texto exacto del apartado 30 de la sentencia Metro: "((...)) esta Directiva da una definición de la función de mayorista a efectos de la aplicación de las normas del Tratado sobre libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, pero no puede ser interpretada como si pretendiese regular los problemas de competencia contemplados por el artículo 85" (traducción provisional).
12. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia entendió, explícitamente, que la Directiva de 1964 -adoptada al amparo de los apartados 2 y 3 del artículo 54 y de los apartados 2 y 3 del artículo 63 del Tratado- no da una definición del comercio mayorista con carácter general, al estar su alcance limitado a la aplicación de las normas del Tratado relativas a aquellas libertades fundamentales.
13. El ámbito de la libertad de establecimiento comprende, en todo caso, tanto el comercio mayorista como el comercio minorista. Es el ejercicio de cada una de esas actividades lo que está sujeto a normas diferentes, que varían según los Estados miembros, puesto que no existe armonización de las legislaciones en este sector.
14. Así pues, de la misma manera en que la Directiva no sirve para regular los problemas de competencia del artículo 85 -que indiscutiblemente pueden presentarse en la relación competitiva entre las dos modalidades de comercio-, debe considerarse (incluso con mayor razón) que tampoco sirve, en principio, para delimitar el ámbito de cada una de las formas de comercio, en el sentido de someterlas a normativas internas diferentes, ya sean fiscales o de defensa de los consumidores o de la lealtad en la competencia.
15. ¿Habrá perdido por ello todo interés una definición comunitaria del comercio mayorista como la del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva?
16. A nuestro modo de ver, dicha definición recobrará su importancia en el caso -y sólo en él- de que los términos utilizados por la legislación interna provocaran efectos restrictivos desde el punto de vista de la libertad de establecimiento de las empresas comunitarias en las mismas condiciones que las empresas nacionales.
17. En el caso de autos, no resulta evidente -ni de las observaciones escritas, ni de lo que se dijo en la vista- que las sociedades condenadas en el litigio nacional sean o hayan sido objeto de discriminación con respecto a cualquier sociedad francesa que ejerza el mismo tipo de actividad.
18. Las sociedades Metro se encontraban ya establecidas en Francia en el momento de los hechos objeto del litigio, sin que se discutiera la existencia de obstáculo alguno que se les hubiese impuesto como resultado de la legislación francesa o de su aplicación por la Administración nacional.
19. Además, esta legislación se remonta a 1945, siendo por tanto muy anterior a la fecha del establecimiento (la primera instalación tuvo lugar en 1971), por lo que no puede decirse que su promulgación haya tenido un objetivo discriminatorio con respecto a los inculpados en el litigio principal.
20. El proceso penal ante el órgano jurisdiccional nacional tiene por objeto el tipo especial y original de comercio ejercido por las sociedades inculpadas que, según las autoridades francesas, las somete a la normativa nacional sobre comercio minorista.
21. Las sociedades Metro han sido las primeras (según sus abogados, incluso las únicas en el mercado comunitario) en practicar aquel tipo de operaciones -descritas como de "autoservicio al por mayor", que interesan a los profesionales de varios sectores económicos y de muy diversas actividades, mediante la expedición de una "tarjeta de cliente", y que suponen la venta de cierto número de productos por unidad o en pequeñas cantidades-, debiendo quedar sometida a la misma normativa cualquier empresa francesa que ejerza el mismo tipo de actividad.
22. Es cierto que la falta de armonización de las legislaciones nacionales en este campo puede contribuir a perturbar la realización en el mercado común del principio de la libertad de establecimiento.
23. Sin embargo, la utilización de los preceptos de la Directiva 64/223 como instrumento general de armonización de las legislaciones rebasa claramente sus objetivos.
24. Por otro lado, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia(3) señala que, a tenor del apartado 2 del artículo 52, la libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecmiento para sus propios nacionales; de ello resulta que, en defecto de armonización legislativa, la aplicación de manera no discriminatoria de las normas del país de establecimiento es lícita con respecto al artículo 52. En particular, es lícito que los Estados miembros establezcan una distinción clara entre el comercio mayorista y el comercio minorista, para evitar las distorsiones de la competencia que se producirían "si los mayoristas, cuyos costes son en general proporcionalmente menores en razón de la propia fase de comercialización en la que operan, hiciesen la competencia a los minoristas en la fase de la distribución al por menor, y especialmente del abastecimiento de los consumidores privados" (sentencia Metro, antes citada, pp. 1909 y 1910, apartado 29) (traducción provisional).
25. Sin embargo, la situación podría ser diferente si, mediante la aplicación -incluso no discriminatoria- de una legislación nacional incompatible con la definición del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, se impusiesen a los agentes económicos interesados condiciones de acceso o ejercicio de la actividad que para los extranjeros resultasen muy difíciles o imposibles de reunir. Habría entonces un obstáculo encubierto al establecimiento, cuyo carácter censurable no resultaría tanto de una interpretación amplia del artículo 52 del Tratado (interpretación ésta que el Tribunal de Justicia no parece adoptar) como de la existencia, en este caso, de una Directiva cuyos preceptos habrían sido infringidos.
