Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Bundesverwaltungsgericht plantea una serie de seis cuestiones relativas a las consecuencias resultantes de la declaración de invalidez efectuada por el Tribunal de Justicia del Reglamento nº 563/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, relativo a la compra obligatoria de leche desnatada en polvo, en poder de los organismos de intervención y destinada a ser utilizada en los alimentos para animales (DO L 67, p. 18), en particular, en lo que se refiere a la anulación de una decisión por la que se establece una fianza, así como la cancelación de dicha fianza, adoptada en base a la declaración de invalidez del Reglamento.
2. En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional se refiere en distintas oportunidades a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1981 (International Chemical Corporation, asunto 66/80, Rec. 1981, p. 1191).
3. En cuanto a la respuesta que corresponde dar a estas cuestiones, mi opinión coincide ampliamente con la de la Comisión. Por ello deseo limitarme a breves observaciones, remitiéndome en lo demás a la argumentación desarrollada por dicha institución.
4. A. Mediante la primera cuestión se pretende saber si existe en el Derecho comunitario una norma según la cual una decisión por la que se establece una fianza
- adoptada en virtud de un Reglamento inválido, el Reglamento (CEE) nº 563/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, e
- impugnada conforme a alguno de los medios previstos al efecto en Derecho nacional, y que por lo tanto aún no es definitiva,
puede no ser anulada cuando, en virtud de las normas del Derecho nacional, debería serlo a causa de la invalidez del Reglamento (CEE) nº 563/76.
5. Comparto el punto de vista de la parte demandante en el asunto principal así como el de la Comisión, que proponen dar una respuesta negativa a esta cuestión.
6. En efecto, ni los principios generales del Derecho comunitario, ni el Reglamento nº 563/76, contienen una norma de ese tipo. Además, la sentencia ICC, antes mencionada, del Tribunal de Justicia, no se pronuncia sobre si los actos por los que se establece una fianza adoptados en base al Reglamento nº 563/76, declarado inválido, pueden ser anulados.
7. A. Mediante su segunda cuestión, el Bundesverwaltungsgericht pregunta si existe en el Derecho comunitario una norma según la cual una fianza constituida en una resolución que la establezca
- adoptada en virtud de un Reglamento inválido, el Reglamento (CEE) nº 563/76, e
- impugnada conforme a alguno de los medios previstos al efecto en Derecho nacional, y después anulada como consecuencia de la invalidez del Reglamento (CEE) nº 563/76,
no puede, sin embargo, cancelarse.
8. Ahora bien, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (ver sentencia de 12 de junio de 1980, asunto 130/79, Express Dairy Foods Limited contra Intervention Board for Agricultural Produce, Rec. 1980, p. 1887) que los litigios relativos a la devolución de importes percibidos por cuenta de la Comunidad en virtud de Reglamentos comunitarios inválidos
"quedan sometidos a la competencia de los órganos jurisdiccionales internos y deben ser resueltos por aquéllos en aplicación de su Derecho nacional en la forma y en el fondo, en la medida en que el Derecho comunitario no contiene disposiciones contrarias sobre dicha materia" (apartado 11) (traducción provisional).
Esto debe valer lógicamente, de igual manera, en lo que se refiere a la cancelación de una fianza, cuando el establecimiento de la misma no se ha convertido en definitivo.
9. En el caso de autos, el Derecho comunitario, a saber, el artículo 5 del Reglamento nº 563/76, había previsto expresamente que "en los contratos celebrados antes del día de la entrada en vigor del presente Reglamento, los compradores sucesivos de productos objeto de los artículos 2 y 3, o de productos proteicos resultantes de su transformación, soportarán la incidencia de la carga resultante del régimen establecido en el presente Reglamento" (traducción no oficial).
10. El Tribunal de Justicia podía, en consecuencia, legítimamente partir de la base, en su sentencia ICC, de que en lo que se refiere a los antiguos contratos, había tenido lugar la repercusión de la carga y que, por ello, una devolución de la fianza habría producido a los importadores un enriquecimiento sin causa.
