Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Reino de España solicita la anulación de dos Reglamentos del Consejo de 6 de mayo de 1986: el primero nº 1335/86,(1) que modifica el Reglamento nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos;(2) el segundo nº 1343/86,(3) por el que se modifica el Reglamento nº 857/84, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quarter del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.(4) Algunos de los motivos de recurso formulados por el Estado demandante se dirigen contra estos dos Reglamentos. Otros afectan sólo a uno de ellos.
2. Los Reglamentos impugnados forman parte de los esfuerzos desplegados por las instituciones comunitarias para frenar el aumento de los excedentes de leche y de productos lácteos. Dichos Reglamentos establecen, en particular, una reducción del 3 % de las cantidades globales garantizadas de manera uniforme en la Comunidad. Para España, estos Reglamentos implican una reducción de las cantidades globales garantizadas para las entregas a industrias lácteas y para las ventas directas a los consumidores, tal como fueron establecidas por el Acta de adhesión que modificó, en este punto, los Reglamentos nº 856/84(5) y nº 857/84.
3. Agrupados en dos categorías, los motivos de anulación alegados contra estos Reglamentos son: la violación del Tratado o de las normas jurídicas para su aplicación y la violación de formas sustanciales.
I. Motivos invocados contra ambos Reglamentos
4. El motivo basado en la violación del Tratado o de las normas jurídicas para su aplicación engloba tres alegaciones:
- la infracción de la letra b del apartado 1 del artículo 39, según el cual uno de los objetivos de la política agraria común es garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria;
- la violación del principio de no discriminación tal como viene formulado, de manera general, en el artículo 7 del Tratado y reiterado, en materia de política agraria común, en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40. A tenor de esta última disposición, la organización común de mercados "deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad";
- la violación del principio de confianza legítima.
5. En cuanto a la alegada infracción del artículo 39, la reducción de las cantidades globales dispuesta por los Reglamentos impugnados se decidió conforme al régimen establecido por los Reglamentos nº 856/84 y nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, cuya legalidad no ha sido cuestionada por el Reino de España. Por otra parte, no se ha demostrado que los efectos de los Reglamentos
impugnados sobre la producción lechera en España vayan a ser necesariamente los descritos por el Estado demandante. En efecto, para resolver en relación con el artículo 39 del Tratado si dichos Reglamentos son conformes a Derecho, procede:
- por una parte, tener en cuenta el conjunto de la normativa comunitaria aplicable; ahora bien, como subrayan el Consejo y la Comisión, los posibles efectos de la reducción de la producción lechera deben examinarse a la luz, principalmente, del Reglamento nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera;(6)
- por otra parte, recordar que la reducción impuesta por los Reglamentos de que se trata se aplica de forma escalonada durante un período de dos años que no comienza a correr hasta un año después de su publicación.
En tales circunstancias, no se puede pensar que los Reglamentos de que se trata menosprecien el objetivo esencial de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria.
6. Por lo que se refiere a la violación del principio de no discriminación, el Estado demandante insiste en la particular situación del sector lácteo español y sostiene que, al no tener en cuenta dicha situación, los Reglamentos en cuestión, por cuanto imponen una reducción lineal del 3 % en las cantidades globales en el conjunto de la Comunidad, son contrarios a Derecho. En otras palabras, una reducción uniforme aplicable a todos los productores de leche de la Comunidad constituye para la parte demandante una violación del principio de
igualdad y no discriminación en la medida en que, al no tomar en consideración la particularidad del sector lácteo español, trata de igual manera situaciones diferentes.
7. La particularidad alegada, como la describe el Estado demandante por más que el Consejo la discute, resulta en todo caso ajena a si son o no conformes a Derecho los Reglamentos impugnados. Hay que recordar aquí la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, citada por el Consejo, según la cual las medidas adoptadas por las instituciones comunitarias en el marco de la organización común de mercados no pueden distinguir entre los territorios de los Estados miembros.(7) Además, como explica el Consejo, las diferencias estructurales entre las distintas regiones de la Comunidad fueron tenidas en cuenta en el momento de la promulgación de los Reglamentos que establecen la tasa suplementaria y el equilibrio de dicho sistema se mantuvo en la modificación introducida por el Acta de adhesión.