26. Bajo este punto de vista, las sociedades en cuestión procuraron convencer al Tribunal de Justicia de que, por razones económicas, únicamente una sociedad de dimensiones supranacionales podría realizar en Francia este tipo de operaciones, que no estarían, por consiguiente, al alcance de sociedades exclusivamente francesas.
27. Sin embargo, esta alegación no parece basarse en elementos probatorios que la hagan suficientemente convincente.
28. Como hipótesis, es posible admitir que la aplicación a esta modalidad de comercio de la normativa francesa sobre el comercio minorista llegue a constituir una grave amenaza para su supervivencia: al tratarse de una opción del legislador nacional, deberá afectar indistintamente a los agentes económicos nacionales y a los comunitarios.
29. No obstante, en teoría, no podemos excluir que suceda lo contrario, como consecuencia de la adopción de una definición de comercio mayorista incompatible con la del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva: pensamos que debe contemplarse esa eventualidad en las respuestas que se den al tribunal remitente.
30. En esas condiciones, es preciso facilitar al Juez nacional los criterios de interpretación de las nociones incluidas en la referida disposición de la Directiva que puedan resultar oportunas para resolver el litigio principal y que pueden tener alguna influencia sobre la libertad de establecimiento. De este modo, podremos atender las preocupaciones expresadas por el Juez nacional en las cuestiones segunda y cuarta.
31. A este respecto, hay que reconocer que, como sugieren las observaciones de las sociedades francesas inculpadas, la definición del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, al mencionar la reventa a "consumidores profesionales o a consumidores importantes", se basa en la calidad de adquirientes, pero no en su cantidad ni en la naturaleza o cantidad de las mercancías vendidas.
32. Sin embargo, la definición sólo tiene valor en el ámbito de aplicación de la Directiva, es decir, en lo relativo a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios.
33. Por consiguiente, una legislación interna que adopte una definición diferente del comercio mayorista, para someterlo a normas distintas del comercio minorista, únicamente habrá de ser considerada incompatible con la Directiva cuando de la misma resulte un obstáculo indirecto al establecimiento de empresas comunitarias que implique condiciones discriminatorias en relación con las empresas nacionales.
34. Por otro lado, la Directiva no facilita criterios para distinguir los consumidores profesionales de los no profesionales ni los consumidores importantes de los que no son importantes, distinción ésta que (subyacente a la tercera cuestión del tribunal remitente) compete, por consiguiente, al legislador nacional.
35. A falta de armonización, también las materias contempladas en las cuestiones quinta y sexta queda fuera del ámbito del derecho comunitario y, por tanto, de la finalidad del artículo 177.
36.IV. Creemos que, en el marco del proceso de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, la respuesta que debe darse a las cuestiones formuladas por la Cour d' appel de Versalles habrá de esclarecer la naturaleza del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223, en los términos que acabamos de señalar.
37. Por consiguiente, proponemos que este Tribunal responda a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente de la siguiente manera:
"1) El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/223 del Consejo, de 25 de febrero de 1964, establece una definición del comercio mayorista a efectos de la aplicación de las normas del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, y no puede interpretarse que dicho apartado sirva para regular situaciones meramente internas en que no estén en juego estas dos libertades fundamentales, consagradas en los artículos 52 y 59 del Tratado, a los que se reconoce efecto directo desde la expiración del período transitorio.
"2) Calificar si la actividad de las sociedades corresponde al comercio mayorista o al comercio minorista, a los efectos de someterlas a las disposiciones nacionales que regulan su respectivo ejercicio, es una cuestión que ha de resolver, en principio, el Juez nacional, de conformidad con el Derecho interno de los Estados miembros.
"3) En su propio ámbito de aplicación, el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva debe ser interpretado en el sentido de que la definición del comercio mayorista que contiene, al mencionar la reventa a 'consumidores profesionales o a consumidores importantes' , se basa en la calidad de los adquirientes y no en su cantidad ni en la naturaleza o cantidad de las mercancías vendidas; una legislación interna que adopte una definición diferente del comercio mayorista, para someterlo a normas distintas del comercio minorista, únicamente habrá de ser considerada incompatible con la Directiva cuando de la misma resulte un obstáculo indirecto al establecimiento que implique condiciones discriminatorias para las empresas de los demás Estados miembros."
(*) Traducido del portugués.
(1)Véase, para el derecho de establecimiento, la sentencia de 21 de junio de 1974 (Reyners, 2/74, Rec. 1974, pp. 631 y ss.) y, para la libre prestación de servicios, la sentencia de 3 de diciembre de 1974 (Van Binsbergen, 33/74, Rec. 1974, p. 1299 y ss.).
(2)Véase sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. 1977, pp. 1875 y ss., especialmente 1910.
(3)Véase, por último, la sentencia de 12 de febrero de 1987, Comisión/Bélgica, 221/85, Rec. 1987, p. 719, no publicada, apartados 9 y ss.; véase también la sentencia de 6 de noviembre de 1984, Fearon/Irish Land Commission, 182/83, Rec. 1984, pp. 3677, 3685 y 3686, y la sentencia de 28 de enero de 1986, Comisión/República Francesa, 270/83, Rec. 1986, p. 273.
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