11. En lo que se refiere a los contratos posteriores al 19 de marzo de 1976, respecto de los cuales no existía una obligación jurídica de repercutir la carga de la fianza, se podía no obstante suponer que el sistema aplicado por el Reglamento nº 563/76 condujo a un reparto de los efectos económicos de estas fianzas, si bien el establecimiento de aquéllas, como en la sentencia ICC, no había sido impugnado ante los órganos jurisdiccionales internos competentes antes de que se dictaran las sentencias del Tribunal de Justicia, que declararon la nulidad del Reglamento.
12. Esta presunción de repercusión de la carga no puede, sin embargo, acreditarse, en lo que se refiere a los contratos celebrados con posterioridad al 19 de marzo de 1976, por lo que la decisión que establece la fianza fue impugnada en un breve plazo conforme a los medios previstos al efecto en Derecho nacional.
13. Propongo, en consecuencia, volver a examinar la distinción fundada sobre la fecha de celebración de los contratos propuesta por la Comisión, pero modificando un poco la segunda parte de la respuesta declarando, en relación con los contratos "nuevos", que si el establecimiento de la fianza fue impugnado conforme a los medios previstos al efecto en Derecho nacional antes de la sentencia del Tribunal de Justicia que declara la invalidez del Reglamento nº 563/76, posteriormente anulada en razón de la invalidez de aquél, no existe ningún principio de Derecho comunitario que se opone a la cancelación de la fianza.
14. A. En cuanto a la tercera cuestión, también comparto la opinión de la Comisión según la cual, desde el punto de vista del Derecho comunitario, carece de importancia a efectos de la cancelación de una fianza que se haya producido la pérdida de ésta antes o después de que se pronunciaran las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 1977, que declararon la invalidez del Reglamento nº 563/76. Lo que cuenta, es la fecha de celebración del contrato.
15. Por lo demás, me parece que en un asunto como el debatido ante el Bundesverwaltungsgericht, el problema objeto de la tercera cuestión no tiene mucha razón de ser.
16. Resulta del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 677/76 de la Comisión, de 26 de marzo de 1976, que se refiere a las modalidades de aplicación del régimen de compra obligatoria de leche desnatada en polvo previsto por el Reglamento (CEE) nº 563/76 (DO L 81, p. 23) que la "certificación de proteína" tiene una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición. Además, según la letra b) del apartado 4 del artículo 10 del mismo Reglamento "la fianza se pierde cuando el interesado ((...)) no aporta una de las pruebas previstas en el apartado 1, letras b), c), d), e) y f), dentro de los seis meses siguientes al último día de validez del certificado de proteína" (traducción no oficial).
17. Ante ello, una fianza depositada el 24 de marzo de 1976 debía ser considerada como "perdida" a partir del 24 de diciembre de 1976, es decir, en una fecha anterior a las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 1977.
18. En mi opinión puede deducirse del artículo 10, antes mencionado, que la fianza se pierde automáticamente al transcurrir el plazo de nueve meses y no haberse cumplido los requisitos para su cancelación.
19. También me parece que se impone esta conclusión en razón del principio según el cual el Derecho comunitario debe ser aplicado de manera uniforme en toda la Comunidad. En consecuencia no puede admitirse que la autoridad competente de un Estado miembro prolongue los plazos resultantes de un Reglamento de la Comisión al hacer una "declaración de pérdida de la fianza", que surta efecto en una fecha posterior a la fecha límite resultante del Reglamento. Solo podría hacerse una eventual "declaración de pérdida", a título informativo, para hacer constar y no para declarar la pérdida de una fianza.