8. En cuanto al menosprecio del principio de la confianza legítima, es evidente que los operadores económicos no pueden válidamente basarse en dicho principio para reclamar el derecho a que se mantenga una normativa comunitaria existente. Además, el artículo 8 del Acta de adhesión, que citaré posteriormente, excluye la posibilidad de que los operadores afectados puedan abrigar una confianza legítima en el mantenimiento, durante un período cualquiera, de las cantidades en vigor en el momento de la adhesión. Finalmente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de la confianza legítima se aplica sólo a las situaciones individuales y no puede alegarse en circunstancias generales por definición.
9. Mediante el motivo basado en la violación de formas sustanciales, el Reino de España niega que sean conformes a Derecho los Reglamentos impugnados debido a que fueron adoptados a pesar de su propio voto en contra. Básicamente, el Gobierno demandante sostiene que las cantidades globales previstas en el Acta de adhesión no pueden quedar modificadas, a causa de su carácter contractual, mediante una decisión unilateral tomada sin el consentimiento de la parte afectada.
10. Pero esta alegación no tiene en cuenta el alcance del artículo 8 del Acta de adhesión, a tenor del cual "las disposiciones de la presente Acta que tengan por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades tendrán la misma naturaleza jurídica que lasdisposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas". Del mismo modo que las cantidades globales aplicables a España y que aparecen en el Acta de adhesión fueron fijadas modificando los Reglamentos comunitarios nº 804/68 y nº 857/84, podían ser modificadas de nuevo, con base en la citada disposición, a través del procedimiento legislativo comunitario, en el presente caso, mediante el voto con mayoría cualificada. Por consiguiente, el voto emitido por el Gobierno español en el momento de la aprobación de los Reglamentos impugnados no tiene incidencia alguna sobre su legalidad. Dado que las partes que participaron en las negociaciones para la adhesión del Reino de España a las Comunidades acordaron incluir el artículo 8 en el Acta de adhesión, no puede reprocharse al Consejo que haga uso del mismo.
II. Motivo dirigido únicamente contra el Reglamento nº 1343/86
11. Se alega un doble vicio de forma: la falta de consulta al Parlamento Europeo y la insuficiente motivación.
12. El Reino de España alega la infracción del apartado 2 del artículo 43, al no haberse consultado previamente al Parlamento Europeo. Pero, como afirma el Consejo, apoyado en este punto por la Comisión, el Reglamento nº 1343/86 es un Reglamento de aplicación por el que se modifica el Reglamento nº 857/84, que aplica a su vez el Reglamento de base nº 804/68.
13. Ahora bien, el Reglamento nº 857/84 fue adoptado por el Consejo sin consultar previamente al Parlamento Europeo. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por el Consejo, no es necesario seguir el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado para establecer medidas de ejecución de los reglamentos de base.
14. Finalmente, en cuanto al incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado, no puede admitirse la tesis de la parte demandante según la cual en los "Vistos" de la motivación de los reglamentos debe hacerse siempre mención de una disposición del Tratado. En efecto, al tratarse de un Reglamento de ejecución, se cumple la exigencia de motivación, en lo que aquí nos interesa, al mencionar expresamente en el Préambulo el Reglamento en virtud del cual se ha adoptado la medida impugnada. Por consiguiente, considero que la mención que hace el Reglamento impugnado del Reglamento nº 804/68, que constituye su base jurídica, dispensa de la obligación de referirse a una disposición concreta del Tratado.
15. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el presente recurso de anulación y que condene al Reino de España en costas.
(*) Traducción del francés.
(1) DO L 119 de 8.5.1986, p. 19.
(2) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13; EE 03/02, p. 146.
(3) DO L 119 de 8.5.1986, p. 34.
(4) DO L 90 de 1.4.1984, p. 13; EE 03/30, p. 64.
(5) Por el que se modifica el Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90 de 1.4.1984, p. 10; EE 03/30, p. 61).
(6) DO L 119 de 8.5.1986, p. 21.
(7) Especialmente, la sentencia de 13 de julio de 1978 (Milac, 8/78, Rec. 1978, p. 1721) y la sentencia de 13 de diciembre de 1984 (Sermide, 106/83, Rec. 1984, p. 4209).
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