20. Si se acepta la tesis del carácter automático del plazo de nueve meses llegamos, en primer lugar, a concluir que ninguna fianza constituida en virtud del Reglamento nº 563/76 puede perderse con posterioridad al 31 de julio de 1977, puesto que según su artículo 11 este Reglamento sólo era aplicable a los productos importados antes del 31 de octubre de 1976. Por consiguiente, la duración de la validez normal del Reglamento nº 563/76 concluyó mucho antes de las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 1977 que declararon su nulidad.
21. Por las razones antes expuestas prefiero modificar ligeramente la respuesta a la tercera cuestión sugerida por la Comisión reemplazando la expresión "fianza declarada perdida" por la de "fianza cuya pérdida se ha producido". La fórmula propuesta es, en consecuencia, la siguiente:
"Desde el punto de vista del Derecho comunitario, carece de importancia a los fines de la cancelación de la fianza, que se haya producido la pérdida de ésta antes o después de que se dictaran las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 1977 por las que se declara la invalidez del Reglamento (CEE) nº 563/77."
22. A. Las cuestiones 4 y 5 sólo se formularon para el supuesto de que la cuestión 3 a) recibiera una respuesta positiva. Como ello no ha sucedido, no es necesario responder a las cuestiones subsiguientes, entre las que se comprende la 6.
23. Subsidiariamente y a los efectos procedentes, deseo, no obstante, señalar que resulta de las observaciones hechas bajo el punto B que las cuestiones 4 b) y 5 b) deben recibir, en mi opinión, una respuesta positiva. Dicho de otra manera:
- La fianza puede perderse aun cuando se encuentre pendiente un litigio relativo a la legalidad de la decisión que sirve de base.
- Cuando se cumplen los requisitos previstos por las disposiciones aplicables para que se produzca la pérdida de una fianza, los efectos jurídicos que de ello resulten se generan automáticamente, sin que sea necesaria una decisión administrativa formal que declare la pérdida de la fianza.
24. Por último, en cuanto a la cuestión 6, donde se pregunta si existe en el Derecho comunitario una norma que establezca los efectos jurídicos de una situación en la cual la decisión que ha servido de base para constituir la fianza, que ya se haya perdido, haya sido luego anulada por causa de ilegalidad, hay que recordar una vez más la sentencia antes mencionada del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1980 en el asunto 130/79, Express Dairy Foods Limited.
Conclusiones
25. En resumen, propongo al Tribunal de Justicia que se responda a las cuestiones del Bundesverwaltungsgericht de la siguiente manera:
1) No existe ninguna disposición de Derecho comunitario que excluya la anulación, de conformidad con las normas de Derecho nacional, de la fianza establecida al amparo del Reglamento (CEE) nº 563/76, declarado inválido por el Tribunal de Justicia, e impugnado dentro de plazo mediante un recurso interpuesto de conformidad con las normas de procedimiento del Derecho nacional.
2) En la medida en que los productos proteicos adquiridos en las condiciones del Reglamento (CEE) nº 563/76 hayan sido revendidos en virtud de contratos celebrados antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, el derecho a la cancelación de las fianzas constituidas sobre la base de dicho Reglamento carece de fundamento por los motivos expuestos en la sentencia dictada el 13 de mayo de 1981 en el asunto 66/80.
Si, por el contrario, los productos proteicos adquiridos mediante la constitución de una fianza han sido revendidos en virtud de contratos celebrados después de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 563/76, y si el establecimiento de la fianza ha sido impugnado conforme a alguno de los medios previstos en Derecho nacional, antes de que se dictaran las sentencias del Tribunal de Justicia por las que se declara la invalidez del mencionado Reglamento, y el establecimiento de la fianza fue posteriormente anulado a causa de la invalidez de dicho acto, no existe ningún principio de Derecho comunitario que se oponga a la cancelación de las fianzas.
3) Desde el punto de vista del Derecho comunitario, carece de importancia a efectos de la cancelación de la fianza cuya pérdida se haya producido antes o después de que se dictaran las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 1977, por las que se declara la invalidez del Reglamento (CEE) nº 563/76."
(*) Traducido del francés-
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